TSDJ CLO SC - 760013103006201900108-01-(17-04-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103006201900108-01-(17-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Magistrado Ponente
Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Referencia 760013103006-2019-00108-01
Proceso: Verbal sobre Simulación
Demandante: Antonio Zarzur Jaluf y Diana Zarzur Jaluf.
Demandado: Sociedad Byrne Nasser S.A.S.
Asunto: Apelación Sentencia
Santiago de Cali, diecisiete de abril de dos mil veintitrés (2023).-
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 053.
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judicial de ambas partes en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que en su momento introdujo una modificación temporal al artículo 327 del C. G. del P. , procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia lo que en derecho corresponda.
1. SÍNTESIS DEL LITIGIO
Pretende la parte demandante compuesta por los hermanos, Antonio y Diana Zarzur Jaluf , se declare absolutamente simulados los negocios jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas 782, 783 y 784 corridas el 16 de marzo de 2010 en la Notaría Novena de la ciudad y que supuso la traslación del domi nio por compraventa de los bienes raíces, “San Marino” situado en Jurisdicción del Municipio de Palmira (Valle) e
el 16 de marzo de 2010 en la Notaría Novena de la ciudad y que supuso la traslación del domi nio por compraventa de los bienes raíces, “San Marino” situado en Jurisdicción del Municipio de Palmira (Valle) e identificado con la matrícula inmobiliaria # 378 – 165906, “La Joya” conVerbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________
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matrícula inmobiliaria # 370 – 1332930 y “Barro Blanco” cuya matrícula inmobiliaria es la # 370 – 133992, estos dos en inmediaciones del vecino Municipio de Jamundí (Valle) por las cuales, en vida, Alfonso Castro Byrne los vendió a la Sociedad Byrne Nasser S.en C., hoy día S.A.S.
La anterior aspiración tiene como sustento, los siguientes pormenores fácticos:
Se enuncia en la demanda que, bajo la figura comanditaria, se creó el 5 de marzo de 2010, la Sociedad Byrne Nasser en donde el señor Alfonso Castro Byrne era socio gestor principal y doña Rosa Jaluf de Castro, socia co lectiva suplente y a su vez representante legal; los socios comanditarios según el documento de constitución, son los parientes de los actores, Juan Alfonso Salom Zarzur, Juan José Castro Zarzur, Rosa Lucía Castro Zarzur y María del Rosario Cucalón Zarzur con un aporte social cada uno de $ 5.000.000.oo, para un capital social total de inicio de $ 20.000.000.oo; reprocha la parte demandante, que pese a estar
Lucía Castro Zarzur y María del Rosario Cucalón Zarzur con un aporte social cada uno de $ 5.000.000.oo, para un capital social total de inicio de $ 20.000.000.oo; reprocha la parte demandante, que pese a estar recién creada aquella persona jurídica y poseer un capital social relativamente bajo, compró el 16 d e marzo de 2010, es decir, 11 días después, los tres bienes referidos anteriormente en valores que distan de su capacidad económica, “San Marino ” en $ 1.745.465.000.oo , “Barro Blanco” en $ 272.773.000.oo y “La Joya” en $ 833.798.000.oo; cuestiona de otro lado la forma de pago porque dice, no es común que se conceda un plazo de 5 años - a partir del 30 de agosto de 2010 – para finiquitar el negocio; tampoco le parece creíble los precios al concretarse basados en el valor catastral y no el comercial, constituyéndose, dijo, una lesión enorme ; remata señalando que el propósito no fue vender porque n o se pag ó el precio de esas transacciones, además, los bienes continuaron bajo la égida del vendedor según se infiere del usufructo que se solemnizó a su favor y a su muerte, para la Sra. Rosa Jaluf de Castro, por consiguiente, en su sentir, la real intención de e sa maniobra que involucra al tradente y alVerbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________
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adquirente es la de excluir los inmuebles del patrimonio del señor Castro Byrne para que no conformen el acervo sucesoral, mejorar los socios
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adquirente es la de excluir los inmuebles del patrimonio del señor Castro Byrne para que no conformen el acervo sucesoral, mejorar los socios comanditarios y perjudicar el interés de los actores; una queja reiterada de este extremo es que al no hacerlos parte de la Sociedad Byrne como socios, se desconocen sus derechos como herederos de la señora Rosa Jaluf de Castro, pese a que no son hijos de Alfonso Castro Byrne.
