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TSDJ CLO SC - 760013103006202000101-01 (21-053)-(27-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103006202000101-01 (21-053)-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior Apelación de auto. 1 Andrés Felipe García Ángel vs Fundación Salutive 76001-31-03-006-2020-00101-01 (21-053)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

Santiago de Cali, veintisiete (27) de julio dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte actora ANDRES FELIPE GARCIA ANGEL y ANDRES GARCIA ANGEL S.A.S ., contra el auto interlocutorio N° 0700 de octubre 5 de 20201, por me dio del cual, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, rechaza la DEMANDA EJECUTIVA , interpuesta por aquel , contra la FUNDACION SALUVITE, por no subsanarla en debida forma.

II.- ANTECEDENTES.

1.- El señor ANDRES FELIPE GARCIA ANGEL , actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad ANDRES GARCIA ANGEL S.A.S., a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva contra la FUNDACIÓN S ALUVITE, por $800.000.000 M/CTE representados en un cheque. El Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante auto el auto interlocutorio N° 0523 de agosto 5 de 2020 inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para que sean subsanados los siguientes defectos:

El Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante auto el auto interlocutorio N° 0523 de agosto 5 de 2020 inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para que sean subsanados los siguientes defectos:

i.- Ajustar el poder otorgado al apoderado judicial conforme al artículo 5 del decreto 806 de 2020. ii.- Que el cheque objeto de ejecución está girado solamente a favor del señor ANDRES FELIPE GARCIA ANGEL , por lo que debe aclararse o corregirse la demanda en cuanto se pide mandamiento de pago a favor de aquel y de la sociedad ANDRES GARCIA ANGEL S.A.S. iii.- Se debe aportar el cheque digitalizado por ambos lados, para verificar en el reverso si fue presentado oportunamente para el pago o las causales de no pago por la entidad bancaria. iv.- Se debe allegar escrito de medidas cautelares en formato PDF de forma independiente y anexar debidamente actualizado el certificado de tradición del inmueble cuyo embargo se solicita.

2.- Mediante memorial de subsanación, el demandante advierte que hubo un error en la demanda, al indicarse que la base de la ejecución era un cheque, cuando en realidad la ejecución se presenta por el incumplimiento de la parte demandada en el pago de $800’000.000 contenidos en un

1 Arrimado a esta instancia por acta de reparto de abril 7 de 2021.Tribunal Superior Apelación de auto. 2 Andrés Felipe García Ángel vs Fundación Salutive 76001-31-03-006-2020-00101-01 (21-053) contrato de transacción, por consiguiente, allega reforma de la demanda inicial y adjunta el nuevo título ejecutivo.

Andrés Felipe García Ángel vs Fundación Salutive 76001-31-03-006-2020-00101-01 (21-053) contrato de transacción, por consiguiente, allega reforma de la demanda inicial y adjunta el nuevo título ejecutivo.

3.- Mediante auto interlocutorio N° 0700 octubre 5 de 2020, el a-quo rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término legal.

4.- El apoderado del demandante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, esgrimiendo que el auto que inadmitió la demanda fue notificado el 10 de agosto de 2020 y allegó el escrito de subsanación el día 18 de agosto de 2020, al quinto día.

5.- En la resolución del recurso, el juez verificó que en efecto la subsanación fue presentada dentro del término legal, sin embargo, advierte que el demandante no corrigió los defectos señalados en la providencia que inadmite la demanda, sino que sustituyó la totalidad de los hech os y las pretensiones, pretendiendo ejecutar la obligación derivada de un título distinto, con intereses desde una fecha distinta, por lo que no es posible considerar que se configuró una reforma de la demanda en virtud del numeral 2 del artículo 93 del C. G.P., sino la sustitución total de la misma. En consecuencia, ratificó su decisión de rechazar la demanda.

III.- CONSIDERACIONES.

Corresponderá a esta instancia, determinar si le asiste razón al A-quo al rechazar la demanda por considerar que fue sustituida y no subsanada en la forma ordenada , o si por el contrario , en el presente caso operó la reforma de la demanda.

