TSDJ CLO SC - 760013103006201700303-01-(13-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103006201700303-01-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
Magistrado Ponente
Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
REFERENCIA 760013103006-2017-00303-01
PROCESO: VERBAL DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL
DEMANDANTE: IVAN ALONSO PENILLA FERNANDEZ, MARIA CONSUELO
FERNANDEZ SARMIENTO y HERNANDO PENILLA FERNANDEZ.
DEMANDADO: COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
Santiago de Cali, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 043 de la fecha
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda.
1. SÍNTESIS DEL LITIGIO
Pretenden los señores Iván Alonso Penilla Fernández, María Consuelo Fernández Sarmiento, Hernando Penilla Fernández y Hernando Penilla Prado, se declare a la sociedad demandada, Colmédica Medicina Prepagada S.A., civilmente responsable del daño extrapatrimonial
Fernández Sarmiento, Hernando Penilla Fernández y Hernando Penilla Prado, se declare a la sociedad demandada, Colmédica Medicina Prepagada S.A., civilmente responsable del daño extrapatrimonial infligido a los mencionados actores , por el error de diagnóstico o deVerbal 006-2017-00303-01 Iván Alonso Penilla Fernández y otros Vs. Colmédica S.A. _______________________________________________________________________________
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transcripción (se anotó en un documento de índole administrativo como si Iván Alonso Penilla Fernández fuera port ador de VIH), lo que según los demandantes , les produjo angustia, zozobra, perturbación emocional y psicológica, amén de p érdida de oportunidad, por lo que piden el resarcimiento de rigor, más la condena en costas del proceso.
La anterior declaración se basa fundamentalmente, en las siguientes situaciones fácticas:
Para lo que interesa al asunto que ahora concita la atención de la Sala, se tiene que para enero de 2014 el señor Iván Alonso tenía el plan zafiro de medicina prepagada de Colmédica por cuenta del cual fue hospitalizado en la Clínica Farallones de Cali a raíz de la remisión que dispuso el médico internista al estimar la necesidad de manejo endovenoso por infección cutánea a la altura de la ingle que lo aquejaba; el problema de salud fue diagnosticado como celulitis en el tronco por inf ección de estafilococo aureus – después de varios exámenes tales como hemograma y cultivo de material purulento –; indica que allí se incluyó la prueba Elisa para VIH que salió negativa , sin embargo, al solicitar certificado de diagnósticos y usos con el fin de
exámenes tales como hemograma y cultivo de material purulento –; indica que allí se incluyó la prueba Elisa para VIH que salió negativa , sin embargo, al solicitar certificado de diagnósticos y usos con el fin de cambiar de prestador del servicio (de la medicina prepagada) , salió positivo para VIH y pese a la gestiones para aclarar la situación, que a la postre se dio, su vida cambió drásticamente al impactarse psicológicamente llevándolo a la depresión junto con su grupo familiar ya que asumió como cierto , el ser positivo para VIH (no obstante descartársele posteriormente) lo que redundó en una merma ostensible de su proyecto de vida, daño cuya reparación pide en el presente asunto.
2. CONTESTACIÓNVerbal 006-2017-00303-01
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La demanda fue admitida según auto interlocutorio # 32 del 16 de enero de 2018 – fl. 159 – y notificado el extremo pasivo, Colmédica Medicina Prepagada S.A., dio contestación en los siguientes términos:
Partiendo de la confirmación de la afiliación del demandante, la prestación de los servicios cuando fueron requeridos y la atención del imponderable atinente al absceso cutáneo y/o furúnculo en la ingle en enero de 2014 que mereció hospitalización en la Clínica Farallones S.A., recalcó que la afección en salud por estafilococo supone la práctica de exámenes de rutina, entre ellos el de VIH con resultado negativo y desde entonces, el demandante es conocedor de tal situación al
recalcó que la afección en salud por estafilococo supone la práctica de exámenes de rutina, entre ellos el de VIH con resultado negativo y desde entonces, el demandante es conocedor de tal situación al ponérsele de presente durante la hospitalización; en lo que hace a la anotación de diagnóstico por VIH en el historial de usos y consultas, lo calificó como error de transcripción porque en realidad la inscripción debió hacerse como obesidad, sin embargo, oportunamente se enmendó a petición del interesado; hace hincapié que desde enero de 2014, el actor sab e que no es portador de esa enfermedad porque el examen salió negativo, por lo que niega cualquier afectación que haya tenido en adelante, máxime que por iniciativa del propio interesado se hizo la corrección del caso. Lo dicho le sir vió de pábulo para plantear varias excepciones de mérito – fls. 185 a 214 –
Se llamó en garantía a la compañía de seguros MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A., quien participó del pleito, oponiéndose tanto a las pretensiones del libelo introductor, como las derivadas de su posición de garante, amén de objetar el juramento estimatorio.
