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TSDJ CLO SC - 760013103006201700236-01-(15-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103006201700236-01-(15-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

RADICACIÓN: 76001-31-03-006-2017-00236-01

PROCESO: Verbal sobre Rendición Provocada de Cuentas

DEMANDANTE: Luis Ernesto Neira Flórez.

DEMANDADO: Magdalena Zúñiga Rayo

ASUNTO: Apelación Sentencia.

Santiago de Cali, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil , según Acta No. 090 de la fecha.

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste al no apelante en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P. , procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia lo que en derecho corresponda.

I. ANTECEDENTES

El señor Luis Ernesto Neira Flórez prevalido de su condición de heredero de su hijo Jorge Enrique Neira Zúñiga (q.e.p.d.), solicita a su ex cónyuge Magdalena Zúñiga Rayo, quien también ostenta la misma condición hereditaria, le rinda cuentas de la gestión de administra ción de los bienes relictos que componen la masa a liquidar y adjudicar ; estima bajo juramento que lo debido a sciende a la suma de $

condición hereditaria, le rinda cuentas de la gestión de administra ción de los bienes relictos que componen la masa a liquidar y adjudicar ; estima bajo juramento que lo debido a sciende a la suma de $ 4.283.821.594.oo Mcte, más los intereses causados desde laRendición Provocada de Cuentas 006-2017-00236-01 Luis Ernesto Neira Flórez Vs. Magdalena Zúñiga Rayo _________________________________________________________________________________________________________________

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exigibilidad de la obligación hasta el momento en que se produzca el pago; pide la condena en costas que ocasione el juicio.-

Las anteriores pretensiones tienen apoyo en el siguiente relato fáctico:

Tanto el demandante como la demandada, son los padres de Jairo Enrique Neira Zúñiga, quien falleció el 17 de enero de 2007; al momento del deceso, su patrimonio estaba compuesto por, i) 50% de las acciones en la sociedad Distribuidora la Feria de las Pinturas & Cía. S en C; ii) 50% de las acciones en Rada Aesthetic & Spa Ltda de Cali;

  1. 60% de las acciones en Rada Aesthetic & Spa Ltda de Bogotá D.C.; iv) 90% de las acciones en Comercializadora Los Lares y Cía. S en C y v) 50% de los derechos en tres bienes inmuebles situados en Cali con M.I. #s 370 – 602725, 370 – 83027 y 370 – 565763.

Acusa a su contraparte de desconocerle su condición de heredero , ya que no le ha participado o entregado las utilidades o rendimientos que desde el año 2007 han reportados los bienes antes referidos y de los

Acusa a su contraparte de desconocerle su condición de heredero , ya que no le ha participado o entregado las utilidades o rendimientos que desde el año 2007 han reportados los bienes antes referidos y de los que dice tener derecho, amén de no dársele información acerca de la gestión que como administradora ha venido desplegando cuando tomó posesión de la masa hereditaria – a partir del fallecimi ento del hijo en común –; como elemento indicativo del mal obrar de la demandada, señala que a través de la E.P. # 496 del 9 de febrero de 2007 ésta se hizo ceder los derechos herenciales que le correspondían en el asunto, lo que redundó en la posterior li quidación y adjudicación de la totalidad de los bienes a través de Notario, según quedó solemnizado en la E.P. # 2169 del 16 de diciembre de 2008, ambos actos escriturarios fueron declarados simulados por autoridad judicial ; precisa que el cálculo de lo que considera se le debe tiene como base declaraciones de renta, avalúos catastrales entre otros, por lo que fijó en la cifra arriba indicada la cantidad a pagársele.Rendición Provocada de Cuentas 006-2017-00236-01 Luis Ernesto Neira Flórez Vs. Magdalena Zúñiga Rayo _________________________________________________________________________________________________________________

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En auto de 12 de octubre de 201 71 fue admitida la demanda y se ordenó su traslado a la demandada, quien previa notificación personal2, contestó el libelo a través de apoderado judicial en los siguientes términos3:

Partiendo de la afirmación del deceso del hijo de los intervinientes y los

ordenó su traslado a la demandada, quien previa notificación personal2, contestó el libelo a través de apoderado judicial en los siguientes términos3:

