TSDJ CLO SC - 76001310300620170018301-3504-(29-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001310300620170018301-3504-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA
INSUASTY
Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA No. 011
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: Marisol Calvache Calero Demandado: Gladis Córdoba Rodríguez Radicación: 76001-31-03-006-2017-00183-01-3504
Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados de rigor 1, decídense los recursos de apelación interpuestos por ambas partes frente al fallo proferido el 5 de septiembre de 2019, por el Juzgado Sexto Civil de este circuito, que accedió parcialmente a las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
El soporte factual de las pretensiones se compendia de la siguiente manera:
La señora Marisol Calvache Calero, como hija del señor Pedro Nel Calvache, adquirió mediante el modo de la sucesión el bien inmueble ubicado en la Calle 13 Nro. 22 A – 18 de Cali, que se distingue con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-30328 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
La anterior adquisición se protocolizó mediante escritura pública Nro. 2893 del 8 de agosto de 2016 corrida en el Notaría Veintitrés de Cali, que a la letra describe que “se le adjudica [a la demandante] el derecho de dominio sobre
La anterior adquisición se protocolizó mediante escritura pública Nro. 2893 del 8 de agosto de 2016 corrida en el Notaría Veintitrés de Cali, que a la letra describe que “se le adjudica [a la demandante] el derecho de dominio sobre una casa de habitación, provista de sus respectivas instalaciones para agua, anergia eléctrica, servicios sanitarios y cañerías completas, junto con su correspondiente lote de terreno… situado en la calle 13, entre carreras 22 A y 23, se distingue en su puerta de entrada con el número 22 A 18 de la actual nomenclatura oficial urbana, comprendiendo todo, casa y terreno dentro de los siguientes linderos especiales y dimensiones…: POR EL NORTE, en 23,88 metros con predio que es o fue de Higinio Quenguán; POR EL SUR, en 24,45 metros con el predio que es o fue de María Luisa Rodríguez de Bermeo; POR EL ORIENTE, en 6,00 metros con el predio que es o fue de Jesús Bermeo; Y POR EL OCCIDENTE, en 6,00 metros con calle 13…”.
Sostiene que el citado predio está conformado en tres niveles, el primer piso tiene “ dos locales independientes entre sí ”; el segundo, “ se encuentran 5 apartamentos, todos son independientes entre sí , solo comparten la puerta
1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Reivindicatorio - apelación sentencia Marisol Calvache Calero Vs. Gladis Córdoba Rodríguez Rad: 76001-31-03-006-2017-00183-01-3504
2 principal y las escaleras que dan acceso al edificio, y las zonas comunes
Marisol Calvache Calero Vs. Gladis Córdoba Rodríguez Rad: 76001-31-03-006-2017-00183-01-3504
2 principal y las escaleras que dan acceso al edificio, y las zonas comunes como son el hall que conduce al patio donde se encuentra el lavadero que es de uso compartido para los cinco apartamentos ”, y en el tercero, “ se encuentran 6 apartamentos, compuestos cada uno por una habitación, baño y cocina… y las zonas comunes como son el hall que conduce al patio donde se encuentra el lavadero que es de uso compartido para los 6 apartamentos”.
Indica que uno de los 5 apartamentos del segundo piso del referido inmueble en la actualidad está siendo ocupado por la señora Gladis Córdoba Rodríguez ejerciendo una “posesión violenta”, el cual se puede “identificar porque es el segundo que se encuentra al lado izquierdo de la puerta general por la cual se accede al edificio”.
Por lo anterior, solicita se condene a la señora Córdoba Rodríguez a restituir el inmueble del cual aquella está en posesión en favor de la parte de demandante, y como consecuencia de ello, también se la obligue “a pagar… el valor de los frutos civiles del inmueble mencionado… desde el mismo momento de iniciada la posesión, hasta el momento de entrega del inmueble”, entre otras pretensiones afines a la acción ensayada de las que da cuenta el plexo genitor.
