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TSDJ CLO SC - 760013103006202000119-01-(13-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103006202000119-01-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Civil

Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-006-2020-00119-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: JAIME PALAU SAAVEDRA

Demandado: JULIANA PALAU SAAVEDRA y MARÍA

PALAU SAAVEDRA

Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación de Auto.

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).

1. INTROITO

Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el Auto de 3 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que revocó el mandamiento de pago.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1. EN EL DESARROLLO PROCESAL2

2.1.1.1. Mediante apoderado judicial, la parte demandante interpuso demanda ejecutiva en contra de GLORIA ISABEL, JÍMENA, ANDREA, JULIANA y MARÍA PALAU SAAVEDRA, a fin de que cumplieran lo pactado en el contrato de transacción suscrito entre el ejecutante y ellas, según el cual, las aquí demandadas se obligaron, cada una, a cederle 12.426,67 de sus acciones y, además, en aquel convenio se acordó una clausula penal.

y ellas, según el cual, las aquí demandadas se obligaron, cada una, a cederle 12.426,67 de sus acciones y, además, en aquel convenio se acordó una clausula penal.

2.1.1.2. El a-quo, mediante Auto de 30 de octubre de 2020, libró mandamiento de pago en el que ordenó la cesión de acciones y el pago de la cláusula penal, decisión que habría de notificarse a la parte demandada de la forma prevista en los artículos 291 y 292 del C.G.P.

2.1.1.3 . Notificada la totalidad del extremo pasivo, las demandadas JULIANA Y MARÍA PALAU SAA VEDRA, mediante apoderada judicial, interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago, argumentando, entre otras cosas, que no podía haberse librado la orden de apremio porque el título base de ejecución conforma un título ejecutivo complejo, ya que en el contrato de transacción se estableció que para ejecutar el cumplimiento del contrato debería acompañarse con la demanda (i) un original del acuerdo, (ii) la manifestación del incumplimiento y (iii) el requerimiento por escrito al incumplido, sin que este último ítem se haya aportado, lo cual impide validar el mérito ejecutivo, por lo que se impide adelantar el compulsivo.

2.1.1.4. Mediante Auto de 3 de junio de 2021, el a-quo revocó el mandamiento de pago, expresando que:

«…una vez repasada la cláusula 23 del contrato de transacción, se desprende que el título objet o de ejecución corresponde a uno compuesto [… y] en el expediente no obra prueba que permita determinar con total3

«…una vez repasada la cláusula 23 del contrato de transacción, se desprende que el título objet o de ejecución corresponde a uno compuesto [… y] en el expediente no obra prueba que permita determinar con total3

certeza que el requerimiento del incumplimiento se realizó, lo que conlleva a determinar que el contrato de transacción carece del mérito ejecutivo que exige el artículo 422 y ss. del C.G.P. para el cobro de la cláusula penal acordada por los extremos proc esales en la citada cláusula 23 del contrato».

2.1.1.5. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Fundamentó su inconformidad en que no es correcto afirmar que existe un título ejecutivo complejo, en la medida en que el aludido requerimiento por escrito al deudor, es una condición que la ley no exige para entender que la obligación presta mérito ejecutivo, pues, a pesar de que las partes hayan convenido la realización de ello, lo cierto es que la constitución en mora del deudor, al tenor de lo pactado en el artículo 94 del C.G.P., se basta con la notificación del mandamiento de pago, luego entonces, queda zanjada tal discusión.

3. PROBLEMA JURÍDICO

¿La condición pactada en el contrato de transacción para estructurar el mérito ejecutivo del título, en cuanto al requerimiento por escrito al incumplido, es una cláusula que al devenir de la voluntad de las partes debe respetarse indefectiblemente y debe corroborarse por el juez para predicar la exigibilidad de la obligación por la vía judicial?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

respetarse indefectiblemente y debe corroborarse por el juez para predicar la exigibilidad de la obligación por la vía judicial?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

4.1.1. El artículo 6º del Código Civil determina que:4

«La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos .»

4.1.2. El artículo 422 del Código General del Proceso, trata lo referente al título ejecutivo, así:

«Artículo 422. - Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documento que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. ».

justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. ».

4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES

3.2.1. 4.2.1. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia STC10939-2021 de 26 de agosto de 2021, explicó el mérito ejecutivo y la distinción entre un título ejecutivo simple y uno compuesto así:

«El titulo ejecutivo puede ser singular, cuando para su conformación no requiere de otros documentos por estar constituido en uno solo, como por ejemplo en cheque o pagaré, o puede ser complejo,5

cuando a contrario sensu del anterior requiere para su conformación de un conjunto de documentos, como por ejemplo cuando se dice que el padre asume la totalidad del rubro educativo de su hijo, pues debe acompañar recibo de matrícula, de pensiones, valor de los útiles, uniformes, valor d e lo que cobra el colegio por asociación de padres de familia y seguro educativo, entre otros ítems, correspondiendo al funcionario judicial valorar los documentos allegados con la demanda para establecer si constituyen una pru eba idónea de la existencia d e una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. ».

