TSDJ CLO SC - 760013103006201700085-01-(13-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103006201700085-01-(13-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
Magistrado Ponente
Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
REFERENCIA 760013103006-2017-00085-01
PROCESO: VERBAL DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
MÉDICA
DEMANDANTE: MIRYAM DE JESUS QUINTANA CALLE, TELÉSFORO
HIGUITA, MARÍA TERESA DE JESUS CALLE DE QUINTANA,
GERARDO DE JESUS QUINTANA, SIRLEY CATHERINE
HIGUITA QUINTANA, EDWIN ALEXANDER HIGUITA
QUINTANA, AND RES HIGUITA QUINTANA, LUZ DARY
QUINTANA CALLE, LUZ ELENA QUINTANA CALLE, GLADYS
DE JESUS QUINTANA CALLE, JENSON ARLEY HIGUITA
QUINTANA.
DEMANDADO: FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, DIANA FELISA CURREA
PERDOMO y ROBERTO FERNANDO JARAMILLO
VELÁSQUEZ
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
Santiago de Cali, trece (13) de Julio de dos mil veinte (2020).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 059 del 13 de julio .
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia lo que en derecho corresponda.
1. SÍNTESIS DEL LITIGIOVerbal 006-2017-00085-01
MYRIAM DE JESUS QUINTANA CALLE y OTROS VS. FUNDACION VALLE DEL LILI Y OTROS. _______________________________________________________________________________
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Pretende la parte demandante , se declare a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI y los médicos Diana Felisa Currea Perdomo y Roberto Fernando Jaramillo Velásquez , civilmente responsables del daño patrimonial y extrapatrimonial infringido a Myriam de Jesús Quintana Calle y a sus parientes más próximos , con ocasión del equivocado y culposo proceder médico, exteriorizado en error de diagnóstico – cáncer de mama – y que significó la pérdida de gran parte del seno derecho, al igual que el cierre de su negocio mercantil – confecciones –.-
La anterior declaración se basa fundamentalmente, en las siguientes situaciones fácticas:
Para lo que interesa al asunto que ahora concita la atención de la Sala, es necesario indicar que virtud a la afiliación de la actora al sistema de seguridad social en salud, ha sido atendida en la Fundación Valle del Lili desde el año 2004 , sección de oncología por temas atinentes a la mama; acota que para el 2009 en uno de los controles de rigor, le fue
seguridad social en salud, ha sido atendida en la Fundación Valle del Lili desde el año 2004 , sección de oncología por temas atinentes a la mama; acota que para el 2009 en uno de los controles de rigor, le fue detectado un nódulo en la zona superior de la mama derecha, confirmado por el patólogo como “carcinoma ductal tipo convencional infiltrante escasamente representado” con la muestra de biopsia por aguja gruesa; dice que a raíz de ese hallazgo, la oncóloga le ordenó la cirugía “cudrantectomia más extracción de ganglio centinela en la mama derecha” llevada a cabo el 3 de agosto de 2009 y una vez extraído el nódulo, se remitió a patología quien en informe del mismo día, descartó la presencia de carcinoma para indicar el padecimiento de “adenosis esclerosante”, explicó el patólogo sobre el particular que “…el foco de la lesión ductal referida en la biopsia se encuentra escasamente representado, lo cual dificulta un ad ecuado diagnóstico…” por lo que descartó malignidad; la demandante, a partir del equivocado diagnóstico de cáncer de mama quedó en estado de zozobra, angustiaVerbal 006-2017-00085-01 MYRIAM DE JESUS QUINTANA CALLE y OTROS VS. FUNDACION VALLE DEL LILI Y OTROS. _______________________________________________________________________________
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y aflicción traducido en pesadumbre de índole moral, amén de cerrar su negocio comercial de confección de cortinas y textiles con las consabidas pérdidas económicas que ello implica, por lo que pide las compensaciones del caso.
2. CONTESTACIÓN
negocio comercial de confección de cortinas y textiles con las consabidas pérdidas económicas que ello implica, por lo que pide las compensaciones del caso.
