TSDJ CLO SC - 760013103006201700268-01 (4493)-(01-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103006201700268-01 (4493)-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-006-2017-00268-01
Radicación interna: 4493
Clase de Proceso: Restitución de tenencia
Demandante: SCR Holding S.A.S.
Demandados: Banco Caja Social S.A.
Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación Sentencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Santiago de Cali, primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) Discutido y aprobado en acta No. 1299 de Sala virtual de la fecha.
1. INTROITO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante sociedad SCR HOLDING S.A.S y la demandada en reconvención MARIA MERCEDES CHAMAT DE SARDI contra la sentencia No. 0114 proferida el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda inicial y la de reconvención, tendientes a obtener, de un lado, la restitución de la tenencia de los inmuebles objeto de la Litis con base en el contrato de arrendamiento frente al que la demandante obra como arrendataria, y de otro, la simulación de dicho contrato, respectivamente.Verbal de restitución (4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01
arrendamiento frente al que la demandante obra como arrendataria, y de otro, la simulación de dicho contrato, respectivamente.Verbal de restitución (4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01 SCR Holding S.A.S. Vs. Banco Caja Social S.A.
2
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes
2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, la sociedad SCR HOLDING S.A.S., actuando en calidad de arrendataria de la oficina número 407 y parqueaderos 79 y 80 del Edificio Emporio ubicado en la Carrera 2 Oeste No. 6-08 de la ciudad de Cali, formuló demanda de “RESTITUCIÓN DE TENENCIA” en contra del BANCO CAJA SOCIAL S.A., para que, previo el trámite de un proceso verbal , se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le restituya a su favor la tenencia de los inmuebles Oficina 407 y parqueaderos 79 y 80 del Edifi cio Emporio de Cali, y se la condene a pagar los daños y perjuicios causados con el “desalojo” del que fue víctima.
2.1.2 En la demanda
2.1.2.1 Entre la demandante SCR HOLDING S.A.S. en calidad de arrendataria y MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARI, en calida d de arrendadora, se suscribió un contrato de arrendamiento comercial “mediante el cual se entregó el uso de un espacio” en la Oficina 704 y garajes 79 y 80 del Edificio Emporio Cali (Contrato No. 18790308 del 10 de agosto de 2012).
el cual se entregó el uso de un espacio” en la Oficina 704 y garajes 79 y 80 del Edificio Emporio Cali (Contrato No. 18790308 del 10 de agosto de 2012).
2.1.2.2 MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI era comodataria de los inmuebles Oficina 704 y garajes 79 y 80 del Edificio Emporio ubicado en la Carrera 2 Oeste No. 6-08 de Cali en virtud del contrato de comodato de fecha 7 de marzo de 2007, suscrito con la sociedad SARCHA y CÍA. S en C., propietaria de los inmuebles.Verbal de restitución (4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01 SCR Holding S.A.S. Vs. Banco Caja Social S.A.
3
2.1.2.3 La sociedad SARCHA y Cía. S en C. fue demandada en acción hipotecaria por el Banco Caja Social S.A. Dentro de tal procedimiento se decretó el embargo y secuestro de los referidos inmuebles ; diligencia de secuestro llevada a cabo el 26 de abril de 2004.
2.1.2.4 Mediante providencia del 14 de julio de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación del auto que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro que formuló la comodataria MARIA MERCEDES CHAMAT DE SA RDI, dispuso: “Indíquesele al Juez 2 Civil del Circuito que deberá respetar la situación de tenedora de la señora María Mercedes Chamat de Sardi, en la forma y términos especificados en el contrato de comodato presentado en la diligencia de secuestro,
de tenedora de la señora María Mercedes Chamat de Sardi, en la forma y términos especificados en el contrato de comodato presentado en la diligencia de secuestro, previniéndola par que en el ejercicio de sus derechos se entienda con el secuestre”.
2.1.2.5 El remate de los bienes se llevó a cabo el 24 de mayo de 2013, siendo adjudicados al Banco Caja Social S.A. La adjudicación se aprobó el 17 de junio de 2013.
