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TSDJ CLO SC - 760013103006201700098-01 (4472)-(18-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103006201700098-01 (4472)-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

76001-3103-006-2017-00098-01

1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Nacional: 76001-3103-006-2017-00098-01

Radicación Interna: 4472

Proceso: Verbal

Demandante: Inverplus S.A.S.

Demandado: Telmex Colombia S.A. y

Sociedad Inversión Visión Consorcia S.A.S.

Procedencia: Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali Motivo: Resuelve recurso de reposición

Magistrado Sustanciador:

Dr. JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. INTROITO

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante Inverplus S.A.S. en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia pr oferida el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

2. ANTECEDENTES.76001-3103-006-2017-00098-01

2 En aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante providencia del 7 de abril de 2021, notificada en estado del 8 de abril de 2021, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia de primera instancia

de 2020, mediante providencia del 7 de abril de 2021, notificada en estado del 8 de abril de 2021, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia de primera instancia proferida el del 27 de noviembre de 2020, y concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que sustentara la alzada, tal y como lo señala la norma en cita.

En firme la anterior decisión sin que el apelante sustentara la apelación dentro del término concedido, mediante providencia del 21 de abril de 2020, notificada el 23 de abril de 2021, la Sala declaró desierto el recurso.

3. LA REPOSICIÓN

3.1 Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la apelante formula recurso de reposición indicando que “ debe tenerse en cuenta señor magistrado que en el documento presentado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali no solo se formularon y expusieron los reparos concretos que esa decisión le merecían, sino que se expresó suficientemente las razones de su inconformidad con la providencia apelada que es en lo que, según el artículo 322 del C.G.P, consiste en la sustentación de que trata la normatividad antes indicada.” (Negrilla texto original)

Considera que “es menester tener en cuenta que el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 de la carta constitucional (sic) propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los76001-3103-006-2017-00098-01

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de la carta constitucional (sic) propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los76001-3103-006-2017-00098-01

3 ciudadanos y no al revés, pues admitir pensamiento contrario vulneraria derechos a la administración de justicia, debido proceso y doble instancia” y en tal sentido, que “ se le d é el trámite respectivo al recurso interpuesto ante el juez de conocimiento con los fundamentos que en el libelo se encuentra.”

Lo anterior, indica est á fundamentado en aras de garantizar el debido proceso, el libre acceso a la justicia y “prevalencia del derecho sustancial sobre las normas procedimentales”.

3.2 Al descorrer el traslado del recurso, la parte contraria se opuso a la prosperidad de la reposición argumentando que el apelante no puede desconocer la obligatoriedad de las normas procesales, más cuando en la audiencia de instrucción y juzgamiento “simplemente”, “se hicieron algunos reparos someros y limitados a la sentencia de primera instancia, sin embargo, no se desarrolló en debida forma, la complementación y argumentación propia del recurso de Apelación, el cual debe hacerse ante el superior jerárquico”.

4. CONSIDERACIONES

4.1 En el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica dispuesta por el Gobierno Nacional y con el fin de mitigar los efectos económicos negativos a causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, ha sido necesario tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así como medidas orientadas a conjurar los efectos económicos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y logísti cos para

COVID-19, ha sido necesario tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así como medidas orientadas a conjurar los efectos económicos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y logísti cos para enfrentarlos.76001-3103-006-2017-00098-01

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Fue así como tuvo lugar la expedición del Decreto 806 del 4 de junio 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”; medidas que tienen como finalidad “que sigan permitiendo la reanudación de la prestación del servicio esencial de la justicia y evitar la propagación de los graves efectos sociales y económicos que está generando su cierre parcial, teniendo en consideración que su prestación efectiva es el vehículo para garantizar los derechos y la seguridad jurídica...”.

Es as í, como en desarrollo de esa finalidad, dicho Decreto previó en su artículo 14 una modificación en el trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia; misma que por tratarse de una disposición procesal, es de orden público, y, por ende, de obligatorio cumplimiento.

Para tal efecto, dicha disposición señala que, “ no habiendo pruebas por practicar en segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admite el recuro o deniega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los (5) días siguientes ”, así como que “ de la

pruebas por practicar en segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admite el recuro o deniega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los (5) días siguientes ”, así como que “ de la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado (…) Si no sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.

De ahí entonces, teniendo en cuenta que la norma en cita impone una carga procesal que debe ser cumplida a cabalidad por las partes en la76001-3103-006-2017-00098-01

5 forma y oportunidad prevista, para el caso concreto, sustentar la alzada ante el Superior, no se ve cómo ésta pueda ser suprimida u obviada del trámite procesal, menos aún, tenerse como cumplida cuando el funcionario frente al que supuestamente se presentó no se encuentra facultado para calificarla y dar el trámite procesal propio de segunda instancia.

Y es que analizada la anterior norma de cara a la esencia del artículo 322 del C.G.P. se tiene que ésta no riñe con el postulado que indica la obligatoriedad de sustentar la alzada ante el Superior, pues es ante esta instancia en donde corresponde su planteamiento, y con ello, que se surta el traslado a la contraparte, quien en ese momento, y no antes, tiene la oportunidad procesal para conocerla y ejercer su derecho de réplica; derecho de la contraparte que, como se ve, no podría desconocerse pues tal conducta devendría en menoscabo de su derecho fundamental al debido proceso.

oportunidad procesal para conocerla y ejercer su derecho de réplica; derecho de la contraparte que, como se ve, no podría desconocerse pues tal conducta devendría en menoscabo de su derecho fundamental al debido proceso.

Pero es que, además, la c arga procesal de sustentar la alzada ante el superior que ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia s STC8909-2017 del 21 de junio de 2017, STL5269-2021 del 28 de abril del 2021, entre otros, y por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-418 del 11 de septiembre de 2019, en donde ratificó la referida carga en cabeza del apelante en los siguientes términos: “(…) el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” “(…). Finalmente, la Sala puso de presente el deber que tienen los jueces de no desnaturalizar los trámites y procedimientos insertos en los procesos judiciales, respaldados en la garantía de materialización de los principios de oralidad e inmediación, entre otros”.76001-3103-006-2017-00098-01

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Por lo anterior, teniendo en cuenta que sustentar la alzada ante el Superior constituye un precepto de orden público que no puede ser variado u obviado por las partes de acuerdo con su interés, y tal obligación no puede suplirse, so pretexto de exceso de ritual, no hay lugar a revocar la providencia recurrida.

Por lo anterior, el suscrito Magistrado

RESUELVE:

suplirse, so pretexto de exceso de ritual, no hay lugar a revocar la providencia recurrida.

Por lo anterior, el suscrito Magistrado

RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto recurrido conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Por Secretaría IMPÁRTASE al asunto el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA

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