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TSDJ CLO SC - 760013103006201700265-04 (21-066)-(05-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103006201700265-04 (21-066)-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior Recurso de Apelación SentenciaALEL 1 Declarativo Nulidad Absoluta de Contrato – Carlos Arias Guinand VS Inversiones Zoilita SAS y otros Rad76001-31-03-006-2017-00265-04 (21-066)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Sala de Decisión Civil

Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA No. 34

Cali, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Decidir el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado judicial de la parte deman dante, contra la SENTENCIA Nº 101 de diciembre 14 de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en el proceso declarativo de nulidad de contrato impetrado por Carlos Humberto Arias Guinand contra Inversiones Zoilita SAS y Jose Fernando Hinestrosa Mejia, al que se vinculó como litisconsorte cuasi necesario el señor Humberto Arias Bejarano.

II.- ANTECEDENTES.

1.- Las pretensiones de la demanda son las siguientes: Pretensión principal: Declarar la nulidad absoluta de la compraventa de derechos herenciales de Carlos Humberto Arias Guinand, realizada por José Fernando Hinestrosa , sin el consentimiento de aquél, con la sociedad Inversiones Zoilita S.A.S. como compradora, que consta en la escritura pública Nº 439 de marzo 1º de 2014 de la Notaría Sexta de Cali y en consecuencia

consentimiento de aquél, con la sociedad Inversiones Zoilita S.A.S. como compradora, que consta en la escritura pública Nº 439 de marzo 1º de 2014 de la Notaría Sexta de Cali y en consecuencia oficiar a esa Notaria, y a las Oficinas de Registro que tengan relación con los bienes que integran la cuota sucesoral del actor, informando la declaratoria de nulidad.

Primera pretensión subsidiaria: Declarar rescindido por lesión enorme el negocio jurídico contenido en la escritura número 439 de marzo 1º de 2014 de la Notaría Sexta de Cali; y de acceder a la rescisión ordenar a la Notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, realizar las anulaciones y anotaciones respectivas.

Y consecuencial a la decisión favorable de cualquiera de las anteriores pretensiones , el actor pide que se condene a José Fernando Hinestrosa y a Inversiones Zoilita S .A.S., al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados por la venta de sus derechos herenciales, según consta en la citada escritura Nº 439, que ascienden a $9 ’643.161.070, por concepto de frutos civiles dejados de percibir por la cuota hereditaria , más los que se vayan causando hasta la sentencia , y a $7’050.646.724 por concepto de adjudicaciones dejadas de percibir por el actor con ocasión de la cuota hereditaria que le correspondía, todo según el juramento estimatorio.

Un resumen de los hechos que sustentan las pretensiones es como sigue:Tribunal Superior Recurso de Apelación SentenciaALEL 2 Declarativo Nulidad Absoluta de Contrato – Carlos Arias Guinand VS Inversiones Zoilita SAS y otros

Un resumen de los hechos que sustentan las pretensiones es como sigue:Tribunal Superior Recurso de Apelación SentenciaALEL 2 Declarativo Nulidad Absoluta de Contrato – Carlos Arias Guinand VS Inversiones Zoilita SAS y otros Rad76001-31-03-006-2017-00265-04 (21-066) El señor Humberto Arias García falleció en agosto de 2011, otorgó testamento instituyendo como herederos universales a sus hijos Carlos Humberto Arias Guinand, - en adelante Arias G -, Humberto Arias Bejarano - en adelante Arias B -, y Christian Bryan Humberto Arias González. No obstante, el señor Arias B inició sucesión intestada diciendo ser heredero único y desconocer más herederos, en la que se adjud icó el 100% de las cuotas de interés social de su padre en la sociedad Inversiones Zoilita SAS - en adelante Zoilita - con activos de más de once mil millones de pesos, entre ellos el edificio Torres de Casa Loma.