2.1.2.6 La diligencia de entrega “inició el día 2 de febrero de 2015”, sin embargo “ como quiera que a la comodataria no le permitieron participar en dicha diligencia de entrega ”, interpuso acción de tutela, fallada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Cali el 4 de marzo de 2015 , en la que le ordenó a la Inspección de Policía Urbana II Categoría de Cali “ que al momento de realizar la diligencia de entrega comisionada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, respete la situación de tenedora de la señora MARIA MERCEDES CHAMAT DE SARDI”.Verbal de restitución (4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01 SCR Holding S.A.S. Vs. Banco Caja Social S.A.
4 2.1.2.7 Recurrido el anterior fallo por el Banco Caja Social S.A., la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia.
En providencia del 23 de abril de 2015, La Corte Suprema de Justicia tutela el derecho fundamental al debido proceso de la comodataria
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia.
En providencia del 23 de abril de 2015, La Corte Suprema de Justicia tutela el derecho fundamental al debido proceso de la comodataria pues ésta no había sido notificada de la diligencia de entrega. En tal sentido, le ordenó a la Inspección Urbana de Policía Municipal II de Cali que “una vez prevista la continuación de la diligencia de entrega, notifique a María Mercedes Chamat de Sardi para que tenga oportunidad de intervenir en ella y exponer su situación. De intervenir ésta deberá definir si hay lugar a respetar el contrato de comodato o no, de conformidad con la prueba que tenga a su alcance, y a su leal saber y entender”.
2.1.2.8 El 30 de agosto de 2016 se reanudó la diligencia de entrega, en la que “se omite dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 5º del artículo 378 del Código General del Proceso ”, según el cual: “ Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante ”. Dicha diligencia concluyó con la entrega de los bienes a la adjudicataria.
2.1.2.9 De conformidad con los certificados de matrícula inmobiliaria de los bienes a restituir, “el remate de los inmuebles fue registrado a favor del Banco Caja Social con posterioridad al documento que acredita la tenencia de la s ociedad demandante, la cual detentaba un contrato de arrendamiento comercial y en las oficinas funcionaba un establecimiento de comercio”.
a favor del Banco Caja Social con posterioridad al documento que acredita la tenencia de la s ociedad demandante, la cual detentaba un contrato de arrendamiento comercial y en las oficinas funcionaba un establecimiento de comercio”.
“El remate fue registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos (sic) de la ciudad de Cali el 07/11/2013.”Verbal de restitución (4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01 SCR Holding S.A.S. Vs. Banco Caja Social S.A.
5
“El documento que otorga la tenencia del bien inmueble a la demandante tiene por fecha el día SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007)”
Con fundamento en los anteriores hechos la demandante pretende que: i) se declare que la sociedad demandante SCR HOLD ING S.A.S. tiene derecho a que la demandada BANCO CAJA SOCIAL S.A. le restituya la tenencia de los inmuebles oficina 407 y garajes 79 y 80 ubicados en el Edificio Emporio en la ciudad de Cali, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI; ii) se la condene a restituir a favor de la sociedad demandante, la tenencia de los inmuebles arrendados; y; iii) se la declare civilmente responsable de los daños y perjuicios causados con el despojo de la tenencia de los bienes.
2.1.3 En el desarrollo procesal
2.1.3.1 Notificada de la existencia de la demanda, la entidad demandada, luego de calificar la presente acción como temeraria, pues afirma que la misma atenta contra la buena fe , la lealtad procesal y constituye un
2.1.3.1 Notificada de la existencia de la demanda, la entidad demandada, luego de calificar la presente acción como temeraria, pues afirma que la misma atenta contra la buena fe , la lealtad procesal y constituye un abuso del derecho a litigar, la contestó, desconoció los contratos de comodato y arrendamiento allegados con la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora, formuló demanda de reconvención, objetó el juramento estimatorio y adujo en su defensa excepciones de mérito que denominó:
“LOS CONTRATOS D E COMODATO Y ARRENDAMIENTO
COMERCIAL APORTADOS CORRESPONDEN A CONTRATOS
ABSOLUTAMENTE SIMULADOS ”, “ EL BIEN OBJETO DEL PRESUNTO
CONTRATO DE COMODATO Y ARRENDAMIENTO COMERCIAL APORTADOS CON ESTA ACCIÓN SE ENCONTRABA EMBARGADO YVerbal de restitución (4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01 SCR Holding S.A.S. Vs. Banco Caja Social S.A.