Partiendo de la afirmación del deceso del hijo de los intervinientes y los bienes que dejó, negó que su cliente tenga obligación de rendir cuentas sencillamente porque no existe causa para ello; al respecto, precisó que al no existir legado en los términos del artículo 1162 del C.C., no hay modo de atribuirle titularidad sobre los bienes al demandante por lo que no puede reclamar re ndición de cuentas; acota que debe esperar la terminación del proceso de sucesión para saber a ciencia cierta de qué se es dueño y en qué porción; hace hincapié en la inexistencia de contrato de mandato o de gestión entre las partes que legitime la rendi ción de cuentas, más allá de haber tomado posesión de los bienes del hijo, aspecto que en sí mismo no genera la obligación reclamada por el actor; desdice de la exigencia del actor porque ni es propietario de ningún bien hasta ahora, ni tampoco hay una relac ión negocial con la demandada que la intime a rendir cuentas; bajo esas hipótesis, promueve las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de rendir cuentas al demandante por parte de la demandada, prescripción e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A vuelta de constatar el acaecimiento de los presupuestos procesales para emitir la decisión de fondo correspondiente, precisó el objetivo de éste tipo de acción a partir del cual dedujo la necesidad de encontrar

1 Ver folio 152 2 Ver folio 155

A vuelta de constatar el acaecimiento de los presupuestos procesales para emitir la decisión de fondo correspondiente, precisó el objetivo de éste tipo de acción a partir del cual dedujo la necesidad de encontrar

1 Ver folio 152 2 Ver folio 155 3 Ver folios 169 al 175Rendición Provocada de Cuentas 006-2017-00236-01 Luis Ernesto Neira Flórez Vs. Magdalena Zúñiga Rayo _________________________________________________________________________________________________________________

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probado la causa o fuente de la rendición de cuentas; en el caso concreto, no encontró el respetado Juez, la causa o génesis negocial que obligue a la demandada a rendir cuentas, por cuanto “…tampoco se ha acreditado la delegación por parte del demandante par a que la demandada administrara los bienes indicados,…” ; concluyó que la vocación hereditaria o el tener el atributo heredero no otorga la facultad de exigir, ni de rendir cuentas, ya que es necesaria la designación como administrador de la masa herencial; declaró probada la excepción de “Inexistencia de obligación de rendir cuentas” y con ello negó las pretensiones de la demanda.

III. APELACIÓN

Insiste en la obligación legal de la demanda de rendir cuentas al demandante, por el hecho de estar en posesi ón de los bienes que componen la masa herencial; en su sentir la ficción contenida en el artículo 757 del C.C., aunado a la realización de actos típicos de gerencia de las sociedades, tales como pago de pasivos, negociación de proveedores, ventas, etc., su pone el ejercicio de la administración que contiene implícita la rendición de cuentas; reprocha que el fallador

gerencia de las sociedades, tales como pago de pasivos, negociación de proveedores, ventas, etc., su pone el ejercicio de la administración que contiene implícita la rendición de cuentas; reprocha que el fallador de instancia exija la acreditación formal de la delegación o concertación en la administración de la masa herencial para la rendición de cuentas cuando en el expediente hay prueba que la demandada ejerce como administradora y arbitrariamente excluyó al actor de cualquier utilidad, rédito o informe financiero; estos pormenores fueron ampliados en el trámite de la segunda instancia que como se sabe, varió a modo escritural al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806/2020.

IV. CONSIDERACIONESRendición Provocada de Cuentas 006-2017-00236-01

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Resulta claro que presentes los presupuestos jurídico -procesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, el asunto estaba llamado a ser resuelto mediante sentencia de mérito, máxime la constatación de ausencia de vicios con entidad suficiente para generar la nulidad de lo actuado.

Es importante recabar que la esencia de la decisión judicial rebatida está en la consideración del fallador de no encontrar probada la causa o fuente que intime a la demandada a rendirle cuentas al demandante, más allá de ser ambos herederos de su hijo; para el señor Juez, es necesaria la previa delegación o acuerdo entre los contendientes en lo que concierne a la administración de la masa herencial , a efecto de

más allá de ser ambos herederos de su hijo; para el señor Juez, es necesaria la previa delegación o acuerdo entre los contendientes en lo que concierne a la administración de la masa herencial , a efecto de justificar la exigencia que por éste proceso reclama con ahínco el actor; entre tanto, el apelante sostiene que el acuerdo echado de menos no es imperativo desde el punto de su existencia formal, habida cuenta que, con ocasión de la posesión legal en que entró la demandada, sumado al gerenciamiento y actos típicos de administraciones de los bienes relictos, se dio la figura de la aceptación tácita de la herencia que le i mpone per se la obligación de rendir cuentas.

Puesta de ese modo las cosas, entra la Sala a estudiar la apelación del apoderado de la parte demandada y determinar si cabe por dicha proposición, infirmar el fallo de instancia, para darle cabida a la solicitud rendición de cuentas en los términos consignados en el libelo incoativo.

