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TSDJ CLO SC - 760013103006201700255-01-(25-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103006201700255-01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Pertenencia

Demandante: Adda Milena Gordillo Bedón Demandados: Dora Patricia Duque Ramírez y otros Radicación: 76001-31-03-006-2017-00255

Asunto: Apelación de Auto

I. OBJETO

Decídese el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora frente al auto calendado 28 de febrero del año pasado , proferido por el Juzgado Sexto Civil de este circuito, a través del cual rechazó la demanda.

II. ANTECEDENTES

1.- La señora Adda Mile na Gordillo Bedón, demanda a los señores Dora Patricia, Héctor Raúl y Mauricio Albeiro Duque Ramírez, en orden a que se la declare dueña por prescripción adquisitiva de dominio del local ubicado en la Calle 9ª #24-45, el cual hace parte del edificio localizado en la Calle 9ª # 2443/53, en la ciudad de Cali, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 370-224821.

2.- El día 6 de octubre de 2017, se decidió por parte del juzgado de primer nivel inadmitir la demanda aduciendo los defectos de que adolecía, mismos que fueron subsanados oportuna y debidamente, lo que condujo a su admisión a través de auto del 31 de octubre de 2017, ordenándose en

nivel inadmitir la demanda aduciendo los defectos de que adolecía, mismos que fueron subsanados oportuna y debidamente, lo que condujo a su admisión a través de auto del 31 de octubre de 2017, ordenándose en consecuencia los traslados de rigor y los demás ordenamientos de índole legal conforme con la naturaleza de la pretensión. Última determinación que fue notificada personalmente el 20 de noviembre de 2017 a uno de los demandados, a saber, al señor Héctor Raúl Duque Ramírez. Luego, todos los demandados en un solo escrito y actuando por intermedio de una misma apoderada judicial, contestaron la demanda trabándose así la litis contestatio.

3.- Surtida toda la fase escritural del proceso, ad-portas de convocarse a la audiencia que trata el precepto 372 del CGP, a través del auto de fecha 1° de noviembre de 2019, de manera heterodoxa, el juez a quo en ejercicio del poder-deber de realizar control de legalidad a las actuaciones y en aras de evitar la ocurrencia de vicios con la entidad de socavar las bases delPertenencia - Apelación de Auto Adda Milena Gordillo Bedón Vs. Dora Patricia Duque Ramírez y otros Rad: 76001-31-03-006-2017-00255 2

debido proceso, dejó sin efectos la providencia por la cual había admitido la demanda y toda s las actuaciones posteriores derivadas de aquella al considerar que existía una presunta disparidad en la nomenclatura del bien pretendido y el señalado en los anexos de la demanda, por lo cual inadmitió la demanda y conminó a la parte actora para que se sirviera “aclarar dentro

considerar que existía una presunta disparidad en la nomenclatura del bien pretendido y el señalado en los anexos de la demanda, por lo cual inadmitió la demanda y conminó a la parte actora para que se sirviera “aclarar dentro del poder, la demanda (sic), la dirección del inmueble objeto de usucapión teniendo en cuenta el registrado dentro de los documentos anexos”.

Presentado el escrito de subsanación tempestivamente, el juez de instancia se pronunció a través del auto motejado, rechazando la demanda, aduciendo que la parte actora no cumplió con lo ordenado en tanto que i) el nuevo poder especial aportado es insuficiente como quiera que no se menciona las personas que se pretenden demandar, al igual que ii) no se atendió el requerimiento de identificar en la forma indicada el inmueble pretendido tanto en el poder como en la demanda.

4.- Contra esa decisión el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, arguyendo en síntesis que con el libelo aportado se satisficieron las deficiencias advertidas por el juzgador al momento de inadmitir por segunda vez la demanda, reiterando lo dicho en el pliego introductorio y en el escrito de subsanación que la supuesta confusión en cuanto a la identificación del bien obedece a que aquel se encuentra inmerso dentro de otra propiedad de mayor extensión (edificio) cuya dirección es la calle 9 No. 24 -43/53 y el pretendido en la calle 9 # 24-45, que no cuenta con matrícula inmobiliaria distinta, es decir, el local suplicado tiene una nomenclatura independiente pero hace parte de la señalada edificación.

calle 9 # 24-45, que no cuenta con matrícula inmobiliaria distinta, es decir, el local suplicado tiene una nomenclatura independiente pero hace parte de la señalada edificación.

