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TSDJ CLO SC - 760013103006201700240-01-(04-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103006201700240-01-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

REFERENCIA 760013103006-2017-00240-01

PROCESO: VERBAL DE MAYOR CUANTÍA

DEMANDANTE: BOSQUES DEL OESTE CONDOMINIO CAMPESTRE I ETAPA

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO HORMAZA SARRIA Y OTROS.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

Santiago de Cali, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil d e decisión, según acta 072 de la misma fecha.

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste al no apelante en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P. , procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda.

I. SÍNTESIS EL LITIGIO.

Pretende el Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa, i) que se declare la nul idad absoluta del contrato de fiducia civil constituido entre Carlos Alberto Hormaza y Beatriz Regina Lozano de Hormaza a favor de sus hijos María Paula Hormaza Lozano, Carlos Andrés Hormaza Lozano, Claudia Jimena Hormaza Lozano y Alexandra Hormaza Lozano ; ii) dejar sin efecto las

de fiducia civil constituido entre Carlos Alberto Hormaza y Beatriz Regina Lozano de Hormaza a favor de sus hijos María Paula Hormaza Lozano, Carlos Andrés Hormaza Lozano, Claudia Jimena Hormaza Lozano y Alexandra Hormaza Lozano ; ii) dejar sin efecto las escrituras públicas en las que se constituyó dicho acto jurídico y iii) la condena en costas del proceso.Verbal de Mayor Cuantía 006-2017-00240-01 Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa Vs. Carlos Alberto Hormaza Sarria y otros.

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Tales pretensiones , giran en torno a las siguientes situaciones fácticas:

  • Los demandados Carlos Alberto Hormaza y Beat riz Regina Lozano de Hormaza son propietarios del Apto 303 de la Torre 6 y el garaje 37 – 6 ubicados en el Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa y que por dicha razón son “…responsables del pago de la s expensas comunes que se causen sobre los mismos…”. - Agrega que los propietarios a través de las Escrituras Públicas #s 3069 y 3070 del 1 de agosto de 2007, aclarada la última por la 3823 del 26 de septiembre de 2007, corridas en la Notaría Once del Círculo de Cali, constituyeron fiducia civil a favor de sus hijos María Paula Hormaza Lozano, Carlos Andrés Hormaza Lozano, Claudia Jimena Hormaza Lozano y Alexandra Hormaza Lozano con el prurito de “…defraudar al tercero acreedor, la

copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUES DEL

sus hijos María Paula Hormaza Lozano, Carlos Andrés Hormaza Lozano, Claudia Jimena Hormaza Lozano y Alexandra Hormaza Lozano con el prurito de “…defraudar al tercero acreedor, la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUES DEL OESTE CONDOMINIO CAMPESTRE I ETAPA…”. - Precisa que la fiducia civil no tiene objetivo distinto que excluir del patrimonio de los verdaderos dueños, los aludidos bienes para defraudar y afectar el interés de la propiedad horizontal de perseguir ante la falta de pag o de las cuotas de administración y demás emolumentos causados.-

II. CONTESTACIÓN

El extremo pasivo pese a notificarse en forma legal 1, no contestó la demanda.

1 Ver folios 57, 60 a 68.Verbal de Mayor Cuantía 006-2017-00240-01 Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa Vs. Carlos Alberto Hormaza Sarria y otros.

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III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo de primera instancia No. 044, el a quo aludió la norma que regula el asunto – inciso 1º del art. 1238 del C.Co. – y precisó que, pese la indicación en el libelo sobre la acción de nulidad al no señalarse en la demanda la causal o motivación que la genera, dedujo que la real intención del de mandante es la revocatoria del contrato de fiducia virtud a la acción pauliana contenida en el inciso 1º del art. 1238 del C.Co.; a partir de decisiones de la H. Corte Suprema de

que la real intención del de mandante es la revocatoria del contrato de fiducia virtud a la acción pauliana contenida en el inciso 1º del art. 1238 del C.Co.; a partir de decisiones de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre la materia, dilucidó la problemática donde destacó que para pedir la revocatoria de la fiducia , el crédito debe haberse tomado con antelación a aquél negocio , amén de constatarse el ánimo de defraudar al acreedor; que en el caso puntual, la deuda por cuotas de administración nació después del perfeccionamiento de la fiducia, amén de no probarse el fraude que motivó la constitución de ese acto; en consonancia, negó las pretensiones de la demanda.-

