TSDJ CLO SC - 760013103006201800044-01 (2482)-(04-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103006201800044-01 (2482)-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
VERBAL R.C.E Rad. No. 76-001-31-03-006-2018-00044-01 (2482)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.008-2021 DE LA
FECHA
Santiago de Cali, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de re sponsabilidad civil extracontractual propuesto por German Augusto Giraldo Aristizábal y otros, en contra de Hernán Eugenio Cortes, Guillermo Lozada Alape y Liberty Seguros S.A. quien también fue llamada en garantía por los demandados, así mismo, llamaron en garantía a Mundial de Seguros S.A; los demandados y la llamada en garantía fueron declarados responsables.
1.- ANTECEDENTES
La demanda y contestaciones admiten el siguiente resumen:
1.1.- Como hechos se relata que el 05 de noviembre de 2015 alrededor de las 7:30 P.M. en la carrera 22 con calle 1 A de la ciudad de Cali, aconteció un accidente de tránsito entre el vehículo taxi de placa VCP067 conducido por Guillermo Lozada Alape y la motocicleta de placa H MI49A conducida por Germán Alejandro Giraldo Burbano (q.e.p.d.), el taxi no respetó
conducido por Guillermo Lozada Alape y la motocicleta de placa H MI49A conducida por Germán Alejandro Giraldo Burbano (q.e.p.d.), el taxi no respetó las señales de tránsito tal como quedó consignando en el informe del tránsito, causa probable: “ 112. No respetar señal de pare para vehículo #1 VCP067 ”, como consecuencia, German Alejandro sufrió una fractura de la tibia de su pierna izquierda por la que fue sometido a una cirugía con secuelas estéticas deAPELACIÓN DE SENTENCIA 006-2018-00044-01 (2482) GERMAN AUGUSTO GIRALDO ARISTIZABAL Y OTROS VS LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTROS
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deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional de miembro izquierdo y perturbación funcional del órgano de la locomoción en marcha de carácter temporal, el Instituto de medicina legal le dictaminó incapacidad legal de 80 días y Cosmite t Ltda le otorgó incapacidades médicas desde el 04 de enero al 02 de mayo de 2016; para la época del accidente, Germán Alejandro Giraldo Burbano ( q.e.p.d.) estudiaba en la academia de bomberos y se encontraba terminando los estudios de técnico veterinario en el Instituto Técnico Veterinario - El Corcel en Cali, para atender las secuelas del accidente se retiró de la escuela de bomberos porque era necesario encontrarse en óptimas condiciones físicas y mentales ; que por el accidente Germán Alejandro Giraldo Burbano sufrió una grave depresión por que no podía volver a sus actividades normales, ll evándolo a quitarse la vida el 19 de febrero de 2017.
Germán Alejandro Giraldo Burbano sufrió una grave depresión por que no podía volver a sus actividades normales, ll evándolo a quitarse la vida el 19 de febrero de 2017.
Como pretensiones los demandantes piden que se declare civil y solidariamente responsables a los demandados Hernán Eugenio Cortes y Guillermo Lozada Alape por los perjuicios sufridos, que la demandada Liberty Seguros S.A. está obligada a pagar a favor el valor de los perjuicios amparados. Piden se condene a pagar las siguientes sumas de dinero:
- Para la sucesión de Germán Alejandro Giraldo Burbano
(q.e.p.d.), representada por sus únicos herederos , su padres los señores Germán Augusto Giraldo Aristizábal y Lesvi del Carmen Burbano, las siguientes sumas : (i) el equivalente a 100 smlmv o el valor que resulte probado por perjuicios morales causados a Germán Alejandro Giraldo Burbano; (ii) el equivalente a 150 smlmv o el valor que resulte probado, por la alteración a las condiciones de existencia o daño fisiológico causados a Germán Alejandro Giraldo Burbano, y (iii) por la suma de $25.745.092 o el valor que resulte probado por lucro ces ante pasado, correspondiente a las incapacidades médicas desde el 5 de noviembre del 2015 al 19 de febrero del 2017.
