🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103006201700265-04 (21-066)-(28-02-2022)-1

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103006201700265-04 (21-066)-(28-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior Apelación de auto

1 Verbal Nulidad absoluta Carlos Arias Q VS Inversiones Zoilita SAS y Otros 76001 31 03 006-2017-00265-04 (21-066)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

Santiago de Cali, Veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidos (2022)

Se procede a resolver el RECURSO DE APELACION formulado por el apoderado del demandante CARLOS HUMBERTO ARIAS GUINAND contra el AUTO de 30 de noviembre de 2020 que negó la solicitud de nulidad formulada por aquél con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, proferido en la audiencia inicial practicada dentro del proceso VERBAL de nulidad de contrato iniciado por el apelante contra INVERSIONES ZOILITA SAS y JOSE FERNANDO HINESTROSA, al que se vinculó como litisconsorcio cuasinecesario el señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO, previas estas: CONSIDERACIONES. - 1.- El incidente de nulidad se formula con base en el artículo 29 de la CP y sustentado en la desatención de la ritualidad establecida en el CGP para la práctica del interrogatorio de parte, cuando va a permitirse al apoderado de la contraparte contrainterrogar al demandante, pese a que no pidió su interrogatorio en la etapa procesal correspondiente, con lo que se está vulnerando su derecho al debido proceso. Surtido el traslado de rigor la contraparte pide denegar la nulidad porque al caso aplica n las

no pidió su interrogatorio en la etapa procesal correspondiente, con lo que se está vulnerando su derecho al debido proceso. Surtido el traslado de rigor la contraparte pide denegar la nulidad porque al caso aplica n las normas que regulan la declaración de terceros que permiten el contrainterrogatorio, con lo que se garantiza el derecho al debido proceso. 2.-El juez niega la nulidad fundada en el artículo 372 del CGP que autoriza al funcionario a adelantar el interrogatorio de las partes y a garantizar en su práctica el derecho de contradicción y defensa de la contraparte permitiéndole contrainterrogar sobre lo indagado y respondido, precisamente para garantizar el debido proceso -artículo 29 de la CP-, esto independientemente de haber o no solicitado el interrogatorio de la contraparte. Además, las nulidades son taxativas y la alegada no está incluida en ellas, porque permitir el contrainterrogatorio a la contraparte no es una negativa a la práctica de la prueba. - El apoderado de la demandante recurre en reposición y subsidiaria apelación, reiterando los argumentos de la solicitud, a los que añade su desacuerdo sobre aplicar al interrogatorio de parte las normas que regulan la declaración de terceros. Pide revocar la decisión, para en su lugar ordenar la práctica del interrogatorio según las normas que lo regulan. 3.- El juez confirma la decisión denegatoria de la nulidad, argumentado que el recurrente pretende pasar por alto el derecho de contradicción de la contraparte en el interrogatorio de la parte que representa, con lo que se vulneraría precisamente el artículo 29 de la CP, que esgrime vulnerado. - Y concede la apelación en el efecto respectivo.Tribunal Superior Apelación de auto

2

representa, con lo que se vulneraría precisamente el artículo 29 de la CP, que esgrime vulnerado. - Y concede la apelación en el efecto respectivo.Tribunal Superior Apelación de auto

2 Verbal Nulidad absoluta Carlos Arias Q VS Inversiones Zoilita SAS y Otros 76001 31 03 006-2017-00265-04 (21-066)

El apelante sustenta la alzada haciendo nuevamente énfasis en los argumentos ya expuestos y refiere a la -STC 2156-20citada señalando que se dictó bajo supuestos fácticos distintos a los que aquí se presentan porque allá se pidió el interrogatorio de la contraparte, que no se solicitó aquí. La contraparte en su traslado releva la importancia de la contradicción de la prueba, por cuanto es garantía del derecho constitucional al debido proceso, refiriendo una de ellas a la C559-09, que tiene los mismos alcances de la sentencia STC citada para permitir el contrainterrogatorio. 4.- La institución de las nulidades procesales está consagrada con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional del “ debido proceso” y su derivado natural, el derecho de defensa. Todas las causales de nulidad se encuentran taxativamente fijadas en el artículo 133 del CGP, e igualmente se consagra como tal la llamada nulidad constitucional, consagrada en el inciso final del art. 29 de la Constitución Política, la cual hace referencia estricta a que “ Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso ” y ninguna otra irregularidad puede tener tal trascendencia. De esa taxatividad deriva la interpretación restrictiva de las mismas, por lo que el juez no puede declarar la nulidad de una actuación por

pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso ” y ninguna otra irregularidad puede tener tal trascendencia. De esa taxatividad deriva la interpretación restrictiva de las mismas, por lo que el juez no puede declarar la nulidad de una actuación por causales distintas a las expresamente señaladas en la normatividad vigente. En ese sentido, la Co rte Constitucional tiene establecido que: “Nuestro sistema procesal, …ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad”1. Y cuando estudió esa Corporación la exequibilidad de la expresión “solamente” contenida en el artículo 140 del CPC , advirtió que además de las causales de nulidad que allí estaban contempladas “(..) es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone esta (..)” ( Resaltados fuera de texto) 5.- En el sub lite, el apoderado de la parte actora pretende la declaración de la nulidad

prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone esta (..)” ( Resaltados fuera de texto) 5.- En el sub lite, el apoderado de la parte actora pretende la declaración de la nulidad constitucional por vulneración al debido proceso -artículo 29 CP - en la práctica de su interrogatorio dentro de l a audiencia inicial porque el juez resolvió permitir su contrainterrogatorio por la parte contraria, pese a que esta no pidió esa prueba, con lo que se vulnera el debido proceso. Pero no le asiste razón al apelante en sus objeciones a la práctica de la prueba de su interrogatorio con la intervención de la parte contraria para interrogarla y contrainterrogarla

1 T-125/2010

Consultar sobre este documento ...