IV. LA APELACIÓN

REPAROS CONCRETOS

Desdice de la consideración del juez de primer grado, en el sentido de enfatizar que el crédito o acreencia a cargo de los demandados nació antes de la constitución del fideicomiso; para tal efecto se remitió al momento en que aquellos compraron el bien , desde el cual , se constituyen deudores de la propiedad horizontal.

Por otra par te, señala que pese a la constitución del fideicomiso , el bien nunca sale del patrimonio de sus propietarios y esa razón es suficiente para anular ese negocio jurídico a voces del artículo 1742Verbal de Mayor Cuantía 006-2017-00240-01 Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa Vs. Carlos Alberto Hormaza Sarria y otros.

4 del C.C.; oportunamente, el recurrente amplió su intervención durante

4 del C.C.; oportunamente, el recurrente amplió su intervención durante el trámite de la alzada – la que se adecuó en la forma y términos del artículo 14 del Decreto 806/2020 – para reiterar la por la petición de revocatoria del fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO

Vista la demanda, su contestación, lo decidido por el a quo y la sustentación del recurso, para la Sala es claro que la situación aquí debatida pasa por determinar , i) si tal como lo hizo el Juez de conocimiento, era necesario interpretar el querer d el actor y fijar el objeto del litigio bajo un contexto distinto al indicado en la demanda y ii) si en la forma como está apuntalada esta causa civil – nulidad absoluta de los contratos de constitución de fiducia civil – están dados los supuestos legales y el marco probatorio para acceder a esa pretensión.- Para resolver l os anteriores problemas jurídicos, la sala ad optará la siguiente metodología:

En primer lugar, abordará sobre la necesidad de interpretar la demanda para desentrañar la real intención del litigante, los eventos en los que se precisa y si en el caso presente era adecuado adentrarse en esa situación; a renglón seguido y de hallar elementos para apartarse de la postura del juez de primer instancia, se abordará lo atinente a la nulidad abs oluta, requisitos, finalidades y prueba de la misma, para amalgamarlo al caso concreto del proceso y determinar

para apartarse de la postura del juez de primer instancia, se abordará lo atinente a la nulidad abs oluta, requisitos, finalidades y prueba de la misma, para amalgamarlo al caso concreto del proceso y determinar sobre viabilidad o no.-Verbal de Mayor Cuantía 006-2017-00240-01 Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa Vs. Carlos Alberto Hormaza Sarria y otros.

5 La actual norma adjetiva en lo civil – y aún desde vieja data – tiene establecida como exigencia racional al momento de impetrar el libelo incoativo, expresar con claridad, precisión y exactitud la declaración que se pretende de la administración de justicia – numeral 4º del artículo 82 del C.G.P. – ya desde allí, se traza la hoja de ruta sobre la que finalmente habrá d e tomar decisión el fallador de instancia; sumado al enlace del contradictor a partir de esa pretensión, aspiración o intención litigiosa, en cumplimiento del caro derecho de contradicción y defensa; es palabras simples y llanas: es obligación legal del demandante dejar desde el umbral, absolutamente traslúcido y nítido su querer litigioso porque esa será la base fundamental del ritualismo procesal a seguir y el posterior fallo judicial que, como se sabe, ha de guardar necesaria y estrecha consonancia con lo pedido en la demanda – inciso 1º del artículo 281 del C.G.P. –.-

Sólo en el caso que tal situación sea confusa, críptica, o para cuya intelección sea necesario adentrarse en un complejo proceso de raciocinio es que la ley le permite al Juez interpretar la demanda para