Nuestro código general del proceso en los artículos 379 y 380 tiene consignado aquella tipología de proceso cuyo objetivo fundamental es la presentación de un informe – más técn icamente, cuentas – que,Rendición Provocada de Cuentas 006-2017-00236-01 Luis Ernesto Neira Flórez Vs. Magdalena Zúñiga Rayo _________________________________________________________________________________________________________________

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dependiendo de la situación fáctica que se tenga en frente, bien puede ser para ordenar rendirlas – provocada – o recibirlas – espontánea –; en uno y otro caso, hay un elemento común, basilar y necesario para el buen suceso del ano tado asunto civil: la preexistencia de un negocio

ser para ordenar rendirlas – provocada – o recibirlas – espontánea –; en uno y otro caso, hay un elemento común, basilar y necesario para el buen suceso del ano tado asunto civil: la preexistencia de un negocio jurídico del que dimane certeramente la necesidad de la rendición de cuentas; dicho enlace bien puede nacer de iure – como en el caso del secuestre o curador de la herencia yacente – o por cuenta de algún contrato, convención o acuerdo entre las partes – tal cual sucede con el mandato, poder, albacea - o en algunas circunstancias casos al mediar decisión judicial – curador del interdicto –, entre otros casos; lo que se quiere significar o subrayar es que pa ra la presentación de cuentas – ya provocada, ora espontánea – es clave la acreditación de la causa o fuente, esto es, el negocio jurídico subyacente sostén de tal requerimiento.

Sobre lo anotado , el Dr. Ramiro Bejarano Guzmán 4, reconocido procesalista, hizo el siguiente aporte:

“…El proceso de rendición de cuentas, provocada o espontánea no es el de que en la sentencia se reconozca a favor del demandante una suma, pues bien puede ocurrir que al término de la controversia la declaración afecte precisamente a quien demandó. Al respecto dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que “el objeto final de todo juicio de cuentas, es saber quién debe a quién y cuánto; cuál de las partes es acreedora y cuál deudora. Por tanto, para que el juicio de cuentas llene su objeto debe terminar precisamente, o deduciendo que las partes están entre sí en paz y salvo, cuando tal cosa resultare

de las partes es acreedora y cuál deudora. Por tanto, para que el juicio de cuentas llene su objeto debe terminar precisamente, o deduciendo que las partes están entre sí en paz y salvo, cuando tal cosa resultare de los autos, o declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pa gar la suma deducida como saldo…”.

4 “Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos”, 9ª Edición, Ed. Temis, 2019, pág. 120 y 121.Rendición Provocada de Cuentas 006-2017-00236-01 Luis Ernesto Neira Flórez Vs. Magdalena Zúñiga Rayo _________________________________________________________________________________________________________________

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En complemento, nuestra Corte Suprema de Justicia5 explicó:

“…4. En primer lugar, cumple memorar que la jurisprudencia constitucional al ocuparse del juicio de rendición provocada de cuentas, precisó que:

…El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.

Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro . En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores - (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584,

Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores - (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurí dicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico

5 STC 4574-2019 del 11 de abril de 2019, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve.Rendición Provocada de Cuentas 006-2017-00236-01 Luis Ernesto Neira Flórez Vs. Magdalena Zúñiga Rayo _________________________________________________________________________________________________________________

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(contrato, mandamiento judicial, disposición legal) 6 que los ob liga a gestionar negocios o actividades por otra persona.

De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C)….

En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió…”. (Subraya la Sala).

Entonces, es claro e irrefragable para el éxito de esta especie de litigio civil, la constatación del convenio, delegación o autorización p ara administrar bienes ajenos pues solo en tal evento es posible conminar a la presentación de las cuentas; en el caso presente el actor que tiene la condición de heredero en segundo orden de su hijo al igual que la demandada por ser la madre – art. 1046 d el C.C. –, indica que ésta tiene la obligación de rendirle cuentas por, i) tomar posesión legal de la masa herencial y ii) aceptación tácita de la herencia por el gerenciamiento de las sociedades en que el de cujus era socio, lo que supone la administració n de los bienes relictos, esta teoría está planteada en la demanda, con alguna variación no significativa la

gerenciamiento de las sociedades en que el de cujus era socio, lo que supone la administració n de los bienes relictos, esta teoría está planteada en la demanda, con alguna variación no significativa la corroboró en la réplica de la contestación de la demanda y la sigue sosteniendo en la apelación.