2. CONTESTACIÓN
La demandada, Dra. Diana Felisa Currea Perdomo1 – oncóloga - previa notificación del asunto, se refirió al tema del siguiente modo: i) relievó acerca del antecedente de quistes en la mama derecha de la actora desde el año 2004, al punto de ser operada con anterioridad y continuar en un rigoroso plan de controles y seguimiento; ii) acotó que, acorde a la lex artis por la presencia de malignidad, la cirugía de cuadrantectomía conservadora es la alternativa más plausible para “…remover un cuadrante de la glándula mamaria…” , situación que fue explicada y aceptada por la paciente, según consentimiento informado; iii) precisa que ese procedimiento no genera incapacidad o impedimento físico más allá de 20 días y por ello, desdice de la decisión de la actora de inhabilitarse par a continuar trabajando, con el agregado que el padecimiento de adenosis esclerosante que no cáncer, le fue puesto de presente un mes después de la operación; iv) defiende el procedimiento de cuadrantectomía, básicamente por los antecedentes de afectación mamaria que desde el 2004 presenta la actora, máxime que la lesión tumoral no era palpable y v) tanto el padecimiento de cáncer como la de adenosis esclerosante, suponen la cirugía de cuadrantectomía para su pronta solución; se opuso al petitum y promovió p ara tal efecto, las excepciones de fondo de ausencia de culpa, ausencia de nexo causal, ausencia de daño e innominada.
pronta solución; se opuso al petitum y promovió p ara tal efecto, las excepciones de fondo de ausencia de culpa, ausencia de nexo causal, ausencia de daño e innominada.
1 Ver folios 248 a 275Verbal 006-2017-00085-01 MYRIAM DE JESUS QUINTANA CALLE y OTROS VS. FUNDACION VALLE DEL LILI Y OTROS. _______________________________________________________________________________
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El médico patólogo, Dr. Roberto Fernando Jaramillo Velásquez2, asintió el informe de patología producto de la biopsia con aguja gruesa, pero aclaró en punto del diagnóstico de cáncer que la lesión es de escasa representación por la presencia “…de una lesión diminuta del tejido mamario donde se aprecia una muy pequeña área donde las células crecen de manera desorganizada…” hallazgos típicos de lesiones malignas; anotó que para un mejor panorama de diagnóstico era necesaria “…la resección quirúrgica de la lesión tumoral…” que sólo es posible por cuenta de la cuadrantectomia que a la postre se le hizo a la actora; que a través de junta de patólogos se determinó la presencia de la adenosis esclerosante “…que simula carcinomas ductales infiltrantes de la mama…” ; acota finalmente que no hubo error de diagnóstico sino, “…una extrema dificultad para poder diferenciar estas dos entidades patológicas…”; pide negar las pretensiones de la demanda y promueve las excepciones de fondo que rotuló, inexistencia del daño, inexistencia del nexo causal, excesiva tasación de perjuicios, cum plimiento de la obligación de medio, exoneración del médico por estar probado que
las excepciones de fondo que rotuló, inexistencia del daño, inexistencia del nexo causal, excesiva tasación de perjuicios, cum plimiento de la obligación de medio, exoneración del médico por estar probado que empleó la debida diligencia y cuidado.
Finalmente la Fundación Valle del Lili3, afincó su defensa en que, tanto la institución como los especialistas que han conocido y tratado el caso de la actora observaron el “…debido cuidado, el ahínco de proteger la salud y la vida en la oportunidad que permitió…” ; aparte de referir la cronología de la atención médica, destacó la conducta de la oncóloga ante cualquier cambio o signo de alerta en la condición de la actora, en el sentido de disponer las ayudas diagnósticas necesarias; dice que la lesión pequeña que reportó la biopsia, indican la necesidad de la cirugía entre otras cosas, para obtener más tejido y así confirmar certeramente la afección; avala el procedimiento de cuadrantectomía porque la lesión
2 Ver folios 397 a 419. 3 Ver folios 497 a 559Verbal 006-2017-00085-01 MYRIAM DE JESUS QUINTANA CALLE y OTROS VS. FUNDACION VALLE DEL LILI Y OTROS. _______________________________________________________________________________
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era impalpable y demasiado pequeña y sólo a partir de una resección más grande fue posible determinar el real padecimiento; anota que toda la atención clínica estuvo a tono con la lex artis; descarta error de diagnóstico porque la adenosis simula el carcinoma y sólo es posible diferenciarlo con la resección de tejido a partir de la cuadrantectomia; pide denegar las pretensiones y formula las excepcione que denominó
diagnóstico porque la adenosis simula el carcinoma y sólo es posible diferenciarlo con la resección de tejido a partir de la cuadrantectomia; pide denegar las pretensiones y formula las excepcione que denominó ausencia de culpa , inexistencia de hecho y nexo causal, carencia de nexo causal, cumplimiento de las obligaciones contractuales, cobro de lo no debido e innominada.