Pese a lo anterior el señor Arias B , inició conversaciones con su hermano Arias G, para celebrar un contrato de cesión parcial de derechos herenciales a través de Zoilita, y encontrándose Arias G, residenciado en el exterior, su apoderado general José Fernando Hinestrosa - en adelante Hinestrosa - fue quien se encargó de esa negociación y suscribió el 13 de febre ro de 2014 un contrato de promesa de permuta con Zoilita, por el que se comprometía a realizar la cesión parcial de los derechos herenciales de Arias G en la sucesión de su padre y Zoilita prometía entregar 53

promesa de permuta con Zoilita, por el que se comprometía a realizar la cesión parcial de los derechos herenciales de Arias G en la sucesión de su padre y Zoilita prometía entregar 53 apartamentos y cinco locales del Edificio Torres de Casa Loma, por un poco más de 17.000 millones de pesos, apartamentos que le fueron entregados materialmente. No obstante, no se suscribió el contrato prometido en su fecha – 16 de ju nio de 2014 - pero posteriormente, para diciembre de 2014, Hinestrosa actuando como apoderado de Arias G y Zoilita, suscribieron la venta de 19 de los 53 apartamentos a que refiere la promesa de permuta, incumpliendo lo pactado en esta.

Dice el demandant e, que después de la firma de la promesa de permuta se enteró que el señor Hinestrosa vendió la totalidad de sus derechos herenciales a Zoilita por 800 millones de pesos, que nunca recibió, según consta en la escritura Nº 439 de marzo 1 de 2014 de la Notaría 6 de Cali , contrato que adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento porque no l e otorgó poder a Hinestrosa para esa negociación , que desconoce las obligaciones adquiridas por la promesa de permuta comprando por un precio irrisorio.

Añade que las actuaciones de los demandados en las que también participa Arias B, forman parte de una estrategia implementada para apropiarse fraudulentamente de sus derechos herenciales en la sucesión de su padre, que lo ha privado de disfrutar, usar y explotar los bienes muebles e inmuebles que por ese modo le corresponden, por ello debe n responder de los perjuicios que la venta de lo s

sucesión de su padre, que lo ha privado de disfrutar, usar y explotar los bienes muebles e inmuebles que por ese modo le corresponden, por ello debe n responder de los perjuicios que la venta de lo s derechos herenciales le ha ocasionado , que estima bajo juramento, sustentado en dictamen técnico contable y financiero aportados.

2.- El demandado Jose Fernando Hinestrosa, contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos, algunos de los cuales acepta total o parcialmente, otros ni los niega ni los afirma y de otros dice que son falsos; frente a las pretensiones se opone, a la de nulidad por falta de consentimiento porque carece de fundamento en razón a qu e el señor Arias G, tuvo pleno conocimiento de todas lasTribunal Superior Recurso de Apelación SentenciaALEL 3 Declarativo Nulidad Absoluta de Contrato – Carlos Arias Guinand VS Inversiones Zoilita SAS y otros Rad76001-31-03-006-2017-00265-04 (21-066) actuaciones y oportunidad de discutirlas y no lo hizo ni al momento de suscribir el Acuerdo de Transacción, lo que califica de “signo inequívoco de aprobación”.

En cuanto a excepciones de fondo, aunque no las formuló como tal , se le dio ese trámite a las denominadas Pretensiones: 1.- Declare probado que no hubo vicio de consentimiento para el acto contenido en la esc ritura 439; 2.- Declare probado que no se gener aron (perjuicios) y que sus actuaciones por ser de medio y no de resultado se vieron afectadas por actos de terceros ajenos a él; 3.- Se declare probado que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y fu eron consultadas y

actuaciones por ser de medio y no de resultado se vieron afectadas por actos de terceros ajenos a él; 3.- Se declare probado que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y fu eron consultadas y aprobadas por su mandante; y, 4.- Que en virtud de lo anterior se desestimen las pretensiones de la demanda.