- Para Lesvi del Carmen Burbano (madre) y Germán Augusto Giraldo Aristizábal (padre) las siguientes sumas para cada uno: (i) el equivalente a 100 smlmv o el valor que resulte probado, por perjuicios morales causados con ocasión de las lesiones sufridas por Germán Alejandro
Giraldo Aristizábal (padre) las siguientes sumas para cada uno: (i) el equivalente a 100 smlmv o el valor que resulte probado, por perjuicios morales causados con ocasión de las lesiones sufridas por Germán Alejandro y su fallecimiento, y (ii) por $16.532.241.87 o el valor que resulte probado porAPELACIÓN DE SENTENCIA 006-2018-00044-01 (2482) GERMAN AUGUSTO GIRALDO ARISTIZABAL Y OTROS VS LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTROS
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lucro cesante, correspondiente al dinero que dejaron de percibir de su hijo, desde el 20 de febrero del 2017 hasta el 27 de noviembre del 2019, “fecha en la que cumpliría 25 años”.
- Para Samuel David Giraldo Burbano (hermano) , Augusto Giraldo Angel (abuelo) y Rubelia Aristizábal Giraldo (abuela) el equivalente a 100 smlmv o el valor que resulte probado por perjuicios morales causados por las lesiones sufridas por Germán Alejandro y su fallecimiento , para cada uno.
Así mismo, piden se condene a Liberty Seguros S.A. a pagar:
- La indemnización integral de cualquier otro perjuicio, material o inmaterial que resulte probado.
- La suma de $4.068.294 por intereses moratorios calculados sobre el monto de la indemnización, desde el 6 de noviembre del 2017 (un mes después de la fecha en que se probó el siniestro y la cuantía de la pérdida), hasta el día de la presentación de la demanda según lo prescribe el artículo 1080 del Código de Comercio.
mes después de la fecha en que se probó el siniestro y la cuantía de la pérdida), hasta el día de la presentación de la demanda según lo prescribe el artículo 1080 del Código de Comercio.
- Los intereses moratorios calculados sobre el mont o de la indemnización, con aplicación de la tasa de interés bancaria corriente aumentada en una mitad, desde la presentación de la demanda hasta el día en que se haga efectivo el pago.
1.2.- Notificados los demandados y la s llamadas en garantía oportunamente asumieron las siguientes posiciones:
1.2.1.- Liberty Seguros S.A ., contestó la demanda aceptando algunos hechos y expresando que otros no le constan, como excepciones propuso: “1) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, 2) CONCURRENCIA DE CULPAS, 3) AUSENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD, 4) INEXISTENCIA DE PRUEBA POR LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LOS DEMANDANTES, 5) INSUFICIENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ACREDITEN LOS INGRESOS DEL SEÑOR GERMÁN ALEJANDRO GIRALDO BURBANO, 6) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, 7) CONDICIONES DE LA PÓLIZA, LÍMITE DE LA SUMA ASEGURADA, DEDUCIBLE Y EXCLUSIONES DE AMPARO, 8) NO COBERTURA DE AMPARO PATRIMONIAL Y 9) EXCLUSIONES DE AMPARO”. (C:1 Fls. 134 al 170).APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2018-00044-01 (2482)
AMPARO PATRIMONIAL Y 9) EXCLUSIONES DE AMPARO”. (C:1 Fls. 134 al 170).APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2018-00044-01 (2482) GERMAN AUGUSTO GIRALDO ARISTIZABAL Y OTROS VS LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTROS
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1.2.2. Guillermo Lozada Alape y Hernán Eugenio Cortes fueron representados por el mismo abogado, es escritos separados contestó la demanda en el mismo sentido, aceptando algunos hechos y desconociendo otros, propusieron como excepci ones de fondo la s que denominaron: “INDEBIDA ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE, INDEBIDA ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS MORALES, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO Y LA INNOMINADA”. (C:1 Fls. 201 al 236).
Así mismo, llamaron en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y a Liberty Seguros S.A , quien es a su vez contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones.
1.2.3. La Compañía Mundial de Seguros S.A. , objetó el juramento estimatorio y frente a la demanda excepcionó: “1. AUSENCIA DE LOS
ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, 2.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE SE PRETENDE ATRIBUIR A LOS DEMANDADOS, 3. AUSENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE ACREDITEN
LA EXISTENCIA RESPONSABILIDAD EN CABEZA DEL CONDUCTOR GUILLERMO LOZADA, 4.