LAS EXCEPCIONES:
El polo pasivo si bien no esgrimió excepciones de mérito, bien se ve que su defensa esta enderezada a sostener que su prohijada posee el inmueble pretendido desde el 20 de septiembre de 2011 pero no de manera injustificada
El polo pasivo si bien no esgrimió excepciones de mérito, bien se ve que su defensa esta enderezada a sostener que su prohijada posee el inmueble pretendido desde el 20 de septiembre de 2011 pero no de manera injustificada o violenta, sino en calidad de compañera permanente del señor Pedro Nel Calvache, persona que para esa fecha detentab a la condición de propietario de la cosa.
Agrega que su representada permanecerá en el inmueble hasta q ue “ el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, reconozca la sociedad patrimonial y la liquidación de la misma ” dentro del proceso que fue instaurado por Gladis Córdoba Rodríguez frente a Marisol Calvache Calero y herederos indeterminados del señor Pedro Nel Calvache Castañeda, y a reglón seguido afirma que “no es cierto que la identificación del inmueble sea perfecta… ” como quiera que se trata de “ un edificio compuesto por 10 apartaestudios y dos locales comerciales ubicados en la calle 13 Nro. 22 A – 18 de la ciudad de Cali, aparentemente en dicho inmueble no ha hecho una declaración de construcción (sic), ni mucho menos el régimen de propiedad horizontal”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Inicialmente el juzgador abordó el escrutinio de los denominados presupuestos procesales, así como el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, que enco ntró satisfechos, luego fijó el marco legal y jurisprudencial reglamentario de la acción reivindicatoria, específicamente los presupue stos axiológicos necesarios e indispensables que deben concurrir y ser demostrados por la parte actora, que consideró colmados,
jurisprudencial reglamentario de la acción reivindicatoria, específicamente los presupue stos axiológicos necesarios e indispensables que deben concurrir y ser demostrados por la parte actora, que consideró colmados, habida cuenta que se acrisoló que por activa acudió la titular del derecho deReivindicatorio - apelación sentencia Marisol Calvache Calero Vs. Gladis Córdoba Rodríguez Rad: 76001-31-03-006-2017-00183-01-3504
3 dominio de la cosa cuya reivindicación se pretende, por pasiva, se convocó a la actual poseedora de aquel y, que de la valoración global del haz probatorio, se puede colegir que el bien se encuentra determinado y singularizado pese a carecer de folio de matrí cula inmobiliaria y de no estar sometido a ré gimen de propiedad horizontal.
Por lo reseñado, accedió a las pretensiones, ordenando a la parte demandada restituir a la demandante “el apartamento ubicado en el segundo piso dentro del inmueble con nomenclatura en la calle 13 Nro. 22 A – 18, según linderos especiales descritos así: NORTE: En línea recta en toda su extensión en longitud de 11,20 metros con pasillo peatonal común de este piso. SUR: En línea recta en toda su extensión en longitud de 11,20 metros con propiedad demarcada con el numero 22 A – 24 sobre la calle 13; ORIENTE: En línea recta en toda su extensión en longitud de 3,0 metros con pasillo pequeño al medio y; OCCIDENTE: Con apartamento del mismo edificio…”, al igual que por concepto de frutos civiles, ordenó el pago de $7.000.000 de pesos que
recta en toda su extensión en longitud de 3,0 metros con pasillo pequeño al medio y; OCCIDENTE: Con apartamento del mismo edificio…”, al igual que por concepto de frutos civiles, ordenó el pago de $7.000.000 de pesos que fue la suma estimada bajo juramento por la parte demand ante en su escrito introductorio.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICA
En des acuerdo con la anterior determinación, ambas partes la combaten formulando sus reparos y cumpliendo con la carga de sustentarlos. La parte demandante solicita que se reconozcan los frutos civiles dejados de percibir por su representada desde que formuló la demanda hasta la fecha que se haga entrega material de la cosa, como también peticiona q ue se condene a la demandada a asumir la suma correspondiente al saldo pendiente de pago por concepto de servicios públicos domiciliarios, que fueron consumidos e impagados por la parte demandada.