Como consecuencia de lo dicho, pide dejar sin efectos bajo la institución de la simulación las ventas aludidas y que los bienes retornen al patrimonio del vendedor para que a su vez integren la masa sucesoral.
2. CONTESTACIÓN
La demanda fue admitida por auto del 7 de junio de 2019 y una vez notificado el extremo pasivo intervino del siguiente modo:
Por una parte, enfatizó que los fundos “San Marino” y “La Joya” son bienes propios porque Don Alfonso Castro Byrne se hizo a ellos antes de constituirse la sociedad conyugal con Rosa Jaluf de Castro, pudiendo transferirlos libremente, en ese sentido, dice, ni la consorte, ni menos los hijos de ella, tienen legitimidad o interés para reprochar las ventas o negociaciones realizadas; en lo que respecta a la hacienda “Barro Blanco”, indica que su condición propietario le permite la libertad dispositiva y por ello los vendió a la Soc. Byrne Nasser, negocio jurídico ajustado a las normas vigentes con pleno vigor y eficacia; destaca que la forma de pago – 5 años – facilitó la operación para el demandado, sin que sea determinante, ni abrigue indicio de sospecha, el capital social
ajustado a las normas vigentes con pleno vigor y eficacia; destaca que la forma de pago – 5 años – facilitó la operación para el demandado, sin que sea determinante, ni abrigue indicio de sospecha, el capital social de la naciente empresa; hace hincapié en la seriedad y realidad de los negocios, sobre todo, porque distinto a lo señalado por el actor, el precio se pagó; promueve varias excepciones, entre ellas la de falta de legitimidad por activa y de no acreditación de los supuestos para la configuración de la simulación.Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________
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Descorrido el traslado de la litis contestatio, el Juez de instancia decretó la variada y numerosa gama de pruebas pedidas por ambas partes y señaló fecha para la audiencia inicial , posteriormente, para la de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo en varias etapas ; la decisión que resolvió el caso, se tomó por escrito acorde al numeral 5º del artículo 373; a propósito de la decisión judicial, para el cometido de resolver la apelación, la Sala hace la siguiente síntesis:
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El punto de partida del fallador de primera instancia fue la conceptualización de la institución de la simulación y sus dos vertientes – absoluta y relativa –a partir de la extensa jurisprudencia que existe sobre el particular, deteniéndose por ser la aquí socorrida, en la absoluta de la que señaló, “…crea la apariencia de un negocio que no ostenta un contenido real en virtud de la ausenc ia de la voluntad seria
sobre el particular, deteniéndose por ser la aquí socorrida, en la absoluta de la que señaló, “…crea la apariencia de un negocio que no ostenta un contenido real en virtud de la ausenc ia de la voluntad seria de las partes,…”; entrando al caso particular, analizó la legitimidad por activa donde destacó que los herederos de los contratantes s i consideran que el negocio les inflige alguna desmejora bien puede n activar este tipo de acción civil, “…los herederos de cualquiera de los intervinientes en el contrato que se refuta ficticio, están legitimados para reclamar la declaratoria de simulación del negocio jurídico,…” , no obstante, al hacer un estudio de títulos de los bienes “San Marino” y “La Joya”, encontró que el vendedor los adquirió antes de casarse con la Sra. Rosa Jaluf de Castro de ahí que estén desprovistos de la connotación de bienes sociales, sin posibilidad de hacer parte del haber de la sociedad conyugal y en ese sentido, al l iquidarse aquella por la muerte de los compañeros, ninguna expectativa hereditaria se consolida respecto de esos inmuebles para los demandantes; en lo que hace a l predio “Barro Blanco” dedujo de las pruebas recaudadas “…hechos indicadores relevantes y significativos de los cuales se desprenden un conjunto de indicios y pruebas, que posibilitan laVerbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________
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prosperidad de las pretensiones demandadas de forma parcial…” , en sentir del Juez hay causa simulatoria cuando los esposos Al fonso Castro Byrne y Rosa Jaluf de Castro, venden la finca a una sociedad
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prosperidad de las pretensiones demandadas de forma parcial…” , en sentir del Juez hay causa simulatoria cuando los esposos Al fonso Castro Byrne y Rosa Jaluf de Castro, venden la finca a una sociedad creada por ellos mismos, constituyen una fiducia civil a favor de los socios comanditarios todo, según el funcionario judicial , para “…precaver la eventual liquidación y disolución de la sociedad conyugal y etapa sucesoral. De esa manera se afectó el interés jurídico respecto del acervo imaginario de los demandantes…” a lo que sumó el parentesco de los contratantes, la falta de capacidad económica del comprador y la ausencia pago; de ese modo, accedió en forma parcial a las pretensiones, declarando absolutamente simulada la venta del bien “Barro Blanco”, ordenando comunicar a la Notaría Novena de Cali sobre el particular y declarando la falta de legitimidad por activa respecto de “San Marino” y “La Joya”.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Reparos Concretos