Sólo en el caso que tal situación sea confusa, críptica, o para cuya intelección sea necesario adentrarse en un complejo proceso de raciocinio es que la ley le permite al Juez interpretar la demanda para extraer la intención del demandante y pro del derecho sustantivo , hacer el reconocimiento judicial del caso; sobre lo dicho, el numeral 5º del artículo 42 del C.G.P., manda al Juez a “…interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia…”, de tal suerte que, sólo en el caso de tener en frente una demanda procelosa y vaga es dable que el funcionario judicial realice la diluc idación del caso con la limitante de no degenerar la acción.

El tema por supuesto, lo abordó la H. Corte Suprema de Justicia 2 en los siguientes términos:

2 Sentencia Casación Civil del 6 de febrero de 2001, Exp. 5656, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles.Verbal de Mayor Cuantía 006-2017-00240-01 Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa Vs. Carlos Alberto Hormaza Sarria y otros.

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“…De tiempo atrás se tiene establecido que los denominados presupuestos procesales son aquellas co ndiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, y que, en cuanto tales, son exigidas por la ley como requisito imprescindible para proferir sentencia de fondo. Se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la lega lidad de la relación

que, en cuanto tales, son exigidas por la ley como requisito imprescindible para proferir sentencia de fondo. Se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la lega lidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil.

Dentro de dichos presupuestos es preciso destacar el relacionado con la aptitud formal de la demanda, cuya trascendencia es insoslayable si se repara en que ésta es el acto típico que funda el proceso, ya que contiene la declaración de voluntad del demandante por medio de la cual fija los hitos a través de los cuales habrá de transcurrir la litis, más concretamente, en cuanto que de ese modo expresa y delimita sus prete nsiones, restringiendo a estos aspectos, el debate judicial.

Consciente el legislador de la dimensión procesal de la demanda, estableció un conjunto de exigencias formales de carácter fundamental, por medio de las cuales pretende garantizar que dicho libe lo agote los fines y efectos que le son propios, formalismo que debe mirarse en ese sentido, es decir como un aval de seguridad y legalidad procesal, y no, como suele suceder -y este asunto es ejemplo de ello -, con un criterio formalista, arcaico e inquisidor por medio del cual el juzgador, so pretexto de fútiles imprecisiones de la demanda, se sustraiga de suVerbal de Mayor Cuantía 006-2017-00240-01 Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa Vs. Carlos Alberto Hormaza Sarria y otros.

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Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa Vs. Carlos Alberto Hormaza Sarria y otros.

7 obligación de componer el litigio aplicando la voluntad concreta de la ley.

De ahí que se haya sostenido que en aquellos casos en que exista cierta vaguedad en la demanda, el juez está en la obligación de interpretarla "...con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe ni modifique los capítulos petitorios del libelo. En la interpretación de una demanda, ha dicho la Co rte, existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo..." (G.J. tomo XLIV, pág.439), facultad que se torna en un deber en cuanto compele al fallador a emplear sus atribuciones legales para evitar las decisiones inhibitorias (artículo 39 del Código de Procedimiento Civil)…”. (Subraya la Sala).-

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es pretensión central de la copropiedad la declaratoria de nulidad absoluta de las Escrituras Públicas #s 3069 y 3070 del 1 de agosto de 2007 corridas en la Notaria Once del Círculo de Cali , documentos públicos que sirvieron para que los propietarios del apartamento 303 – 6 y el parqueadero 37 -6 del Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre III Etapa, limitaran el dominio virtu d a propiedad fiduciaria a favor de sus hijos; en sentir del extremo activo, esa maniobra es fraudulenta, porque con ello lo que realmente se quiere es extraer del patrimonio de los dueños aquellos bienes y evitar

propiedad fiduciaria a favor de sus hijos; en sentir del extremo activo, esa maniobra es fraudulenta, porque con ello lo que realmente se quiere es extraer del patrimonio de los dueños aquellos bienes y evitar el derecho de persecución que le asiste a la propiedad horizontal para el cobro de las cuotas de administración.