En cuanto al poder, señaló que no es necesario allegar uno nuevo , en la medida que la presentación de los demandados en el proceso subsana la falencia advertida.

5.- La reposición fue despachada adversamente mediante auto del 18 de enero del año presente, y seguidamente se concedió la alzada.

III. CONSIDERACIONES

1.- Es lugar común afirmar que la competencia del superior se encuentra estrechamente delimitada por los puntales de disenso blandidos por el censor frente a la determinación fulminada, en este sentido, atendiendo en su precisa dimensión el expreso designio de la parte recurrente, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si la decisión por la cual se rechazó la demanda, en segunda oportunidad habilitada para ello, encuentra respaldo tanto fáctico como jurídico.

2.- Delanteramente, cabe destacar que, en una primera ocasión, tras la presentación de la demanda , el juzgador al efectuar su examen ya habíaPertenencia - Apelación de Auto Adda Milena Gordillo Bedón Vs. Dora Patricia Duque Ramírez y otros Rad: 76001-31-03-006-2017-00255 3

dispuesto su inadmisión listando como defec tos, primero, la ausencia de especificación en el escrito rector de los linderos generales del bien pretendido, y segundo, la falta del avalúo catastral de aquel para determinar la cuantía del proceso, en tal virtud ordenó la subsanación que

especificación en el escrito rector de los linderos generales del bien pretendido, y segundo, la falta del avalúo catastral de aquel para determinar la cuantía del proceso, en tal virtud ordenó la subsanación que fue atendida oportunamente por la parte demandante permitiendo el curso de la acción.

Sin embargo, el a quo so capa del socorrido control de legalidad y después de trabado el contradictorio con la personas llamadas a resistir las pretensiones en línea con la naturaleza de esta especie, resolvió “dejar sin efectos” todo lo actuado disponiendo nuevamente la inadmisión de la demanda por no reunir en su criterio algunos requisitos formales , indicando que debe aclararse tanto el poder especial aportado por la demandante como la demanda misma, en la medida que la nomenclatura aducida en ellos no concuerda ni guarda identidad con la dirección que aparece en el certificado de tradición, el certificado especial y el acto escritural abonados a la foliatura, luego, como la parte demandante en el término concedido soslayó el mandato judicial se dispuso su rechazo.

Bajo este contexto, es irrecusable que el señor juez retrotrajo de hecho la actuación para de manera extraña habilitar un nuevo reexamen del escrito rector, y proceder así a señalar l as presuntas falencias de que adolecía, olvidando de paso que dicho control formal ya se había surtido y agotado, que las decisiones adoptadas ante la ausencia de recursos se tornan firmes y vinculantes no solo para las partes sino para el funcionario m ismo, en aplicación irrestricta del respeto por los actos propios.

Es indisputable que, si el despacho resuelve inadmitir la demanda,

y vinculantes no solo para las partes sino para el funcionario m ismo, en aplicación irrestricta del respeto por los actos propios.

Es indisputable que, si el despacho resuelve inadmitir la demanda, señalando los defectos para su subsanación y estos son remediados oportuna y cabalmente, posteriormente no podrá blandir nuevas falencias, pues en principio ya no habrá nuevo término para su corrección, imponiéndose entonces su admisión. En este orden corresponderá entonces exclusivamente a la parte demandada acudir al mecanismo de las excepciones previas, que en puridad se erigen como impedimentos procesales, para cuestionar la integridad o pureza de la relación jurídica procesal (para el caso indebida representación del demandante y/o ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, art. 100, numerales. 4º y 5º CGP), privando al juez de su potestad ex officio, como lo tiene precisado repetidamente la jurisprudencia1.