2.1.- Zoilita contestó extemporáneamente

3.-En ejercicio de su derecho de contradicción la parte actora se pronunció sobre las “pretensiones” formuladas por Hinestrosa , indicando en resumen, que sí existe falta de consentimiento del señor Arias G en el negocio cuestionado, que Hinestrosa con sus actuaciones defraud ó la confianza y los intereses de su poderdante, que no es cierto que Arias G, tuvo pleno conocimiento de dicha negociación; que el contrato de transacción no tiene la extensión que le pretende dar Hinestrosa; sobre los perjuicios dice que se causaron porque la celebración del contrato contenido en la EP 439 conllevó al incumplimiento del contrato de promesa de venta y Arias G, dejó de percibir frutos de los inmuebles prometidos en permuta; y que no existe prueba de que las actuaciones de Hinestrosa fueran ajustadas a derecho.

4.- Se admitió la intervención como litisco nsorcio cuasi necesario de Humberto Arias Bejarano , porque dice el juez, su patrimonio se verá afectado de dictarse sentencia favorable a lo pedido , teniendo en cuenta que adquirió los derechos herenciales de sus hermanos Arias G y Cristhian Bryan Humberto Arias González, en la sucesión de su padre Humberto Arias García, y también adquirió en la sucesión de aquél , las cuotas de interés social del causante en la sociedad Zoilita ,

Bryan Humberto Arias González, en la sucesión de su padre Humberto Arias García, y también adquirió en la sucesión de aquél , las cuotas de interés social del causante en la sociedad Zoilita , quedando como socio mayoritario y controlante de la misma , lo que implica que t iene una responsabilidad subsidiaria en el evento de una condena a la sociedad.

5.- En la SENTENCIA el juez denegó las pretensiones y condenó en costa a la parte demandante a favor de la parte demandada, ordenando el archivo del expediente.

Para ello in icia con la identificación de la pretensión principal - nulidad absoluta del contrato de venta de derechos herenciales contenido en la escritura 439 – y las normas que la rigen -artículos 1740 y s.s. del CC – y centra la discusión en que mientras la parte actora manifiesta que tal contrato se realizó por quien no tenía poder y sin su consentimiento y sobre la totalidad de sus derechosTribunal Superior Recurso de Apelación SentenciaALEL 4 Declarativo Nulidad Absoluta de Contrato – Carlos Arias Guinand VS Inversiones Zoilita SAS y otros Rad76001-31-03-006-2017-00265-04 (21-066) herenciales, en términos distintos a lo pactado en la promesa de permuta de fecha 14 de febrero de 2014 que refiere a la p ermuta parcial de esos derechos, la parte demandada expresa que el señor Hinestrosa sí tenía poder para suscribir ese contrato y que según consta en la promesa de permuta y el contrato de transacción de fecha 19 de diciembre de 2014, Arias G había expresado y ratificado su intención de ceder la totalidad de sus derechos herenciales.

el contrato de transacción de fecha 19 de diciembre de 2014, Arias G había expresado y ratificado su intención de ceder la totalidad de sus derechos herenciales.

Con fundamento en su análisis de la prueba, concluye el funcionario, que la promesa de permuta no se cumplió, y que los términos en que se pactó la venta total de derechos herenciales contenida en la EP 439 difieren en cuanto a los derechos herenciales involucrados y a su valor a l que se estableció de común acuerdo en la promesa de permuta del 14 de febrero de 2014, pero expresa que ello no afecta de nulidad absoluta el contrat o cuestionado, pues no fue celebrado por persona incapaz , no adolece de causa ni objeto ilícito porque la negociación de derechos herenciales está permitida, y no se observa que en la negociación se hubiere contrariado una norma imperativa, y de haber om isión de otros requisitos o formalidades prescritas por la ley para el valor del acto o contrato, dice, ello genera consecuencias distintas a la nulidad absoluta – artículo 1741 CC - la nulidad relativa, que no fue solicitada ni discutida – artículo 1743 i bidem-, por lo que concluye que la pretensión de invalidez absoluta no procede.

Se ocupa a continuación de la pretensión subsidiaria de lesión enorme propuesta por la disimilitud y la menor cuantía del precio de la totalidad de los derechos herenciales d el actor establecido en la venta de los mismos contenida en la escritura 439, en relación al fijado para los derechos herenciales del actor en la promesa de permuta suscrita el 14 de febrero de 2014 , concluyendo que no procede, toda vez que si bien se f ijó un precio a los derechos herenciales del accionante en la

herenciales del actor en la promesa de permuta suscrita el 14 de febrero de 2014 , concluyendo que no procede, toda vez que si bien se f ijó un precio a los derechos herenciales del accionante en la promesa de permuta, los contratantes no conocían e l valor de tales derechos pues en el expediente no está la partición de bienes y derechos herenciales que permita determinar con precisión la le sión enorme alegada.

