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TSDJ CLO SC - 760013103006202000006-01-(11-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103006202000006-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

Magistrado: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

REFERENCIA : 760013103006-2020-00006-01

PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE : Oncólogos Asociados de Imbanaco S.A.

DEMANDADO : Coomeva EPS S.A

ASUNTO : Apelación Auto

Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación contra el auto interlocutorio # 0056 del 3 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

2. ANTECEDENTES

La personal moral, Oncólogos Asociados de Imbanaco S.A., a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva singular en contra la E.P.S. Coomeva S.A, con el fin de solucionar el pago pendiente de servicios de salud prestados a varios pacientes, contenidos en facturas cambiarias de compraventa, expedidas según contrato de prestación previamente signado entre aquellas.

En el primer pronunciamiento del despacho a quien por Reparto le correspondió el caso, se abstuvo de librar orden de pago, tras considerar que, i) las facturas soporte del petitum, adolecen de la identificación y firma del

entre aquellas.

En el primer pronunciamiento del despacho a quien por Reparto le correspondió el caso, se abstuvo de librar orden de pago, tras considerar que, i) las facturas soporte del petitum, adolecen de la identificación y firma del que las recibió y ii) ausencia de constancia de aceptación del servicio prestado y cobrado, con lo que constató, según su parecer, el no cumplimiento de los requisitos especiales de la ley mercantil – arts. 772 y 773 C.Co. – lo que deriva en la ineficacia de esos documentos como títulosAPELACIÓN DE AUTO

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valores. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora radica recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, m anifestando que distinto a lo advertido por el funcionario judicial, en las facturas están contenidas todas las exigencias de rigor para ser estimadas como título valor cambiario, entre ellas lo atinente a la aceptación y recibo; de lo primero explicó que al recibirlas y guardar silencio hay una aceptación tác ita y frente a la segundo, que lo anotado en los documentos responde al modo establecido por la EPS para ese menester.

El recurso horizontal fue desestimado por el a quo, al corroborar la falta del requisito del recibo de las facturas, ya que en su sentir, no basta con el sello preimpreso estampado.

CONSIDERACIONES

Dígase desde el pórtico que debido a la naturaleza del proceso ejecutivo, es ineludible que con la demanda se deba acompañar, ab initio , un o unos documentos que contengan obligaciones claras , expresas y actualmente

CONSIDERACIONES

Dígase desde el pórtico que debido a la naturaleza del proceso ejecutivo, es ineludible que con la demanda se deba acompañar, ab initio , un o unos documentos que contengan obligaciones claras , expresas y actualmente exigibles provenientes del deudor, que conforman el llamado título ejecutivo. Sin su presencia el juez no puede librar mandamiento de pago (Nulla Executio Sine Titulo).

Pero además de contar con la imprescindible presencia del título para el buen suceso de la ejecución, este debe reunir unos re quisitos especiales de procedibilidad detallados en el artículo 422 del C.G.P., fundamentalmente, de expresividad, claridad y exigibilidad; ahora, se dice que l a obligación es expresa cuando aparece manifestada de manera evidente, especificando detalladamente el contenido de su prestación. Es clara cuando está determinada la naturaleza de la obligación y sus elementos, es decir, el objeto, término o condición, y si fuere el caso su valor liquido o liquidado por simple operación aritmética de tal forma que de su lectura no quede duda con respecto de su existencia y característica. Y es exigible cuando no estáAPELACIÓN DE AUTO

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sometida a plazo ni condición, o que de estarlo se ha vencido el plazo o cumplido la condición.1

En resumen, para dictar providencia de mandamiento de pago, debe aportarse con la demanda un título ejecutivo o valor, y este para ser tal, debe llenar plenamente los requisitos prescritos por el artículo 422 2 del Código General del Proceso.

En resumen, para dictar providencia de mandamiento de pago, debe aportarse con la demanda un título ejecutivo o valor, y este para ser tal, debe llenar plenamente los requisitos prescritos por el artículo 422 2 del Código General del Proceso.

En el caso de marras el extremo activo pretende reclamar por vía ej ecutiva, títulos valores, facturas por prestación de servicios médicos, por lo cual, es necesario evocar lo indicado en el artículo 772 del Código de Comercio: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable p or endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.” (Resalta la Sala)

1 Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2013: “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una

y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” 2 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”APELACIÓN DE AUTO

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Por su parte el canon 774 del de la misma obra señala “La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 6213 del presente Código, y 617 4 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según

entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley . 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del est ado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura…” (Subraya fuera de texto original).

Del conjunto normativo, se tiene que en tratándose de la ejecución de facturas se deben cumplir con los requisitos generales de incorporación, y los especiales, alusivos a que se trate del original, contentivo de los datos y constancias inmediatamente referidas.

Igualmente, en virtud de lo dispuesto por los artículos 619 y 624 del Código de Comercio, se tiene que “ para el ejercicio del derecho consignado ”, los títulos valores deberán exhibirse, presentación que se asume debe ser en

3 “…1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.” 4 “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios,

4 “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impues to sobre las ventas. j. Literal INEXEQUIBLE»APELACIÓN DE AUTO

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original, pues así se desprende de la lectura completa de la norma, y esencialmente por su carácter de documentos constitutivos y dispositivos.