6
SECUESTRADO, MOTIVO POR EL CUA L NO ERA POSIBLE DISPONER SOBRE EL MISMO”, “LA CONTROVERSIA QUE AQUÍ SE PRETENDE YA FUE
RESUELTA JUDICIALMENTE POR EL JUEZ QUE CONOCIÓ DE LA ACCIÓN EJECUTIVA”, “ INEXISTENCIA O SOBRESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS” y la “INNOMINADA”.
En cuanto al d esconocimiento de los contratos de comodato y arrendamiento allegados con la demanda afirmó que “ a parte (sic) de las consecuencias penales que de dichas declaraciones se derivan, consignan una
En cuanto al d esconocimiento de los contratos de comodato y arrendamiento allegados con la demanda afirmó que “ a parte (sic) de las consecuencias penales que de dichas declaraciones se derivan, consignan una verdadera SIMULACIÓN en lo que respe cta a sus contenidos y bus can exclusivamente engañar al operador judicial y afectar los derechos de la demandada.”
Frente a los hechos relacionados en la demanda afirmó que no es cierto que el contrato de arrendamiento se hubiese celebrado el 27 de diciembre de 2002 como inicialmente se señaló en la demanda, pues de la lectura del contrato aportado con la misma se evidencia que aquel se celebró el 10 de agosto de 2012 . Afirma de igual manera que “dicho contrato sería nulo” toda vez que sobre los mismos inmuebles “ya había sido suscrito un contrato de arrendamiento con anterioridad con la sociedad RCS
PROMOCIONES LTDA.”
Señala que, durante la diligencia de secuestro llevada a cabo el 26 de abril de 2004 “la supuesta comodataria y arrendataria presentó un contrato de comodato celebrado entre ella y la Sociedad Sarcha y Cía. S en C. (de la cual es accionista y su esposo Rodrigo Sardi de Lima, representante legal) suscrito el 31 de julio de 2000 con un término de duración de 15 años”. (Negrilla original)
Que sólo despué s de la dil igencia de secuestro “ apareció” el contrato de comodato que se aporta con la demanda, presuntamente suscritoVerbal de restitución (4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01 SCR Holding S.A.S. Vs. Banco Caja Social S.A.
contrato de comodato que se aporta con la demanda, presuntamente suscritoVerbal de restitución (4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01 SCR Holding S.A.S. Vs. Banco Caja Social S.A.
7 el 7 de marzo de 2007 y el contrato de arrendamiento comercial suscrito “supuestamente el 10 de agosto de 2012”.
Indica que en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali cursa otro proceso por restitución de tenencia adelantado por la arrendataria RCS PROMOCIONES LTDA. en el que se adujo el contrato de arrendamiento suscrito el 27 de diciembre de 2002 con una duración de 20 años , y que lo anterior demuestra que “la señora María Mercedes Chamat de Sardi celebró dos contratos de arrendamiento supuestamente vigentes para la misma época y sobre los mismo inmuebles”.
Afirma que la providencia del Tribunal Superior de Cali a través de la que la demandante señala que dicha Corporación protegió los derechos de la comodataria María Mercedes Chamat de Sardi, “ se refirió al comodato suscrito el 31 de julio de 2000 presentado en la diligencia de secuestro, en el que señaló un término de vigencia de 15 años”, y en tal sentido que, “ el derecho de comodato expiró el 10 de agosto del 2015”.