Memórese que a partir de la interpretación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, ahora 285 del CGP, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, n o está prevista en el

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia del 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00; postura reiterada en auto del 14 de febrero de 2017 , Rad. 11001020300020160349900. M.P. Ariel Salazar Ramírez.Pertenencia - Apelación de Auto

postura reiterada en auto del 14 de febrero de 2017 , Rad. 11001020300020160349900. M.P. Ariel Salazar Ramírez.Pertenencia - Apelación de Auto Adda Milena Gordillo Bedón Vs. Dora Patricia Duque Ramírez y otros Rad: 76001-31-03-006-2017-00255 4

ordenamiento jurídico como formula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones qu e sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. Al respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma mencionada sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el término de ejecutoria, lo cual no lleva apa rejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material básico.

Sobre este particular el Máximo Tribunal ha expuesto que:

“Es bien sabido que, en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración...”2.

Esta restricción se explica, de una parte, en el principio de legalidad que impide a las autoridades, en general, y a la judiciales, en particular, actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley les ha conferido, de otra, en el carácter vinculante de las providencias judiciales.

De la misma manera, la imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios se explica también por el carácter vinculante de las

el carácter vinculante de las providencias judiciales.

De la misma manera, la imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios se explica también por el carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes, pero también respecto del juez que las profiere.

Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. El alcance de este carácter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a través del ejercicio de los medios de impugnación que se han previsto en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez “cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad”3 ; no obstante, en el caso presente no acude ni remotamente alguna de las señaladas hipótesis que habilitan al juzgador a apartarse de lo ya resuelto y decidido en auto previo, admitiendo la demanda y con ello coligiendo implícitamente sobre la ausencia de cualquier otro defecto formal. Vale decir, la admisión de la demanda se convirtió en ley del proceso, ello explica que se haya

previo, admitiendo la demanda y con ello coligiendo implícitamente sobre la ausencia de cualquier otro defecto formal. Vale decir, la admisión de la demanda se convirtió en ley del proceso, ello explica que se haya

2 C. Constitucional. Sentencia T-177 de 1995. 3 Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Página 454.Pertenencia - Apelación de Auto Adda Milena Gordillo Bedón Vs. Dora Patricia Duque Ramírez y otros Rad: 76001-31-03-006-2017-00255 5

notificado a los titulares de derechos reales como los llamados a integrar el legítimo contradictorio y que el proceso siga su curso.

Al margen de lo anterior y como si no fuera suficiente para revocar la providencia apelada, se tiene que la razones aducidas por el señor juez cognoscente están destituidas de cualquier soporte fáctico y jurídico, como se verá en seguida.

3.- Respecto de la presunta insuficiencia del poder especial aportado por la parte demandante por no anunciar ni determinar los demandados, debe precisarse, primero, que esta glosa no fue causal de inadmisión listada en el auto de fecha 1° de noviembre de 2019, por tanto, no debía ser atendida por el apoderado demandante, y segundo y no menos importante, atendiendo la naturaleza de la pretensión que es de pertenencia, resulta una obviedad, por decir lo menos, que la demanda debe dirigirse frente a los titulares de derecho de dominio del bien pretendido, por imperativo legal.

En efecto, señala el precepto 375 -5 del CGP en lo q ue nos interesa que

obviedad, por decir lo menos, que la demanda debe dirigirse frente a los titulares de derecho de dominio del bien pretendido, por imperativo legal.

En efecto, señala el precepto 375 -5 del CGP en lo q ue nos interesa que “siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse frente a ella”, al punto que en caso que el demandante se margine de enfilar la demanda frente a quien sea titular de derechos reales principales sujetos a registro, por los efectos erga omnes de la sentencia de pertenencia (Num. 10 ibídem), el funcionario está en la obligación legal de integrar el contradictorio por pasiva con aquel al tenor de las previsiones consagradas en el artículo 90 de la comentada obra procesal.

