TSDJ CLO SC - 760013103006201700268-01-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103006201700268-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
76001-31-03-006-2017-00268-01
1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-006-2017-00268-01
Radicación Interna: 4493
Proceso: Verbal
Demandante: SCR Holding S.A.S.
Demandado: Banco Caja Social BCSC S.A.
Procedencia: Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali Motivo: Niega recurso de reposición – concede recurso de queja
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETO
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la parte demandante en contra de l auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del asunto de la referencia, previas las siguientes,76001-31-03-006-2017-00268-01
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2. CONSIDERACIONES
2.1 Antecedentes
2.1.1 Mediante auto del 18 de noviembre de 2021, esta Corporación negó el trámite del recuso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente asunto , ello, tras no encontrar
Corporación negó el trámite del recuso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente asunto , ello, tras no encontrar acreditado el interés para recurrir en casación en términos de lo dispuesto en el artículo 338 del C.G.P.
Concretamente, por cuanto, de cara a la evaluación de la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que dijo sufrir el recu rrente con la resolución que le resultó desfavorable, los elementos de juicio que obran en el expediente no demostraron que su cuantía superara los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados por el artículo 338 de la norma procesal cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial , ni tampoco allegó dentro del término correspondiente el dictamen pericial que apoyara sus dichos.
2.2. El recurso de reposición en subsidio queja.
2.2.1 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante interpone el recurso de reposición en subsidio de queja aduciendo que la no concesión del recurso de casación contraviene el orden público, no sólo por cuanto afirma, “al negarse la concesión de recurso de casación76001-31-03-006-2017-00268-01
3 -continuación de la segunda instancia -” “hace inocuo el principio consagrad o en el derecho fundamental que cobija el debido proceso y la segunda instancia ”, sino porque además, “no concuerda con la postura expresada por el recu rrente” respecto el mayor perjuicio causado con las “aclaraciones, correcciones adiciones o reformas de la sentencia”.
porque además, “no concuerda con la postura expresada por el recu rrente” respecto el mayor perjuicio causado con las “aclaraciones, correcciones adiciones o reformas de la sentencia”.
Además, afirma, la negación de recurso de casación “ infringe el debido proceso por cuanto que en caso de duda debe recurrirse al dictamen de peritos para estimar el valor de la resolución favorable (sic)” y que tal “rito” “se ignoró” por parte del Tribunal.
Por lo anterior, solicita que se decrete una prueba pericial a fin de determinar el justiprecio del valor de la resolución desfavorable “producto de la modificación de la sentencia”.
3. MARCO NORMATIVO
3.1 El artículo 352 del C.G.P. señala la procedencia del recurso de queja en los siguientes términos:
“Artículo 352. P rocedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.76001-31-03-006-2017-00268-01
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4. EL CASO EN CONCRETO
4.1 Visto el conteniendo del escrito de reposición el cual tiene por objeto que se revoque la decisión a través de la que no se accedió al trámite del recuso extraordinario de casación, de entrada, debe indicarse que ninguno de los argumentos expuestos por el abogado recurrente resulta suficiente para revocar la señalada decisión.
Lo anterior, no sólo por cuanto aquellos no son claros en torno de
recuso extraordinario de casación, de entrada, debe indicarse que ninguno de los argumentos expuestos por el abogado recurrente resulta suficiente para revocar la señalada decisión.
Lo anterior, no sólo por cuanto aquellos no son claros en torno de su pretensión, sino porque, además, de su interpretación se infiere que lo que pretende el recurrente es insistir en la práctica de un dictamen pericial a fin de justipreciar el valor del interés desfavorable al recurrente sin que indique argumentos válidos que desvirtúen las razones de derecho por la que su práctica fue negada en providencia anterior.
Nótese cómo el recurrente se limita en señalar que la negativa de la casación no sólo viola su debido proceso al ser dicho recurso extraordinario “-continuación de la segunda instancia -”, sino que, además la posición del tribunal: 1. “no concuerda con la postura expresada por el recurrente” respecto el mayor perjuicio causado con las “aclaraciones, correcciones adiciones o reformas de la sentencia ”; y, 2. que “infringe el debido proceso por cuanto que en caso de duda debe recurrirse al dictamen de peritos para est imar el valor de la resolución favorable (sic)” y que tal “ rito” “se ignoró”, sin desarrollar o al menos indicar cuál o cuáles son los yerros denunciados y los motivos por los que procede la revocatoria de la decisión adoptada.76001-31-03-006-2017-00268-01
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Pero además, y esto aún de interpretarse lo dicho de cara a lo decidido en la providencia recurrida, debe indicarse que, de un lado, el recurso extraordinario de casación no constituye “la continuación de la segunda instancia”
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Pero además, y esto aún de interpretarse lo dicho de cara a lo decidido en la providencia recurrida, debe indicarse que, de un lado, el recurso extraordinario de casación no constituye “la continuación de la segunda instancia” pues su naturaleza eminentemente extraordinaria no puede entenderse como una instancia adicional, y de otro, que en la sentencia de segundo grado proferida por esta Corporación no fue corregida o reformada como parece entenderlo el apoderado de la parte actora, pues en ella lo que se hizo fue declarar de manera oficiosa, entre otras cosas , la nulidad por causa ilícita de uno de los contratos comerciales traídos a pleito, producto del análisis de las circunstancias propias de la Litis.
Por tal motivo, de cara al interés para recurrir en casación, si el recurrente considera que la anterior decisión le causó un mayor agravio a sus intereses, debió como le correspondía, acreditarlo y cuantificarlo, no siendo procedente que tal estimación se efectuare de manera oficiosa por parte de esta Colegiatura o que, se otorgara al recurrente un término adicional al señalado en la norma procesal para la interposición del recurso de casación para presentar una experticia que cuantificara su interés económico.
Recuérdese que el artículo 339 del Código General del Proceso contiene una carga para el recurrente en casación de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, “en cuyo caso es labor76001-31-03-006-2017-00268-01
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detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, “en cuyo caso es labor76001-31-03-006-2017-00268-01
6 del funcionario judicial constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia.”1
Por lo anterior, teniendo en cuenta que, como se indició en el auto objeto de reposición, la literalidad de tal precepto conduce a desestimar la solicitud del recurrente de que se le permita presentar el referido dictamen de manera posterior a la interposición del recurso, no solo por cuanto el citado canon no señala que el cumplimiento de tal car ga procesal por parte del recurrente pueda surtirse de manera independiente al recurso, sino porque además, es a través de la presentación del señalado dictamen que el recurrente podría demostrar la existencia de su interés para recurrir en casación, en ca so de que por ello opte, y en el presente asunto, nada de ello se cumplió, no habría lugar a revocar la decisión adoptada.
4.2. De otro lado, como quiera que el recurso de queja oportunamente interpuesto resulta procedente, se ordenará la remisión del li nk contentivo de proceso virtual a la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justica para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
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Cali, en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
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7 PRIMERO. NO REPONER el auto interlocutorio de fecha 18 de noviembre de 2021 que se negó el trámite del recurso de casación.
SEGUNDO. REMITASE el enlace o link contentivo de proceso virtual a la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justica para el trámite del recurso de queja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado Ponente,
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Firmado Por:
Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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