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TSDJ CLO SC - 760013103006201700229-01 (19-199)-()

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103006201700229-01 (19-199)-()
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

Tribunal Superior Apelación de Sentencia Página 1 de 28 Ana Emilia Paparo VS Apro SAS 76001-31-03-006-2017-00229-01 (19-199)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Sala de Decisión Civil

Magistrada Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA N° 29

Santiago de Cali, Nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO

Procede la Sala a resolver el rec urso de apelación formulado por la parte demand ante contra la sentencia proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, en este proceso verbal instaurado por AIDA EMILIA PAPARO MILLAN contra APRO S.A.S

II. ANTECEDENTES

1 .- Con la demanda se pide declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 3707 del 31 de diciembre de 2012, Notaria 13 de Cali, por la cual la señora Aida Emilia Paparo Millán vende a la sociedad Apro SAS los locales 50A y 50B del centro comercial Plaza Norte – Sector B, con los números de matrícula inmobiliaria 370-191027 y 370 -191043, respectivamente, y como consecuencia la restitución jurídica y física de los inmuebles, la c ancelación de los registros en los folios de matrícula, la anotación en la matriz de la escritura, y la condena a la sociedad accionada como poseedora de mala fe a l pago de frutos desde el 31 de diciembre de 2012 hasta la

de matrícula, la anotación en la matriz de la escritura, y la condena a la sociedad accionada como poseedora de mala fe a l pago de frutos desde el 31 de diciembre de 2012 hasta la restitución de los bienes y a las costas del proceso.-

1.1.- Un resumen de los hechos sustento de lo pedido es como sigue: La actora y el señor Guillermo Paparo Millán son hijos del matrimonio Antonio Paparo Romano y la señora Victoria Eugenia Millán.

Para el año 2007 el señor Paparo Romano adquirió un crédito con Bancolombia garantizado con hipoteca sobre 10 locales comerciales del Centro Comercial Plaza NorteSector B de propiedad de él, su esposa y de su hija Ayda -locales 50 A y 50 B -, según consta en la Escritura número 1354 de 4 de mayo de 2007, Notaria 14 de Cali, el cual dioTribunal Superior Apelación de Sentencia Página 2 de 28 Ana Emilia Paparo VS Apro SAS 76001-31-03-006-2017-00229-01 (19-199) lugar a un proceso ejecutivo mixto - rad 2009-0490 7 civil del circuito de Calique terminó por pago total de la obligación según transacción realizada con la cesionaria del crédito Reintegra SAS.-

Por temor a un embargo, para evadir sus obligaciones y mantener el patrimonio indemne, el señor Paparo Romano creo la sociedad San Luis Village SAS -18 de agosto de 2009con su hijo Luis Guillermo Paparo como único accionista quien no hizo aporte de capital, fungiendo el señor Paparo R omano como administrador de la sociedad, a la que fueron transferidos simuladamente en forma directa o indirectamente bienes de propiedad de la señora Victoria Millán.

fungiendo el señor Paparo R omano como administrador de la sociedad, a la que fueron transferidos simuladamente en forma directa o indirectamente bienes de propiedad de la señora Victoria Millán.

El 2 de marzo de 2012 ante la existencia de un proceso laboral con sentencia en su contra y de su esposa, para mantener a salvo sus patrimonios y el de su hija Ayda, centralizar todas las propiedades ubicadas en Cali y acceder a créditos , el señor Paparo Romano constituyó Apro SAS también con su hijo Luis Guillermo Paparo como único accionista y sin aporte de capital, sociedad administrada por el señor Paparo Romano , qu ien dispuso vender sus locales y los de su esposa e hija en Plaza Norte a dicha sociedad según consta en las Escrituras números 3706 y 3707 de 31 de diciembre de 2012 de la Notaria 13 de Cali.

La venta de los locales 50 A y 50 B por parte de Ayda Paparo a Apro contenida en la citada Escritura 3707 es simulada absolutamente según estos indicios: Autoridad del señor Antonio Paparo sobre su familia y a través de la administración de sus sociedades hasta su muerte; creación de la sociedad Apro para obtener créditos a los que no podía acceder por estar el señor Paparo Romano reportado a centrales de riesgo; causa simulandi el pánico de Paparo Romano al perder el proceso laboral ; Creación de sociedades de papel para trasladar bienes pues tanto San Luis Village SAS como Apro SAS son sociedades de papel; Venta simulada de todo el patrimonio o de la mayor parte de él porque los bienes de Antonio Paparo, su esposa e hija Ayda fueron vendidos a las sociedades San Luis Village y