Desarrolladas las etapas del proceso, particularmente lo atañedero a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento – art. 372 y 373 delVerbal 006-2017-00303-01 Iván Alonso Penilla Fernández y otros Vs. Colmédica S.A. _______________________________________________________________________________
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C.G.P. – el Juez cognoscente decidió el caso, declarando probadas algunas excepciones de fondo que se le planteó y que lo condujo a
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C.G.P. – el Juez cognoscente decidió el caso, declarando probadas algunas excepciones de fondo que se le planteó y que lo condujo a negar las pretensiones de la demanda, de ese pronunciamiento, se hace la siguiente síntesis:
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Al concretar como problema jurídico a resolver, la verificación de si hay o no responsabilidad de l a demandada en la desmejora anímica del actor como consecuencia del error de trascripción en un documento de carácter administrativo – certificado de usos y diagnósticos – , precisó el Juez de instancia que en el asunto no están reunidos algunos de los pilares axiológicos - daño y nexo de causalidad – para declarar responsable al extremo pasivo; a renglón seguido habló de la responsabilidad médica donde destacó que por ser una obligación de medio, hay que probar la culpa galénica en cualquiera de las etapas del acto médico, pudiendo librarse el demandado, si prueba que obró con diligencia y profesionalismo ; a partir de la prueba que ofrece el expediente, el fallador de instancia, encontró que la atención clínica desplegada respondió al diagnóstico de infección por estafilococo y que el examen de VIH aun cuando de rutina, sali ó negativo, descartando error de diagnóstico; en lo que hace al yerro advertido en el documento conocido como certificado de uso s y diagnóstico, precisó que se trató de una equivocación mecánica al inscribirse un código distinto – VIH en vez de obesidad – que fue corregido; dijo además, que esa imprecisión
conocido como certificado de uso s y diagnóstico, precisó que se trató de una equivocación mecánica al inscribirse un código distinto – VIH en vez de obesidad – que fue corregido; dijo además, que esa imprecisión afectó el certificado en mientes , pero no la historia clínica, lo que sumado a la solicitud de aclaración del actor, permite inferir que este sabía de antemano que no era portador del VIH, inhibiendo el presunto daño inferido, amén del nexo de causalidad, elementos necesarios paraVerbal 006-2017-00303-01 Iván Alonso Penilla Fernández y otros Vs. Colmédica S.A. _______________________________________________________________________________
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el buen suceso de l a acción de reparación; declaró probadas algunas excepciones del demandado y por ello, la negación del petitum.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, censuró el fallo de instancia, realzando la infravaloración probatoria e insistir que los medios de demostración recopilados – documentos, interrogatorios de parte y testi monios– dan cuenta que además de l error en la anotación tanto en la historia clínica, como el certificado de usos y diagnóstico sobre el padecimiento de VIH del actor, está el impacto de ese episodio en la vida de este, puntualmente en lo concernido a la merma emocional y psíquica, al punto de requerir tratamiento psicológico, según atestación de la profesional que sobre el particul ar declaró y que además, inobservó el a quo; el alegato en comento, fue ensanchado por el apelante, durante el trámite de la apelación en la
psicológico, según atestación de la profesional que sobre el particul ar declaró y que además, inobservó el a quo; el alegato en comento, fue ensanchado por el apelante, durante el trámite de la apelación en la forma y términos previstos en el artículo 14 del Decreto 806/2020.
Réplica de los no apelantes.
Los apoderados judiciales de Colmédica y de la compañía de seguros, en términos más o menos parecidos, deprecaron la confirmación de la decisión judicial de instancia, al estar fundada en las pruebas incorporadas en el expediente; insisten en el conocimiento del actor de su no afectación de VIH y que un mero error de escritura no da para producir el daño señalado por el demandante.