Por otro lado, el extremo pasivo, insiste en la tesis que conforme al acervo probatorio, el bien cuya restitución se pretende no se encuentra plenamente individualizado, es decir, que no se halla satisfecho el presupuesto axiológico de la identidad que debe existir entre el bien pretendido y el que posee la demandada, el cual en esta causa esta expósito de probanza que así lo corrobore, pues la cosa no ostenta folio de matrícula inmobiliaria y no se encuentra sometida a régimen de propiedad horizontal, lo que impide singularizar el bien.
En oposición a las alegaciones enarboladas por la parte demandada, el polo activo, solicita que aquellas no sean acogidas, pues de la valoración correcta del haz probatorio devi ene palmario que en este asunto concurren los
singularizar el bien.
En oposición a las alegaciones enarboladas por la parte demandada, el polo activo, solicita que aquellas no sean acogidas, pues de la valoración correcta del haz probatorio devi ene palmario que en este asunto concurren los presupuestos axiológicos recabado s por la ley y la jurisprudencia para la buena suerte de las pretensiones, especialmente los de singularidad e identidad entre el pretenso bien y el poseído por la demandada.Reivindicatorio - apelación sentencia Marisol Calvache Calero Vs. Gladis Córdoba Rodríguez Rad: 76001-31-03-006-2017-00183-01-3504
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V. CONSIDERACIONES
1.- Ninguna deficiencia acusan los presupuestos procesales, así como tampoco concurre causal de nulidad con la entidad de invalidar la actuación cumplida, lo que permite proferir decisión de fondo.
Igual predicamento cabe hacer frente al presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación por activa y pasiva, como quiera que la relación jurídica sustancia l se encuentra conformada entre la titular de derecho de dominio del inmueble y la persona señalada como poseedora de aquel.
2.- Memórese de entrada que si bien la sentencia fue fustigada por ambas partes, resulta patente que la competencia del superior no es panorámica sino que se encuentra delimitada por los embates formulados y sustentados por la mismos recurrentes, quedando a salvo entonces los aspectos que no fueron objeto de glosa alguna, sin perjuicio que en razón de la modificación fuera necesario reformar puntos íntimamente relacionados con aquella , como así lo recaba la ley y lo tiene precisado la jurisprudencia.
objeto de glosa alguna, sin perjuicio que en razón de la modificación fuera necesario reformar puntos íntimamente relacionados con aquella , como así lo recaba la ley y lo tiene precisado la jurisprudencia.
En esta línea, la parte demandante pretende el reconocimiento de los frutos civiles causado desde la presentación de la demanda hasta cuando se efectúe realmente la restitución , además de lo correspondiente a los servicios públicos domiciliarios que fueron impagados y consumidos por el extremo pasivo durante el lapso de la posesión ; y, la parte demandada, reprocha que no existen en el plenario elementos de prueba eficaces e idóneos que sirvan para singularizar el bien cuya reivindicación se pretende, lo que también impide que se tenga certeza sobre la identidad entre la cosa peticionada y la poseída por la demandada.
3.- Por razones de orden y método debe examinarse en principio si el cuestionamiento lanzado por la demandada encuentra soporte fáctico y jurídico, esto es, si la cosa cuya rei vindicación se solicita no se encuentra debidamente individualizada y singularizada y de contera si existe identidad entre el bien pretendido y el poseído por la opositora.
Al ocuparse la ley de la reivindicación o pr etensión de dominio, dice que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla (art. 946 del C.C.). Con apoyo en esta preceptiva legal, la jurisprudencia ha venido afirmando que el éxito de tal acción presupone para quien la invoca demostrar a cabalidad los elementos fundamentales que la estructuran, los que inveteradamente se
apoyo en esta preceptiva legal, la jurisprudencia ha venido afirmando que el éxito de tal acción presupone para quien la invoca demostrar a cabalidad los elementos fundamentales que la estructuran, los que inveteradamente se concretan a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el deman dado; c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de ella; d) Identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor.