2.1.3.2 En cuanto a la excepción de mérito relativa a la simulación de los contratos presentados con la demanda, señala que lo que buscaban las partes al celebrarlos “era retraerse de cumplir con sus obligaciones y abstenerse de entregar los bienes que le fueron adjudicados ” al banco
simulación de los contratos presentados con la demanda, señala que lo que buscaban las partes al celebrarlos “era retraerse de cumplir con sus obligaciones y abstenerse de entregar los bienes que le fueron adjudicados ” al banco demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
De igual manera, frente a la excepción según la cual, al estar los inmuebles embargados “no era posible disponer ” del ellos, explica que los bienes inmuebles objeto de los contratos de comodato y arrendamiento presentados con la demanda “ fueron objeto de una acción ejecutiva que se adelantó en el Juzgado 2 Civil del Circuito d e Cali, y dentro de dicha acción se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de los bienes inmuebles queVerbal de restitución (4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01 SCR Holding S.A.S. Vs. Banco Caja Social S.A.
8 aquí se pretenden, medida que se inscribió el 9 de septiembre de 2002 y dentro de la cual, se practicó la diligencia de secuestro del inmueble el 26 de abril de 2004”.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, “el inmueble sobre el que aquí se señala que fue entregado en comodato el 7 de marzo de 2007 y en arrendamiento del 10 de agosto de 2012, se encontraba fuer a del comercio y limitado por completo en su disposición ”; y por lo tanto, “ no era factible jurídicamente la celebración de los contratos presentados mediante la presente acción; ya que su disposición se encontraba limitada y a que la tenencia y administración sobre el mismo estaba radicada en cabeza del secuestre, sin que fuera posible desatender
celebración de los contratos presentados mediante la presente acción; ya que su disposición se encontraba limitada y a que la tenencia y administración sobre el mismo estaba radicada en cabeza del secuestre, sin que fuera posible desatender dicho precepto y disponer del bien a su acomodo”.
Bajo las anteriores condiciones, indica que “hay objeto ilícito” en el contrato.
Lo anterior, agrega, máxime cuando con ocasión de una de las acciones de tutela que formuló MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI, a esta “se le advirtió por parte de la Corte Suprema de Justicia, que debía entenderse para efectos de su derecho como comodataria (bajo el comodato presentado al momento de la diligencia de secuestro, el cual tenía una vigencia de 15 años desde el 31 de julio de 2000 y el cual socarronamente lo menciona en su demanda), que en adelante se debía entender con el secuestre” (subraya original).
Asevera entonces que no resulta válido “ predicar la celebración de un contrato de arrendamiento frente al inmueble objeto de las medidas cautelares, ni la celebración de un nuevo contrato de comodato por 40 años más estando vigente el anterior contrato de comodato sobre el mismo bien, pasando por alto las circunstancias particulares en que el bien se encontraba y desconociendo que el legítimo tenedor y administrador del mismo, en virtud de una orden judicial, era el secuestre”.Verbal de restitución (4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01 SCR Holding S.A.S. Vs. Banco Caja Social S.A.
9 En lo relacionado con la excepción según la cual, lo que aquí se
(4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01 SCR Holding S.A.S. Vs. Banco Caja Social S.A.
9 En lo relacionado con la excepción según la cual, lo que aquí se pretende ya fue resu elto judicialmente por el juez que conoció de la acción ejecutiva, aduce que “ el debate que aquí pretende sostenerse ”, “ debe ser adelantada por el juez que conoce de la acción ejecutiva, quien definirá el asunto buscando proteger los derechos de los acreedores que han solicitado medidas cautelares como los derechos de los terceros que detenten derechos sobre dichos bienes”, y en tal sentido , “que no es posibl e pretender apartarse de las oportunidades que señala la ley para presentar la condición de tercero con un derecho sobre el bien que es objeto de la acción ejecutiva o de las medidas cautelares, el cual, ya fue objeto incluso de remate y adjudicación”.
Finalmente, en torno de la inexistencia o sobreestimación de los perjuicios reclamados, aduce que: i) la parte demandante no allegó prueba de los supuestos daños sufridos a título de daño emergente, concretamente, relacionados con los daños a los inventario s, muebles y enseres que se encontraban en los inmuebles al momento de la entrega; ii) lo reclamado a título de lucro cesante no tiene la calidad de tal pues se trata de los intereses del supuesto daño emergente; y, iii) los perjuicios morales tampoco está n probados y, en todo caso, se encuentran sobrestimados.