trasladar bienes pues tanto San Luis Village SAS como Apro SAS son sociedades de papel; Venta simulada de todo el patrimonio o de la mayor parte de él porque los bienes de Antonio Paparo, su esposa e hija Ayda fueron vendidos a las sociedades San Luis Village y Apro; relaciones filiales entre los actores de los actos simulados, padre, madre, hijos. Conocimiento de los actos simulados por los vendedores y el señor Guillermo Papar o; Simulación en cadena porque las ventas se hicieron en tal forma por orden del señor Páparo Romano. Persistencia en la posesión de los bienes porque ni Paparo Romano ni su esposa se separaron de la posesión de los bienes ; Tiempo sospechoso de los negocios porque las ventas simuladas coinciden e n el tiempo con la iniciación y trámite del proceso ejecutivo mixto de Bancolombia y el laboral de la señora Zambrano ; Abandono de los bienes por parte del comprador que para la fecha de reforma de la demanda -16 de octubre de 2018llevaban más de tres años desocupados; Ausencia de pago del precio de la ventasTribunal Superior Apelación de Sentencia Página 3 de 28 Ana Emilia Paparo VS Apro SAS 76001-31-03-006-2017-00229-01 (19-199) Aida Paparo no recibió el precio de los locales; Precio vil.- porque el precio fijado es e l valor catastral muy inferior al real.

En el juramento estimatorio se estiman los frutos percibidos o que se hubieren podido percibir de los locales 50 A y 50 B con fundamento en el canon de arrendamiento celebrado en el año 2017 por 10 años d e esos y otros locales, aplicado con reducción del IPC para los años anteriores.

percibir de los locales 50 A y 50 B con fundamento en el canon de arrendamiento celebrado en el año 2017 por 10 años d e esos y otros locales, aplicado con reducción del IPC para los años anteriores.

1.2.- Al contestar la demanda y su re forma la sociedad accionada se opone a las pretensiones por ausencia de los elementos constitutivos de la simulación y de acuerdo simulatorio, por cuanto Aida Paparo no tenía en riesgo sus bienes, la venta es real y obedeció al pago de obligaciones de ella con Bancolombia y la copropiedad centro comercial Plaza Norte que fueron atendidas con recursos propios del señor Paparo Millán y de San Luis Village SAS del que es único accionista . Que aquél creo APRO SAS para independizar su patrimonio personal y admin istrar los inmuebles con la ayuda de su padre como representante legal.

Respondiendo los hechos del libelo indica de la mayoría que no le constan por tratarse de situaciones ajenas a la sociedad, afirma que la situación de iliquidez de su padre y la difíc il situación económica de su madre y hermana que dependían económicamente de él fue lo que motivó la venta de los inmuebles pues Ayda había contraído obligaciones que superaban el valor comercial de aquellos . Dice que no son ciertos los indicios de simulación de persistencia de posesión de los bienes, abandono de los bienes por el comprador, precio vil, ausencia de pago del precio ; de otros que no son indicios para este asunto, y de los demás que no se pronuncia por no referirse a este proceso. Y objeta el juramento estimatorio porque el canon incluye las cuotas de administración, que deben

comprador, precio vil, ausencia de pago del precio ; de otros que no son indicios para este asunto, y de los demás que no se pronuncia por no referirse a este proceso. Y objeta el juramento estimatorio porque el canon incluye las cuotas de administración, que deben descontarse y solo empezó a pagarse el 5 de septiembre de 2018 , además el arrendador invirtió más de $ 200.000.000 para adecuar los locales.

Y f ormula las excepciones de fondo que denomina Inexistencia de los elementos característicos de toda acción de simulación ; Posesión y dominio de los bienes en cabeza del actual propietario; Existencia del pago en la negociación de los locales 50 A y 50 B; Ausencia de prueba respecto de los elementos que configuran la simulación; Ausencia de elementos que demuestren mala fe en el comprador ; e Indebida cuantificación de los frutos pretendidos.Tribunal Superior Apelación de Sentencia Página 4 de 28 Ana Emilia Paparo VS Apro SAS 76001-31-03-006-2017-00229-01 (19-199) 2.- El juez declara proba da la excepción de inexistencia de los elementos característicos de la acción de simulación y niega las pretensiones, disponiendo la cancelación de la inscripción de la demanda sobre los inmuebles y la condena en costas a la parte actora.-

Esto porque advierte falta de prueba de la simulación del contrato cuestionado pues no se observa disconformidad entre la voluntad de las partes en la compraventa contenida en la escritura número 3707 y lo declarado en este documento, la sociedad mantiene la posesión y explota económicamente los locales y previamente realizó pago de l as deudas que soportaban.

escritura número 3707 y lo declarado en este documento, la sociedad mantiene la posesión y explota económicamente los locales y previamente realizó pago de l as deudas que soportaban.

