TSDJ CLO SC - 760013103006201800189-01-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103006201800189-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Cali Sala Civil
Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-006-2018-00189-01
Proceso: Ejecutivo
Demandante: RENOVADORA DE LLANTAS LTDA.
Demandado: JAIME VELASCO CAMACHO y Otro
Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación de Auto.
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
1. INTROITO
Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demanda nte contra el Auto de 6 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1. EN EL DESARROLLO PROCESAL2
2.1.1.1. Mediante apoderado judicial, la parte demandante interpuso demanda ejecutiva en contra de JAIME VELASCO CAMACHO y
LUZ MARINA VELASCO YANGUAS.
El a-quo, una vez subsanada la demanda, mediante Auto de 30 de octubre de 2018 , admitió la misma y ordenó la notificación a la parte demandada de la forma prevista en los artículos 291 y 292 del C.G.P.
El a-quo, una vez subsanada la demanda, mediante Auto de 30 de octubre de 2018 , admitió la misma y ordenó la notificación a la parte demandada de la forma prevista en los artículos 291 y 292 del C.G.P.
2.1.1.2. Ante el incumplimiento de la carga procesal del demandante de notificar al extremo pasivo, en providencia del 16 de julio de 2019, el Juez de primera instancia le requirió con tal fin y le otorgó el término de 30 días, so pena de aplicar el desistimiento.
La demandada LUZ MARINA VELASCO YANGUAS confirió poder a abogada y ella se present ó ante el despacho a-quo para efectos de concretar la notificación personal el 21 de agosto de 2019. El 3 de septiembre de 2019, la apoderada judicial del extremo activo allegó constancia de envío de la boleta para la notificaci ón personal al demandado JAIME VELESCO CAMACHO, en la cual se dej ó constancia por parte de la empresa de correos que el demandado «no vive ni trabaja allí».
En razón a ello, la parte demandante el 25 de noviembre de 2019, solicitó el emplazamiento de dicho demandado. El 17 de enero de 2020, el Centro de Conciliación Alianza Efectiva inform ó que la demandada LUZ MARINA VELASCO YANGUAS fue aceptada en proceso de negociaci ón de deudas de persona natural no comerciante.
En consecuencia, mediante Auto de 20 de enero de 2020, el a-quo decretó la suspensi ón del proceso frente a la demandada LUZ MARINA VELASCO YANGUAS y, al tiempo, neg ó la solicitud de emplazamiento del
En consecuencia, mediante Auto de 20 de enero de 2020, el a-quo decretó la suspensi ón del proceso frente a la demandada LUZ MARINA VELASCO YANGUAS y, al tiempo, neg ó la solicitud de emplazamiento del otro demandado, teniendo en cuenta que en el l íbelo introductor se indicaron3
diversas direcciones para notificar al demandado JAIME VELASCO, sin que se haya acreditado el agotamiento de cada una de ellas ; por consigui ente, requirió a la parte demandante para que efectuara la notificaci ón dentro de los 30 días siguientes, so pena de aplicar el desistimiento tácito.
El 20 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante alleg ó la factura de venta del env ío por correo certificado de la boleta para la notificación personal. Teniendo en cuenta ello, el Juez de primera instancia, a través de Auto de 6 de marzo de 2020, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito frente al demandado JAIME VELASCO, como quiera que el soporte documental ar ribado no satisface los presupuestos para entender cumplida la notificación de la parte.
La parte dema ndante formuló recurso de reposici ón en subsidio apelación contra dicha providencia. Argumentó que la demora en realizar el envío por correo certificado obedeci ó a que ella desconoc ía informaci ón de dónde remitir la notificación, pero que finalmente lo consiguió y el documento aportado permite corroborar que sí se efectuó tal envío; además, agregó que el demandado sí recibi ó lo remitido (en su escrito de apelaci ón incorpor ó un pantallazo de la constancia de recibido ), pero que ya es de su cargo acudir a la
demandado sí recibi ó lo remitido (en su escrito de apelaci ón incorpor ó un pantallazo de la constancia de recibido ), pero que ya es de su cargo acudir a la sede judicial.
Mediante providencia de 25 de junio de 2020, el a-quo mantuvo se decisión argumentando que la parte demandante no cumplió con la carga de notificar al demandado porque no arrib ó al expediente la constancia cotejada de recibido, tal como lo establece la legislaci ón adjetiva vigente, y tampoco cumplió con el deber de adelantar la remisión del aviso.
3. PROBLEMA JURÍDICO
¿La factura de venta del envío del correo certificado contentivo de la boleta para la notificación personal y el pantallazo de constancia de recibido,4
son acciones que permiten ase gurar que la parte demandante cumpli ó con la totalidad de la gestión a su cargo para notificar al extremo pasivo?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.1.1. Del desistimiento tácito.
4.1.1.1. El Código General del Proceso dispone para la aplicación del desistimiento tácito los siguientes supuestos:
“ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de u na carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes
promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de u na carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya p romovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. […]
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho , porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia , contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de5
oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: […]
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. […]” (Subrayas de la Sala).