Argumenta que la promesa de “ compraventa” de derechos herenciales de fecha 14 de febrero de 2014 es un contrato aleatorio porque el objeto vendido qued ó sometido al azar, esto es, a la cuantía del activo y pasivo de la sucesión, por tanto, no se podía determinar que el valor pactado tanto en la promesa de permuta como en el contrato de venta demandado fuere inferior a la mitad del justo precio de los derechos que se decían vender y no esta probada la desproporción entre el justo precio de los derechosel pactado en la promesa de permuta y el estipulado en la escritura de venta demandada - de allí la inviabilidad de la súplica subsidiaria. Finalmente, se pronuncia sobre las que dice son “particularidades (...)” del asunto consistentes en que “pese a que no existe perfecta coincidencia ” entre el contrato de venta contenido en la escritura 439 y la promesa de permuta, aquél corresponde a una expresión temporal de la voluntad del demandante , que fue refrendada en el contrato de transacc ión de diciembre 19 de 2014Tribunal Superior Recurso de Apelación SentenciaALEL 5 Declarativo Nulidad Absoluta de Contrato – Carlos Arias Guinand VS Inversiones Zoilita SAS y otros

Recurso de Apelación SentenciaALEL 5 Declarativo Nulidad Absoluta de Contrato – Carlos Arias Guinand VS Inversiones Zoilita SAS y otros Rad76001-31-03-006-2017-00265-04 (21-066) celebrado entre el señor Arias G, la sociedad Zoilita y el señor Arias B , convenio este que no fue desconocido por Arias G y en el que dejó expresada su voluntad de ceder la totalidad de sus derechos herenciales, constando además que confirió mandato al señor Hinestroza para que actuara en su nombre y representación.

Finalmente indica que si bien en el contrato de promesa de “ venta” de derechos herenciales se determinó un precio para esos derechos y con posterioridad se celebr ó la escritura pública contentiva del contrato demandado con cláusulas que difieren de lo pactado en el acto preparatorio, está probado que las partes rehicieron el convenio y “(…) determinaron que lo convenido en la escritura pública demandada se ratificaba mediante el contrato transaccional de diciembre 19 de 2014 en lo que concierne a la cesión de la totalidad de los derechos herenciales del demandante (...)”, por lo que dice contradictorio que se alegue la nulidad de un acto que fue ratificado con post erioridad con la transacción.

Igual, los efectos de la promesa de venta de febrero 14 de 2014 no pueden ser diferentes a los de la transacción donde el accionante ratificó la venta de sus derechos herenciales de manera universal a Zoilita y Arias B, a cambio de la permuta de unos inmuebles que resulten del trabajo de partición de la sucesión y con base en lo pactado en la promesa de permuta.

Zoilita y Arias B, a cambio de la permuta de unos inmuebles que resulten del trabajo de partición de la sucesión y con base en lo pactado en la promesa de permuta.

Así las cosas, dice el señor juez, “(…) que la contundencia del documento privado de transacción es más que suficie nte para tener por cierta la voluntad posterior del demandante de aceptar el contenido del instrumento notarial cuya nulidad se solicita, dado que en él sí intervino de manera directa y aceptó el contenido de la escritura No 439 de marzo 1 de 2014, ratific ándola de manera expresa, por supuesto en los términos que se pactaban también en el contrato de transacción ..”, transacción en el que se obligaron las partes a no realizar acciones judiciales o extrajudiciales para desconocerla por nulidad, ineficacia, inoponibilidad, “lo que de contera da lugar a despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.”.