ATRIBUIR A LOS DEMANDADOS, 3. AUSENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE ACREDITEN
LA EXISTENCIA RESPONSABILIDAD EN CABEZA DEL CONDUCTOR GUILLERMO LOZADA, 4.
CONCURRENCIA DE DOS ACTIVIDADES PELIGROSAS (NEUTRALIZACION DE
PRESUNCIONES), 5. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD POR FALTA DE AUSENCIA DEL ELEMENTO CONSTITUTIVO DENOMINADO NEXO CAUSAL ENTRE LAS LESIONES SUFRIDAS POR EL SEÑOR GERMAN ALEJANDRO GIRALDO Y SU FALLECIMIENTO, 6. FALTA DE CAUSA PETENDI, 7. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y 8. GENERICA O INNOMINADA”.
Respecto al llamamiento en garantía excepcionó : “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., NO SE CUMPLIÓ LA CONDICIÓN SUSPENSIVA QUE DA LUGAR AL NACIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA, MARCO DE LOS AMPAROS OTORGADOS Y
CONDICIONES DEL SEGURO, LÍMITES MÁXIMOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO, PLURALI DAD O COEXISTENCIA DE SEGUROS, CAUSALES DE
EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL N o. 2000000064, EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL DESCRITO EN LA PÓLIZA, OPERA EN EXCESO DE LAS
EXTRACONTRACTUAL N o. 2000000064, EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL DESCRITO EN LA PÓLIZA, OPERA EN EXCESO DE LAS PRESTACIONES OTORGADAS POR LOS SEGUROS OBLIGATORIOS, EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE MI MANDANTE Y LOS DEMANDADOS Y LA GENÉRICA”. (C.4 fls. 13 al 43).
1.2.4. Por su parte Liberty Seguro S .A. descorriendo el llamamiento en garantía, excepcionó: “1. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, 2. CONDICIONES DE LA PÓLIZA, LÍMITE DE LA SUMA ASEGURADA, DEDUCIBLE Y EXCLUSIONES DE AMPARO, 3. NO COBERTURA DE AMPARO PATRIMONIAL, 4)APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2018-00044-01 (2482) GERMAN AUGUSTO GIRALDO ARISTIZABAL Y OTROS VS LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTROS
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EXCLUSIONES DE AMPARO, 5. PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA POLIZA No. 336 Y 6. GENERICA” (C: 3 fls 14 AL 24).
2.- LA SENTENCIA DEL JUZGADO
Tras reseñar el trámite del proceso y las pruebas, e l Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales y verificó la ausencia de nulidades insubsanables; sobre el caso concreto vio acreditada la responsabilidad civil y consideró que los demandados Hernán Eugenio Cortés y Guillermo Lozada Alape son responsables, porque según el informe
nulidades insubsanables; sobre el caso concreto vio acreditada la responsabilidad civil y consideró que los demandados Hernán Eugenio Cortés y Guillermo Lozada Alape son responsables, porque según el informe de accidente No. 000270392, se consignó que el día 5 de noviembre de 2015 en la Carrera 22 con Calle 1A de la ciudad de Cali colisionaron dos vehículos, el taxi con placa VCP -067 conducido por Guillermo Lozada y la motocicleta de placa HMI494 conducida por Germán Alejandro Giraldo Burbano, se anotó como causa probable del accidente “No respetar señal de pare ” el conductor del taxi. Sobre los perjuicios a favor de la sucesión de Germán Alejandro Giraldo Burbano, consideró que los padres están legitimados para reclamarlos, por ello, condenó a HERNÁN EUGENIO CORTÉS, GUILLERMO LOZADA ALAPE, LIBERTY SEGUROS S.A. y a la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A., a pagar las siguientes sumas:
Perjuicios morales a favor de la Sucesión de Germán Alejandro Giraldo Burbano. $28.984.060
Daño fisiológico a favor de la Sucesión de Germán Alejandro Giraldo Burbano. $4.140.580
Lucro cesante a favor de la Sucesión de Germán Alejandro Giraldo Burbano. $1.656.232
Perjuicios morales a favor de:
- Germán Augusto Giraldo Aristizábal $8.281.160 - Lesvi del Carmen Burbano $8.281.160
- Rubiela Aristizábal Giraldo $4.140.580
Perjuicios morales a favor de:
- Germán Augusto Giraldo Aristizábal $8.281.160 - Lesvi del Carmen Burbano $8.281.160