2.1.4 En la demandada de Reconvención
2.1.4.1 Como defensa de las pretensiones de la demandante
probados y, en todo caso, se encuentran sobrestimados.
2.1.4 En la demandada de Reconvención
2.1.4.1 Como defensa de las pretensiones de la demandante fundadas en contratos cuya validez cuestiona, la entidad demandada formuló demanda de reconvención a través de la que solicita se declare la simulación absoluta de los contratos de comodato y arrenda miento de los que la reconvenida dice derivar su derecho. Con tal propósito, aduce que aquellos fueron otorgados de forma irregular y tienen como propósito defraudar los intereses de la entidad bancaria adjudicataria de los inmuebles.Verbal de restitución (4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01 SCR Holding S.A.S. Vs. Banco Caja Social S.A.
10 Para tal efecto, y en uso de la figura procesal de acumulación de demandas, solicitó la vinculación como litisconsorte necesario de la parte pasiva a la señora MARIA MERCEDES CHAMAT DE SARDI , al figurar ésta como comodataria de uno de los contratos cuya simulación se persigue.
2.1.4.2 En la contestación de la reconvención
En réplica a la pretensión de simulación, la s demandadas se opusieron a su prosperidad afirmando que los contratos celebrados son válidos pues cumplen con todos los requisitos establecidos por las normas civiles, así como que el de arrendamiento “ nace como consecuencia del contrato de comodato legalmente celebrado”.
Adujo como excepción de fondo la “ INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA SIMULACIÓN” bajo el entendido de que
contrato de comodato legalmente celebrado”.
Adujo como excepción de fondo la “ INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA SIMULACIÓN” bajo el entendido de que los contratantes nunca tuvieron una intención diferente a la de celebrar un contrato de comodato, “porque eso y no otra era su intención”.
2.1.5 En la Sentencia
2.1.5.1 Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020, el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, luego de exponer los supuestos normativos y jurisprudenciales de la acción restitutoria, y centrar el problema jurídico en determinar “si se corroboran los requisitos legales para disponer la restitución de la tenencia ” objeto de demanda, así como de la simulación absoluta demandada en reconvención, los cuales no encontró acreditados en ninguno de los dos eventos, negó las pretensiones de ambas acciones.
En torno de la demanda inicial señaló que el presente asunto no se enmarca dentro del postulado fijado por el inciso 5º del artículo 378 delVerbal de restitución (4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01 SCR Holding S.A.S. Vs. Banco Caja Social S.A.
11 C.G.P. propio del proceso verbal de “ entrega de la cosa por el tradente al adquiriente” como se indica en la demanda, y en consecuencia que “el marco jurídico a tener en cuenta para resolver el presente asunto será el descrito para la práctica de la diligencia de entrega, según los derechos derivados que ostente el arrendatario de conformidad con el contrato de arriendo de local comercial suscrito.”
jurídico a tener en cuenta para resolver el presente asunto será el descrito para la práctica de la diligencia de entrega, según los derechos derivados que ostente el arrendatario de conformidad con el contrato de arriendo de local comercial suscrito.”
Con base en lo anterior, dijo que si bien, según las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario con radicación 002-2002-00387 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en contra de la sociedad Sarcha Cía. S. en C., se evidencia que durante el desarrollo de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 26 de abril de 2004, “la señora María Mercedes Chamat realizó oposición a la misma indicand o su calidad de comodataria según contrato suscrito el 31 de julio de 2000, refiriéndose en dicha diligencia que el contrato de comodato presentado tiene una duración de 15 años”, y que, a través de diferentes acciones legales y constitucionales se protegi ó su derecho como comodataria, lo cierto es que a partir del 26 de abril de 2004 “ninguna de las partes contratantes podía ostentar disposición alguna sobre los bienes inmuebles señalados sino se actúa en consonancia con el auxiliar de la justicia encargado de los mismos”.