Los apoderados judiciales de los dos bandos apel aron el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
El de los demandantes, insiste en que sus poderdantes tienen legitimidad en la causa para deprecar la simulación de la venta que supuso la transferencia de los inmuebles “San Marino” y “La Joya”, porque la señora Rosa Jaluf de Castro hizo importantes inversiones de dinero en la adecuación de esos predios entre otras, para evitar la anegación y hacerlos productivos y la sociedad conyugal trabajó de consuno en tal propósito; agrega que la vida en pareja de Alfonso Castro Byrne y Rosa Jaluf de Castro inició desde el año 1964 y desde entonces
anegación y hacerlos productivos y la sociedad conyugal trabajó de consuno en tal propósito; agrega que la vida en pareja de Alfonso Castro Byrne y Rosa Jaluf de Castro inició desde el año 1964 y desde entonces se construyó el patrimonio social, con esfuerzo, trabajo y dedicación al punto que durante la sociedad conyugal los bienes se valorizaron,Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________
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acrecentaron y mejoraron significativamente, para apoyar su tesis, se vale del artículo 1781 del C.C.
El de la Sociedad demandada, para hacer valer el negocio jurídico declarado simulado, porque en s u sentir, no se derruyó la presunción de veracidad que lo rodea, amén que no se demostró el concilio para defraudar a los demandantes; apoya sus postulados con sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre todo en lo atingente al móvil para simular o distraer un bien; anotó que si los demandantes desconocían los negocios o los pormenores del mismo, no le era dable al Juez suplir ese vacío por inferencia; se duele igualmente de la valoración probatoria aplicada en la decisión sobre todo en lo que tiene que ver con la incidencia de los lazos familiares en las negociaciones, la falta de poder adquisitivo de la sociedad y el no pago de la compraventa.
5. CONSIDERACIONES:
Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la
5. CONSIDERACIONES:
Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no susceptible de sanear o convalidar.
Sobre el presupuesto material de la pretensión, esto es, la legitimación en la causa por activa respecto de los bienes “San Marino” y “La Joya”, aspecto que el Juez declaró no probado en el caso e interpelado por el abogado del extremo activo, a renglón seguido se hará el análisis del caso; frente al otro bien, “Barro Blanco” , ciertamente se comprueba ese elemento decisivo para la toma de la decisión de fondo, tanto por activa como por pasiva.Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________
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Respecto de la falta de legitimidad por activa declarada por el servidor judicial en su fallo y resistida por el mandatorio judicial de los hermanos demandantes, tiene la Sala para decir lo siguiente:
Prevé el art.1602 del Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” los contratos entonces, son la expresión de la autonomía de la voluntad de las partes – art. 1494 –, quienes co nservan la libertad que les reconoce la ley civil para reglamentar sus actos, pero los principios que rigen la dinámica
la expresión de la autonomía de la voluntad de las partes – art. 1494 –, quienes co nservan la libertad que les reconoce la ley civil para reglamentar sus actos, pero los principios que rigen la dinámica contractual, imponen a cada uno de los contratantes cumplir las respectivas obligaciones.
Sin embargo, para que el negocio desencadene los efectos que la ley le ha reconocido en abstracto, es preciso que este reúna los presupuestos de estirpe formal y sustancial, pues en su defecto se genera una situación que bien puede conducir a su inexistencia causada por la falta de uno o varios de los elementos esenciales generadores del negocio, en cuanto se desprende de él una vacía apariencia que no produce efecto jurídico alguno, al no estar presente la intención o voluntad de las partes de celebrar el acto, o en cuyos casos lo pretendido es ocultar los efectos de un contrato diferente (art. 1501 del C.C.), por ejemplo, cuando se pacta una compraventa plasmándose el precio como una mera formalidad para la validez del contrato, sin que exista en realidad, pues está orientado a la realización de una donación, permuta o cualquier otro contrato de naturaleza distinta a la indicada.