De los mencionados presupuestos que deben acreditarse por la parte actora para la prosperidad de la acción ensayada, pese a que el juez de primera instancia los halló demostrados todos integralmente, la parte demandada se duele de los concernientes a la falta de individualización e identidad del bienReivindicatorio - apelación sentencia Marisol Calvache Calero Vs. Gladis Córdoba Rodríguez Rad: 76001-31-03-006-2017-00183-01-3504
5 pretendido con el que posee su prohi jada, y a ello debe ocuparse la Sala, en procura de no socavar las bases del debido proceso y la congruencia de la decisión.
4.- Del escrito rector se desprende que la cosa a reivindicar consiste en un “apartamento del que tiene posesión la demandada… [que] no cuenta con una matrícula inmobiliaria independiente, sino que hace parte de todo un predio ubicado en la calle 13 Nro. 22 A – 18 de la actual nomenclatura urbana de Cali y que se identifica con la única matrícula inmobiliaria Nro. 370-30328”, edificación que se encuentra construida en tres niveles, en donde en el segundo “se encuentran 5 apartamentos, todos son independientes entre
urbana de Cali y que se identifica con la única matrícula inmobiliaria Nro. 370-30328”, edificación que se encuentra construida en tres niveles, en donde en el segundo “se encuentran 5 apartamentos, todos son independientes entre sí, solo comparten la puerta principal y las escaleras que dan acceso al edificio, y las zonas comunes…”, que “uno de estos cinco apartamentos es el que posee la demandada y está compuesto por una habitación, un baño, una cocina y una sala. Este se puede identificar porque es el segundo que se encuentra al lado izquierdo de la puerta general por la cual se accede al edificio”. Conforme a esta plataforma fáctica, solicita entre otras cosas, se declare “ que pertenece en dominio pleno y ab soluto a la señora Marisol Calvache Calero, el apartamento ubicado en el segundo piso del predio ubicado en la calle Nro. 22 A – 18 de la ciudad de Cali …” y que en consecuencia de esta declaración, se ordene “ a la demandada restituir... a favor de la demandante el inmueble mencionado”.
Para los fines pertinentes, téngase en cuenta que la parte demandada al descorrer el traslado del pliego genitor de manera conteste y lapidaria a sus intereses indicó que “la señora Gladis Córdoba Rodríguez tiene la posesión del apartamento desde el 20 de septiembre del 2011, que ingresó a él, como compañera permanente del causante Pedro Nel Calvache quien era el propietario del inmueble…”, posición ésta reiterada en la contestación de los hechos 7, 8 y 9, es decir, no desconoce nunca que el bien a reivindicar sea uno sustancialmente distinto del que ella posee . Confiesa sin hesitación
propietario del inmueble…”, posición ésta reiterada en la contestación de los hechos 7, 8 y 9, es decir, no desconoce nunca que el bien a reivindicar sea uno sustancialmente distinto del que ella posee . Confiesa sin hesitación alguna que la cosa pretendida por la demandante es la misma sobre la cu al ella ejerce actos de señorío, lo que de contera revela tanto la posesión material que ejerce la parte demanda da frente a la cosa como que la misma es la pretendida por la parte actora.
La anterior posición procesal fue lineal en todo el decurso del proceso, pues cuando se le interrogó a la parte demandada acerca de estas aristas, manifestó que si bien no pernocta en el referido inmueble en la medida que éste en la actualidad no cuenta con servicios públicos domiciliarios que están suspendidos, sí afirma sin dubitaciones que al interior de este se encuentran sus cosas, al punto de indicar que se siente como propietaria de aquel (animus y corpus).
Tiene decantado tanto la jurisprudencia como lo doctrina y la lógica misma que si el demandado en reivindicación confiesa su condición de poseedor, es apenas natural y obvio que también admite y cierra la contención respecto de la identidad del bien.