Si la demanda está apuntalada en esos términos no ve la Sala la necesidad de asirse de la herramienta de interpretación comoVerbal de Mayor Cuantía 006-2017-00240-01 Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa Vs. Carlos Alberto Hormaza Sarria y otros.

8 erradamente lo hizo el a quo , particularmente porque e s totalmente clara la aspiración del actor de obtener la nulidad de un documento público y la retrospectiva de las cosas al estado inicial, como si el negocio de fiducia civil jamás hubiese existido; la verdad es inentendible la motivación que tuvo el fall ador de primera instancia para alterar la esencia de la demanda que ahora se analiza, en el segmento de fijación del objeto del litigio – ver folio 77 vto – y anteponer por sí y ante sí, lo que creyó que era a partir de un postulado también equivocado para éste escenario: la acción pauliana que emana del artículo 1238 del C.Co. Son varios los desatinos que emergen diamantinos por parte del señor Juez: i) la interpretación inconducente e innecesaria de la demanda, pese a existir una mediana claridad de la mi sma – suficiente para decidir en derecho el asunto –; ii) la invocación de una acción no

Juez: i) la interpretación inconducente e innecesaria de la demanda, pese a existir una mediana claridad de la mi sma – suficiente para decidir en derecho el asunto –; ii) la invocación de una acción no pedida y sin cabida en éste proceso – la pauliana – y iii) la adecuación o subsunción típica del caso a normas del código mercantil sin la más mínima conducencia o per tinencia – art. 1238 de C.Co – ya que en gracia de discusión, la fiducia constituida es la civil del artículo 794 del C.C., para cuya resolución y análisis son suficientes las disposiciones que sobre el particular están contempladas en ese código, aún la acción paulian a de este rito – art. 2491 –; esos desaciertos están presentes prácticamente desde que inició la etapa instructiva – audiencia inicial, fijación del objeto del litigio – y continuaron en la decisión de fondo, si en cuenta se tiene, el funciona rio judicial, se inclina en consideraciones a partir de la acción pauliana contemplada en el código de comercio, artículo 1238, sin reparar en ningún momento que el pedimento del demandante en su libelo, fue la nulidad absoluta por causa ilícita.-Verbal de Mayor Cuantía 006-2017-00240-01

Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa Vs. Carlos Alberto Hormaza Sarria y otros.

9 Entonces, visto está que no era necesario interpretar la demanda y con ello, variar la pretensión principal del demandante, ya que, reitérese, aquella está lo suficientemente clara y detallada para encauzar el litigio y decidir en derecho de cara a lo pedido por el

con ello, variar la pretensión principal del demandante, ya que, reitérese, aquella está lo suficientemente clara y detallada para encauzar el litigio y decidir en derecho de cara a lo pedido por el extremo activo, a la sazón, la nulidad absoluta; en ese sentido, se equivocó el Juez de primer grado al trastocar sin necesidad y sin razón legal y fáctica el querer de la parte demandante y definir a su modo y criterio el proceso, en contravía del prin cipio de congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P.- Por lo dicho y atendiendo que uno de los reparos d el apelante gira en torno a la insistencia de la nulidad absoluta prevista en el artículo 1741 del C.C., la Sala a renglón seguido, se adentra en analizar tal instituto y su viabilidad o no en éste caso; es importante volver a poner de manifiesto la necesidad de examinar tal circunstancia, habida cuenta que, a) es la pretensi ón principal de la parte demandante – ver pretensión 1, fl. 42 – y b) se explicó ampliamente en los párrafos anteriores, el desfase del a quo al cambiar esa petición so pretexto de interpretar – inexplicablemente – la demanda ; esta última situación, releva a la Sala de hacer pronunciamiento sobre el reparo concerniente a que el crédito de la copropiedad es anterior a la constitución de la fiducia, fundamentalmente, porque está enfocado en la acción pauliana que, como se explicó, fue traída sorpresivamente y sin razón o fundamento por el Juez de la causa bajo el ropaje de la interpretación de la demanda, aspecto exteriorizado en el acápite de fijación del objeto del litigio.-

la acción pauliana que, como se explicó, fue traída sorpresivamente y sin razón o fundamento por el Juez de la causa bajo el ropaje de la interpretación de la demanda, aspecto exteriorizado en el acápite de fijación del objeto del litigio.-