Afirma que los documentos presentados con la demanda, a saber, contrato de comodato suscrito el 7 de marzo de 2007 entre SARCHA & Cía. S. en C. y la Señora María Mercedes Chamat, y el contrato de arrendamiento de local comercial celebrad o entre esta última como arrendadora y la sociedad SCR HOLDING S.A.S. como arrendataria, suscrito el 10 de agosto de 2012, constituyen relaciones contractuales nuevas,
arrendamiento de local comercial celebrad o entre esta última como arrendadora y la sociedad SCR HOLDING S.A.S. como arrendataria, suscrito el 10 de agosto de 2012, constituyen relaciones contractuales nuevas, ajenas a la oposición que en su momento formul ó MARIA MERCEDES CHAMAT DE SARDI en la dil igencia de secuestro de los inmuebles en el año 2004, sin que, respecto del contrato de comodato firmado en marzo deVerbal de restitución (4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01 SCR Holding S.A.S. Vs. Banco Caja Social S.A.
12 2007 se realizara “ referencia alguna del primigeniamente pactado, como tampoco se hizo observación alguna por parte de la sociedad demandan te y de la persona vinculada como litisconsorte en el escrito de demanda u actuaciones posteriores sobre la existencia del contrato suscrito en el año 2000, siendo necesario realizar la anterior precisión por cuanto los contrayentes iniciales no convinieron modificación o alteración alguna al contrato fechado 31 de julio de 2000, y por ende, finiquitando dicho negocio jurídico al cabo de los 15 años estipulados, esto es, 31 de julio del año 2015.”
Reiteró que, “desde el 26 de abril de 2004, los bienes que forman parte del comodato se encuentran legalmente secuestrados y cualquier disposición de los mismos le corresponde atenderla al secuestre, dado que es quien ostenta la mera tenencia y quien a su vez deberá rendirle cuentas al despacho judicial y futuro adjudicatario”; que “no hubo alteración alguna a dicho contrato que se hubiese puesto en conocimiento del auxiliar de justicia encargado de forma
mera tenencia y quien a su vez deberá rendirle cuentas al despacho judicial y futuro adjudicatario”; que “no hubo alteración alguna a dicho contrato que se hubiese puesto en conocimiento del auxiliar de justicia encargado de forma oportuna para su disposición ”; y, que “ los demás negocios celebrados sin la anuencia del secuestre no pueden surtir efectos jurídicos sobre los intereses de su adjudicatario”, “ … de tal suerte que el contrato de comodato y posterior arrendamiento comercial presentados con la demanda no pueden anteponerse al adjudicatario según la relación tenencial expuesta con anterioridad”.
2.1.5.2 Sobre la pretensión de simulación absoluta invocada en la demanda de reconvención, adujo que no se verifica “la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales en torno al interés de la parte demandante en torno a la reclamación de la existencia de actos simulados ”, en tanto que “ a pesar de haberse causado un perjuicio a la parte demandante en reconvención, el mismo no es actual en cuanto terminó con la entrega real y material del bien inmueble en Litis a favor de la entidad financiera, mucho antes de la formulación de la demanda principal. Por lo que no se tiene la concurrencia de un interés actual y cierto de la demandante en reconvención ”. Por tal mot ivo, negó las pretensiones de la reconvención.Verbal de restitución (4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01 SCR Holding S.A.S. Vs. Banco Caja Social S.A.
13
2.1.6 En los reparos concretos
Dentro del momento procesal oportuno, el apoderado judicial de
SCR Holding S.A.S. Vs. Banco Caja Social S.A.