Sobre esta temática, la Corte Suprema ha sostenido inveteradamente que:Reivindicatorio - apelación sentencia Marisol Calvache Calero Vs. Gladis Córdoba Rodríguez Rad: 76001-31-03-006-2017-00183-01-3504
6 “3º Como de vieja data lo viene diciendo la Corte en jurisprudencia que por su legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acción de
Rad: 76001-31-03-006-2017-00183-01-3504
6 “3º Como de vieja data lo viene diciendo la Corte en jurisprudencia que por su legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inic ial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”.2
En este orden, es irrebatible que la demandada al confesar su condición de poseedora material de la cosa perseguida en acción dominical también acepta sin duda alguna la identidad y singularización del bien cuya reivindicación se pretende, por tanto, quedan acreditados con suficiencia estos extremos de la litis, liberando al juzgador de sopesar otras probanzas como con elocuencia lo sostiene a porrillo la jurisprudencia patria.
Para la Sala, por las explanaciones anotadas, no puede existir duda, incertidumbre o confusión respecto de la identidad o singularización del bien inmerso en la controversia, pues es el mismo y único que una parte pretende reivindicar y la otra confiesa poseer . No puede sostenerse al mismo tiempo que la cosa no está debida y cabalmente identificada, pero que sí es la misma sobre la cual la parte demandada ejerce actos de posesión y se considera dueña. Se trataría de una flagrante y grosera violación del principio de la
que la cosa no está debida y cabalmente identificada, pero que sí es la misma sobre la cual la parte demandada ejerce actos de posesión y se considera dueña. Se trataría de una flagrante y grosera violación del principio de la lógica y la filosofía denominado de no contradicción según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido.
Para abundar en razones, contrario a lo sostenido por la parte demandada, en el plenario obra copiosa prueba además de la confesión que apunta de manera unívoca a este mismo colofón : existe plena individualización e identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por la contraparte.
El juez de primera instancia para dar por acreditado la singularidad del bien pretendido, tuvo en cuenta las probanzas practicadas, específicamente lo documentado en la inspección judicial y la experticia elaborada por el señor Carlos Trujillo, las que a la postre le permitieron colegir que para la suerte de la acción dominical, la cosa a reivindicar se encuentra plenamente individualizada y así impar tió la orden de entrega de la cosa en el numeral primero del fallo, como no podría ser de otra manera, epiqueya que esta Sala comparte sin paliativos, como quiera que de la valoración conjunta del haz probatorio a ninguna conclusión distinta en derecho podría arribarse.
Obsérvese lo consignado en el acta de inspección judicial en cuanto se sostuvo que (fl. 86) “el titular del despacho… se traslada a la dirección: Calle 13 Nro. 22 A – 18 de Cali. Allí fuimos atendidos por la señora Gladis
sostuvo que (fl. 86) “el titular del despacho… se traslada a la dirección: Calle 13 Nro. 22 A – 18 de Cali. Allí fuimos atendidos por la señora Gladis Córdoba Rodríguez, identificada con C.c. 31.285.883 de Cali, en calidad de poseedor del inmueble, quien permitió el ingreso del inmueble de forma voluntaria y una vez en el sitio, el auxiliar de la justicia Señor Carlos Alberto Trujillo procede a identificar el inmueble, donde se constata que la
2 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 16 de 1982.Reivindicatorio - apelación sentencia Marisol Calvache Calero Vs. Gladis Córdoba Rodríguez Rad: 76001-31-03-006-2017-00183-01-3504
7 dirección actual del bien es la Calle 13 # 22 A – 18 de Cali, y procede a describir la constitución y forma de construcción del inmueble…” (resaltado adrede).