Básicamente la razón del Juez de instancia para no expedir el auto compulsivo, está erigida en el hecho no de verificarse a cabalidad la exigencia contenida en el numeral 2º del artículo 774 del C.Co, en armonía con lo determinado en el inciso 2º del artículo 773 ibídem, esto lo concernido al recibo de las facturas; precisó que no hay una firma, nombre o identificación del encargado de tal tarea y por lo mismo, no puede obligársele a la EPS, sumado que la aceptación tácita – no subsana esa falencia –; en ese sentido, de dos problemáticas anotadas – falta de aceptación y no probanza del recibo – en el auto que negó el mandamiento de pago, solo qued ó una – lo correspondiente al recibo –, si en cuenta se tiene, hay un aval por parte del

de dos problemáticas anotadas – falta de aceptación y no probanza del recibo – en el auto que negó el mandamiento de pago, solo qued ó una – lo correspondiente al recibo –, si en cuenta se tiene, hay un aval por parte del funcionario judicial en lo que hace a la aceptación tácita del título valor por no mediar protesto o voz en contra del beneficiario del servicio cuando tuvo la oportunidad de hacerlo – según el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, son tres días para ello – .

Dicho lo anterior, es importante anotar que éste Despacho no comparte la determinación de la primera instancia, sencillamente porque en lo que atañe a la exigencia del recibo, el numeral 2º del artículo 774 del estatuto comercial, contiene una oración que podría catalogarse como conjunción disyuntiva, es decir hay una unión de dos o más segmentos coordinados que al constatarse uno, da por suplido el requisito impuesto por la norma sin que implique una exclusión propiamente dicha de los demás; dicho en términos más claros, cuando el precep to impone que para el efecto de tener por cumplida la exacción de la constancia de recibido, debe observarse, “…la fecha del recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley…”, significa que sí o sí, deben comprobarse, la fecha del recibo y alguna de las restantes circunstancias – pudiendo ser todas, pero con una es suficiente – el nombre o identificación o firma del encargado de recibirla – conjunción disyuntiva –, en cuyo caso, de observar alguna de ellas, no hay motivo para inviabilizar la

circunstancias – pudiendo ser todas, pero con una es suficiente – el nombre o identificación o firma del encargado de recibirla – conjunción disyuntiva –, en cuyo caso, de observar alguna de ellas, no hay motivo para inviabilizar la factura en el cometido de hacer valer la acción cambiaria allí imbricada.APELACIÓN DE AUTO

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En el caso sub examine, todas las facturas a manera de recibo tienen un sello con la inscripción del logo de la entidad demandada, además de lo que bien podría estimarse prima facie como identificación del encargado de recibirlas, “…cuentas médicas…” , igualmente está estampada la fecha de recibo y aunque allí no aparece firma alguna, tal como se explicó anteriormente, al ser esta una de las alternativas para estructurar la exigencia de la constancia de recibo, su ausencia para el caso no es definitiva, ni causal para demeritar la condición de título valor de la factura, ya que, insístase, se cump lió con la obligación de señalar al menos la identificación de quien las recibió, siendo esa una de las varias opciones para dicho propósito a voces tanto del inciso 2º del artículo 773 y del numeral 2º del artículo 774, ambos del Código de Comercio Colombiano – recuérdese, el nombre o identificación o firma del encargado de recibirla –.

Podría reclamarse airadamente que la eficacia de todo tí tulo valor está precisamente en la firma impuesta – art. 625 – ya que el suscriptor queda obligado según su tenor literal – art. 626 – y ello cobra vigencia si el recaudo o solución de la prestación insoluta pende del título valor, sin embargo, para

precisamente en la firma impuesta – art. 625 – ya que el suscriptor queda obligado según su tenor literal – art. 626 – y ello cobra vigencia si el recaudo o solución de la prestación insoluta pende del título valor, sin embargo, para el caso de las facturas cambiarias, como el atañedero, esa regla general tiene una excepción especial y es la que dimana de la aceptación tácita que ocurre, como en el caso que aquí se analiza, cuando el deudor o beneficiario del servicio, no hace reclamo alguno contra su contenido en la forma y término s indicados en el inciso 2º del artículo 773 del C.Co – con la modificación de la Ley 1676/2013 en punto de la temporalidad –, lo que significa que comprobado el silencio, se acrisola la aceptación de la factura y con ello, por antonomasia, queda obligado el deudor, hay a o no firmado el documento – bueno es memorar lo dicho en precedencia en punto de la constancia de recibo que cobra una capital importancia en el tópico de la aceptación tácita –.

En armonía con lo anteriormente esbozado, impone concluir que las facturasAPELACIÓN DE AUTO

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expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud incorporadas en el expediente son verdaderos títulos valores y que por lo tanto, requieren, para su ejecución, el cumpli miento de los requisit os que la ley comercial impone que, tal como se anotó en precedencia, en línea de principio, no hay duda al respecto y por lo menos, para el objetivo de librarse auto de mandamiento de pago no existe valladar o cortapisa alguna.

impone que, tal como se anotó en precedencia, en línea de principio, no hay duda al respecto y por lo menos, para el objetivo de librarse auto de mandamiento de pago no existe valladar o cortapisa alguna.

Así las cosas, se revocará íntegramente el proveído examinado, para en su lugar, disponer que el a quo proceda a dictar la decisión que en derecho corresponda; no se condenará en costas acorde lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio # 56 del 3 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali de acuerdo a lo expuesto; en consecuencia, se dispone que el A quo deberá dictar la decisión que en derecho corresponda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por la prosperidad del recurso.

TERCERO: Devolver al Despacho de origen las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE.

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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