El poder especial aportado por la parte demandante sin lugar a equívocos cumple y es en sí suficiente para los fines que fue conferid o, si en cuenta se tiene que determ ina con claridad meridiana el asunto para el cual fue entregado (art. 74 ejusdem), que no es otro que se adelante hasta su terminación un proceso de pertenencia sobre “un local que hace parte de edificio localizado en la calle 9ª No. 24-43 y 53. El local que se encuentra dentro del edificio tiene la siguiente dirección calle 9ª#24 -45, Cali… matrícula inmobiliaria del edificio Nro. 370 -224821 del edificio, puesto que el local todavía no tiene matrícula inmobiliaria ”, inmueble que por pertenecer a los sujetos con los cuales se integró el contradictorio, sella cualquier defecto que pudiese pervivir sobre esta particular arista.

Es claro, entonces, que la mera ausencia en el poder especial de las

pertenecer a los sujetos con los cuales se integró el contradictorio, sella cualquier defecto que pudiese pervivir sobre esta particular arista.

Es claro, entonces, que la mera ausencia en el poder especial de las personas contra quienes se dirige la pretensión, en este caso, primero no es un causal para inadmitir la demanda, porque lo cierto es que el poder sí se aportó con ella, y en segundo lugar, es evidente que si la pretensión está encaminada a que se declare a la parte demandante dueña del bien que es materia de litigio, los llamados a concurrir, itérese, son sus propietarios, y en el evento de estar el bien gravado con hipoteca o prenda , el acreedorPertenencia - Apelación de Auto Adda Milena Gordillo Bedón Vs. Dora Patricia Duque Ramírez y otros Rad: 76001-31-03-006-2017-00255 6

hipotecario o prendario, pero que no es el caso , al paso que las personas indeterminadas estarán representadas por curador ad litem.

4.- Por otra parte, se cuestiona que la nomenclatura del bien pretendido difiere de la descrita y detallada en los anexos de la demanda, particularmente del certificado de tradición, el certificado especial del Registrador de Instrumentos Públicos, entre otros, lo que impide continuar con el decurso.

Pues bien, pese a que en la providencia motejada no fue señalada ninguna causal de inadmisión, bien se ve que la que echa de menos el juzgado apunta a la contenida en el numeral 1°del artículo 90 del CGP, que alude a: “Cuando no reúna los requisitos formales”, que por tratarse de la

causal de inadmisión, bien se ve que la que echa de menos el juzgado apunta a la contenida en el numeral 1°del artículo 90 del CGP, que alude a: “Cuando no reúna los requisitos formales”, que por tratarse de la nomenclatura del bien a usucapir se encaja en el presupuesto que deviene del artículo 83 idem según el cual: “Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen.”.

Desde esta perspectiva, al escrutar el pliego gestor claramente puede verse que el presupuesto de que se duele el señor juez se encu entra plenamente satisfecho, si en cuenta se tiene que dentro del poder especial, los hechos de la demanda y en los dos (2) escritos de subsanación allegados por la parte actora, efectivamente se tiene precisado que el bien objeto de la pretensión tiene como nomenclatura la calle 9 # 24-45 de la ciudad de Cali, inmueble que por no estar sujeto a régimen de propiedad horizontal y no haberse des glosado del edificio ubicado en l a calle 9 No. 24 -43/53, no cuenta con matrícula inmobiliaria independiente o autónoma, sino que integra y hace parte de la señalada edificación, siendo sus actuales propietarios como se advierte del certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, los integrantes que conforman la parte pasiva, lo que permite en últimas la identificación del inmueble perseguido en esta senda, que de perdurar alguna duda sobre esta arista, reliévese que el ordenamiento jurídico ofrece diferentes alternativas, por

parte pasiva, lo que permite en últimas la identificación del inmueble perseguido en esta senda, que de perdurar alguna duda sobre esta arista, reliévese que el ordenamiento jurídico ofrece diferentes alternativas, por cuanto la tarea de verificarlos está reservada para la inspección judicial, entonces, la medida adoptada emerge caprichosa y arbitraria al no encontrar respaldo alguno en la verdad procesal que brota de la lectura de los anotados escritos, lo que sin lugar a dudas permite colegir que dicho requisito se encuentra colmado y en definitiva constituye un proscrito exceso ritual manifiesto.