6.- La parte actora APELA para que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a lo pedido, bien a las pretensiones principales o subsidiar ias, pues aquella es contraria a derecho , todo con fundamento en los siguientes reparos y su sustentación:

-La sentencia vulnera el artículo 280 del CGP por cuanto el juez no dedujo de la conducta de las partes, confesión de hechos e indicios, pues no tuvo en cuenta que Zoilita no contestó la demandaartículo 97 ibidem; que Hinestrosa, contestó la demanda pero abandonó el proceso y no compareció a la mayoría de las audiencias programadas, - artículo 78 CGP; y la representante legal de Zoilita y

artículo 97 ibidem; que Hinestrosa, contestó la demanda pero abandonó el proceso y no compareció a la mayoría de las audiencias programadas, - artículo 78 CGP; y la representante legal de Zoilita y el litisconsorte, en sus declaraciones no respetaron las normas de su práctica – artículo 191 y s.s. CGP - al consultar documentos, recibir ayuda de terceros, ser renuentes en responder y emitir respuestas evasivas e impertinentes.Tribunal Superior Recurso de Apelación SentenciaALEL 6 Declarativo Nulidad Absoluta de Contrato – Carlos Arias Guinand VS Inversiones Zoilita SAS y otros Rad76001-31-03-006-2017-00265-04 (21-066)

-El juez desatendió las normas que regulan la nulidad alegada – artículos 1741 y s.s. CC –, y no analizó a cabalidad la prueba aportada y practicada en el proceso, de la que puede deducirse que con el contrato de venta contenido en la escritura 439 se pretendió despojar al actor de sus derechos herenciales sin su consentimiento y contra su voluntad, pues las partes siempre hablaron de un contrato de promesa de permuta - hoy incumplido -, no de un contrato de compraventa. También se desatendió la prueba remitida del proceso - rad 2017-64 - con los que se demuestra que el señor Humberto Arias (qepd) hizo testamento , que Arias B abrió la sucesión como heredero universal y único hijo de aquél y se adjudicó el 100% de las cuotas de interés social del causante en la sociedad Zoilita, actuaciones que desconocía Arias G cuando adelantó conversaciones sobre la cesión de sus derechos herenciales con Arias B.

único hijo de aquél y se adjudicó el 100% de las cuotas de interés social del causante en la sociedad Zoilita, actuaciones que desconocía Arias G cuando adelantó conversaciones sobre la cesión de sus derechos herenciales con Arias B.

-No es claro el fallo respecto a cuál es el n egocio celebrado con anterioridad a la compraventa contenida en la escritura 439, toda vez que el juez refiere indistintamente a una promesa de venta de derechos herenciales y a una promesa de permuta de derechos herenciales celebrada el 14 de febrero de 2014, cuando lo realmente celebrado en esa fecha y que antecedió a la compraventa fue un contra to preparatorio de promesa de permuta de derechos herenciales, lo que llev ó a incoherencias entre lo argumentado y lo decidido, a error en la base sobre la que se estructura la desestimación de la pretensión subsidiaria y a la confusión de que lo que ant ecedió al contrato de compraventa fue una promesa de compraventa de derechos herenciales y no el que realmente se pactó, promesa de permuta.

  • La sentencia es incongruente por cuanto al resolver la pretensión principal se afirma que el precio del derecho real de herencia fijado en el contrato de promesa de permuta es diáfano , pero para decidir la pretensión subsidiaria se expresa desconocer la dimensión exacta de los derechos herenciales del accionante, razón por la cual concluye que no está probada la desproporción entre el justo precio de los derechos, el pactado en la promesa de permuta y el que se estipul ó en la escritura de venta objeto de la demanda.
  • El juez le da al contrato de transacción unos efectos jurídicos diferentes a lo que pactaron l as

justo precio de los derechos, el pactado en la promesa de permuta y el que se estipul ó en la escritura de venta objeto de la demanda.

  • El juez le da al contrato de transacción unos efectos jurídicos diferentes a lo que pactaron l as partes, al afirmar que la transacción comprende el litigio de nulidad absoluta que nos ocupa, que contiene un nuevo acuerdo que refrenda la compraventa de derechos herenciales y que contiene la aceptación de que en ese contrato el señor Hinestrosa , actuó en virtud de mandato conferido por el señor Arias G, con lo que se vulnera el artículo 281 del CGP . Además la transacción no cumple con las exigencias del artículo 312 del CGP ni de los artículos 2459 y s.s. del CC.