- Rubiela Aristizábal Giraldo $4.140.580
- Augusto Giraldo Ángel $4.140.580
- Samuel David Giraldo Burbano. $4.140.580APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2018-00044-01 (2482) GERMAN AUGUSTO GIRALDO ARISTIZABAL Y OTROS VS LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTROS
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Para un total a cargo de la parte demandada de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($63.764.932), junto con los intereses civiles que se causen una vez se encuentre en firme la sentencia.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
Los demandantes, la demandada y llamada en garantía Liberty Seguros S.A. y la llamada en garantía Mundial de Seguros S.A., apelaron la decisión. 3.1.- La parte demandante presentó apelación adhesiva , en la cual se expuso: “1. El Despacho tasó la indemnización por perjuicios morales por debajo de lo que correspondía, pues no valoró la gran intensidad del dolor sufrido tanto por el joven Germán Alejandro Giraldo (q.e.p.d.), como por su familia, 2. El juez de primera instancia tasó la indemnización por alteración a las condiciones materiales de existencia o daño fisiológico por debajo de lo que correspondía, de acuerdo con la alteración a las
tasó la indemnización por alteración a las condiciones materiales de existencia o daño fisiológico por debajo de lo que correspondía, de acuerdo con la alteración a las condiciones de vida de Germán Alejandro Giraldo (Q.E.P.D.) probada en el proceso, 3. El Despacho tasó equivocadamente el lucro cesante por debajo del valor que correspondía, pues descontó un 25% por concepto de gastos, 4. El Despacho tasó equivocadamente el lucro cesante por debajo del valor que correspondía, pues no tuvo en cuenta la incapacidad laboral y el tiempo en que el joven Germán Alejandro (Q.E.P.D.) no pudo ejercer labores productivas por su afectación emocional, sino que consideró solamente la inca pacidad médico legal, 5. El Despacho no tuvo en cuenta que las reglas de la experiencia señalan que los hijos ayudan económicamente a sus padres hasta la edad de 25 años, por lo que negó una indemnización por concepto de lucro cesante procedente”. En la sustentación reiteraron lo ya expuesto.
3.2. Liberty Seguros S.A. demandada directa y llamada en garantía, como reparos concretos presentó: “FALTA DE EXAMEN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO, INDEBIDA VALORACION DEL DAÑO e INDEBIDA EVALUACION DEL CONTRATO DE SEGUROS”, en la sustentación adujo que la sentencia fundó su apoyo en que el conductor del taxi de placa VCP 067 al llegar al cruce de la carrera 22 solo “disminuyo la velocidad” y no realizó el pare, olvidando que la motocicleta no fue visible para el conductor como lo manifestó en el interrogatorio, sino que solo se acogió a lo indicado por la
llegar al cruce de la carrera 22 solo “disminuyo la velocidad” y no realizó el pare, olvidando que la motocicleta no fue visible para el conductor como lo manifestó en el interrogatorio, sino que solo se acogió a lo indicado por la supuesta testigo presencial de los hechos señora Viviana Andrea Contreras, quien no estaba en el sitio del accidente, que solo existe el informe de tránsito Nº A 000270392 en donde se indicó que se trata de una “hipótesis”; respectoAPELACIÓN DE SENTENCIA 006-2018-00044-01 (2482) GERMAN AUGUSTO GIRALDO ARISTIZABAL Y OTROS VS LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTROS
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a la indebida valoración del daño, alega que se reconoció un lucro cesante a favor de la víctima sin que exista una calificación de pérdida de la capacidad laboral y que el ahora occiso era una persona improductiva que esta ba a cargo de los abuelos, no existe prueba de que la muerte del lesionado fue a consecuencia del accidente, quien posteriormente sin conoce r su causa se suicidó, finalmente dice que en el contrato de seguros el amparo patrimonial no fue contratado.