Añade que Ayda incurre en ambigüedad al afirmar inicialmente que con la compraventa se pretendió capitalizar a Apro para adquirir un préstamo, saldar deudas e implementar la comercialización de inmuebles y luego que lo pretendido era precaver embargos por las demandas en contra , pasando por alto que el proceso ejecutivo mixto terminó antes del otorgamiento de la escritura 3707 , ambigüedad que igualmente se encontró en el proceso de simulación iniciado por la señora Zambrano co ntra Antonio Paparo y Victoria Millán, según consta en la sentencia de segunda instancia pues allí la señora Ayda declaró en un principio que el negocio acusado no era simulado y luego que si lo era.

Adicionalmente, no encuentra indicios graves , concordantes, convergentes que lo lleven a la convicción de la simulación del negocio porque la parte actora no probó que Apro y Paparo Millán no tuvieren capacidad financiera para cancelar el precio convenido, Apro esta en posesión de los inmuebles y los explota económicamente; el precio no fue exiguo y fijarlo por el avalúo catastral no es contrario a la ley; la escritura de venta se otorgó después de terminado el proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia, y no hay como inferir que haya habido ocultamiento de la negociación o que se hubiere realizado en lugar sospechoso.

3.- Inconforme la parte actora con la decisión apela, formulando los reparos y su sustentación en estos términos:

inferir que haya habido ocultamiento de la negociación o que se hubiere realizado en lugar sospechoso.

3.- Inconforme la parte actora con la decisión apela, formulando los reparos y su sustentación en estos términos:

3.1.- El funcionario en la sentencia tergiversa la declaración de Ayda Paparo, y es un error considerar que con esa venta se capitaliza a Apro, más aún cuando la capitalización es reforma estatutaria y Ayda no es accionista.

3.2.- Existe confusión sobre el pago del precio por cuanto unas veces se dice que lo hizo Luis Guillermo Paparo con sus recursos y otras veces que Apro y que San Luis Village ,Tribunal Superior Apelación de Sentencia Página 5 de 28 Ana Emilia Paparo VS Apro SAS 76001-31-03-006-2017-00229-01 (19-199) además la actora no demostró falta de capacidad financiera de Apro ni de cancelación del precio y el juez inaplicó la carga dinámica de la prueba – artículo 172-7 CGP.

3.3.-En la s entencia no se analizaron los indicios de la existencia de simulación absoluta: autoridad del señor Paparo Romano acreditado con las declaraciones de los testigos Freyre Cardenas, Edwin Patiño y Hugo Salazar, quienes afirman que Paparo Romano era quien administraba las sociedades y los bienes, además Paparo Millán acepta que su padre hizo el acuerdo de pago con Reintegra y gestionó el préstamo con Colpatria . Causa simulandi acreditada porque terminado el proceso ejecutivo e iniciado el laboral Paparo Romano creo Apro para ejercer la actividad inmobiliaria y evitar que los locales del centro

simulandi acreditada porque terminado el proceso ejecutivo e iniciado el laboral Paparo Romano creo Apro para ejercer la actividad inmobiliaria y evitar que los locales del centro comercial Plaza Norte volvieran a afectarse con embargos; Creación de sociedades fantasmas o de papel para trasladar los bienes pues se comprobó que San Luis Village y Apro fueron creadas por Papara Romano y administradas por él hasta su muert e, además Paparo Millán no pago aporte de capital y no hay constancia de que se recibieran para tales efectos los inmuebles de que se trata. Venta simulada de todo el patrimonio o de la mayor parte de él actuando como compradores o Paparo Millán, Apro o San Luis Village, además la venta de todos los locales bien en plaza norte tanto de propiedad de Paparo Romano como su esposa e hija se hizo por escrituras de la misma fecha y notaría. Relaciones filiales entre los actores de la simulación.- Paparo Romano y Victoria Millán son los padres de Aida y Luis Guillermo Paparo. Conocimiento de los actos simulados por los vendedores y el “testaferro”, plenamente probado por cuanto “si no los conocieran, no habían hecho las ficticias ventas” Simulación en cadena. - porque el motivo que tuvo Paparo Romano para hacer las transferencias simuladas de sus bienes, los de su esposa e hija fue la ejecución y el trámite laboral . Persistencia en la poses ión de los bienes. - que siguieron manejándose por Paparo Romano según lo declaran testigos como Jorge Freyre, Luis Guillermo Paparo, entre otros. Tiempo sospechoso de los negocios.- porque las ventas de bienes se iniciaron cuando empezó la ejecución de Bancolombia y continuaron para cuando se consolid ó el