-Y se cuestiona la excesiva liqui dación de costas procesales porque no se fijaron bajo criterios objetivos ni se consideró q ue el demandante ha sido despojado arbitrariamente de sus derechos herenciales y se le está imponiendo una carga que no está en capacidad de soportar.Tribunal Superior Recurso de Apelación SentenciaALEL 7 Declarativo Nulidad Absoluta de Contrato – Carlos Arias Guinand VS Inversiones Zoilita SAS y otros Rad76001-31-03-006-2017-00265-04 (21-066) 7.- Los argumentos de la contraparte contra los reparos y la sustentación son los siguientes:

7.1.- Inversiones Zoilita S.A.S. El artículo 97 del CGP no impone una declaración de confesión como lo entiende el apelante, y en cuanto a la vulneración de los artículos 191 y s.s. del CGP no fueron probados los comportamientos en que se dice incurrió la representante en la práctica de su declaración.

cuanto a la vulneración de los artículos 191 y s.s. del CGP no fueron probados los comportamientos en que se dice incurrió la representante en la práctica de su declaración.

No se configura una indebida apreciación probatoria porque según la prueba documental, testimonial y el comportamiento del accionante, está demostrado que Arias G, actuó representado por su apoderado general Hinestrosa , al suscribir el contrato de compraventa y que lo ratificó en el contrato de transacción al no manifestar objeción alguna sobre él. Y en cuanto a la cesión de derechos herenciales, contrario a lo manifestado por el actor, que fue parcial, se demuestra que fue total y la ignorancia de la ley no es excusa, más aún cuando Arias G, es hombre de negocios en el sector inmobiliario.

La incongruencia en el fallo, no hay tal, porque a la compraventa de derechos herenciales la precedieron actos preparatorios - avalúo de bienes, suscripción de promesa - y la siguió el contrato de transacción, negocios que, aunque autónomos tienen relación entre sí, pese a que el demandante pretenda establecer que promesa y cesión son negocios sin relación entre ellos.

Y tampoco existe incongruencia entre la afirmación de tener por cierto el valor de los derechos herenciales para la suscripción de la promesa y no así para determinar la les ión enorme, pues esto último obedece a que no está probado el valor de los bienes relictos para aplicar el artículo 1947 del CC. Además, no procede la nulidad de la venta de derechos herenciales, ni siquiera alegando lesión enorme porque se trata de un contrato aleatorio.

Finalmente, en relación al monto de las agencias en derecho señala que no procede el reparo porque

CC. Además, no procede la nulidad de la venta de derechos herenciales, ni siquiera alegando lesión enorme porque se trata de un contrato aleatorio.

Finalmente, en relación al monto de las agencias en derecho señala que no procede el reparo porque se fijaron bajo las pautas legales.

7.2.- El litisconsorte Arias Bejarano. Respalda el fallo del a-quo y pide confirmarlo porque está fundado en la prueba, guarda coherencia y congruencia con lo pedido y demostrado y tiene respaldo jurídico y jurisprudencial. Adicionalmente, es ponderada su conclusión de que la legalidad y validez de los actos jurídicos – “ACUERDO DE PROMESA DE PERMUTA O CO MPRAVENTA, de fecha 13 de febrero de 2014 por la cual se pactó el cumplimiento de la obligación de hacer derivada de ceder derechos herenciales, lo que se concretó y perfeccionó con el otorgamiento y firma de la escritura pública número 430 de 28 de febre ro del 2014 de la Notaría Sexta del Círculo de Cali .- queda superada con el acuerdo transaccional de diciembre 19 de 2014 celebrado entre las partes, en la que se reconoce la suscripción y ratificación de los actos jurídicos demandados, lo que conlleva que queden inmersos en la cosa juzgada material conforme a tal transacción, que es la piedra angular de la sentencia recurrida, pero no fue atacadaTribunal Superior Recurso de Apelación SentenciaALEL 8 Declarativo Nulidad Absoluta de Contrato – Carlos Arias Guinand VS Inversiones Zoilita SAS y otros Rad76001-31-03-006-2017-00265-04 (21-066)