En punto de la nulidad absoluta, bueno es indicar que tal herramienta de preservación del orden público, está positivamente consagrada en los artículos 1740 y 1741 del C.C., el primero prevé que “es nulo todoVerbal de Mayor Cuantía 006-2017-00240-01 Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa Vs. Carlos Alberto Hormaza Sarria y otros.

10 acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estados de las partes” , esa norma sustantiva al final, señala dos clases nulidad, la relativa – que permite sanear los vicios y así confirmar la existencia y vigencia del negocio jurídico, pero que debe ser alegada por el interesado, art. 1743 – y la que importa al caso presente, la absoluta tiene lugar al constatarse un “…objeto o causa ilícita,…por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que las ejecutan o acuerdan,…en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces…” por ser un tema de preservación del orden público, “…puede y debe ser declarada por el juez,…” , pero

las ejecutan o acuerdan,…en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces…” por ser un tema de preservación del orden público, “…puede y debe ser declarada por el juez,…” , pero también la puede alegar, “…todo el que tenga interés en ello…” – art. 1742 ibídem –; como se indicó al inicio de las consideraciones de éste fallo de segunda instancia, a la demandante, esto es, la propiedad horizontal le asiste interés para incoar la acción de nulidad absoluta por su condición de acreedor de los demandados por las cuotas de administración que el ap artamento y parqueadero causan a su favor y el hecho que, dice, se limitó el dominio de esos bienes a través de propiedad fiduciaria, con el prurito de ocultar e se patrimonio y soslayarle el derecho de persecución que emana del crédito pendiente de pago. El contexto fáctico permite asentir entonces que la invocación de declaración de nulidad absoluta de los actos escriturarios de constitución de la fiducia es por causa ilícita.

Sobre lo discurrido – nulidad absoluta –, el Dr. Antonio Bohórquez Orduz,3 explicó lo siguiente:

3 “De los negocios jurídicos en el Derecho Privado Colombiano, anotaciones para una teoría general: noción; elementos estructurales; eficacia e ineficiencia”, volumen 1, 5ª edición, ed. Doctrina y ley, 2019, pág. 143 a 146.Verbal de Mayor Cuantía 006-2017-00240-01 Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa Vs. Carlos Alberto Hormaza Sarria y otros.

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“…El negocio es nulo cuando le faltan presupuestos de validez: aquellos requisitos que deben aparecer concomitantes con su nacimiento y sin los cuales no tiene valor. No sobra recordar que el legislador ha establecido para los negocios jurídicos numerosos requisitos…Desde luego sólo al negocio existente, es decir, que haya nacido a la vida jurídica, podremos hacerle un juicio de valor…el juicio de valor ha de ser posterior a la existencia, siempre que d e tal salga airoso;…En tales presupuestos de validez encontraremos que los dos primeros (capacidad y consentimiento, muy conocidos) y el último (legitimación negocial, que tiene que ver con la relación entre el sujeto y el objeto) se refieren al sujeto; el tercero se relaciona con las formalidades que el legislador prevé para la validez de los negocios (idoneidad de la forma); y el cuarto y el quinto aluden al contenido (licitud del objeto y de la motivación – causa- )….”.