por Paparo Romano según lo declaran testigos como Jorge Freyre, Luis Guillermo Paparo, entre otros. Tiempo sospechoso de los negocios.- porque las ventas de bienes se iniciaron cuando empezó la ejecución de Bancolombia y continuaron para cuando se consolid ó el derecho de la acreedora laboral y se crea Apro. Abandono de los bienes por parte del comprador. - por cuanto los bienes siguieron administrados por Paparo Romano a través de las sociedades hasta su muerte y Luis Guillermo no se ocupaba de ello. Ausencia de pago del precio de las ventas porque la parte demandada confiesa al contestar la demanda que no pagó dinero a la señora Aida Millán por los locales, sino que asumió el pago de la obligación ejecutada por Reintegra garantizada por esos y otros locales de propiedad de Antonio y Victoria de Paparo . Y precio vil porque su monto es muy inferior al avalúo pericial anexado al proceso ejecutivo de Bancolombia para los dos locales -$ 183.750.000 y $ 151.410.000, respectivamente-.Tribunal Superior Apelación de Sentencia Página 6 de 28 Ana Emilia Paparo VS Apro SAS 76001-31-03-006-2017-00229-01 (19-199) 3.4.-El juez no tuvo en cuenta el comportamiento endoprocesal de la parte demandada por falta de respuesta concreta a los hechos de la demanda – artículo 97 CGP, por respuesta evasiva de la representante legal de Apro - artículo 198 ibidem-, por falta de exhibición de libros y documentos contables – artículo 267 CGP -, ni apreció la confesión de la representante legal de no entrega del precio. -

3.5.- No hay justificación para aplicar cosa juzgada a este proceso de la decisión en firme

libros y documentos contables – artículo 267 CGP -, ni apreció la confesión de la representante legal de no entrega del precio. -

3.5.- No hay justificación para aplicar cosa juzgada a este proceso de la decisión en firme denegatoria de la simulación de la venta de los otros locales de plaza norte de propiedad de Paparo Romano y su esposa a Apro adoptada en el proceso de simulación adelantado por la acreedora laboral Ana Zambrano contra ellos. -

4.- En segunda instancia se sustentaron oportunamente los reparos en los términos acabados de indicar, sin contradicción de la contraparte, por lo que se procede a decidir previas estas:

III. CONSIDERACIONES:

1.- Desde ahora se advierte que la competencia del Tribunal se circunscribe estrictamente a los REPAROS concretos formulados por la parte apelante contra la sentencia , por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación conforme a lo preceptuado en el artículo 3281 del Código General del Proceso.

2.- La acción de simulación o de prevalencia como también la llaman - artículo 1766 CC-, tiene dos objetivos según se enderece a obtener la declaración de una simulación absoluta o a la simulación relativa. La primera que es la que nos int eresa, implica la creación de una apariencia ficticia de un negocio desprovisto de contenido real, pues no se desea por las partes ni el acto celebrado ni sus efectos, el acuerdo va destinado entonces a descartar todo efecto negocial; la segunda, se presenta cuando el acuerdo consiste en que las partes quieren celebrar un negocio jurídico, pero lo encubren con un ropaje diferente, esto es, se crea una apariencia

negocial; la segunda, se presenta cuando el acuerdo consiste en que las partes quieren celebrar un negocio jurídico, pero lo encubren con un ropaje diferente, esto es, se crea una apariencia para encubrir otro acto que es el que realmente quieren los contratantes y cuyos efectos están destinados a producirse plenamente.

Dice al respecto la Corte Suprema de Justicia: “(...) la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una mis ma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad

1 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos p revistos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Tribunal Superior Apelación de Sentencia Página 7 de 28 Ana Emilia Paparo VS Apro SAS 76001-31-03-006-2017-00229-01 (19-199) reservada, única prevalente y cierta para las partes. En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma rea lidad precisa, entre las partes, la

situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma rea lidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, (...)” (Cas. Civ. Sent. jul. 30/2008, Exp. 41001-3103-004-1998-00363-01)” 2

2.1.- Para la configuración de la simulación es necesario “i) La divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simulare; y iii) la afectación de los intereses de los intervinientes o de terceros”3.