13
2.1.6 En los reparos concretos
Dentro del momento procesal oportuno, el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad SCR HOLDING S.A.S. y de la demandada en reconvención MARIA MERCEDES CHAMAT DE SARDI, apel ó la sentencia exponiendo como reparos concretos en su contra, los siguientes:
2.1.6.1 Demanda inicial
Como consideraciones preliminares señala que:
- El contrato de comodato sobre los bienes objeto de la Litis celebrado el 7 de marzo de 2007 con un término de duración de 40 año s, se suscribió con anterioridad a la fecha en que se transfirieron los bienes por medio de remate al banco ejecutor;
- que “el proceso primigenio, es decir, el que tuvo lugar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, fue declarado nulo conforme se refleja en el expediente, lo cual acaece en febrero 26 de 2007 mediante Auto Interlocutorio. Dicho Auto Interlocutorio fue objeto de recurso de reposición y subsidiario de apelación, negado el recurso de reposición se concedió́ el recurso de apelación en el efecto devolutivo”;
- que “en este periodo de tiempo entre la declaratoria de nulidad y la interposición de recursos por parte del extremo activo, es decir, el Banco Caja Social, se suscribió el contrato de comodato a que se hace referencia, en fecha 7 de marzo de 2007; y,
Con fundamento en lo anterior señala los siguientes reparos:Verbal de restitución (4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01
en fecha 7 de marzo de 2007; y,
Con fundamento en lo anterior señala los siguientes reparos:Verbal de restitución (4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01 SCR Holding S.A.S. Vs. Banco Caja Social S.A.
14 i) Indebida interpretación de la demanda.
Señala que el juez erró al pasar por alto que “el proceso verbal adelantado en contra del Banco Caja Social - BCSC S.A. tiene como fuente un contrato que mantuvo la tenencia del inmueble, la cual sin solución de continuidad fue protegida por varias acciones de tutela proferidas algunas de ellas por este Tribunal Superior de Cali ”, y además, que el derecho de la demandante “ fue vulnerado tanto por la entidad bancaria ejecutante o por el Juez de conocimiento, desde mucho tiempo antes de su iniciación”.
En tal sentido, aduce que es evidente que “en la interpretación de la demanda verbal que fue proyectada en la decisión que aquí se ataca, se dejó de lado” la decisión judicial tomada en el año 2.006 que ordenó la protección de los derechos de tenencia “que le corresponden a la señora MARIA MERCEDES CHAMAT DE SARDI, en su condición de comodataria”.
- Desconocimiento del derecho del debido proceso del demandante.
Considera que en el presente asunto se “ desconoce el derecho al debido proceso, cuando sin observar el derecho de tenencia de un tercero sobre un inmueble, dicho inmueble es entregado materialmente en un proceso de ejecución”.
Señala que el Juez de Primera Instancia “ soslayo (sic) la protección de la sociedad demandante al equivocadamente indicar que el bien se
un inmueble, dicho inmueble es entregado materialmente en un proceso de ejecución”.
Señala que el Juez de Primera Instancia “ soslayo (sic) la protección de la sociedad demandante al equivocadamente indicar que el bien se encontraba embargado y secuestrado, derivado de la errónea interpretación de los hechos que rodean el proceso surtido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito”.
Al respecto insiste en que “ no es cierto que el inmueble estuviera embargado y secuestrado al momento en que se suscribió el contrato de comodato,Verbal de restitución (4493) 76001-03-31-006-2017-00268-01 SCR Holding S.A.S. Vs. Banco Caja Social S.A.
15 y de contera , el de arrendamiento objeto de la Litis como del justo reclamo que hace la tenedora del inmueble por cuan to vio cercenados sus derechos en la diligencia policiva a que se hace mención”.
Considera que, “el problema jurídico sometido a composición (sic) de este Cuerpo Colegiado se reduce a resolver los embates formulados por el opugnante frente al fallo de pr imera instancia, los cuales se contraen en determinar si el banco rematante está obligado en la diligencia de entrega de los bienes subastados por él a respetar el contrato de arrendamiento cuya vigencia y protección fue ordenada judicialmente.”
Afirma que el artículo 686 del CPC al regular las oposiciones a la diligencia de secuestro, disponía que si al practicarse el secuestro los bienes se encontraban en poder de quien alegara y probara sumariamente título de tenedor, “(...) anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se
la diligencia de secuestro, disponía que si al practicarse el secuestro los bienes se encontraban en poder de quien alegara y probara sumariamente título de tenedor, “(...) anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decreta la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquél