TSDJ CLO SC - 760013103006201700236-02-(14-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103006201700236-02-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
DECISIÓN CIVIL UNITARIA
Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA _______________________________________________________________________ REFERENCIA: 760013103006-2017-00236-02
PROCESO: Verbal Rendición Provocada de Cuentas
DEMANDANTE: Luis Ernesto Neira Flórez
DEMANDADO: Magdalena Zúñiga Rayo
ASUNTO: Apelación Auto
Santiago de Cali, catorce de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda de cara a la apelación que propuso el abogado de la parte demandada contra el auto # 310 del 5 de noviembre de 2020 por el cual se aprobó la liquidación de costas del asunto; para lo que interesa , se fijó como agencias en derecho por la primera instancia la suma de $ 5.000.000.oo y por la segunda, $ 1.500.000.oo, cifras que fueron avaladas por la primera instancia en el auto debatido; el apelante, extremo pasivo, dice que tales valores no consultan los presupuestos para la tasación sobre el particular contenidos en el Acuerdo PSAA1610554 ya que, al tener el litigio una pretensión pecuniaria, es necesario aplicar al meno s el límite mínimo allí establecido del 3% sobre las pretensiones y que lo señalado, ni siquiera está en esa cota.
El Juzgado al resolver el recurso horizontal, dijo que al no probarse la pretensión económica se faltó al supuesto para la imposición de las
pretensiones y que lo señalado, ni siquiera está en esa cota.
El Juzgado al resolver el recurso horizontal, dijo que al no probarse la pretensión económica se faltó al supuesto para la imposición de las agencias en derecho atinente a la causación y comprobación y por ello, no le era dable aplicar los límites determinados en el Acuerdo enunciado.
CONSIDERACIONES
En términos generales se sabe ya por disposición legal – arts. 365 y 366 del C.G.P. – y por vía jurisprudencial que el componente de las agencias en derecho – que hace parte de las costas procesales –, esApelación de auto 006-2017-00236-03 una retribución económica a favor de quien ganó el pleito como contraprestación por hacer parte de mismo y salir airoso, “…las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora…” 1, por supuesto que para el cálculo de tal estipendio, el legislador trazó unas pautas para evitar caer en la arbitrariedad o abuso y hacer más gravosa la situación del vencido en el proceso, amén de darle un espacio de contención al asunto por sí se llegara a comprobar algún desafuero en la estimación del operador judicial y para ello, hoy día las reglas están descritas en los artículos 365 y 36 6 del C.G.P, sin embargo, para determinar el elemento que aquí se discute – agencias en derecho – el numeral 4º del artículo 366 facultó al Consejo Superior de la Judicatura quien en el Acuerdo PSAA16-10554 planteó los parámetros necesarios.
embargo, para determinar el elemento que aquí se discute – agencias en derecho – el numeral 4º del artículo 366 facultó al Consejo Superior de la Judicatura quien en el Acuerdo PSAA16-10554 planteó los parámetros necesarios.
Ese acto administrativo dicta en el artículo 2º, la necesidad de moverse dentro de un tope mínimo y máximo que hay que complementar forzosamente con “…la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada,…”, es decir, no es solamente pedir que lo atinente a las agencias en derecho se base única y exclusivamente en los límites como lo sugiere el recurrente, sino que es necesario verificar y constatar – según la intención del Acuerdo en mientes –la actividad del litigante y el peso que tuvo en la decisión judicial final – el apelante según se ve en l os documentos remitidos con esta actuación, solo interviene para reprobar las costas procesales, pero no hay certeza de si actúo durante la instancia, como tampoco hay forma de corroborar la calidad de la misma – porque más allá de las reglas para tasar un valor a reconocer lo que realmente impacta es la gestión, la proactividad, la diligencia, la pulcritud en el quehacer litigioso y si se quiere la voluntariedad o colaboración con la administración de justicia
1 Corte Constitucional, Sentencia C – 089/2002.Apelación de auto 006-2017-00236-03 para sacar el caso avante, esas actitudes son las que realmente premia la ley al vencedor del pleito.
1 Corte Constitucional, Sentencia C – 089/2002.Apelación de auto 006-2017-00236-03 para sacar el caso avante, esas actitudes son las que realmente premia la ley al vencedor del pleito.
Además, el apelante olvida que la tasación de las agencias en derecho a través de los topes está atada según el artículo 3º, si el asunto es de índole pecuniario, porque si no, la regla varía y en ese caso se impone un valor equivalente a SMLMV; el parágrafo 1º señala para estos efectos, cuando se considera que una pretensión no tiene un cariz crematístico o es meramente declarativa o se trata de una obligación de hacer y un asunto que verse sobre rendición de cuentas provocada como el presente, no necesariamente tiene un propósito económico, sino simple y llanamente, determinar si el demandado está obligado a rendirlas, es más el trámite procesal – art. 379 – en lo que hace a las cuentas propiamente dichas abre un espacio para ello, incluso por la vía incidental – numeral 5º - en el entendido que realmente la exigencia de la cuentas es más una manifestación de una obligación de hacer virtud a un mandato o autorización previa para gestionar un negocio ajeno, en términos generales no se busca con un proceso de esta índole, alguna retribución económica como si sería v.g., con un proceso de responsabilidad civil o de acción resolutoria con indemnización de perjuicios.
Sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia anotó2:
“…El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si
Sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia anotó2:
“…El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.
Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de
2 Sentencia STC 4574-2019 del 11 de abril de 2019, M.P. Dr,.Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Apelación de auto 006-2017-00236-03 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo”.
Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro….”.
Así las cosas, al no tener un prop ósito económico, la fijación de las agencias en derecho para el asunto debe observar la regla del literal
otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro….”.
Así las cosas, al no tener un prop ósito económico, la fijación de las agencias en derecho para el asunto debe observar la regla del literal b) del numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16 -10554, esto es, “…En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V…” y aun cuando se cometió la impropiedad de no hacer la fijación de agencias en derecho en la decisión respectiva en tal forma, ese yerro no socava el auto apelado porque los valores contenidos en la liquidación final están dentro de ese marco referencial lo que permite respaldar el auto en discusión como sigue.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto # 310 del 5 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad, por el cual se aprobó la liquidación de las costas del proceso , según las consideraciones anotadas.Apelación de auto
006-2017-00236-03
SEGUNDO: Por la no prosperidad del recurso, condénese en costas al apelante – numerales 1º, 2º y 3º del artículo 365 del C.G.P. –. Fijar como agencias en derecho la suma de $ 500.000.
TERCERO: Devolver a su lugar origen las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado Sustanciador.