3.3. La compañía Mundial de Seguros S.A. presentó varios reparos que los denominó: “1. ERROR DE HECHO AL BASAR LOS JUICIOS DE RESPONSABILIDAD EN EL INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE, DOCUMENTO QUE NO CONSTITUYE UN DICTAMEN EN ESTA MATERIA Y EN EL QUE SÓLO SE DETERMINA UNA HIPÓTESIS, 2. ERROR DE DERECHO POR LA INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE IMPONE AL
DETERMINA UNA HIPÓTESIS, 2. ERROR DE DERECHO POR LA INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE IMPONE AL JUZGADOR, TRATÁNDOSE DE CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS, LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR DE FORMA JUICIOSA LA ACTUACIÓN DE CADA UNO DE LOS INTERVINIENTES EN EL ACCIDENTE , 3. ERROR DE HECHO AL TENER COMO PROBADO, SIN ESTARLO, LA EXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE Y, A S U VEZ, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL DEBIDO A QUE EL A QUO CON SU DECISIÓN PROPICIÓ UN ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA A FAVOR DE LOS ACTORES, 4. INDEBIDA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO QUE ACREDITABA QUE EL JOVEN GERMÁN ALEJANDRO GIRALDO SE R ECUPERÓ SATISFACTORIAMENTE DE LAS LESIONES DEL ACCIDENTE Y QUE, LLEVÓ A QUE EL DESPACHO TASARA DE FORMA EXCESIVA EL DAÑO MORAL, 5. EL DESPACHO OBVIÓ PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, JURAMENT O ESTIMATORIO , 6. EL DESPACHO INAPLICÓ EL ARTÍCULO 1092 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PESE A ESTAR PROBADA LA COEXISTENCIA DE CONTRATOS DE SEGURO Y 7. EL DESPACHO NO TUVO EN CUENTA LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 1092 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y LAS CONDICIONES PACT ADAS EN EL CONTRATO DE
DESPACHO NO TUVO EN CUENTA LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 1092 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y LAS CONDICIONES PACT ADAS EN EL CONTRATO DE SEGURO DOCUMENTADO EN PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No.2000000064 ”. Dichos reparos fueron reiterados en segunda instancia; en lo central refiere que la sentencia tuvo como sustento el informe de la policía de tránsito que solamente es una hipótesis, como el accidente ocurrió entre un taxi y una moto cicleta, existe concurrencia de culpas, en la responsabilidad se mezclan dos hechos que no tienen relación causal una las lesiones y otra el suicidio de German Alejandro, el juzgado no tuvo en cuenta que el mismo riesgo fue amparado por dos aseguradoras diferentes, en consecuencia , plantea que en el evento de ser condenado laAPELACIÓN DE SENTENCIA 006-2018-00044-01 (2482) GERMAN AUGUSTO GIRALDO ARISTIZABAL Y OTROS VS LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTROS
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proporción que debe cubrir Mundial de Seguros es del 27.88% y la de Liberty Seguros el 72.12%.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio, la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del juez, se encuentran reunidos.
4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia la Sala debe considerar los argumentos de los apelantes
competencia del juez, se encuentran reunidos.
4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia la Sala debe considerar los argumentos de los apelantes como pretensión impugnaticia frente a lo considerado en el fallo del Juzgado y las pruebas que reporta el proceso (arts. 320 y 328 del C.G.P).
4.3.- La jurisprudencia ha reafirmado que la responsabilidad civil es la obligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un hecho, acto o conducta que puede tener origen en dos fuentes distintas: la proveniente del incumplimiento de una obligación convencional y la que nace por fuera de todo vínculo contractual cuando una persona ocasiona daño a otra por una conducta dolosa o culposa, se ha entendido también, que en cualquiera de los casos, bien en ejercicio de la acción contractual o de la extracontractual, se pueda accionar personalmente, es decir, buscar la indemnización de los perjuicios recibidos personalmente o como heredero de quien los ha sufrido.
Para proferir un fallo por responsabilidad civil extracontractual se deben acreditar: a) La existencia de un hecho dañoso, b) El daño y c) El nexo causal entre el hecho y el daño.