El elemento de legitimidad para invocar la nulidad en estudio según lo anotado, está debidamente acreditad o y consolidada; sumado a la existencia de los contratos, para el caso, la escrituras públicas por las que los demandados constituyeron la fiducia civil y limitaron el dominio del apartamento 303-6 y parqueadero 37 -6 – fls. 8 al 30 –; ahora, en lo que atañedero a la razón esgrimida por la parte demandante para

que los demandados constituyeron la fiducia civil y limitaron el dominio del apartamento 303-6 y parqueadero 37 -6 – fls. 8 al 30 –; ahora, en lo que atañedero a la razón esgrimida por la parte demandante para abogar la anulación del negocio jurídico de la constitución de fiducia , esto es, la defraudación al tercero acreedor – ver hecho quinto, fl. 43 – hecho fáctico que calza dentro del espectro del objeto ilícito en el entendido que implícitamente contraviene el derecho – art. 1519 C.C. – al presuntamente esconderse u ocultarse los bienes que conforman el patrimonio en aras de impe dir la acción persecutoria del acreedor, ve la Sala que en el proceso no está debidamente demostrado o acreditado tal circunstancia o situación, esto es, que la constitución deVerbal de Mayor Cuantía 006-2017-00240-01 Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa Vs. Carlos Alberto Hormaza Sarria y otros.

12 la fiducia civil, haya tenido como norte, objetivo o propósito defraudar al tercero acreedor.-

A propósito de la causa ilícita como causal para anular el negocio jurídico, el doctrinante arriba mencionado 4 hizo las siguientes reflexiones, útiles y pertinentes para el caso que ahora concentra la atención de éste Juez colegiado:

“…En la doctrina y en la jurisprudencia colombianas, con apoyo en los autores franceses, principalmente en Josserand y en Bonnecase, se sostiene que la causa, como la consagra el Código Civil, viene a ser

“…En la doctrina y en la jurisprudencia colombianas, con apoyo en los autores franceses, principalmente en Josserand y en Bonnecase, se sostiene que la causa, como la consagra el Código Civil, viene a ser “el resultado concreto e individual que cada cont ratante persigue”; “los motivos individuales de quienes se obligan”; “el motivo último de la operación, de la cual ésta es un medio. Pero la jurisprudencia francesa (también seguida en el punto por la colombiana) advierte que ambos contratantes deben cono cer la causa pues, de lo contrario, se generaría una grave inestabilidad en las relaciones jurídicas derivada de la inseguridad en los negocios…. El aspecto concreto de la causa ha de buscarse no en la intención, motivos o determinación de los negociantes, sino en la operatividad funcional de cada negocio en particular, escindiendo consideraciones subjetivas…”. -

Entonces, si tal como sucedió en el caso sub examine, los propietarios del Apto 303 – 6 y el garaje 37 – 6 del Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre III Etapa, decidieron constituir fiducia civil a favor de sus hijos con la condición de la restitución al comprobarse la condición establecida en la cláusula séptima de tal acto – fl. 12 vto y 24 –, bien se ve que en línea de pr incipio, prima un

4 Antonio Bohórquez Orduz, cita ut supra.Verbal de Mayor Cuantía 006-2017-00240-01 Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa Vs. Carlos Alberto Hormaza Sarria y otros.

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Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa Vs. Carlos Alberto Hormaza Sarria y otros.

13 interés de protección del patrimonio familiar a través de limitar el dominio con la fiducia civil y no necesariamente significa maniobra de elusión u ocultamiento del patrimonio con fines deleznables.-

Aunque ciertamente la pretensión de la demanda está direccionada, a anular la fiducia civil para que los bienes allí comprometidos vuelvan sin restricción y/o limitación a los propietarios y con ello, tener la copropiedad vía libre para perseguir esos inmuebles su condición de acreedora, significa eliminar la barrera que supone la fiducia a favor de terceros porque restringe de algún modo , el derecho de persecución, ya que, como se sabe, virtud al artículo 2488 del C.C., son prenda de garantía para el recaudo de unas cuotas de administración atrasadas y cuya cartera vencida, según exposición en interrogatorio de parte de la administradora de la Unidad Residencial demandante asciende a la suma de $ 45.000.000.oo. ; en ese sentido , la nulidad absoluta , tiene como cometido revocar el acto solem ne fiduciario por interés del acreedor.-