El primer requisito citado refiere a la presentación de la simulación según sea absoluta o relativa, el segundo a que los intervinientes en el acto simulado conozcan la divergencia entre la voluntad real y la declarada pues como indica la Corte Sup rema de Justicia “ La simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar inter - partes todo efecto negocial ( simulación absoluta) (..)Cuando uno solo de los agentes , mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (..) no convierte en irreal el contrato celebrado (..) ”4. Y el tercer elemento refiere a las acciones promovidas por terceros en las que se debe demostrar el perjuicio que para ellos conlleva el acto simulado.

(..) no convierte en irreal el contrato celebrado (..) ”4. Y el tercer elemento refiere a las acciones promovidas por terceros en las que se debe demostrar el perjuicio que para ellos conlleva el acto simulado.

2.2.- Y en cuanto a la prueba de la simulación, en razón a la dificultad de la misma por el fingimiento, los indicios son los instrumentos mayormente utilizados para desentrañar la verdadera intención5.

Los indicios son pruebas indirectas, regulados en los artículos 240 a 242 del CGP – antes artículos 248 a 250 CPC-, normas que exigen para la eficacia de dicha prueba que el hecho indicador este probado y que la apreciación de los indicios se haga en conjunto, considerando

2 Sentencia 2007 -00100 de noviembre 3 de 2010 CSJ, SALA DE CASACIÓN CIVIL Ref.: Exp ediente 20001 -3103-003-2007-0010001Magistrado Ponente Dr. William Namén Vargas 3 Cas Civil, SC2582-2020 M.P Dr Aroldo Wilson Quiroz M. 4 SC 5631, 8 de mayo de 2014 5CSJ, SC Civil, SC-7274 del 10 de junio de 2015, Rad. Nro.1996 -24325-01.: “(…), es la pru eba indiciaria, (...), uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, (...) “‘Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se

inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no t iene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero.”Tribunal Superior Apelación de Sentencia Página 8 de 28 Ana Emilia Paparo VS Apro SAS 76001-31-03-006-2017-00229-01 (19-199) su gravedad, convergencia y concordancia, así como su relación con las otras pruebas que obren en el proceso. El indicio se compone entonces de un hecho indicador que debe estar probado, de una regla de experiencia utilizada para la elaboración del razonamiento; de un ejercicio intelectivo deductivo contrastando el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar; y de la conclusión que es la conclusión del ejercicio mental que lleva al hecho que aparece indicado6.

En lo concerniente al razonamiento indiciario, la Corte en fallo de 4 de agosto de 2010 exp. 2002-00623-01, iteró, que “(…) la apreciación de los indicios tiene que ser efectuada de manera dinámica, vale decir, confrontando los indicios con las circunstancias, con los motivos que los puedan desvanecer o infirmar, sea que tales circunstancias afloren del mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso, lo que ha llevado a la Sala precisar que ‘dentro de las circunstancias y condiciones que determinan la eficacia probatoria del indicio, cabe destacar las que

pruebas que aparezcan en el proceso, lo que ha llevado a la Sala precisar que ‘dentro de las circunstancias y condiciones que determinan la eficacia probatoria del indicio, cabe destacar las que conciernen a la ausencia de ‘contraindicios’ que infirmen su poder demostrativo, amén de que, por mandato del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, ‘[e]l juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’ (…)’ (Sent. cas. civ. de 27 de junio de 2005, exp. 00333)”.

la jurisprudencia ha realizado un catálogo no taxativo de hechos indicadores de la simulación, “(...) el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligac iones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc. (…) c. (LXX, 76)”. (CSJ, Cas. Civil, Sent., jul. 14/75) 7

3.- No encuentra la Sala reparo a los presupuestos procesales, tampoco configurada causal alguna de invalidez de lo actuado, y en cuanto a la legitimación de las partes por activa y por pasiva se cumple, toda vez que quienes actúan son las partes contratantes en el negocio que

alguna de invalidez de lo actuado, y en cuanto a la legitimación de las partes por activa y por pasiva se cumple, toda vez que quienes actúan son las partes contratantes en el negocio que se acusa de simulado, por lo que nos ocuparemos a continuación de los reparos a la sentencia de primera instancia y su sustentación, que se centra en una indebida valoración probatoria según la cual, contrario a lo concluido por el juez a-quo, se permite inferir varios indicios de la simulación absoluta deprecada.-

4.- En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos, relevantes para la decisión:

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de mayo de 2011, Rad. Nro. 21489 y Corte Constitucional, Sentencia SU-035 de 2018.

