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TSDJ CLO SC - 760013103006201800190-01 (2095)-(30-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103006201800190-01 (2095)-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal SuperiorApelación auto - ALEL Ejecutivo. Zully Doroty Cortes C. Vs Sociedad Inmobiliaria & Inversiones Portal House – Car S.A.S Rad 006-2018-00190-01 (20-95) 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Resolver el r ecurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de l a parte demandante contra el Auto Nº 1175 de septiembre 6 de 2019, por medio del cual, el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali , decretó la terminación por desistimiento tácito (art. 317

CGP) del PROCESO EJECUTIVO SINGULAR instaurado por ZULLY DOROTY

CORTES CORTES contra INMOBILIARIA & INVERSIONES PORTAL HOUSE –

CAR S.A.S.

I.-ANTECEDENTES.

1.- Mediante auto interlocutorio N º 1162 de agosto 15 de 2018 , el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago contra Inmobiliaria & Inversiones Portal House – Car S.A.S.

Por auto de sustanciación Nº 0131 de marzo 11 de 2019, el Juez requirió a la parte ejecutante para que agote la notificación de la sociedad demandada, a fin de darle continuidad al proceso.

Por auto de sustanciación Nº 0131 de marzo 11 de 2019, el Juez requirió a la parte ejecutante para que agote la notificación de la sociedad demandada, a fin de darle continuidad al proceso.

En vista de que la parte actora no atendió la orden, el Juez profirió el auto de sustanciación Nº 457 notificado en estado el 19 de junio del 2019, requiriendo nuevamente a la parte ejecutante con fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del CGP, advirtiendo que realice la efectiva notificación de la parte demandada en el plazo de treinta (30) días, so pena de declararse la terminación del proceso por desistimiento tácito.

2.- La parte demandante no cumplió esa carga procesal, p or lo que el Juez decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito , mediante auto interlocutorio No. 1175 de septiembre 6 del 2019.Tribunal SuperiorApelación auto - ALEL Ejecutivo. Zully Doroty Cortes C. Vs Sociedad Inmobiliaria & Inversiones Portal House – Car S.A.S Rad 006-2018-00190-01 (20-95) 2 3.- Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial de la demandante interpone recurso de reposición y en subs idio apelación, argumentando que el Juez no acató lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., referente a que “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”, porque no

el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”, porque no tuvo en cuenta que dentro del proceso aún no se han consumado las medidas cautelares toda vez que aún se están buscando bienes propiedad de la demandada para ser objeto de embargo.

4.- El juez negó la reposición y concedió la apelación luego de considerar que para la fecha de notificación del requerimiento –19 de junio del 2019 --, no obraba en el expediente solicitud alguna de medidas cautelares que se encontrara pendiente por resolver; por otro lado dice que las medidas de embargo y secuestro que inicialmente solicitó la parte actora no se hicieron efectivas, y añade, que la segunda solicitud de medidas cautelares allegada por la actora, se negó y contra esa decisión no se interpuso recurso alguno.

II.- CONSIDERACIONES.

1.- Corresponde dilucidar si le asiste razón al apelante cuando pide la revocatoria de la providencia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (art. 317 CGP núm. 2 lit. “b”), porque estaba en la búsqueda de otros bienes de la sociedad demandada susceptibles de embargo.

2.- La decisión adoptada por el juez a-quo, obedeció a la aplicación del desistimiento tácito al que refiere el artículo 317 del C.G.P, vigente desde el 01 de octubre de 2012.

El citado artículo, en lo que nos interesa, ordena: “(…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del

El citado artículo, en lo que nos interesa, ordena: “(…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo . En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.

(…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; (…)”. 1

1 Resalta la sala.Tribunal SuperiorApelación auto - ALEL Ejecutivo. Zully Doroty Cortes C. Vs Sociedad Inmobiliaria & Inversiones Portal House – Car S.A.S Rad 006-2018-00190-01 (20-95) 3 La Corte constitucional ha manifestado que el desistimiento tácito “(…) es la consecuencia jurídica que ha de seguirs e, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal - de la cual dependa la continuación del proceso - y no la cumple en un determinado lapso. (…) y es por ello que el juez tiene la facultad de disponer la terminación del proceso o d e la actuación.”2.

3.- En el caso en concreto, se hace imperioso mencionar que según obra en la foliatura,

(…) y es por ello que el juez tiene la facultad de disponer la terminación del proceso o d e la actuación.”2.

3.- En el caso en concreto, se hace imperioso mencionar que según obra en la foliatura, desde Junio 19 de 2019, hasta Septiembre 6 hogaño cuando se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito, no hay ninguna actuación d e la parte demandante, enderezada a cumplir la carga procesal exigida por el Juez, de notificar a la parte demandada.

En lo que atañe a la práctica de medidas cautelares, que al decir del apelante se estaba a la espera de consumarlas y de buscar otros bie nes de la sociedad demandada susceptibles de embargo y que por ello no le era permitido al juez hacerle requerimientos en los términos del art. 317 procesal, el cuaderno 2º del expediente revela que por auto publicado en octubre 16 de 2018, el juez decretó el embargo de productos financieros de la demandada, que fue la única medida cautelar inicialmente solicitada.

En consecuencia de ello se libraron los oficios de embargo que no surtieron efectos positivos y la parte actora no insistió con otras solicitudes de embargo.

Aunado a lo anterior, se evidencia que para junio 17 de 2019 –fecha del requerimiento de notificación so pena de decretar el desistimiento tácito -, no obraba en el expediente ninguna solicitud de decreto de medidas cautelares pendiente por resolver. Fue sólo hasta julio 18 de 2019 que el apoderado judicial de la demandante solicitó el embargo de un inmueble de propiedad de la señora Liliana Bustos Uribe y el juzgado negó esa medida cautelar porque

2019 que el apoderado judicial de la demandante solicitó el embargo de un inmueble de propiedad de la señora Liliana Bustos Uribe y el juzgado negó esa medida cautelar porque la referida señora no es parte del proce so, circunstancia por la que no puede asumirse que esa inocua petición de medidas cautelares, hubiere tenido la virtud de interrumpir el término de que trata el art. 317 del CGP, para que se cumpla la carga procesal válidamente impuesta por el juez.

En lo sucesivo no hubo más actuaciones de la parte actora tendientes a integrar el contradictorio ni solicitudes o informes que den cuenta de que ciertamente estuviere en busca de bienes de propiedad de la parte demandada para embargar.

2 Sentencia C-1186 de 2008 MP. Manuel José Cepeda Espinosa

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