Holísticamente, e l asunto dirá sin ambages que el demandante considera que la fiducia constituida por Carlos Alberto Hormaza Sarria y Beatriz Regina Lozano de Hormaza a favor de sus hijos María Paula Hormaza Loza no, Carlos Andrés Hormaza Lozano, Claudia Jimena Hormaza Lozano y Alexandra Hormaza Lozano y que implicó la

considera que la fiducia constituida por Carlos Alberto Hormaza Sarria y Beatriz Regina Lozano de Hormaza a favor de sus hijos María Paula Hormaza Loza no, Carlos Andrés Hormaza Lozano, Claudia Jimena Hormaza Lozano y Alexandra Hormaza Lozano y que implicó la trasferencia fiduciaria del apto 303 -6 y el garaje 37 -6, tiene como único fin “…defraudar al tercero acreedor…” , a la sazón, la propiedad horizontal Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre III Etapa, para no pagar una deuda insoluta de cuotas de administración, lo que pone en evidencia la intención revocatoria de tal acto jurídico y se alza como figura central, la colusión con el fin de timar a dicha persona jurídica ; en ese contexto , como se anotó anteriormente, para el extremo activo, la fiducia se constituyó con unaVerbal de Mayor Cuantía 006-2017-00240-01 Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa Vs. Carlos Alberto Hormaza Sarria y otros.

14 causa ilícita , pues el querer de los allí intervinieron no es otro que ocultar los bienes para evitar la persecuci ón judicial por cobro de deuda.-

Como se anotó, para la Sala no hay prueba concluyente de ese fraude o consilium fraudis en la confección de la fiducia , básicamente porque no está demostrado que su finalidad sea la de defraudar a la copropiedad y soslaya rle la persecución del cobro de las cuotas de administración; es más, la propia representante legal en interrogatorio

no está demostrado que su finalidad sea la de defraudar a la copropiedad y soslaya rle la persecución del cobro de las cuotas de administración; es más, la propia representante legal en interrogatorio de parte – ver dvd, fl. 85 –, acotó que si bien existe una cartera antigua por valor de $ 45.000.000.oo., los demandados vienen cancelando las cuotas actuales, más o menos desde el año 2018 y frente a lo pendiente, señaló que se han realizado encuentros o negociaciones en orden a solucionar esa deuda; esta declaración sumada a la prueba documental no permite deducir fraude, colusión o confab ulación en desmedro del extremo activo, por el contrario dejan entrever una postura más o menos de conciliadora de los demandados en procura de saldar su obligación.-

Finalmente hay que aclarar que no obstante la existencia de la fiducia, esa situación per se impide a la propiedad horizontal obtener el recaudo de la deuda insoluta, porque según la escritura de constitución de aquella, si bien en principio se afectaron otros bienes distintos a los inmuebles – cuentas bancarias, fl. 11 vto y 28 – por cuenta de la Escritura Pública # 3823 del 26 de septiembre de 2007 de la Notaría Once de Cali – fls. 31 a 33 – se liberaron lo que deja abierta la posibilidad de perseguir tal patrimonio y así hacer realidad el recaudo de lo debido; en ese sentido, para la Sa la es perfectamente claro el hecho que, además de no estar debidamente acreditado el fin ruin de defraudar, el extremo pasivo tiene en su haber otros bienesVerbal de Mayor Cuantía 006-2017-00240-01

claro el hecho que, además de no estar debidamente acreditado el fin ruin de defraudar, el extremo pasivo tiene en su haber otros bienesVerbal de Mayor Cuantía 006-2017-00240-01 Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre I Etapa Vs. Carlos Alberto Hormaza Sarria y otros.

15 que bien pueden servir de soporte para el pago de la deuda pendiente, es decir, a voces del artícul o 2488 del C.C., tienen los demandados patrimonio

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