Puede existir daño y hecho dañoso, pero no estar presente la relación de causalidad entre estos dos, si la conducta de la víctima fue la determinante en la causación del daño no puede declararse la responsabilidad del demandado; si su conducta contribuyó con la del demandado, debe distribuirse la responsabilidad en la proporción de su incidencia causal.APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2018-00044-01 (2482)
responsabilidad del demandado; si su conducta contribuyó con la del demandado, debe distribuirse la responsabilidad en la proporción de su incidencia causal.APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2018-00044-01 (2482) GERMAN AUGUSTO GIRALDO ARISTIZABAL Y OTROS VS LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTROS
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La Corte Suprema de Justicia, en Sala Casación Civil, reiterando anteriores pronunciamientos1, sobre el deber de reparar de quien ha causado daño a quien lo ha padecido, ha sostenido: “En punto a la responsabilidad extracontractual, la corriente doctrinal que desde hace varias décadas acogió esta Corte se funda en el principio cardinal de que todo daño imputable a culpa de una persona debe ser reparado por ésta, así como en la concepción según la cual quien ha padecido un daño está en el derecho a ser indemnizado”.2; por su parte, la Corte Constitucional así se ha referido: “Específicamente, sobre la responsabilidad extracontractual, el artículo 2341 dispone que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido (…) En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un ‘hecho jurídico’, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil”. 3
Tratándose de la responsabilidad en accidente de tránsito de quienes no son pasajeros, el tema se enfoca en la responsabilidad civil extracontractual regulada en el título XXXIV del Código Civil que desarrolla la
civil”. 3
Tratándose de la responsabilidad en accidente de tránsito de quienes no son pasajeros, el tema se enfoca en la responsabilidad civil extracontractual regulada en el título XXXIV del Código Civil que desarrolla la responsabilidad por los delitos y las culpas.
La jurisprudencia colombiana con el fin de atender a las víctimas de los daños ocasionados en ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automotores, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil ha elaborado la teoría de la presunción de culpa del autor del daño por el solo hecho de producirse, los automotores puestos en movimiento son agentes propagadores de peligro, de ahí que quien haya intervenido en la producción de un daño en ejercicio de actividades peligrosas únicamente puedan exonerarse de la responsabilidad si demuestra que el accidente se debió a fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero (intervención de un elemento extraño) o culpa exclusiva de la víctima, al respecto en uno de los múltiples pronunciamientos ha puntualizado:
“(…) que la regla del artículo 2356 del Código Civil apareja una presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno, responsabilidad de la cual solamente se exonera en cuanto acredite que el daño sólo pudo tener por fuente cualquier suceso extraño, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero. Esto es, que todas las actividades de esa especie, llamadas peligrosas, aparejan “la existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su
es, que todas las actividades de esa especie, llamadas peligrosas, aparejan “la existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio; luego si en la
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de febrero 3/81 - Negrillas de esta providencia. 2 C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia del 07 de octubre de 2015. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-609-2014APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2018-00044-01 (2482) GERMAN AUGUSTO GIRALDO ARISTIZABAL Y OTROS VS LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTROS
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realización de un daño se demuestra que tuvo influencia causal caracterizada, un hecho de la índole de los que viene haciéndose mérito en estas consideraciones, ello, en términos de ley, es suficiente para tener por probada, por vía de una presunción contenida en aquella disposición, la infracción de la obligación de guarda recién aludida. La causalidad basta para tener por establecida la culpa en aquellos casos en que, atendidas la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se realizó, la razón natural permite imputar este último a la incuria o imprudencia de la persona de quien se demanda la reparación, e inútil será por lo tanto, que este último, guardián de la actividad y demandado en el proceso, intente establecer que observó la diligencia debida; su defensa, entonces, no
reparación, e inútil será por lo tanto, que este último, guardián de la actividad y demandado en el proceso, intente establecer que observó la diligencia debida; su defensa, entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero”. ( G.J. CCXXXIV. Pág. 260).
“Reduciendo, pues, lo dicho a su última esencia para ponerlo en términos concluyentes, habría que puntualizar que gravita sobre quien realiza actividades de esa especie, la presunción de ser responsable del daño causado con ocasión de su ejercicio” 4:
La presunción de responsabilidad en quien ejerce una actividad peligrosa como conducir vehículos automotores ha sido uniformemente sostenida por los Tribunales y por la H. Corte Suprema de Justicia, salvo que en algún momento se llegó a concebir la responsabilidad objetiva, mucho más allá de la presunción de responsabilidad, pero que posteriormente fue recogida.