Bastan los anteriores asertos para concluir que debe revocarse la decisión por no encontrar respaldo fáctico ni jurídico.

5.- No sobra advertir que la nulidad declarada se distancia franca y abiertamente de las causales cerradas a que alude el artículo 133 del C.G.P., no encuentra venero en norma especial que así lo determine, contrario sensu, trasguede claros dictados procesales y jurisprudenciales;Pertenencia - Apelación de Auto Adda Milena Gordillo Bedón Vs. Dora Patricia Duque Ramírez y otros Rad: 76001-31-03-006-2017-00255 7

la conducta esperable de un fallador sería que si alberga dudas sobre alguna arista necesaria para dirimir la contención, haga uso de los poderes de que es titular, como supremo director del proceso , por ejemplo acudiendo al decreto ofic ioso de pruebas para verificar los hechos alegados por las partes, o adoptar las medidas de saneamiento todo en orden a sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, pero no forzar unos conceptos para sin más declarar la nulidad de la actuación.

partes, o adoptar las medidas de saneamiento todo en orden a sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, pero no forzar unos conceptos para sin más declarar la nulidad de la actuación.

En efecto, sin consultar la finalidad del control de legalidad anuló todo el proceso olvidando que ese es el último remedio al cual se debe acudir, pues en todo momento el funcionario debe procurar la conservación del proceso, adoptando las medidas que le pro vee la norma procesal, en especial las consagradas en los numerales 1°, 3 °, 4°, 5° entre otros, del artículo 42 del CGP, considerados como verdaderos y genuinos deberes que recaen en cabeza del juzgador.

6.- Finalmente, cabe señalar que la hermenéutica p lanteada por el juez a quo no hace cosa distinta que desconocer esenciales principios de interpretación normativa que ha orientado la jurisprudencia constitucional tales como: El principio pro-actione: Bajo tal precepto, se ha entendido que el sentido de i nterpretación del juez en todas sus actuaciones debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos. El principio del efecto útil: Según el referido principio, cuando de dos sentidos jurídicos que se le otorga a una norma, uno produce consecuencias jurídicas y el segundo no, debe preferirse aquel que conduzca a que se den las consecuencias jurídicas. Principio de interpretación conforme: La H. Corte Constitucional ha manifestado en relación con este principio que las normas jurídicas, deben ser interpretadas en un sentido bajo el cual se deje entrever la norma

conduzca a que se den las consecuencias jurídicas. Principio de interpretación conforme: La H. Corte Constitucional ha manifestado en relación con este principio que las normas jurídicas, deben ser interpretadas en un sentido bajo el cual se deje entrever la norma constitucional. Así las cosas, cuando existan disposiciones ambiguas, primará la interpretación según la cual se adecue la norma de la mejor manera a los preceptos constitucionales. Principio de interpretación razonable: Este principio se deriva del artículo 228 de nuestra Carta Magna que establece la primacía del derecho sustancial , a su vez, el artículo 5 de la Constitución, determina la prevalencia de los derechos fundamentales de la persona.

7.- Colofón de lo expuesto, deviene que la determinación fustigada se encuentra desprovista de cualquier soporte fáctico y jurídico, por ende, nunca debió proceder en segunda e irregular oportunidad a inadmitir la demanda con fundamento en tan peregrinos asertos y menos rechazarla, luego, se revocará la decisión combatida y en su lugar se ordenará al juez de primera instancia seguir el decurs o normal del proceso , bajo el entendido que el recurso frente al auto que rechaza la demanda comprende el que negó su admisión.Pertenencia - Apelación de Auto Adda Milena Gordillo Bedón Vs. Dora Patricia Duque Ramírez y otros Rad: 76001-31-03-006-2017-00255 8

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, conforme las razones expuestas, debiendo el juez de primera instancia seguir con el decurso

Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, conforme las razones expuestas, debiendo el juez de primera instancia seguir con el decurso normal del proceso, sin más dilaciones.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas, por cuanto no aparecen causadas.

TERCERO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

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