Estas circunstancias originan la invalidez de la negociación debiendo ser declarada judicialmente por vía de nulidad (arts.1742 y 1743 del C.Civil) o simulación (art.1766 ibídem), por cuanto la presunción deVerbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________
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buena fe que existe en las relaciones entre los particulares, sólo puede
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buena fe que existe en las relaciones entre los particulares, sólo puede ser desvirtuada mediante medios probatorios que demuestren la ficción del negocio jurídico, al revelar el genuino querer de las partes contratantes.
El ordenamiento jurídico no precisa definición sobre la simulación y la
H. Corte Suprema de Justicia, en copiosa jurisprudencia, partiendo de los artículos 1759, 1760, 1766 – este especialmente –, 1767 del Código Civil, estructuró principios relativos a su noción, supuestos, efectos, pruebas y consecuencias jurídicas – ver entre otras, las Sentencias SC 837-2019, SC2110-2019 y SC2582-2020 –
De otro lado, el precedente ya aquilatado del Tribunal de Casación ha reconocido que la acción de simulación puede ser ejercida, en general, por las personas que tengan interés jurídico en que se descubra la realidad encubierta con el acto celebrado; en el caso de los legitimarios forzosos – sedicentes herederos – ciertamente están prevalidos de esa cualificación y la ley para denunciar o combatir aquellos negocios jurídicos que demeriten el haber sucesoral y con ello vean minada su participación, sea que su ascendiente haya participado intencionalmente en la realización de ellos o no; básicamente su prerrogativa nace de la Ley – arts. 1239 y 1240-1 de C.C. – y no tanto de ser part ícipes del contrato que se demanda – una excepción al principio de relatividad de los contratos – porque insístase, su fin no es
prerrogativa nace de la Ley – arts. 1239 y 1240-1 de C.C. – y no tanto de ser part ícipes del contrato que se demanda – una excepción al principio de relatividad de los contratos – porque insístase, su fin no es otro que rec omponer el acervo herencial, “…Recuérdese que « el heredero es llamado a suceder en todo o en parte, de los bienes de la herencia por una misma vocación: la legal o la testamentaría, de tal manera que será siempre el menoscabo total o parcial de los derechos que se otorga esa vocación, lo que determina su interés jurídico y su personería para demandar . La forma como el actoVerbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________
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simulado lesione ese derecho, a través de los móviles intencionales que lo determinaron, tal vez, sirva pa ra mediar la extensión del perjuicio…”1. (subrayado impropio).
A propósito de la situación de los señores Antonio y Diana Zarzur Jaluf, la Sala comparte la determinación del a quo acerca de la ausencia de legitimidad en la causa por activa, de un lado porque como lo acreditan los registros civiles de su nacimiento incorporados en el expediente – fls. 30 A y 30B, exp. físico – no son hijos de Alfonso Castro Byrne – así también lo refirieron en el interrogatorio de parte – y en ese sentido, en lo que conc ierne a est e causante están desprovistos de posibilidad de sucederle en sus bienes o dicho en forma más simple, carecen de vocación hereditaria – arts. 1045 y 1240 del C.C. – luego entonces, no
que conc ierne a est e causante están desprovistos de posibilidad de sucederle en sus bienes o dicho en forma más simple, carecen de vocación hereditaria – arts. 1045 y 1240 del C.C. – luego entonces, no puede pretenderse recuperar lo que por Ley no se va a tener o por lo menos no existe una expectativa medianamente cierta de ello, sobre todo porque los bienes sobre los que recae la pretensión de simulación eran de propiedad de aquella persona según se comprueba con los certificados de tradición y libertad incorporados al proceso.
Por otra parte, la insistencia del recurrente con esta temática, pasa por el hecho que en su sentir, al mediar un trabajo mancomunado y denodado de los esposos Alfonso Castro Byrne y Rosa Jaluf de Castro es decir, en vigencia de la sociedad conyugal para hacerlos productivos – según la copiosa documentación incorporada en el expediente, los peritajes sobre avalúo comercial de los inmuebles , las declaraciones de los demandantes, la del representante legal d e la demandada y la de los testigos que rindieron su versión, los predios están destinados al cultivo de caña de azúcar, alquilados a Ingenios Azucareros de la región – los bienes conocidos como “San Marino” ubicado en el Corregimiento L a
1 Sentencia de Casación Civil SC2582-2020 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________
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Dolores de Palmira – Valle y matrícula inmobiliaria # 378 – 165906 y “La Joya” en zona rural del Municipio de Jamundí – Valle, con matrícula
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Dolores de Palmira – Valle y matrícula inmobiliaria # 378 – 165906 y “La Joya” en zona rural del Municipio de Jamundí – Valle, con matrícula inmobiliaria # 370 – 133930, son bienes sociales, sumándose el que realmente, el patrimonio social no se constituyó desde el matrimonio de aquellos, sino desde que empezaron a convivir en pareja por allá en el año de 1964, es necesario indicar que tanto la legislación aplicable a esa circunstancia, como la prueba recopilada en este caso, dictan un camino opuesto al sugerido por el abogado apelante.