7 Reiterada por la CSJ, Sala Civil, entre otras en la sentencia de 24 de noviembre de 2003, expediente 7458Tribunal Superior Apelación de Sentencia Página 9 de 28 Ana Emilia Paparo VS Apro SAS 76001-31-03-006-2017-00229-01 (19-199) a.- Que por Escritura pública número 3707 de diciembre 31 de 2012 de la Notaria 13 del Círculo de Cali la señora Aida Emilia Paparo actuando por medio de apoderado especial – José Dario Patiño Aguirrevendió los locales 50A y 50B del centro comercial Plaza Norte a la sociedad Apro SAS – que actúo por medio de apoderado especial Eadwing Patiño Manriquepor un precio de $106.012.000 “que la sociedad compradora paga de contado y que el compareciente en nombre de su poderdante declara recibidos a entera

Manriquepor un precio de $106.012.000 “que la sociedad compradora paga de contado y que el compareciente en nombre de su poderdante declara recibidos a entera satisfacción”, escritura con la que se protocolizaron los certificados de impuestos prediales que refieren a avalúos para el año 2012 de $ 63.689.000 y $42.323.000 y fue registrada en los folios inmobiliarios números 370-191027 y 370-191043b.- Que en la misma fecha y Notaria por Escritura pública número 3706 Antonio Paparo y Victoria Eugenia Millán de Paparo , actuando como su apoderado José Dario Patiño Aguirrevendieron a Apro SAS –apoderado Eadwig Patiño Manrique - los locales números 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del centro comercial Plaza Norte, compraventa que fue tildada de simulada absolutamente por la acreedora laboral Ana Zambrano, pretensión denegada por decisión en firme de segunda instancia.-

c.- La existencia y representación de la sociedad Apro consta en el certificado la Cámara de Comercio de Cali y su constitución en el documento privado de fecha 2 de marzo de 2012 donde aparece como objeto social la “compra, venta, administración, arrendamiento y comercialización de bienes muebles e inmuebles ya sean de propiedad de la sociedad como de terceros” , único accionista Luis Guillermo Paparo Millán, y como primer suplente del gerente Antonio Paparo. Igualmente aparece la prueba de la existencia y representación de San Luis Village SAS creada por documento privado de 18 de agosto de 2009 en la que figura como primer suplente del gerente Antonio Paparo.

suplente del gerente Antonio Paparo. Igualmente aparece la prueba de la existencia y representación de San Luis Village SAS creada por documento privado de 18 de agosto de 2009 en la que figura como primer suplente del gerente Antonio Paparo.

d.-. Que los locales 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50 A y 50 B de Plaza Norte, vendidos a Apro SAS tanto por Antonio Paparo, Victoria Eugenia Millán de Paparo y Aida Emilia Paparo Millán según consta en las escrituras números 3706 y 3707 ya citadas, habían sido afectados con hipoteca abierta de primer grado a favor de Bancolombia -luego Reintegra SASsegún consta en la Escritura pública número 1354 del 23 de agosto de 2007 de la Notaria 14 del Círculo de Cali actuando en esta oportunidad Ayda Paparo por medio de su apoderada general Victoria Eugenia Millán de Paparo-.

e.- Que los capitales de las obligaciones garantizadas con tal hipoteca son aproximados a $25.000.000 para las otorgadas p or Antonio y Ayda de Paparo , a $164.855.966 las otorgadas por Antonio Paparo; a $850.000.000 las contraídas por Antonio y Victoria de Paparo, a $12.000.000 dos pagares otorgados por Victoria Millán y a $ 51.000.000 los 4Tribunal Superior Apelación de Sentencia Página 10 de 28 Ana Emilia Paparo VS Apro SAS 76001-31-03-006-2017-00229-01 (19-199) pagares otorgados por Ayda Papa ro, y fueron cobrad as en ejecutivo mixto iniciado en

Página 10 de 28 Ana Emilia Paparo VS Apro SAS 76001-31-03-006-2017-00229-01 (19-199) pagares otorgados por Ayda Papa ro, y fueron cobrad as en ejecutivo mixto in

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