Lo anterior debe valorarse a la luz de la experticia que obra a folios 88 al 100 del Cdno. Ppal, en donde el auxiliar de la justicia colige en cuanto a la singularización de la porción o parte del bien que se pretende reivindicar que “los linderos especiales del apartamento” son: “Norte: en línea recta en toda su extensión en longitud de 11.20 mts con pasillo común peatonal de este piso. Sur: En línea recta en toda su extensión en longitud de 11.20 mts con la propiedad demarcada con el Nro. 22 A – 24 sobre la calle 13. Oriente: En
piso. Sur: En línea recta en toda su extensión en longitud de 11.20 mts con la propiedad demarcada con el Nro. 22 A – 24 sobre la calle 13. Oriente: En línea recta en toda su extensión en longitud de 3.00 mts, con pasillo común pequeño al medio. Occidente: Con apartamento del mismo edificio ”, refiere que se trata de un apartamento, con un área construida de 52.53 mts2, entre otras cosas. Adosa copioso material fotográfico sobre la existenc ia y estado del bien, lo que de suyo denota individualización o singularidad.
La prueba testimonial recaudada -declaraciones de Antonio Arboleda Montaño, Luz Elena Castañeda Garzón, Eduardo Guerra Rojas y Lilia Rodríguez Escobar -, también es unívoca y vehemente en deponer sobre la existencia del bien, que es habitado por la parte demandada, que el ingreso de ésta al inmueble fue en razón a la convivencia que sostenía aquella con el señor Pedro Nel Calvache, relatan en forma conteste sobre los diversos actos de posesión realizados por el extremo pasivo . Interrogados por la identidad sostienen la misma versión que en lo sustancial coincide con lo corroborado en diligencia de inspección judicial: que el bien poseído por la demandada es el mismo que pretende la parte actora.
Con todo este caudal probatorio es liviano, por decir lo menos, que se sostenga por el censor que no existe n elementos de prueba que permitan identificar o localizar el bien pretendido, con la feble y peregrina afirmación de que la cosa no detenta folio de matrícula inmobiliaria como que tampoco cuenta con régimen de propiedad horizontal, cuando lo cierto es que en el
identificar o localizar el bien pretendido, con la feble y peregrina afirmación de que la cosa no detenta folio de matrícula inmobiliaria como que tampoco cuenta con régimen de propiedad horizontal, cuando lo cierto es que en el plenario militan suficientes y contundentes medio suasorios que dejan sin piso esa argumentación. La aseveración contraevidente como la que más , amén que frente a la acreditación de este presupuesto existe plena libertad probatoria, la cual en esta contención, por lo anotado en precedencia, se muestra satisfecha, como con acierto y afortunada sindéresis lo consideró el fallador de primera instancia.
Por lo expuesto no está llamado a prosperar el cargo enarbolado por el extremo demandado.
5.- Evacuado lo precedente, se adentra la Sala al estudio de la procedencia de reconocer suma superior a la que fue condena da la demandada a favor de la demandante por concepto de frutos civiles.
A voces del inciso 3º del artículo 964 del Código Civil, “el p oseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de laReivindicatorio - apelación sentencia Marisol Calvache Calero Vs. Gladis Córdoba Rodríguez Rad: 76001-31-03-006-2017-00183-01-3504
8 contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, está sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores”.
Está por fuera de toda discusión por ser una verdad procesal, que la posesión ejercida por la parte demanda da sobre el bien hasta antes de formularse la presente demanda fue de buena fe, por tanto, en esta particular especie,
Está por fuera de toda discusión por ser una verdad procesal, que la posesión ejercida por la parte demanda da sobre el bien hasta antes de formularse la presente demanda fue de buena fe, por tanto, en esta particular especie, únicamente estaría obligada la par te demandada a restituir los frutos civiles causados con posterioridad a la notificación de auto admisorio de la demanda, como así lo tiene precisado la jurisprudencia patria, indicando que “cuando los artículos 964 y 966 del Código Civil, hablan de ‘conte stación de la demanda’ no se refieren al hecho material de la respuesta de la misma, respuesta que inclusive puede llegar a no existir, ‘sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda”3.