4.2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.2.1. Se advierte, de entrada, que el recurso interpuesto está llamado a prosperar. El censor de primer grado desacertó en su argumento en razón a que, en este asunto, el documento que se extraña (requerimiento escrito realizado al incumplido) no está dotado de condiciones suficientes para

llamado a prosperar. El censor de primer grado desacertó en su argumento en razón a que, en este asunto, el documento que se extraña (requerimiento escrito realizado al incumplido) no está dotado de condiciones suficientes para constituirse como una pieza indispensable a fin lograr el mérito ejecutivo requerido para el cobro judicial de la ob ligación contenida en el contrato de transacción.

El mérito ejecutivo emerge cuando se está en presencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tal o bligación y las características descritas deben acreditarse con el documento cuyo contenido l as informe y si para soportar la exigibilidad se requirieren otras piezas, estas deben igualmente ser aportadas, siendo este caso la estructuración del título ejecutivo complejo.

La necesidad de involucrar tales piezas adicionales, indispensables para predicar el mérito ejecutivo, refulge, ya sea que la ley lo imponga o porque las partes lo pactan, debido a que, sin ese anexo, del solo contenido del documento donde consta la obligación no es factible avizorar la completitud de las mentadas características (ser claro, expreso y exigible).6

Visto así y de cara al asunto que convoca esta Sala de Decisi ón Unitaria, debe aclararse que si bien los sujetos contractuales tienen la posibilidad de imponerse los ítems que estimen necesarios para configurar un título ejecutivo complejo, su voluntad, como en todo contrato, ha de ajustarse a los preceptos legales. En consecuencia, en el caso de marras resulta imperioso comprobar si aquello que se aduce faltante, es, en efecto, una pieza forzosa para predicar la exigibilidad del título.

a los preceptos legales. En consecuencia, en el caso de marras resulta imperioso comprobar si aquello que se aduce faltante, es, en efecto, una pieza forzosa para predicar la exigibilidad del título.

Sobre ello, basta especificar que el requerimiento por escrito al incumplido no es más que la constitución en mora del deudor, figura que otrora fue imperiosa para el impulso del proceso ejecutivo pero que la legislación adjetiva vigente equiparó a la notificación de la demanda al deudor (artículo 94 del C.G.P.). Por tanto, se entiende q ue legalmente no es factible que el juez le exija al acreedor que compruebe la constitución en mora del deudor para adelantar el trámite coercitivo. Luego entonces, a pesar de que la voluntad de las partes impuso esa situación, su mera voluntad no tiene el alcance para obviar la prohibición legal de exigencia de ese documento, permitiendo concluir que ese fragmento se entiende por no escrito al erigirse, al tiempo, como una contradicción dialéctica que no puede yuxtaponer la voluntad de los contratantes sobre la licitud del clausulado.

Aunado a lo dicho, volviendo al concepto del título ejecutivo complejo, se tiene que, para que se pregone que un título pueda adscribirse a esa clase, la pieza que ha de acompañar el documento contentivo de la obligación deb e, necesariamente, impactar la obligación para entregarle claridad, exigibilidad o hacerla expresa, como se expuso líneas atrás, pues es ahí donde reposa la real configuración del título ejecutivo compuesto y no en el solo interés de las partes de imponer cualesquiera cantidad de documentos alternos que no influyan en el componente obligacional.7

ahí donde reposa la real configuración del título ejecutivo compuesto y no en el solo interés de las partes de imponer cualesquiera cantidad de documentos alternos que no influyan en el componente obligacional.7

Por consiguiente, vale precisar que la obligación que acá se ejecuta sí es clara, expresa y exigible, sin que para ello se requiera la incorporación del documento de «requerimiento por escrito», pues de él no depende ninguno de los requisitos para predicar el mérito ejecutivo. En el contrato de transacción se explica sin ambages cómo debían proceder las obligadas a ceder, el tiempo y la forma, por lo que el requerimiento por escrito no fue más que un formalismo del convenio, el cual la ley demerita.

En consecuencia, la decisión fustigada habrá de revocarse y se ordenará al a-quo que continúe con el impulso del compulsivo.

5. ESCENARIO CONCLUSIVO.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO . REVOCAR el Auto de 3 de junio de 2021, en virtud del cual se revocó el mandamiento de pago, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR al Juez Sexto Civil del Circuito de Cali que adelante las actuaciones requeridas para el impulso del proceso ejecutivo de marras.

TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

CUARTO . Sin costas por no haberse producido.8

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

CUARTO . Sin costas por no haberse producido.8

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Firmado Por:

Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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