5. CONSIDERACIONES:Verbal 006-2017-00303-01
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Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico-procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable. Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO
El contexto fáctico del expediente, permite plantear los siguientes interrogantes a fin de darle sustanciación al proloquio traído en sede de apelación: ¿Hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, bajo los
El contexto fáctico del expediente, permite plantear los siguientes interrogantes a fin de darle sustanciación al proloquio traído en sede de apelación: ¿Hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, bajo los supuestos contenidos en l a exposición de m otivos del recurrente?; ¿Según la recopilación probatoria del proceso, es posible inferir más allá de toda duda razonable, la consumación de los elementos que estructuran la responsabilidad civil?; ¿El error en la anotación sobre un padecimiento inexistent e del actor, tuvo la suficiente entidad o propiedad para perjudicarlo en el ámbito emocional?; ¿De otro lado, hay evidencia del daño que dice el demandante haber sufrido por la situación descrita en el interrogante anterior?.
5.2.- PLAN DE EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CASO
En la decisión de primera instancia, el a quo para declarar probadas algunas excepciones de mérito y con ello, denegar las pretensiones de la demanda, señaló en esencia, que el actor era sabedor desde la hospitalización que la prueba para VIH fue negativa y que pese al error en la anotación en un certificado que expidió Colmédica, no tuvo el suficiente potencia l de causar el impacto emocional descrito en laVerbal 006-2017-00303-01 Iván Alonso Penilla Fernández y otros Vs. Colmédica S.A. _______________________________________________________________________________
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demanda, dado que, se corrigió oportunamente, además que esa equivocación no afectó la historia clínica, es decir, nunca hubo duda en punto de la real afección – infección por estafilococo – que no SIDA y
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demanda, dado que, se corrigió oportunamente, además que esa equivocación no afectó la historia clínica, es decir, nunca hubo duda en punto de la real afección – infección por estafilococo – que no SIDA y que todo se debió a un mal diligenciamiento de la planilla que se reporta a la prestadora del servicio, en el que se escribió un código concernido al VIH, cuando debía ser obesidad.
Dicho lo anterior y perfilando el asunto acorde a los reparos que le hizo el apelante al fallo de instancia – básicamente insiste en el error de anotación y su incidencia en la esfera afectiva del actor y su grupo familiar –, prontamente advierte la Sala que la decisión de primera instancia hay que confirmarla en su integridad; en efecto, si el eje de la discusión estribó en el yerro en la anotación sobre un padecimiento que no tenía – VIH – en un documento más de corte administrativo – certificados de diagnósticos y usos – y si tal suceso se superó en un término relativamente corto – alrededor de un mes, como se explicará más ade lante – por iniciativa propia del actor quien según se puede inferir de la prueba recaudada en el expediente, ciertamente tenía la convicción de no ser portador de esa grave enfermedad, por lo que queda hipostasiado el escenario que su verdadero padecimien to fue una infección adecuadamente tratada en la Clínica Farallones – según historia clínica obrante en el expediente y que además no fue objeto de reproche por ningún interviniente del proceso –, sin que allí hubiese tenido espacio bajo alguna circunstancia, la patología referida más por un lapsus calami que por onticidad.
historia clínica obrante en el expediente y que además no fue objeto de reproche por ningún interviniente del proceso –, sin que allí hubiese tenido espacio bajo alguna circunstancia, la patología referida más por un lapsus calami que por onticidad.
No es necesario en este espacio hacer alusión a la compleja y extensa concepción actual sobre la responsabilidad civil médica – ya por vía legal, ora jurisprudencial y aun doctrinal –, sencillamente porque el reproche de la parte demandante no se encauzó sobre el diagnósticoVerbal 006-2017-00303-01 Iván Alonso Penilla Fernández y otros Vs. Colmédica S.A. _______________________________________________________________________________
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propiamente dicho – al menos el que fue objeto de atención en enero de 2014 en la Clínica Farallones S.A. y cuya mala trascripción causó la problemática hoy día atendida en sede judicial –, tampoco hay objeción a la atención galénica por cuenta de la infección por estafilococo que se dispensó, menos a las ayudas diagnósticas usadas para determinar esa afección, ni al plan terapéutico trazado por el galeno especialis ta – el médico internista, Dr. Carlos Alberto Victoria Carvajal cuya declaración obra en el expediente –; para la Sala el asunto está ligado más a un aspecto administrativo, en el que al parecer medió una errada trascripción de órdenes o de prestación de servicio, falta de cuidado, si se quiere, entre el consultorio del Dr. Victoria Carvajal y la entidad prestadora del servicio de medicina prepagada, Colmédica S.A., por lo que sobre ese particular se hará el análisis que corresponda , como sigue.
se quiere, entre el consultorio del Dr. Victoria Carvajal y la entidad prestadora del servicio de medicina prepagada, Colmédica S.A., por lo que sobre ese particular se hará el análisis que corresponda , como sigue.