Posición reiterada entre otras en providencia posterior a la citada, sosteniendo que “al poseedor de buena fe, por el contrario, se le reconoce el derecho de hacer suyos los frutos percibidos mientras estuvo en esa condición, es decir, bajo el convencimiento de ser dueño de la cosa y por tanto de los frutos que ella produce, por haberla adquirido por medios legítimos, exentos de todo vicio, estado que se entiende subsistente hasta el momento de producirse la litis contestación, porque para esa oportunidad ya es sabedor de que un tercero está alegando dominio sobre la cosa que posee”4.
Así las cosas, se establece que los frutos cuya restitución aquí procede, serían solamente los percibidos o los que con mediana inteligencia y actividad hubiera logrado percibir el dueño durante el lapso en que estuvo privado de la posesión de la cosa, los cuales en esta causa únicamente corresponderían a
solamente los percibidos o los que con mediana inteligencia y actividad hubiera logrado percibir el dueño durante el lapso en que estuvo privado de la posesión de la cosa, los cuales en esta causa únicamente corresponderían a los causados con posterioridad a la fecha en que la parte demandada recibió la notificación del auto admisorio de la demanda generadora del conflicto judicial, que conforme a los contornos de la controversia, corresponde a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la titular del derecho de propiedad durante ese interregno. Los cuales deben comenzarse a computar desde el 5 de octubre de 2017 (fl. 38 Cdno. Ppal).
El juez de primera instancia para cuantificar el valor a reconocer a la parte demandante por concepto de frutos civiles tuvo en cuenta la suma estimada bajo juramento correspondiente a “siete millones de pesos ($7.000.000) … que mi poderdante ha dejado de recibir desde el mes de mayo de 2016 al mes de julio de 2017, mes en que se presenta esta demanda, si el apartamento que posee la demandada se hubiera arrendado en la suma de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales”.
De la lectura detenida de la citada estimación, pronto se advierte el desafuero en el que incurrió el fallador de primer grado, pues si la suma estimada bajo juramento se liquidó por la parte actora teniendo las cotas temporales que inicia en el mes de mayo de 2016 y termina en el mes de julio de 2017 , salta a la vista que tal reconocimiento no estaba llamado a tener buen suceso,
3 Sala de Casación Civil, sentencia de 1º de julio de 1971.
inicia en el mes de mayo de 2016 y termina en el mes de julio de 2017 , salta a la vista que tal reconocimiento no estaba llamado a tener buen suceso,
3 Sala de Casación Civil, sentencia de 1º de julio de 1971. 4 Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de abril de 2005.Reivindicatorio - apelación sentencia Marisol Calvache Calero Vs. Gladis Córdoba Rodríguez Rad: 76001-31-03-006-2017-00183-01-3504
9 como quiera que como se sostuvo en líneas pretéritas, el valor a reconocer por concepto de frutos civiles en este asunto, exclusivamente corresponde a los devengados desde que la parte demandada detenta la condición de poseedora de mala fe, es decir, desde el 5 de octubre de 2017 , y no ninguna anterior. Por lo tanto, yerra el juzgador de instancia al considerar la suma estimada bajo juramento para cuantificar este particular rubro.
No obstante, no pasa inadvertido para la Sala, que la misma parte actora en su escrito de demanda solicitó que se declare que la parte demandada “deberá pagar a la demandante… el valor de los frutos civiles del inmueble mencionado, que la propietari a hubiera podido percibir con mediana inteligencia, desde el mismo momento de iniciada la posesión, hasta el momento de la entrega del inmueble… ”, al igual que precisó que el monto estimado bajo juramento “no incluye los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda conforme al artículo 206 del CGP…” (resaltado adrede).
La regla contenida en el canon 206 del CGP establece que “Quien pretenda
posterioridad a la presentación de la demanda conforme al artículo 206 del CGP…” (resaltado adrede).
La regla contenida en el canon 206 del CGP establece que “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonablemente bajo juramento en la demanda…”, a reglón seguido prevé que “ El jue