4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES
cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. […]” (Subrayas de la Sala).
4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES
4.2.1. La Corte Suprema de justicia en sentencia STC7379-2019 de 7 de junio de 2019, dentro del Rad.11001-02-03-000-2019-01610-00 con Magistrado Ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE , expresó lo siguiente:
«[A]unque es cierto que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpe el término prev isto en el canon 317» ibíd., también lo es que esa actividad debe producirse antes de que venza el «término» dado para efectuar la «carga procesal» pendiente y aparecer soportada en el legajo, pues si ello no acontece, la mentada paralizaciónsimple y lla namenteno podrá ser reconocida, en concreto, porque el «juez» no tendrá manera de arribar a tal corolario.
Sobre el punto, esta Sala no desconoce que en los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el contradictorio», la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario», bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se n otifica, o, inclusive, por el propio estrado,6
derivada, en este último caso, de «cualquier» labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en
casos en que concurre y se n otifica, o, inclusive, por el propio estrado,6
derivada, en este último caso, de «cualquier» labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo».
Empero, para que tal circunstancia, valga decir, la «actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 días) es infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo.
Ello corrobora que en el sub examine no sobrevino la «interrupción» que trata de hacer ver la disconforme, toda vez que ésta no exhibió evidencia alguna dentro de los treinta (30) días posteriores al «requerimiento» efectuado que así lo revelara, no obstante que ello e ra basilar para que el órgano cognoscente pudiera ver el quehacer que venía desarrollando en aras de integrar el contradictorio.
Es más, todo indica que fue solo después de conocer la culminación de la pendencia que dicho extremo dio cuenta de la gestión q ue venía adelantando en procura de honrar el cometido objeto del «requerimiento» hecho, sin que sea este el espacio para calificar la suficiencia o deficiencia de las piezas que en ese instante aportó, además que tampoco hubo ninguna otra «actuación proces al» durante el respectivo periodo (30 días).».
«requerimiento» hecho, sin que sea este el espacio para calificar la suficiencia o deficiencia de las piezas que en ese instante aportó, además que tampoco hubo ninguna otra «actuación proces al» durante el respectivo periodo (30 días).».
4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.3.1. Inicialmente se debe manifestar que el desistimiento tácito es una institución procesal que , a pesar de ser de carácter sancionatorio, su objetivo principal es el de instar a las partes dentro del proceso a que actúen con diligencia respecto a las cargas procesales.
Dejar suspendidos en el tiempo los procesos o, técnicamente hablando, inactivos , es una facultad de las partes que se estriba en la regla técnico-procesal del carácter dispositivo que preside el procedimiento civil,7
pero tal potestad no sirve de excusa para que perduren cúmulos de tramites paralizados, porque, de ser así, ello signif icaría quebrantar los fines de la administración de justicia, en tanto que afecta la posibilidad de los sujetos procesales de obtener una solución a los casos traídos a la jurisdicción para tenerlos perennes adscritos a un juicio.
El carácter dispositivo se realiza en función no solo de las acciones de las partes, sino también de sus omisiones, ya que estas traducen desinterés procesal sobre el tópico. En tal sentido, e sta figura pretende impedir dicha paralización en ciertos eventos y, en consecuencia, obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en el proceso, a través de la condición instigadora de terminar el proceso si no se ejercen actos que demuestren ese interés en proseguir con la acción judicial.
derechos de quienes actúan o participan en el proceso, a través de la condición instigadora de terminar el proceso si no se ejercen actos que demuestren ese interés en proseguir con la acción judicial.
Nuestro ordenamiento jurídico regula esta institución en el artículo 317 del Código General del Proceso y divide en dos numerales por las causales se puede dar por terminado un proceso en aplicación del desistimiento tácito . Por un lado, se encuentra el incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte demandante con previo requerimiento del Juez de instancia y, por otro lado, está la inactividad del proceso por el término de un año o dos, según el caso (existir sentencia favorable a las pretensiones o auto que ordene seguir adelante la ejecución), situación en la cual no se requiere previo requerimiento del Juez cognoscente.
Un aspecto crucial para el asunto, es que la aplicación del mentado artículo 317 debe hacerse de forma sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «C» del mismo canon. En este literal se determina que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».
Una sana interpretación del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” o que8
opera el desistimiento por no haberse cumplido la carga procesal impuesta por el despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir por el tiempo determinado en el artículo 317 del C.G.P., según la situación fáctica que al tenor de la disposición permitan a plicar esa figura.
carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir por el tiempo determinado en el artículo 317 del C.G.P., según la situación fáctica que al tenor de la disposición permitan a plicar esa figura.
4.3.2. En el sub examine se tiene , entonces, que el apelante pretende que se califique su conducta como una suficiente para evitar la configuración de presupuestos y así escaparse a la aplicación de la sanción procesal descrita. Su conducta fue haber aportado la factura de venta del envío por correo certificado de la boleta de notificaci ón personal y, luego, ya dentro del escrito del recurso que ahora se resuelve, un pantallazo de la constancia de recibido de dicha boleta de notificación personal.