Sobre el particular, tiene la Sala para indicar q ue ni la posesión legal de la herencia en los términos del artículo 757 del C.C., ni tampoco el

6 Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’. Cfr., Artículo 2304,Rendición Provocada de Cuentas 006-2017-00236-01 Luis Ernesto Neira Flórez Vs. Magdalena Zúñiga Rayo _________________________________________________________________________________________________________________

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hecho de realizar actos de conservación de los bienes – los indicados por el demandante – permiten inferir o tener por administradora a la heredera demandada de la masa herencial; la condición de administradora según el artículo 1297 del C.C., en concordancia con el artículo 496 del C.G.P, para el caso del heredero viene de la mano de un acto procesal del que no hay prueba en el expediente: la aceptación de la he rencia, aspecto que, necesariamente ha de tener lugar en el juicio de sucesión que según anotaciones finales de los certificados de tradición de los inmuebles y de cámara de comercio de las sociedades, está cursando actualmente en el Juzgado Doce de Familia de la ciudad – ver folios 6, 8, 11, 16, 19 vto y 22 vto –; quiere decir lo anterior, en contravía de lo plantado por el apelante, que no es la posesión legal la

– ver folios 6, 8, 11, 16, 19 vto y 22 vto –; quiere decir lo anterior, en contravía de lo plantado por el apelante, que no es la posesión legal la que otorga la condición de administrador de la herencia, sino el acto de aceptación de la misma según lo dicho en precedencia; la ficción a que alude el apoderado del actor, tiene un propósito de conservación del haber herencial que se conjuga con la delación prevista en el artículo 1013 del C.C., en el sentido de comunicarle a quien tiene vocació n hereditaria la existencia física y material de bienes dejados por el causante, entre otras, para proceder a la legalización o transmisión del dominio por la vía de la sucesión por causa de muerte; es tan poco funcional la consabida posesión legal que ni le da poder al heredero para disponer a su antojo de los bienes , como tampoco le sirve para ganar por la vía de la usucapión los mismos; por ello, sostener que por la posesión legal de los bienes se adquiere la condición de administrador es cuando menos i mpreciso e inexacto, pues insístase, tal abolengo requiere forzosamente manifestaciones positiva s que tienen cabida en la causa mortuoria bajo un ritual especial, precisamente por las implicaciones jurídicas que ello conlleva; el artículo 1297 del C.C., precia que si el testador no dejó albacea para la tenencia de los bienes, el Juez declara yacente la herencia para

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designarle un administrador – curador – quien con ocasión de ese encargo tiene la obligación legal de rendir cuentas a la sucesión; igual imperativo la tiene el albacea al terminar su gestión – art. 1366 del C.C. y 500 del C.G.P. –; en el caso puntual de los herederos una vez acepten la herencia y firmen el respectivo inventario – inciso 2º del artículo 1297 – “…tomarán parte de la administración…”.

Dedúzcase de lo anterior, que si para el caso de la sucesión de Jorge Enrique Neira Zúñiga, no hay albacea, ni curador para la herencia en caso de haberse declarado yacente, aquellos causahabientes aceptantes de la herencia asumen el rol de administr ador del haber para toda la comunidad hereditaria, no solo para un heredero en particular y únicamente en dicho es posible exigir cuentas de tal laborío; en ese caso el mandato de administración es por imposición de la Ley – art. 1297 C.C. – a menos que en tre herederos exista un convenio sobre el particular, semejante a lo que puede darse entro condóminos, de lo cual indefectiblemente debe existir plena prueba; señala el recurrente, que la demandada viene ejecutando actos de administración sobre los bienes inmuebles y sociedades en las que tenía participación el difunto, sobre ese particular hay que señalar de un lado, para el caso de las personas jurídicas, que según los

señala el recurrente, que la demandada viene ejecutando actos de administración sobre los bienes inmuebles y sociedades en las que tenía participación el difunto, sobre ese particular hay que señalar de un lado, para el caso de las personas jurídicas, que según los certificados de cámara y comercio obrantes en el expediente – fls. 12 a 23 – quienes tienes la condición de gerente son personas distintas a la demandada y tal situación se asiente precisamente con los derechos de petición que el mismo actor elevó – fls. 24 a 35 – a quienes a ese momento fungían como administrador de las sociedades y no son precisamente la persona contra quien se encauzó esta demanda; ahora el punto de las utilidades y rentabilidades de las sociedades e informes de gestión es un mandamiento que tiene que hacer el gerente frente a los socios al término de cada vigencia en el marco de la asamblea ordinaria, sin que tal comportamiento mercantil se veaRendición Provocada de Cuentas 006-2017-00236-01 Luis Ernesto Neira Flórez Vs. Magdalena Zúñiga Rayo _________________________________________________________________________________________________________________