Recurso de Apelación SentenciaALEL 8 Declarativo Nulidad Absoluta de Contrato – Carlos Arias Guinand VS Inversiones Zoilita SAS y otros Rad76001-31-03-006-2017-00265-04 (21-066) por el demandante en la apelación. Y respecto a la objeción de las costas, no viene a lugar, no solo porque las razones de falta de capacidad económica no pueden ser acogidas sino también porque se ajustan a los parámetros fijados por el C.S. de la J.

8.- En segunda instancia se dio curso a la sustentación de los reparos concretos y a su traslado en los términos del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, lo que se efectuó tanto por el apelante como por la contraparte en los términos indicados.

III.- CONSIDERACIONES1.- La competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados por el apelante, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 3281 del CGP.

Y se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado y no existe discusión sobre el presupuesto material de la pretensión relativo a la legitimación en la causa tanto por activa como p or pasiva, en razón a que participan las partes y quien se dice mandatario de una de ellas en el contrato de compraventa venero del litigio, además de quien se aceptó como litisconsorcio cuasi necesario.

quien se dice mandatario de una de ellas en el contrato de compraventa venero del litigio, además de quien se aceptó como litisconsorcio cuasi necesario.

2.- Se adentra la Sala a establecer la procedencia o improcedencia de los reparos y su sustentación planteados por el apelante contra la sentencia proferida por el aquo, denegatoria de la pretensión principal de nulidad absoluta y subsidiaria de lesión enorme , ambas en relación con el contrato de compraventa de derechos herenciales contenido en la escritura pública Nº 439 de marzo 1º de 2014 de la Notaría Sexta de Cali y sus consecuenciales

3.-Para analizar la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato ha de tenerse en cuenta que este debe cumplir una serie de requisitos necesarios para su valor como acto según su especie, la calidad o estado de las partes y su falta acarrea la invalidez del mismo, bien sea absoluta o relativa, atendiendo a que se afecten, normas de carácter general o particular (arts. 1740 y s.s. del C.C.)

La nulidad absoluta, que nos interesa en este caso, se origina tanto en la ausencia de los elementos esenciales de todo acto jurídico como con la presencia de dichos elementos, pero afectados por un vicio. Es así que se configura nulidad absoluta cuando se presenta objeto o causa ilícita, en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces y cuando falta algún requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza.

1 CGP. Art. 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el

ley prescribe para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza.

1 CGP. Art. 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Tribunal Superior Recurso de Apelación SentenciaALEL 9 Declarativo Nulidad Absoluta de Contrato – Carlos Arias Guinand VS Inversiones Zoilita SAS y otros Rad76001-31-03-006-2017-00265-04 (21-066) No menciona el artículo 1741 del C.C ., la ausencia de consentimiento como causal de nulidad absoluta, eso dio lugar a que algunos tratadistas consideraran que esa falencia da lugar a la inexistencia del contrato y no a dicha nulidad , mientras que otr os encontraron que la ausencia del consentimiento encaja dentro de la figura de la nulidad absoluta pues implica una falta de voluntad, que es lo que jurídicamente se presenta frente a los absolutamente incapaces , cuyos actos están afectados de nulidad abs oluta, y por cuanto constituye una omisión de un requisito exigido para el valor del acto o contrato en atención a su naturaleza y no al estado o calidad de las partes que lo ejecutan o acuerdan.

Así, el Tratadista Arturo Alessandri Besa, al referirse a las opiniones de los partidarios de la doctrina de la nulidad expresa: “...los autores que opinan que la falta de consentimiento es causal de nulidad absoluta en nuestra legislación, y no de inexistencia jurídica del acto o contrato, por no haberla

doctrina de la nulidad expresa: “...los autores que opinan que la falta de consentimiento es causal de nulidad absoluta en nuestra legislación, y no de inexistencia jurídica del acto o contrato, por

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