Los llamados en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. , ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., concurrieron al proceso en forma legal y oportunamente, participaron del litigio, oponiéndose tanto a las pretensiones de la demanda, como al del llamamiento en garantía.-
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez a quo determinó lo que estimó es el problema jurídico a resolver, cual es, la comprobación de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil médica a partir del aparente yerro de diagnóstico y que supuso una cirugía que, de haberse hecho una adecuada identificación de la patología, no era necesaria; reiteró que según la jurisprudencia, la obligación galénica es de medio en la que el profesional debe observar idoneidad, compromiso y un actuar acorde a la lex artis para liberarse de eventos adversos o inesperados en el paciente; señaló que en ésta especie de acción la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad civil recae en el demandante; a vuelta de trascribir y sopesar los varios dictámenes periciales rendidos en el expediente y testimonios técnicos sobre la materia, concluyó queVerbal 006-2017-00085-01
de los elementos de la responsabilidad civil recae en el demandante; a vuelta de trascribir y sopesar los varios dictámenes periciales rendidos en el expediente y testimonios técnicos sobre la materia, concluyó queVerbal 006-2017-00085-01 MYRIAM DE JESUS QUINTANA CALLE y OTROS VS. FUNDACION VALLE DEL LILI Y OTROS. _______________________________________________________________________________
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el diagnóstico inicial de cáncer no fue errado dada la similitud con la adenosis esclerosante y que la cirugía realizada es acorde y necesaria para dicha situación médica ya qu e para ambas patologías, el procedimiento médico es el mismo; descartó la falla médica y por ende la responsabilidad deprecada, que lo condujo a declarar probadas las excepciones de los demandados y negar las pretensiones de la demanda.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Reparos Concretos (Demandante).
El apoderado judicial de la parte demandante, oportunamente, se opuso a la decisión judicial; en su sentir, se debió acceder a las pretensiones por: i) la errada información en el consentimiento que firmó la demandante porque era para cirugía de cáncer cuando en realidad el padecimiento e s adenosis esclerosante y que dicha situación debió habérsele precisado antes de la cuadrantectomia ; ii) la negación de la información que podía padecer adenosis esclerosante y no cáncer, para con base en ello, autorizar o no la cirugía de cuadrantectomia; iii) el conocimiento cierto y veraz por parte de los médicos tratantes que la dolencia de la actora no fuera cáncer sino adenosis esclerosante y no
con base en ello, autorizar o no la cirugía de cuadrantectomia; iii) el conocimiento cierto y veraz por parte de los médicos tratantes que la dolencia de la actora no fuera cáncer sino adenosis esclerosante y no haberle informado a la paciente tal situación; iv) ausencia de laborío por parte de los médicos tratantes para detectar la adenosis esclerosante sin necesidad d e la cirugía de cuadrantectomia; estos tópicos fueron ratificados en el escrito que oportunamente hizo llegar el apelante y en el que insiste sobre la inadecuada y errada explicación que se le brindó a la paciente en punto de su enfermedad, puntal del consentimiento informado que firm ó, a partir del convencimiento de estar en un complejo cuadro de cáncer de mama que demanda la urgenteVerbal 006-2017-00085-01 MYRIAM DE JESUS QUINTANA CALLE y OTROS VS. FUNDACION VALLE DEL LILI Y OTROS. _______________________________________________________________________________
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necesidad de iniciar el proceso médico del caso , cuando en realidad tenía otro tipo de afección, quizá menos agresiva; dice que la zozobra y desasosiego de í ndole moral que aquejó a la demandante es por la creencia de tener cáncer, siendo su verdadero cuadro clínic o una adenosis esclerosante. Pide revocar la decisión de instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Replica de los no apelantes. Concurrieron y coincidieron en apoyar las razones de orden legal y jurisprudencial expuestas por el juzgador de primer grado que a su vez lo llevaron a desestimar la responsabilidad demandada y por ello,
Replica de los no apelantes. Concurrieron y coincidieron en apoyar las razones de orden legal y jurisprudencial expuestas por el juzgador de primer grado que a su vez lo llevaron a desestimar la responsabilidad demandada y por ello, solicitan la confirmación de la decisión judicial.
