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TSDJ CLO SC - 760013103006201700265-04 (21-066)-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103006201700265-04 (21-066)-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior Apelación de auto

1 Verbal Nulidad absoluta Carlos Arias Q VS Inversiones Zoilita SAS y Otros 76001 31 03 006-2017-00265-04 (21-066)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

Santiago de Cali, Veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Resolver RECURSO DE APELACION formulado por los apoderados de INVERSIONES ZOILITA SAS y HUMBERTO ARIAS BEJARANO contra el auto que negó la nulidad por perdida de competenciaartículo 121 CGPproferido por el juzgado sexto civil del circuito de esta ciudad en audiencia del 30 de noviembre de 2020, en el proceso VERBAL de nulidad de contrato formulado por CARLOS HUMBERTO ARIAS GU INAND contra INVERSIONES ZOILITA SAS y JOSE FERENANDO HINESTROSA, al que se vinculó como litisconsorcio cuasinecesario el señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO.

II.- ANTECEDENTES. 1.- El litisconsorte cuasi - necesario Arias B, el 27 de noviembre de 2020 formuló incidente pretendiendo la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso -artículo 133-1 CGP-, toda vez que dice, operó el fenómeno de la pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del CGP, teniendo en cuenta que él como último interesado se notificó el 14 de noviembre

toda vez que dice, operó el fenómeno de la pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del CGP, teniendo en cuenta que él como último interesado se notificó el 14 de noviembre de 2019 y desde esa fecha y aquella en que se admitió la demanda -23 de noviembre de 2017y se notificaron los otros demandados, ha transcurrido más de un año.

2.-En el auto cuestionado el juez niega la nulidad porque ni el año ni el término de prórroga de seis meses ha fenecido, en razón a que la vinculación del nuevo extremo procesal –litisconsorte cuasi - necesariose cumplió el 14 de noviembre de 2019 y a partir de esa fecha empezó a contabilizarse el año, esto sin contar que a principios del 2020 el despacho estuvo cerrado por traslado de sede, y que por la emergencia sanitaria los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio siguiente y se reanudaron treinta días después.

3.-Inconforme con lo resuelto el apoderado de la sociedad demandada recurre en reposición y subsidiaria apelación, argumentando que según jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 121 del CGP, la pérdida de competencia opera de manera automática y objetiva, luego según la fecha de la prórroga, el término venció el 4 de noviembre de 2019 y la vinculación del litisconsorte fue posterior. Pero no deja de observar la situación especial que se presentó con la vinculación del litisconsorte como nuevo demandado y la problemática que conlleva el conteo objetivo del término en cuanto a la validez o no de lo

situación especial que se presentó con la vinculación del litisconsorte como nuevo demandado y la problemática que conlleva el conteo objetivo del término en cuanto a la validez o no de lo actuado, además afirma la nulidad alegada no se ha saneado.Tribunal Superior Apelación de auto

2 Verbal Nulidad absoluta Carlos Arias Q VS Inversiones Zoilita SAS y Otros 76001 31 03 006-2017-00265-04 (21-066) El apoderado del señor Arias Bejarano formula igualmente recursos de reposición y subsidiaria de alzada, sustentado en similares argumentos a los expresados por el apoderado de la sociedad que acabamos de resumir. La contraparte a su turno respalda la decisión denegatoria de la nulidad porque la vinculación de litisconsorte fue anterior al vencimiento de la prórroga -4 de noviembre-, además la nulidad es saneable, y lo fue porque las partes actuaron sin alegarla. Añade, que de revocarse la decisión los efectos de la nulidad solo deben ser a partir del 27 de noviembre de 2020.-

4.- El juez no repone y concede la alzada. En síntesis, porque la Corte Suprema de Justicia ha atemperado sus posiciones jurisprudenciales sobre el ar tículo 121 del CGP a la luz de las decisiones de constitucionalidad y de tutela adoptadas por la Corte Constitucional, según las cuales la nulidad debe ser solicitada por una de las partes, puede sanearse, y el conteo del término no es objetivo. Bajo ese panorama dice, el término se prorrogó desde el 4 de junio de 2019 hasta el 4 de diciembre de 2019, pero como durante ese lapso fue integrado como litisconsorte el señor