En efecto, respecto del régimen de bienes en el matrimonio – que es el que se tendrá en cuenta al estar demostrado según registro civil aportado en la demanda (fl. 30C, exp. físico) en contravía de la unión marital que dice el apelante fue anterior, pero que no probó en forma alguna, más allá de una manifestación aislada – que tuvo lugar el 29 de diciembre de 1984 y es necesario entonces considerar el artículo 1781 del C.C., cuyo numeral 5º indica que hacen parte del haber de la sociedad conyugal “…todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso…” que se complementa con las previsiones de los artículos 1782, 1783 y 1792, significa entonces que s i tal como sucede en este caso particular, algunos bienes fueron adquiridos por uno de los cónyuges antes de casarse, no hacen parte de la sociedad, no es bien social, sino propio y por lo mismo, no ingresa n a la liquidación y
sucede en este caso particular, algunos bienes fueron adquiridos por uno de los cónyuges antes de casarse, no hacen parte de la sociedad, no es bien social, sino propio y por lo mismo, no ingresa n a la liquidación y posterior adjudicación, con la salvedad eso sí del numeral 2º del citado artículo 1781, porque es un bien propio y solo atañe y concierne al patrimonio particular de ese consorte.
El profesor José J. Gómez, en su libro “Régimen de Bienes en el Matrimonio”2 hizo la siguiente explicación:
2 Ed. Temis, Bogotá 1961, Tercera Edición, pág. 85 y 93; en términos semejantes reflexionó el tratadista del Derecho de Familia, Dr. Helí Abel Torrado en su obra “Derecho de Familia. De la Sociedad conyugal” , 9ª Edición, Ed. Legis, 2020,Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________
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“…Quiere esto decir que son de la sociedad los bienes muebles e inmuebles adquiridos por cualquiera de los cónyuges o por los dos conjuntamente: a) con los ingresos de las fuentes anteriores; y b) con sus propios bienes, o simplemente a crédito… Es aplicable al nuevo régimen la doctrina de la Corte Suprema:
“Pertenecen a la sociedad conyugal los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso, de modo que el registro efectúa la tradición para esa sociedad y no para el cónyuge comprador…”.
“Pertenecen a la sociedad conyugal los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso, de modo que el registro efectúa la tradición para esa sociedad y no para el cónyuge comprador…”.
Tal como está demostrado con suficiencia en el expediente, los predios conocidos como “San Marino” y “La Joya” son bienes propios porque el señor Alfonso Castro Byrne se hizo a ellos antes del matrimonio que es cuando nace la sociedad conyugal – art. 180 del C.C. – en modo alguno pueden catalogarse como bienes sociales o gananciales susceptibles de ser distribuidos a alguno de los hijos de la Sra. Jaluf de Castro como erradamente lo concibe el respetado abogado de los demandantes; esos predios nunca hicieron parte de la sociedad conyugal porque no se adquirieron en su vigencia, sino antes y en ese sentido, necio es insistir o porfiar en la sinrazón de hacerlos volver por la vía de la acción de simulación al haber conyugal.
Efectivamente, al revisar la documentación sobre la titulación y juridicidad de los bienes raíces o corporales en mientes se tiene lo siguiente:
- Predio Rural “San Marino”, M.I. # 378 – 165906, con un área aproximada de 91 Hts, 5557 Mts2, situado en el Corregimiento La Dolores de Palmira (Valle), según anotación anterior a la # 1, acápite complementación, se indicó que el señor Alfonso Castro Byrne, lo adquirió
pág. 112 y 113, precisando que “…Los bienes raíces o inmuebles que pertenecían a un cónyuge antes de formarse la
complementación, se indicó que el señor Alfonso Castro Byrne, lo adquirió
pág. 112 y 113, precisando que “…Los bienes raíces o inmuebles que pertenecían a un cónyuge antes de formarse la sociedad conyugal seguirán siendo bienes propios del cónyuge, pues no ingresan a ella…”.Verbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________
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a través de la E.P. # 3261 del 5 de septiembre de 1972 de la Notaría Primera de Cali por adjudicación posterior a la liquidación de la Sociedad Hijos de Antonio José Castro Ltda; recuérdese que el matrimonio con quien en vida se llamó Rosa Jaluf de Castro, según el registro civil aportado a los autos, tuvo lugar el 29 de diciembre de 1984, es decir fue posterior y por ello, nunca fue, ni será parte de ese haber conyugal.