5. CONSIDERACIONES:
Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y valido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.
Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO
El contexto fáctico del expediente, permite plantear el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, bajo los supuestos contenidos en los motivos de repa ro expuestos por el recurrente?; ¿Es viable aceptar como motivo de reparo, una tesis queVerbal 006-2017-00085-01 MYRIAM DE JESUS QUINTANA CALLE y OTROS VS. FUNDACION VALLE DEL LILI Y OTROS. _______________________________________________________________________________
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no hizo parte de la etapa del juicio – ocultamiento en el consentimiento informado de la posibilidad de padecimiento de adenosis esclerosante (tumor benigno) –?; ¿en el caso particular, según la prueba documental y testimonial del expediente, es posible inferir la culpa galénica de ese aparente error de diagnóstico que implicó la zozobra por el
(tumor benigno) –?; ¿en el caso particular, según la prueba documental y testimonial del expediente, es posible inferir la culpa galénica de ese aparente error de diagnóstico que implicó la zozobra por el padecimiento de una enfermedad que no era – cáncer – y la consiguiente cirugía para contrarrestarla – no necesaria en sentir de la actora –?; ¿según la prueba recopilada en el expediente, es posible considerar, tal como lo hizo el a quo que, pese a que la demandante no tenía cáncer , en el diagnóstico previo no medió mala praxis de los galenos dema ndados por la similitud de esa enfermedad con la adenosis esclerosante?
5.2.- PLAN DE EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CASO
En la decisión de primera instancia, el a quo señaló de modo unívoco que en el caso sub examine, no se estructuró la responsabilidad civil esencialmente, por ausencia de culpa médica, ya que la sintomatología y manifestación del cáncer de mama y la adenosis esclerosante son similares, al punto que ésta simula a aquella; que la cirugía de cuadrantectomía es necesaria, para confirmar y descartar la una o la otra y además para tratarlas , ya que la lex artis tiene sentado tal procedimiento para ambas situaciones patológicas.-
Entonces, como se acaba de aludir , la razón del Juez de primera instancia, giró en torno a que no hubo culpa médica en la atención del paciente; dicho de otro modo, tanto la oncóloga, como el patólogo no envilecieron su causa, no obstante que el resultado de la biopsia del 20
instancia, giró en torno a que no hubo culpa médica en la atención del paciente; dicho de otro modo, tanto la oncóloga, como el patólogo no envilecieron su causa, no obstante que el resultado de la biopsia del 20 de marzo de 2009 – fl. 992 – fue de “carcinoma ductal de tipo convencional infiltrante escasamente representado”, que por supuestoVerbal 006-2017-00085-01 MYRIAM DE JESUS QUINTANA CALLE y OTROS VS. FUNDACION VALLE DEL LILI Y OTROS. _______________________________________________________________________________
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impactó emocionalmente a la paciente – es cierto que una noticia de padecimiento de cáncer, supone un estado de hilaridad y excitación ante la inminencia de un latente riesgo de perder la vida – y que con la cirugía de cuadrantectomía de mama derecha se descartó tal situación para afirmar la presencia de una adenosis esclerosante o sin atipia – fl. 946 –; para el extremo activo la posibilidad de la última patología, debió habérsele indicado a la paciente a efecto de autorizar o no la cirugía en ciernes y no sujetarse a un angustiante proceso médico que la llevó – según el relato factual – incluso a cerrar su negocio comercial.-
Como se anotó , el apelante reproch a básicamente el que el juez no valoró el consentimie nto informado en forma contextual, esto es, ponderar la incidencia de conocer con antelación , la posible presencia de adenosis sin atipia, aspecto médico que por su similitud con el cáncer, es de conocimiento de los galenos , a efecto de m ermar la angustia y sufrimiento existencial de la persona y , dado el caso, no
de adenosis sin atipia, aspecto médico que por su similitud con el cáncer, es de conocimiento de los galenos , a efecto de m ermar la angustia y sufrimiento existencial de la persona y , dado el caso, no autorizar la cirugía y así, entiende la Sala, preservar íntegramente la morfología del seno derecho; es importante anotar que esa especie de declaración civil, viene aparejada de una importante labor probatoria por parte del reclamante, en el entendido que al ser la medicina una obligación de medio y no resultado, se está ante un régimen de culpa probada y allí la parte demandante adquiere una postura sumamente dinámica y proactiva en orden a dejar en evidencia la impericia, negligencia, dejadez y descuido del galeno tratante.