4.4.- Bajo las anteriores bases jurídicas es preciso revisar que al proceso se trajeron las siguientes pruebas que en lo relevante es necesario para tomar la decisión que corresponde:
4.4.1.- La parte demandante con la demanda presentó las siguientes:
4.4.1.1.- Caratula de la Póliza seguro especial autos servicio público Liberty Taxi No.336 expedida por Liberty Seguros S.A., con vigencia desde el 2015/07/15 hasta el 2016/07/15, cuyo tomador es VH Limitada,
público Liberty Taxi No.336 expedida por Liberty Seguros S.A., con vigencia desde el 2015/07/15 hasta el 2016/07/15, cuyo tomador es VH Limitada, asegurado: Hernán Eugenio Cortes, vehículo de marca Hyundai, Clase: Automóvil, Tipo: Atos (2), Modelo: 2008, Placa: VCP067. Cobertura Responsabilidad Civil Extracontractual, daños bienes a terceros la suma de $100.000.000, con deducibles del 10% o 1 smmlv, RCE Lesiones/Muerte 1 persona el valor de $100.000.0000, sin deducible ; en la cobertura el lucro cesante y el amparo patrimonial no aparece límite determinado. Condiciones generales: Versión enero 2014 25/01/2014-1333-P-03-SAUT-035 (C:1 fl. 11).
4 C.S.J. Casación Civil, Sentencia 5 de mayo de 1999, M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles.APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2018-00044-01 (2482) GERMAN AUGUSTO GIRALDO ARISTIZABAL Y OTROS VS LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTROS
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4.4.1.2.- Reclamación presentada por el apoderado judicial de los demandantes a Liberty Seguros S.A., con sello de recibido impuesto el 3 de noviembre del 2017, en la que se reclama los perjuicios. (C:1 fls. 12 al 24).
4.4.1.3.- Objeción de Liberty Seguros S.A. a la reclamación presentada por los demandantes, de fecha 29 de noviembre de 2017, en la
4.4.1.3.- Objeción de Liberty Seguros S.A. a la reclamación presentada por los demandantes, de fecha 29 de noviembre de 2017, en la que manifiestan que no está acreditada de manera judicial o extrajudicial la responsabilidad del asegurado, que los perjuicios no están debidament e sustentados y se encuentra n por fuera de los límites asegurados, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 1077 del C. de Cio. (C:1 fls. 26 y 27).
4.4.1.4.- Informe Policial del Accidente de Tránsito N ro. A000270392 de la Secretaría de Transito de Cali, suscrito por el agente Alexander Escobar (placa 237), de fecha 15 de noviembre del 2015 en el que aparece el croquis del accidente , como conductor del vehículo (1) de placa s VCP067 se registró a Guillermo Lozada, como propietario del mismo a Hernán Cortes, el conductor del vehículo (2) motocicleta de placas HMI49A Germán Giraldo, en la descripción de las lesiones del último se indicó: miembro inferior izquierdo fracturado, hipótesis del accidente de tránsito: “NO RESPETAR SEÑAL DE PAR E PARA EL VEHICULO # 1 - VCP067”, en la descripción de daños materiales del automóvil (1) se anot ó: Bomper delantero golpeado y farola derecha. (C:1 fls. 28-29).
4.4.1.5.- Certificado de propiedad del vehículo de servicio público de placas VCP067 expedido por la Secretaría de Movilidad del Municipio de
farola derecha. (C:1 fls. 28-29).
4.4.1.5.- Certificado de propiedad del vehículo de servicio público de placas VCP067 expedido por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Santiago de Cali, donde aparece como propietario Hernán Eugenio Cortes, y afiliado a la empresa Coop. Int. De Transp. El Triunfo. (C:1 fl. 30-31).
4.4.1.6.- Formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación fechado 11 de noviembre del 2015, mediante la cual Germán Alexander Giraldo Burbano (q.e.p.d.) denunció a Guillermo Lozada Alape por el delito de lesiones culposas, como hechos manifestó : “VENIA EN MI MOTO CUA