Corresponderá a esta instancia, determinar si le asiste razón al A-quo al rechazar la demanda por considerar que fue sustituida y no subsanada en la forma ordenada , o si por el contrario , en el presente caso operó la reforma de la demanda. Para el Despacho , la decisión impugnada deberá confirmarse, para argumentar la anterior conclusión se hará referencia: 1.- A la corrección, aclaración y reforma de la demanda; y, 2.- En el caso en concreto se indicarán los motivos de la decisión.

1.- El artículo 93 del Código General del Proceso , establece con precisión la facultad del demandante para adecuar su líbelo, lo cual puede consistir en una corrección, aclaración o reforma; y llama la atención que, en ese canon, el legislador se detiene sólo para el caso de la “reforma”, a puntualizar tajante, en qué casos y hasta qué punto se puede considerar reformada la demanda, sin establecer ningún parámetro para entender cuando hay aclaración o corrección. Dice: “El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso , o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. (…)” (resaltado fuera de texto).Tribunal Superior Apelación de auto.

demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. (…)” (resaltado fuera de texto).Tribunal Superior Apelación de auto. 3 Andrés Felipe García Ángel vs Fundación Salutive 76001-31-03-006-2020-00101-01 (21-053) Para el caso de la corrección y aclaración del libelo, deberá entenderse esa facultad del usuario de la justicia en los mismos términos en que los artículos 285 y 286 del CGP, autorizan al juez a aclarar y corregir sus providencias, esto es, que la aclaración procedería cuando la demanda contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que influyan en el entendimiento adecuado del ánimo jurídico del accionante; y la corrección implica remover errores puramente aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas que igualmente distorsionen la acción.

Se destaca que el Código General del Proceso, derogó el art. 88 del Código de Procedimiento Civil, que consentía sin límites la “sustitución” de la demanda, al indicar: “Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares”.

Es decir, la anterior legislación procesal permitía sustituir, dígase, cambiar la demanda sin límite alguno, tanto en las veces que podía hacerse uso de esa facultad, como en la confección del libelo que podía mutarse absolutamente en todos sus contornos. Contrario a ello, con el CGP, los

alguno, tanto en las veces que podía hacerse uso de esa facultad, como en la confección del libelo que podía mutarse absolutamente en todos sus contornos. Contrario a ello, con el CGP, los demandantes ya no gozan de esa plena libertad y sólo tienen permitido hacer aclaraciones, correcciones o reforma por una sola vez de la demanda y con los citados límites. Significa que cualquier actuación que desborde esos linderos, debe ser repelida por el juez.

2.-CASO CONCRETO.

En el sub lite, se observa que el demandante inicialmente estaba ejerciendo la acción cambiaria directa con base en un cheque; y ante la inadmisión, cambia la base del recaudo ejecutivo por un contrato de transacción, lo que, además de modificar la naturaleza de la pretensión que ahora versa sobre una acción ejecutiva, aunque esto no se reprocha, si acarreó una sustitución absoluta de las pretensiones, cuyo fundamento fáctico también es distinto.

Como se expuso en los antecedentes de este proveído, la inadmisión de la demanda consistía en ajustar el poder, aclarar ciertos hechos, actualizar el certificado de tradición y plantear las medidas cautelares en cuaderno separado, de modo que, a esas prerrogativas debió atenerse el accionante y a lo sumo a hacer uso de la facultad de aclarar, corregir o reformar la demanda en los términos que permite la ley adjetiva, pero como se advierte, la parte actora incurrió en una sustitución total de las pretensiones que desborda lo autorizado por el art. 93 del CGP.

En la demanda primigenia se pedía librar mandamiento de pago por $800’000.000 “ representados

de las pretensiones que desborda lo autorizado por el art. 93 del CGP.

En la demanda primigenia se pedía librar mandamiento de pago por $800’000.000 “ representados en un cheque, con fecha de creación 16 de octubre de 2019 ”, además de “ los intereses de mora ocasionados desde el día 17 de octubre del año 2019, hasta que se realice el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera al momento del pago.

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