- Predio “La Joya”, M.I. # 370 – 133930, con área aproximada de 98
Hts, situado en zona Rural del Municipio de Jamundí (Valle), según anotación # 1 de ese documento público, el señor Alfonso Castro Byrne lo compró a la Sociedad Hijos de Antonio José Castro Ltda., a través de Escritura Pública # 4638 del 30 de octubre de 1971 de la Notaría Primera de Cali; póngase de presente una vez más que el matrimonio Castro Byrne y Jaluf de Castro tuvo lugar un poco más de 13 años después – 29 de diciembre de 1984 –, es decir, posterior y en ese sentido, nunca fue, ni será parte del haber conyugal.
Byrne y Jaluf de Castro tuvo lugar un poco más de 13 años después – 29 de diciembre de 1984 –, es decir, posterior y en ese sentido, nunca fue, ni será parte del haber conyugal.
Así las cosas, es suficientemente claro que al ser bienes propios del Sr. Alfonso Castro Byrne los predios “San Marino” y “La Joya” acorde a lo anteriormente explicado, no hay expectativa de heredarlos a título universal, ora singular por los demandantes Zarzur Jaluf, porque no entraron a la sociedad conyugal y en caso de liquidarse, en su composición material estarán indefectiblemente ausentes esos bienes raíces; es posible que el producto de la venta de ellos a la Sociedad Byrne Nasser que tuvo lugar en vigencia del vínculo amatorio – el negocio se hizo en marzo de 2010, según las escrituras públicas que se pide n declarar simuladas – haga parte del haber social y eventualmente, pueda ser objeto de liquidación y adjudicación entre quienes estén llamados a suceder, sobre todo porque no hay en el expediente prueba indicativa del cumplimiento de la condición del numeral 1º del artículo 1783 del C.C., sin embargo, queda la Sala impedida para entrar en esa s hondurasVerbal Simulación 006-2019-00108-01 Antonio Zarzur Jaluf y otra Vs. Byrne Nasser S.A.S. _______________________________________________________________________________
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primero porque no es un tema de su competencia , sino de otra especialidad y segundo, porque es un aspecto que no hace parte de este debate, recuérdese, la pretensión de esta acción civil en esencia y el apoderado judicial de los demandantes ratificó en la fijación del litigio, es la declaración de simulación absoluta de la venta de tres grandes bienes
debate, recuérdese, la pretensión de esta acción civil en esencia y el apoderado judicial de los demandantes ratificó en la fijación del litigio, es la declaración de simulación absoluta de la venta de tres grandes bienes – “San Marino”, “La Joya” y “Barro Blanco” – luego la discusión y posterior decisión deben girar exclusivamente en ese aspecto porque abordar situaciones exógenas por muy afines o consecuentes que parezcan implicaría trasgredir el postulado orientador del Juez de la congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P.
La misma razón aplica para otro de los puntos que el abogado del extremo activo izó en sus reparos y es el del acrecentamiento, valorización y mejoramiento comercial de los bienes, virtud al trabajo mancomunado de los cónyuges, la verdad es que esa proposición no es objeto de est a causa y aun cuando pudiera ser cierto y probarse, el fenómeno de la competencia reglada en nuestro código general del proceso – arts. 20, 22, 31 y 32 – le obstaculizan a la Sala entrometerse en situaciones jurídicas que son propias de la especialidad de Familia, si en cuenta se tiene el producido, réditos, frutos, lucros, etc., de los bienes así sean propios hacen parte de la sociedad conyugal según el numeral 2º del artículo 1781 del C.C. y por lo mismo, los rendimientos de la explotación de los predios que no ellos en sí, es un aspecto totalmente ajeno a este proceso civil que gira en torno, vuelva a reiterarse, a desenmarañar las intenciones de los contratantes implicados en las compraventas antes advertidas.
de los predios que no ellos en sí, es un aspecto totalmente ajeno a este proceso civil