La Corte Suprema de Justicia4, sobre el punto, anotó lo siguiente:
“…6.3.1. Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa
4 Sentencia Casación Civil, 24 de mayo de 2017, SC 7110-2017, Radicación No. 05001-31-03-012-2006-00234-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Verbal 006-2017-00085-01 MYRIAM DE JESUS QUINTANA CALLE y OTROS VS. FUNDACION VALLE DEL LILI Y OTROS. _______________________________________________________________________________
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probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el
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probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.
La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.
Como tiene explicado la Corte, “(…) [s]i, entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto
la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado ” 5 (subrayado fuera de texto).
5 CSJ. Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199.Verbal 006-2017-00085-01 MYRIAM DE JESUS QUINTANA CALLE y OTROS VS. FUNDACION VALLE DEL LILI Y OTROS. _______________________________________________________________________________
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En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica, no es el mismo. En las obligaciones de medio, le basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero…”.
La queja central estriba en el aparente error de diagnóstico en qu e incurrió, fundamentalmente, el patólogo Dr. Roberto Jaramillo, quien en el informe de patología del 20 de marzo de 2009 indicó el carcinoma ductal tipo convencional infiltrante escasamente representado , como enfermedad base, cuando en realidad según informe patológico seguido de cirugía de cuadrantectomía realizada en agosto de 2009, se dictaminó la presencia de adenosis esclerosante , es decir , una
enfermedad base, cuando en realidad según informe patológico seguido de cirugía de cuadrantectomía realizada en agosto de 2009, se dictaminó la presencia de adenosis esclerosante , es decir , una tumoración benigna; esa errada primera identificación de la dolencia llevó a la oncóloga, Dra. Diana Currea , a realizar la cirugía arriba señalada, en sentir de los demandantes, sin necesidad y además, se puso en un innecesario estado de preocupación y desasosiego a la paciente; es decir, el hecho fáctico relevante de la presen te acción es un error de diagnóstico ya que los procedimientos realizados a renglón seguido, son seculares de esa situación.
Por sabido se tiene que el diagnóstico, es el eslabón principal de la actividad médica ya que a partir de ese acto se despliega a favor del paciente, el quehacer galénico en búsqueda del bienestar fisiológico y/o mental; en ese sentido, es deber inmanente del médico poner a disposición no sólo su conocimiento y experiencia, sino propiciar elVerbal 006-2017-00085-01 MYRIAM DE JESUS QUINTANA CALLE y OTROS VS. FUNDACION VALLE DEL LILI Y OTROS. _______________________________________________________________________________
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acceso a las ayudas necesar ias, v.g., rayos x, muestras de sangre, tomografías, ecografías, tamizajes, biopsias, etc., para tener claridad sobre la razón de la dolencia que afecta al paciente y así dispensar el tratamiento de rigor.-
Un importante doctrinante del derecho6 sobre este acápite determinante del obrar médico explicó, “…Así las cosas, la fase de diagnosis implica,
sobre la razón de la dolencia que afecta al paciente y así dispensar el tratamiento de rigor.-
Un importante doctrinante del derecho6 sobre este acápite determinante del obrar médico explicó, “…Así las cosas, la fase de diagnosis implica, recta vía, la aplicación de una serie de conocimientos científicos con el propósito de esclarecer la ratio que subyace a la patología que aqueja o inquieta al p aciente, según sea el caso; se trata entonces de un ejercicio inductivo en el que el profesional valora ciertos signos y síntomas característicos – provenientes del examen físico, biológico o científico – que, a la luz de su conocimiento profesional y de u na interpretación o lectura conjunta de los mismos (integración), lo conduce a la formulación de una hipótesis de trabajo para el asunto en particular; esa hipótesis, en rigor, es el diagnóstico y, como tal, se halla sujeto a comprobación, confirmación o revaluación ulterior, toda vez que no es absoluta, inamovible o pétrea… Como es fácilmente comprensible, de una acertado diagnóstico, dependerá la pertinencia del tratamiento formulado, el que será, en tal virtud, corolario de aquél. De allí la importancia de efectuar un diagnóstico correcto – o lo más aproximado posible –, dado que la etapa subsiguiente, se reitera, será secuela de éste. Bien enseña el Dr. Vicente Acosta, que “el tratamiento depende del diagnóstico que se hace. Por esto, en medicina, la reputación de un médico como excelente, mediocre o mala, se basa en el acierto de sus pronósticos. Un buen diagnóstico debería conducir necesariamente a
del diagnóstico que se hace. Por esto, en medicina, la reputación de un médico como excelente, mediocre o mala, se basa en el acierto de sus pronósticos. Un buen diagnóstico debería conducir necesariamente a una buena terapéutica, pero puede conducir a una terapéutica mala…”.