De entrada hay que indicar que el error de diagnóstico del que se valieron en la demanda los actores para propugnar la reparación del presunto daño irrogado, no tiene visos de atención, ni siquiera tentativamente, por un lado porque como lo reconocieron en los interrogatorios de parte los demandantes – ver declaraciones de Iván Alonso Penilla Fernández y María Consuelo Fernández –, el detectársele a Iván Alonso el absceso cutáneo, furúnculo y antrax causado por estafilococo aureus, fue una acción galénica o portuna y contundente, más allá de las dolencias propias que de allí se derivan y la incomodidad que una hospitalización por algo más 7 días supone, reporte que está debidamente detallado en la historia clínica adjunta a la demanda; pero además, si se sabe que el diagnóstico, es el eslabón principal de la actividad médica ya que a partir de ese acto se despliega a favor del paciente, el quehacer del facultativo en búsqueda del bienestar fisiológico; en ese sentido, es deber inmanente del médicoVerbal 006-2017-00303-01 Iván Alonso Penilla Fernández y otros Vs. Colmédica S.A. _______________________________________________________________________________
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poner a disp osición no sólo su conocimiento y experiencia, sino propiciar el acceso a las ayudas necesarias, v.g., rayos x, muestras de sangre, tomografías, ecografías, tamizajes, biopsias, exámenes más
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poner a disp osición no sólo su conocimiento y experiencia, sino propiciar el acceso a las ayudas necesarias, v.g., rayos x, muestras de sangre, tomografías, ecografías, tamizajes, biopsias, exámenes más especializados, etc., para tener claridad sobre la razón de la do lencia que afecta al paciente y así dispensar el tratamiento que tienda a la recuperación en tanto sea posible – arts. 10, 11, 12 y 13 Ley 23 de 1981–.
Un importante doctrinante del derecho1 sobre este acápite determinante del obrar médico explicó, “…Así las cosas, la fase de diagnosis implica, recta vía, la aplicación de una serie de conocimientos científicos con el propósito de esclarecer la ratio que subyace a la patología que aqueja o inquieta al paciente, según sea el caso; se trata entonces de un ejercicio inductivo en el que el profesional valora ciertos signos y síntomas característicos – provenientes del examen físico, biológico o científico – que, a la luz de su conocimiento profesional y de una interpretación o lectura conjunta de los mismos (integración), lo conduce a la formulación de una hipótesis de trabajo para el asunto en particular; esa hipótesis, en rigor, es el diagnóstico y, como tal, se halla sujeto a comprobación, confirmación o revaluación ulterior, toda vez que no es absoluta, inamovible o pétrea… Como es fácilmente comprensible, de un acertado diagnóstico, dependerá la pertinencia del tratamiento formulado, el que será, en tal virtud, corolario de aquél. De allí la importancia de efectuar un diagnóstico correcto – o lo más aproximado
un acertado diagnóstico, dependerá la pertinencia del tratamiento formulado, el que será, en tal virtud, corolario de aquél. De allí la importancia de efectuar un diagnóstico correcto – o lo más aproximado posible –, dado que la etapa subsiguiente, se reiter a, será secuela de éste. Bien enseña el Dr. Vicente Acosta, que “el tratamiento depende del diagnóstico que se hace. Por esto, en medicina, la reputación de un médico como excelente, mediocre o mala, se basa en el acierto de sus
1 “Responsabilidad Civil Médica, La relación médico – paciente”, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Ed. Ibañez, 2019, págs.. 73 y 251.Verbal 006-2017-00303-01 Iván Alonso Penilla Fernández y otros Vs. Colmédica S.A. _______________________________________________________________________________
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pronósticos. Un buen diagn óstico debería conducir necesariamente a una buena terapéutica, pero puede conducir a una terapéutica mala…”.
Está suficientemente probado en el proceso que en el interregno 13 al 20 de enero de 2014 , el señor Iván Alonso Penilla Fernández, fue hospitalizado en la Clínica Farallones de la ciudad, porque la terapia farmacológica para contrarrestar el absceso a nivel de ingle no arrojó los resultados esperados y dada la sobreinfección o resistencia del estafilococo, requirió manejo intrahospitalario para da rle manejo endovenoso – sobre el particular ver historia clínica que complementa el dicho de los Drs. Vanessa Lemos Pazmiño, médica general que atendió al actor y Carlos Alberto Victoria Carvajal, internista, que hizo la
endovenoso – sobre el particular ver historia clínica que complementa el dicho de los Drs. Vanessa Lemos Pazmiño, médica general que atendió al actor y Carlos Alberto Victoria Carvajal, internista, que hizo la remisión para internación en Clínica –; del mismo modo se acredita que el suceso fue estabilizado en la Clínica y para la culminación del tratamiento se asió del servicio home care hasta el 27 de enero de ese año, superando definitivamente esa contingencia de salubridad, según reconoció el Dr. Victoria Carvajal – ver testimonio rendido en la causa – en la valoración que le hizo en febrero de 2014 en consulta de precepto; en lo que hace pues a la enfermedad infecciosa y que motivó la entrada a la Clínica Farallones, la documentación y prueba testifical dan certeza de su atención, tratamiento y recuperación final.