Frente a ello, con el objeto de resolver el problema jurídico esbozado, debe destacarse que, tal como se anotó en líneas anteriores , para evitar la aplicación del desistimiento tácito se debe demostrar oportunamente en el proceso que se ejercen los actos propios que demuestren el interés en el asunto, pues, no hacerlo, es le galmente asumible como un desinterés al que le aplica la sanción procesal de terminación.
Al analizar la conducta ejercida por el accionante, se evidencia, en principio, que sí tuvo interés en la promoción e impulso del proceso: presentó la demanda, la subsanó y ejerció los actos iniciales tendientes a cumplir con la orden de notificación a las partes . Este último acto solo lo acreditó en el proceso, tras haber sido requerida mediante Auto de 16 de julio de 2019 y lo hizo a través del soporte arribado el d ía 3 de septiembre de 20 19. Con tal
orden de notificación a las partes . Este último acto solo lo acreditó en el proceso, tras haber sido requerida mediante Auto de 16 de julio de 2019 y lo hizo a través del soporte arribado el d ía 3 de septiembre de 20 19. Con tal conducta logró el enteramiento de uno de los dos demandados (LUZ MARINA VELASCO), quien se notificó personalmente , pero no tuvo el mismo efecto frente al dem andado JAIME VELASCO , puesto que , según la constancia , se anotó por parte de la emp resa de correos que él «no vive ni trabaja » en el destino.9
A partir de ese momento, el referido interés se desvaneció. Si bien en noviembre de 2019, la parte demandante inst ó al juez para que ordenara el emplazamiento del demandado no notificado , el 20 de enero de 2020 el a-quo negó tal pedimento porque aun exist ían direcciones reseñadas en el l íbelo a donde se pod ía intentar las notificaciones al demandado en cuestión y que no se había acreditado su intento y, con base en ese mismo argument ó, requirió nuevamente a cumplir con la carga procesal de notificaci ón dentro de los 30 días siguientes, so pena de aplicar el desistimiento tácito.
Es importante hacer énfasis en que la carga impuesta fue cumplir con la notificaci ón del demandado, lo cual, conforme el Código General del Proceso, está por completo a cargo del demandante cuando se trata de agotar la notificación personal y por aviso . De tal forma que el llamado de atenci ón realizado a la parte era para que precisamente cumpliera a cabalidad con los presupuestos de la notificación tal y como está procedimentalmente reglada en
notificación personal y por aviso . De tal forma que el llamado de atenci ón realizado a la parte era para que precisamente cumpliera a cabalidad con los presupuestos de la notificación tal y como está procedimentalmente reglada en los artículos 291 y 292 del C.G.P.
Sin embargo, la parte limitó la probanza de su gestión a aportar la factura de venta del envi ó de la notificaci ón personal , lo cual, de entrada, permite concluir que no se cumplió con la carga impuesta porque para acreditar la notificaci ón personal , según la ley, es necesario aportar la constancia cotejada de la entrega (inciso 4º del numeral 3º del artículo 291 del C.G.P.).
Nótese, además, que tanto fue su desinterés que no solo incumplió con acreditar cabalmente su gestión, sino que solo recobró actividad cuando se decretó el desistimiento tácito y se limitó a aportar un pantallazo de la entrega. Es decir, reluce palmario que desde que se impuso la carga so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito, no realizó la gestión encomendada, pues la notificación del demandado comprende tanto lo reglado para la notificaci ón personal (art. 291 C.G.P.) como para la notificación por aviso (art. 292 del10
C.G.P.); estas dos situaciones est án imbricadas para asegurar el enteramiento del proceso al demandado.
No es cierto lo que afirma la apelante referente que si ya se remitió la boleta de notificaci ón personal, escape a su esfera asegurar la notificaci ón del demandado. Precisamente, si el demandado, a pesar de estar enterado de la
No es cierto lo que afirma la apelante referente que si ya se remitió la boleta de notificaci ón personal, escape a su esfera asegurar la notificaci ón del demandado. Precisamente, si el demandado, a pesar de estar enterado de la comunicación para notificarse personalmente, se reh úsa a acudir, ahí se activa el deber de la parte para proseguir c on la notificación por aviso, lo cual no realizó extremo activo en este caso.
Recuérdese que aunque cualquier actuación interrumpe el término previsto en el canon 317, para que así sea, esa actividad debe ceñirse al correcto cumplimiento de la carga impuesta y producirse antes de que venza el término dado, además, aparecer soportada en el expediente. En este caso, ni se cumplió en término y mucho menos se acreditó la actuación completa.
Así, pues, reunidos los anteriores fundamentos, se concluye que están dados los requisitos para que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. En conclusión, concuerda esta Sala con el A Quo por los motivos expuestos en esta providencia y procederá a confirmar el auto recurrido.
5. ESCENARIO CONCLUSIVO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE11
PRIMERO . CONFIRMAR el Auto de 6 de marzo de 2020, en virtud del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito , conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de estas piezas
virtud del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito , conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
TERCERO. Sin costas por no haberse producido.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Firmado Por:
JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE CALI-VALLE DEL CAUCA
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