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imposibilitado por el hecho de la existencia de un juicio de sucesión en el que se está discutiendo la distribución y adjudicación de las acciones que poseía el óbito; dicho en pal abras más simples y concretas, el interés del aquí actor al menos en lo atinente a las sociedades, es obtener el reporte de utilidades e informe de gestión al que seguramente tendrá derecho una vez en la sucesión se le asigne su participación accionaria, p ero el escenario para dicho cometido es la asamblea ordinaria u extraordinaria según sea el caso, no por cuenta

seguramente tendrá derecho una vez en la sucesión se le asigne su participación accionaria, p ero el escenario para dicho cometido es la asamblea ordinaria u extraordinaria según sea el caso, no por cuenta de un proceso de ésta jaez ; la confesión como prueba de la que se vale el extremo activo, supone presunciones legales que bien pueden ser afirma das o descartadas con los demás elementos probatorios allegados al expediente, para el caso, pese a la declaración de la demandada sobre el particular, tal circunstancia no tiene la virtud de presuponer que lleve la administración de las sociedades, pues t al como se comprueba con los documentos referidos ese menester está en cabeza de otras personas.

En lo que concierne a la presunta administración de los inmuebles – que valga la aclaración no hay tal según se explicó anteriormente – pese a la confesión de la demandada al contestar la demanda, ratificada en la diligencia de interrogatorio de parte – dvd. fl. 263 –, hay que considerar el hecho que los actos positivos ejecutados corresponden a la conservación de los mismos, es decir, evitar su ruina o desmejo ra, comportamiento que se estima como lógico y consecuente; hay que memorar que tanto el demandante, como la demandad tienen la posesión legal de los bienes raíces y por tal motivo se causa algún tipo de obligación de realizar mantenimiento general, incluso permite la posibilidad de rentar o alquilar en el entendido que el dinero percibido o bien se destina a la manutención de los inmuebles o se dispone para la sucesión para su posterior distribución y adjudicación; como se anotó anteriormente, ni el hecho de la posesiónRendición Provocada de Cuentas 006-2017-00236-01

se dispone para la sucesión para su posterior distribución y adjudicación; como se anotó anteriormente, ni el hecho de la posesiónRendición Provocada de Cuentas 006-2017-00236-01 Luis Ernesto Neira Flórez Vs. Magdalena Zúñiga Rayo _________________________________________________________________________________________________________________

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legal – que por virtud de la Ley también la tiene el demandante – ni el ejercicio de algún tipo de maniobra de conservación de los bienes, redunda en el calificativo de administradora para la demandada.

Las anteriores razones son suficiente s para tomar la decisión de confirmar íntegramente la decisión de instancia; no obstante, al mirar de manera holística este asunto, bien se ve que, la frustrada petición de rendición de cuentas se produce con ocasión de una masa de herencial, particularmen te por la inconformidad de uno de los herederos para con el otro; este tipo de desavenencias originadas en el manejo, custodia y guarda de bienes relictos necesariamente ha de tener discusión, tramite y solución judicial en el mismo proceso de sucesión, s egún expresa disposición del artículo 496 del C.G.P., intitulado “administración de la herencia” , en el que expresamente se ordena que “…3. Las diferencias que ocurran entre… los herederos…serán resueltas por el juez, de plano sino hubiere hechos que probar, o mediante incidente en caso contrario…” a condición de no haberse emitido la sentencia aprobatoria de la partición con su respectiva ejecutoria, situación que según documentación del expediente no ha tenido lugar, por lo que en sentir de la Sala, el natural y real estadio de discusión sobre de la administración de la

no haberse emitido la sentencia aprobatoria de la partición con su respectiva ejecutoria, situación que según documentación del expediente no ha tenido lugar, por lo que en sentir de la Sala, el natural y real estadio de discusión sobre de la administración de la herencia que presupone la rendición de cuentas aquí deprecada es la sucesión y uno verbal como el presente por así disponerlo claramente la norma procedimental vigente.

Todo lo anterio rmente explicitado, lleva a la Sala como se dijo, a confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia como en efecto se hará a renglón seguido.Rendición Provocada de Cuentas 006-2017-00236-01 Luis Ernesto Neira Flórez Vs. Magdalena Zúñiga Rayo _________________________________________________________________________________________________________________

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En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca li, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. DECISIÓN

En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la Sentencia # 100 del 29 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia al apelante . Fijar como agencias en derecho la suma de $ 1.500.000.oo

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE

como agencias en derecho la suma de $ 1.500.000.oo

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

MagistradoRendición Provocada de Cuentas 006-2017-00236-01 Luis Ernesto Neira Flórez Vs. Magdalena Zúñiga Rayo _________________________________________________________________________________________________________________

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CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

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