Ahora, es tando el paciente hospitalizado, por orden del médico internista, se le hizo la prueba Elisa más con el objetivo de descartar el padecimiento de VIH, según explicó el médico Victoria Carvajal – ver declaración rendida en el proceso –, responde a un aspecto protocolario cuando hay un cuadro infeccioso que afecte considerablemente el sistema inmunológico como el que aquejó al demandante; la historia clínica, tiene como reporte, sobre ese particular – fl. 230 – que el resultado para la prueba VIH fue negativo –mismo que registra laVerbal 006-2017-00303-01 Iván Alonso Penilla Fernández y otros Vs. Colmédica S.A. _______________________________________________________________________________
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aportada por la parte demandante, fl. 46 – y por dicha circunstancia se prosiguió con la línea médica para revertir la infección por estafilococo
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aportada por la parte demandante, fl. 46 – y por dicha circunstancia se prosiguió con la línea médica para revertir la infección por estafilococo trazada por los galenos que atendieron el caso durante la hospitalización; coinciden los profesionales de la salud, Dra. Vanessa Lemos Pazmiño y Dr. Carlos Alberto Victoria Carvajal – ver testimonios rendidos en el proceso – en que la prueba para VIH responde a un criterio rutinario cuando hay una infección feroz como la que atacó a l demandante – no hay que olvidar que fue necesaria la internación hospitalaria porque el manejo con medicamento no fue suficiente para atenuar la infección – y que se habla de positivo para VIH únicamente cuando la segunda prueba – western blot – es igualmente positiva en cuyo caso es necesario determinar otro plan de tratamiento; del mismo modo, fueron congruentes y consonantes, los mentados profesionales de la medicina, al indicar que el resultado negativo de VIH fue puesto de presente al paciente porque es lo que usualmente se hace, máxime la expectativa que ese tipo de procedimiento genera; el internista, Dr. Victoria Carvajal, fue categórico en su declaración cuando recalcó que en ningún momento el diagnóstico y atención en la Clínica Farallones para enero de 2014, tuvo como eje el VIH, sino la infección cutánea o absceso inguinal o ántrax que contaminó al demandante.
Además, es importante tener en cuenta la versión de l demandante cuando abso lvió interrogatorio de parte – ver interrogatorio de Iván Alonso Penilla durante la audiencia inicial –, quien sostuvo que únicamente se dio cuenta que era positivo para VIH cuando le
Además, es importante tener en cuenta la versión de l demandante cuando abso lvió interrogatorio de parte – ver interrogatorio de Iván Alonso Penilla durante la audiencia inicial –, quien sostuvo que únicamente se dio cuenta que era positivo para VIH cuando le entregaron el certificado de usos y diagnóstico por parte de Colmédica para hacer la diligencia de cambio de prestador del servicio – 3 de julio de 2014 –; que para aclarar tal situación, en esas calendas pidió la historia clínica a la Clínica Farallones junto con el resultado del examen de Elisa; si el lo es así como en efecto lo es, es posible inferirVerbal 006-2017-00303-01 Iván Alonso Penilla Fernández y otros Vs. Colmédica S.A. _______________________________________________________________________________
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razonablemente que en el periodo de tiempo transcurrido entre el alta médica por la atención del cuadro infeccioso – por allá en enero 27 de 2014 – y la expedición del tantas veces nombrado certificado de usos y diagnóstico – 3 julio de 2014 –, algo más de cinco meses, el actor tenía conciencia sobre el resultado negativo del VIH, pues nada distinto puede tener cabida, cuando con exclamación de pánico dijo que al revisar el documento vio el positivo para S IDA; por otra parte, es pertinente considerar en este punto que tanto Iván Alonso, como su señora madre , doña María Consuelo Fernández – quien también absolvió interrogatorio de parte en la audiencia inicial –, hicieron hincapié sobre el nivel de confianza y trato que tenían con el Dr. Victoria Carvajal –internista, sobre quien el demandante Iván Alonso, lo catalogó en varios momentos de la declaración como su médico de cabecera –
hincapié sobre el nivel de confianza y trato que tenían con el Dr. Victoria Carvajal –internista, sobre quien el demandante Iván Alonso, lo catalogó en varios momentos de la declaración como su médico de cabecera – por lo que es dable pensar y concluir sin el menor atisbo de duda, que ante tal nivel de estimación y cercanía, lo menos que se espera es que se oculte el resultado de un examen, más si es de un tema tan sensible como el VIH; por ello, para la Sala no resulta creíble , que durante la hospitalización al paciente no se le haya informa do sobre el resultado negativo – afortunadamente – de la prueba de Elisa.