no es objetivo. Bajo ese panorama dice, el término se prorrogó desde el 4 de junio de 2019 hasta el 4 de diciembre de 2019, pero como durante ese lapso fue integrado como litisconsorte el señor Arias Bejarano, concretamente el 4 de junio de 2019, conforme al artículo 121, a partir de esa fecha debe contabilizarse el término para garantizar el debido proceso de aquél, considerando las circunstancias que anotan los apoderados y que incidieron en el curso anormal del trámite, vgr caída del ascensor, cierre de despacho por traslado, suspensión de términos. Adicionalmente, de considerarse que el término venció el 4 de diciembre de 2019, para cuando se formuló el incidente de nulidad 21-11-20 ya estaba más que vencido, pero las partes con sus múltiples actuaciones posteriores sanearon la nulidad. III.- CONSIDERACIONES. - 1.-El Código General del Proceso en su artículo 121 estableció el marco de la duración del proceso indicando en su inciso primero los plazos para decidir de fondo , 1 año para dictar sentencia de primera o única instancia , contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demanda, y un plazo de seis meses contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del juzgado o tribunal para resolver la segunda instancia, con la posibilidad en ambos casos de forma excepcional y justificadamente de prorroga hasta por seis meses más, y dispuso en su inciso Segundo que “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente , el funcionario perderá automáticamente la competencia para conocer del proceso (..)” .

meses más, y dispuso en su inciso Segundo que “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente , el funcionario perderá automáticamente la competencia para conocer del proceso (..)” . Adicionalmente previó en el inciso Sexto que “Sería nula de pleno derecho, la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (..)” La Corte Constitucional en la C -443 de septiembre 25 de 2019 declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso Sexto del artículo citado y la exequibilidad condicionada del resto del inciso “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferir la sentencia, y de que es saneable en los t érminos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”. Y en cuanto al inciso segundo,Tribunal Superior Apelación de auto

3 Verbal Nulidad absoluta Carlos Arias Q VS Inversiones Zoilita SAS y Otros 76001 31 03 006-2017-00265-04 (21-066) declaró la exequibilidad condicionada “(..) en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, (..)” Entre otros razonamientos que sustentan la decisión adoptada -C-443-, la Corte Constitucional y para conformar la unidad normativa entre los incisos 1 y 6 del artículo 121 del CGP , esta: “Según se explicó en los acápites precedentes, la circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro

“Según se explicó en los acápites precedentes, la circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general. Estos traumatismos y disfuncionalidades, muchas veces de gran calado, provocan la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso. En función de esta consideración, la Corte concluyó que la nulidad automática de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al fenecimiento de los términos legales era contraria a la Carta Política(..)” (Resaltado fuera de texto)

2.- Revisada la actuación surtida en el trámite se encuentra que la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2017, admitida el 26 de noviembre de 2017, los demandados, la sociedad y el señor Hinestrosa fueron notificados en marzo 23 y 5 de abril de 2018, y en audiencia del 30 de abril de 2019 con la anuencia de las partes se prorrogó el término por seis meses a partir del 4 de junio de 2019, que vencerían el 4 de dic iembre de 2019. Para el 4 de junio de 2019 compareció al proceso el señor Arias Bejarano solicitando su intervención como litisconsorte, aceptada en calidad de litisconsorte cuasi - necesario por auto del 24 de octubre de 2019 notificado en estado de 14 de noviembre de 2019, fecha a partir de la cual se le consideró

aceptada en calidad de litisconsorte cuasi - necesario por auto del 24 de octubre de 2019 notificado en estado de 14 de noviembre de 2019, fecha a partir de la cual se le consideró notificado por conducta concluyente. Y el 27 de noviembre de 2020 se formuló el incidente de nulidad que nos ocupa.

3.- En el anterior escenario corresponde definir si como lo plantea el incidentante el términ o de un año previsto en el artículo 121 del CGP debe contabilizarse desde la fecha en que se admitió la demanda , o desde aquella en que se surtió la notificación de litisconsorte cuasi necesario. – Dadas las circunstancias de este caso, se considera que e l termino para dicta r sentencia se contabiliza a partir de la fecha de notificación de la demanda al litisconsorte cuasinecesario14 de noviembre de 2019 - pues la presentación de esa intervención y su notificación se cumplieron durante la prorroga inicial de seis meses, que se dio a partir del 4 de junio de 2019 y vencía el 4 de diciembre siguiente.

En efecto, conforme al artículo 61 del CGP es factible la vinculación de un litisconsorte en el trascurso del trámite mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, al que se le deber dar traslado de la demanda en la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado, de modo que alterado el curso del proceso por esa situación , ello implicó una modificación del tiempo previsto por la ley para proferir sentencia , para atender la intervención de dicha parte con respeto al debido proceso, resultando a todas luces razonable

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