6 “Responsabilidad Civil Médica, La relación médico – paciente”, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Ed. Ibañez, 2019, págs.. 73 y 251.Verbal 006-2017-00085-01 MYRIAM DE JESUS QUINTANA CALLE y OTROS VS. FUNDACION VALLE DEL LILI Y OTROS. _______________________________________________________________________________
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De ahí que esa primera etapa de la acción médica resulte vital para el buen suceso del tratamiento a formular en el entendido que éste depende inexorablemente de aquél; sólo en el evento de comprobarse desidia, negligencia u obrar contrario a lex artis en el capítulo de diagnosis – ya por indebida valoración física, ora por no asirse de ayudas diagnosticas previstas para la sintomatología observada y tener mejor base para dictaminar la enfermedad y su fuente – y que conduzca a un protuberante y evidente desatino clínico que repercuta adversa y decididamente en la salud del paciente, es que puede hablarse de error o yerro en el diagnóstico; en sentir de la Sala no es posible desde ninguna óptica si quiera tildar de equivocado o desacertado aquél panorama ide ntificado por el médico tratante a partir de un serio y juicioso seguimiento a la sintomatología, a los cambios del estado del paciente y con apoyo además en exámenes, radiografías y
panorama ide ntificado por el médico tratante a partir de un serio y juicioso seguimiento a la sintomatología, a los cambios del estado del paciente y con apoyo además en exámenes, radiografías y procedimientos atinentes , máxime si, tal como ocurre en éste caso especial, médicamente, la real enfermedad – adenosis esclerosante – simula el carcinoma por su imperceptible parecido en su composición, manifestación y de cierta manera, histológicamente.-
La literatura médica 7 define la adenosis esclerosante como “…Afección benigna por la que se encuentra un tejido similar a una cicatriz en una glándula, como en los lobulillos de la mama o la próstata. Puede ser necesaria una biopsia para determinar la diferencia entre el tejido anormal y cáncer. Las mujeres con adenosis esclerosante de la mama pueden correr un riesgo levemente mayor de contraer cáncer de mama …” y una de sus características es la similitud con el carcinoma, “…La adenosis esclerosante puede presentarse como una anormalidad mamográfica (microcalcificaciones, asimetría o áreas de distorsión
7 Ver página web, https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionario/def/adenosis-esclerosante.Verbal 006-2017-00085-01 MYRIAM DE JESUS QUINTANA CALLE y OTROS VS. FUNDACION VALLE DEL LILI Y OTROS. _______________________________________________________________________________
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de la arquitectura, etc) o como una masa. Por tanto son lesiones simuladoras de cáncer…”8. (subrayado fuera de texto original).
Entonces, si la adenosis esclerosante se muestra como un cáncer, según la documentación médica anteriormente trascrita, es
simuladoras de cáncer…”8. (subrayado fuera de texto original).
Entonces, si la adenosis esclerosante se muestra como un cáncer, según la documentación médica anteriormente trascrita, es perfectamente posible que ante una situación como la de doña Myriam de Jesús Quintana de Higuita, con un antecedente desde el año 2004 de afecciones en glándulas mamarias, que conllevó a cirugías en esas calendas para tratar los quistes que le fueron detectados – ver historia clínica, particularmente folios 76 a 81 – se estuviera ante el diagnóstico razonado y lógico de padecimiento de carcinoma; es más, lo que se concluye a partir de