Tan era consciente el demandante que no era portador del lentivirus de inmunodeficiencia humana que asido de ese saber, elevó la petición de rectificación sobre tal diagnóstico – ver escrito a folio 243 – en la que de su puño y letra sostuvo acerca del VIH que, “…la cual no aplica toda vez que el diagnóstico de mi hospitalización fue una infección por estafilococo resultado de un absceso a nivel de tronco. Para lo cual todos los exám enes practicados y el de VIH, salieron negativos …” , (resalta la Sala ) y que previa constatación y verificación con el médico internista tratante, se dio pronta solución, pues al 14 de agosto de 2014 se hizo la corrección del caso – ver documentos al respecto obrantes aVerbal 006-2017-00303-01 Iván Alonso Penilla Fernández y otros Vs. Colmédica S.A. _______________________________________________________________________________
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folios 114, 115, 117 y 120 – de ahí que el documento contentivo de la rectificación indicara la real diagnosis de la atención para enero de 2014
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folios 114, 115, 117 y 120 – de ahí que el documento contentivo de la rectificación indicara la real diagnosis de la atención para enero de 2014 – fl. 124 – y que a la postre le permitió cambiarse de prestador de servicio de medicina prepagada que era lo pretendido, según versión de la testigo, Yurani Lozano Lemos – ver declaración en audiencia de instrucción y juzgamiento –; señaló el demandante en su declaración además, que la carta pidiendo la corrección – la radicada el 3 de julio cuyo aparte trascribió la Sala recién –, fue más producto de la sugerencia de alguna funcionaria adscrita a Colmédica que por saberse no portador del VIH, sin embargo para la Sala, además de no probarse esa presunta intimación del consentimiento, esa aseveración contrasta con los medios suasorios ya descritos en esta providencia y la del abogado cercano a la familia del extremo activo, quien sugirió se aclarara tal situación directamente con el galeno tratante y la entidad, reconociendo dicho testigo además, que la situación quedó superada cuando la demandada expi dió un nuevo certificado atendiendo las glosas hechas sobre el particular - ver declaración del abogado, Julián Orlando Castañeda Loaiza en audiencia de instrucción y juzgamiento –
De lo expuesto, ve la Sala que más allá del infortunado error de transcripción que dicho sea de paso, es plenamente acepado y comprobado – ver los documentos que explican el asunto obrante a folios 284 a 287, donde el médico Victoria Carvajal, señala que la confusión se debió a una equivocación del diligenciamiento de planillas
comprobado – ver los documentos que explican el asunto obrante a folios 284 a 287, donde el médico Victoria Carvajal, señala que la confusión se debió a una equivocación del diligenciamiento de planillas donde se anotó el código de VIH en vez del de la obesidad que ciertamente en ese entonces, padecía el actor –, no pudo haber generado en el actor el sentimiento de desolación, c ongoja y devastación, presupuesto para pedir la reparación en la demanda, porque como se anotó anteriormente, el señor Iván Alonso sabía deVerbal 006-2017-00303-01 Iván Alonso Penilla Fernández y otros Vs. Colmédica S.A. _______________________________________________________________________________
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antemano que no era portador del VIH y que todo tuvo su génesis en una mala anotación – según refirió el médico Vict oria Carvajal , al parecer en su consultorio, su secretaria hizo una errada escrituración de códigos – situación administrativa que aun cuando no es deseable, tampoco se descarta en el plano de las dinámicas humanas, máxime en el contexto del presente asunto donde para efectos de la tramitación de pagos y afectación al p lan o contrato de la prepagada por atención dispensada, es necesario codificar y tramitar planillas para efectos del reconocimiento de honorarios a los del prestador del servicio.