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TSDJ CLO SC - 760013103006201700340-01-(02-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103006201700340-01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Rad. 76001-31-03-006-2017-00340-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, dos de febrero de dos mil veintidós.

Proceso: Verbal

Demandante: Carmen Nydia Toro Morante Demandados: Herederos de Álvaro Domínguez Ayala Radicación: 76001-31-03-006-2017-00340-01

Asunto: Apelación de Auto

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali decretó una medida cautelar innominada.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda se pidió declarar nula la donación contenida en la escritura pública No. 18 del 6 de enero de 2016, o torgada en la Notaría 8 ª de Cali, median te la cual Carmen Nydia Toro Morante transfirió a Álvaro Domínguez Ayala la nuda propiedad de un portafolio de acciones administrado por Casa de Bolsa S.A.

Como medida cautelar , la parte demand ante solicitó la inscripción de la deman da sobre el portafolio de acciones de Álvaro Domínguez Ayala, medida que, tras prestarse la caución de rigor, fue decretada en auto de 31 de mayo de 2018.

Posteriormente, l a parte actora pidió la ampliaci ón de dicha cautela,

Ayala, medida que, tras prestarse la caución de rigor, fue decretada en auto de 31 de mayo de 2018.

Posteriormente, l a parte actora pidió la ampliaci ón de dicha cautela, con el fin de incluir la “innominada de ine najenabilidad” de la nuda propiedad de las acciones; el juez a quo accedió a dicha solicitud y enRad. 76001-31-03-006-2017-00340-01 2 auto de 10 de octubre de 2019, ordenó a Deceval y a la Casa de Bolsa S.A. “abstenerse de realizar cualquier movimiento u operación respecto de lo s bienes y/o derechos de los señores Carmen Nydia Toro Morante y Álvaro Domínguez Ayala ( q.e.p.d.) o la sucesión de aquél”.

Frente a esta última determinación, los here deros testamentario s de Álvaro Domín guez Ayala, fo rmularon recu rso d e r eposición, en subsidio apelación, alegando, en lo basilar, que el juzgado de instancia omitió ordenar prestar caución para el decreto de la medida cautelar innominada, en t anto que la caución p restada por los ac tores solo cubre los per juicios oca sionados con la inscripció n de la demanda, pero no los causados con la medida de “inenajenabilidad de la s acciones”.

Agregaron que la medida no cumple con los principios de idoneidad , necesidad y propor cionalidad, dado que la prohibición de no enajenar o di sponer de las acciones, equivale a un embargo , y esta es una medida cautelar que está contemplada solo para los procesos

necesidad y propor cionalidad, dado que la prohibición de no enajenar o di sponer de las acciones, equivale a un embargo , y esta es una medida cautelar que está contemplada solo para los procesos ejecutivos. En los procesos declarativos dicha medida procede cuando ya se ha dictado sentencia favorable a los intereses del demandante, y ello aún no ha ocurrido en este trámite.

Indicaron también que la cautela decretada resulta innecesaria, porque con anterioridad ya se había decretado la inscripción de la demanda, de suerte que , si la parte demandada llegare a transferir la nuda propiedad de las acciones, el tercero adqui rente queda sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte en este proceso.

Finalmente a legaron que tampoco se cumple con el requisito de apariencia de buen derecho, porqu e el proceso se encuentra apenas en su et apa in icial y para el de creto de la medida solo se tuvo en cuenta el escrito de la demanda, sin tener e n cuenta el escrito deRad. 76001-31-03-006-2017-00340-01 3 contestación, las e xcepciones y pruebas presentadas por la parte demandada.

CONSIDERACIONES

1.- Es sabido que las medidas cautelares son instrumentos procesales mediante los cuales de forma accesoria y transitoria, se busca garantizar el cumplimiento de los pronunciamientos judiciales ; con el decreto y práctica de las mismas se busca la conservación del patrimonio del obligado a as umir el pago de la conde na en caso de salir airosas l as pretensiones del demandante, evitando con ello, los eventuales efecto s desfavorables que se puedan derivar de la

patrimonio del obligado a as umir el pago de la conde na en caso de salir airosas l as pretensiones del demandante, evitando con ello, los eventuales efecto s desfavorables que se puedan derivar de la tardanza en la resolución de los litigios.

2.- En los procesos decla rativos, el artíc ulo 590 del C. G. del P. , establece que, desde la presentación de l libelo introductorio, el juez puede decretar como medida cautelar “la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre universalidad de bienes”.

En torno a esta m edida, la jurisprudencia ha indicado que “tiene el objetivo de advertir a los adquire ntes de un bien sobre e l cual recae la medida, que éste se hall a en litigio, debiendo entonce s atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, p or su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efe ctos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con po sterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando , en el asunto donde se pr ofirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el bien ” (Corte Suprema de Justicia . Sala Civil. Sentencia STC

dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el bien ” (Corte Suprema de Justicia . Sala Civil. Sentencia STC 15244-2019, rad. 2019-02955).Rad. 76001-31-03-006-2017-00340-01 4 3.- La norma en cita también prev é otras cautelas p osibles en los trámites declarativos, al habilitar al juez para decretar cualquier medida que encuentre razo nable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, h acer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, previa petición de parte.

Previo al decreto de una cautela in nominada, al juez le corresponde apreciar “la legitim ación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho ”, y además debe tener en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

4.- Respecto a la s di ferencias entre las cautelas ex presamente consagradas en el Estatuto P rocesal Civi l y las que carecen de denominación, la jurisprudencia ha señalado que:

“Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de l a dem anda sobre bi enes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedenci a de las llamadas innominadas y las previstas para los “proc esos de familia” (art. 598, C.G.P.)”.

embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedenci a de las llamadas innominadas y las previstas para los “proc esos de familia” (art. 598, C.G.P.)”.

“Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas c on identidad juríd ica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las pa rticularidades de las nuevas medidas introducidas (…)”1.

3.- En este caso, como se reseñó en los anteceden tes, inicialmente el juez decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre el portafolio de acciones objeto del litigio, luego, por solicitud de la parte actora, amplió dicha medida para ordenar a Deceval y a la Cas a de Bolsa S.A. “abstenerse de realizar cualquier movimiento u operación respecto de los bienes y/o derechos de los señores Carmen

1 CSJ. STC1813-2018 de 8 de noviembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02955-00Rad. 76001-31-03-006-2017-00340-01 5 Nydia Toro Morante y Álvaro Domínguez Ayala (q.e.p.d.) o la sucesión de aquél”.

El juez a quo justificó la anterior determinación en la existencia de una amenaza para los intereses de la parte actora, consistente en la

de aquél”.

El juez a quo justificó la anterior determinación en la existencia de una amenaza para los intereses de la parte actora, consistente en la imposibilidad de ejecutar un eventual fallo estimatorio, si los demandados efectuaban la transferencia de las acciones.

La m edida decretada será revocada por el Tribunal, por las razones que pasan a exponerse:

a) Como lo alegó la parte apelante, la medida “innominada” decretada por el juez a quo se traduce en el embargo de las acciones. En efecto, al ordenar a Deceval y a la comisionista de bolsa que se abstengan de registrar o rea lizar cualquier movimiento sobre el portafolio de inversión sobre el que acá se debate, el mismo quedó por fuera del comercio, de ahí que los demandados no pueden enajenar o gravar dichos bienes.

Y es de verse qu e, a voces del artícu lo 590 del Código General del Proceso, en los procesos declarativos, el embargo de bienes sobre los cuales previamente se ha decretado la inscripción de la demanda, solo procede “si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante”, presupuesto q ue, evidentemente no se cumple en este caso, pues el litigio se encuentra apenas en la etapa inicial.

Acá, b ajo el ropaje de una medida cautelar “innominada”, el jue z terminó decretando una medida de las que se encuentran regladas en el Estatuto P rocesal Civil, pues, como se dijo, la orden de “inenajenabilidad” de las acciones , se traduce en un embargo . Con el decreto de esta última medida, el juzgador de instancia pasó por alto

el Estatuto P rocesal Civil, pues, como se dijo, la orden de “inenajenabilidad” de las acciones , se traduce en un embargo . Con el decreto de esta última medida, el juzgador de instancia pasó por alto que la medida de embargo posee un régimen especial, y el legislador previó taxativamente los casos en que pro cede, su alca nce y efectos,Rad. 76001-31-03-006-2017-00340-01 6 así, para los trámites declarativos se estableció que solo procede su decreto cuando sobre el bien se ha inscrito la demanda y se dicta sentencia favorable a los intereses de la parte actora.

b) En líneas anteriores ya se indicó que, aunque la medida cautelar de inscripción de la demanda no sustrae los bienes del comercio, sí tiene como efecto el de a niquilar todas las anotaciones realiza das con posterioridad a su inscripción que conlleven transferencias de dominio, gravámenes y limitaci ones a la propiedad. En este a sunto, desde los albores del liti gio se decretó esta medida cautelar, de ahí que , como también lo recalcó la parte demandada, el decreto de l embargo resultaba innecesario, po rque la primera cautela decretada era suficiente para salvaguardar los intereses de la actora en caso de que se dicte sentencia favorable.

En verdad, el juez a quo justificó el decreto de la medida “innominada” en la ame naza que representaba una ev entual tr ansferencia de las acciones por parte de los demandados, pero es de verse que la inscripción de la demanda era sufi ciente para contener ese riesgo . Lo anterior, por cuanto la inscripción de la demanda en el libro de registro

acciones por parte de los demandados, pero es de verse que la inscripción de la demanda era sufi ciente para contener ese riesgo . Lo anterior, por cuanto la inscripción de la demanda en el libro de registro de acciones es suficiente para que los te rceros adquirentes queden sujetos a los efectos de la sentencia; de ahí que, si durante el curso de este proceso, los demandados llegaren a transferir a cualquier título el portafolio de acciones o a constituir alguna limitación al dominio sobre el mismo , dichas anotaciones quedarán sin efecto en virtud de la inscripción de la demanda inicialmente decretada.

En definitiva, se tiene que, aunque en apariencia el juez a quo decretó una medida cautelar innominad a, no hizo cosa distinta a ordenar el embargo del portafolio de acciones objeto del litigio, sin que se encuentren colmados los presupuestos para el decreto de esta medida cautelar. Adicional a ello, como ya se había decretado la inscripción de la demanda en el libro de registro de acciones, la medida de embargoRad. 76001-31-03-006-2017-00340-01 7 resultaba innecesaria para p roteger los intereses de la parte actora, pues la primera cautela decretada tiene cumple la función de advertir a los eventuales adquirentes de los bienes que estos se encuentran en litigio y que de accederse a las pretensiones, quedarán sujetos a las resultas de la sentencia, de ahí que si durante el ti empo en que se defina este ple ito, los demanda dos llegaren a transferir los derechos que poseen sobre las ac ciones, a gravarlas o a constituir alguna limitación al dominio, los intereses de la parte actora se encontra rían

defina este ple ito, los demanda dos llegaren a transferir los derechos que poseen sobre las ac ciones, a gravarlas o a constituir alguna limitación al dominio, los intereses de la parte actora se encontra rían salvaguardados con la inscripción de la demanda.

4.- Por lo expuesto en las líneas preced entes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el auto de 10 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali decretó una medida cautelar innominada.

SEGUNDO.- Sin costas ante la prosperidad de la alzada.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

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