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TSDJ CLO SC - 760013103006202000128-01-(03-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103006202000128-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, tres de agosto de dos mil veintitrés.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 69 de la fecha.

Proceso: Verbal

Demandante: Luis Fernando Jaramillo Botero Demandados: International Alliance of Academic Services Colombia S.A.S. y otros Radicación: 76001-31-03-006-2020-00128-01

Asunto: Apelación de Sentencia

Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a dictar sentencia escrita, a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

1.- Mediante apoderado judicial, el señor Luis Fernando Jaramillo Botero pidió a la judicatura declarar la existencia y efectos jurídicos del2

contrato de arrendamiento comercial celebrado el 29 de octubre de 2019 en su condición de arrenda dor, con International Alliance of Academic Services SAS, representada legalmente por Carlos Hernando Maya Torres, la Fundación Internacional Alliance of Academic Services, representada legalmente por María Cristina Muñoz Naranjo, en calidad

2019 en su condición de arrenda dor, con International Alliance of Academic Services SAS, representada legalmente por Carlos Hernando Maya Torres, la Fundación Internacional Alliance of Academic Services, representada legalmente por María Cristina Muñoz Naranjo, en calidad de arrendatarios y de Víctor Manuel Maya Torres y Carlos Hernando Maya Torres, en calidad de coarrendatarios, sobre el inmueble ubicado en la Calle 6ª (Avenida Roosevelt) No 29-64 de esta ciudad.

Consecuentemente que se declare que la parte arrendataria International Alliance of Academic Services SAS, representada legalmente por Carlos Hernando Maya Torres, quien también actúa a nombre propio, la Fundación Internacional Alliance of Academic Services, representada legalmente por María Cristina Muñoz Naranjo, el señor Víctor Manuel Maya Torres y Carlos Hernando Maya Torres, incumplieron el referido contrato.

En form a subsidiaria depreca que, en virtud de la terminación unilateral del contrato sin justa causa, se condene a los antes citados a la cancelación de los cánones de arrendamiento que faltan por cumplir, correspondientes al año 2020, así como los cánones corre spondientes a los años 2021 y 2022. Igualmente, el pago de intereses moratorios pactados del 6% del valor del canon mensual si el pago se efectuaba después del día 20 de cada periodo mensual , así como el pago de la cláusula penal establecida en el contrato, correspondiente al valor de 3 cánones mensuales de arrendamiento.3

2.- Notificado el extremo pasivo de la contención, mediante apoderado judicial dio contestación al libelo en oposición de las pretensiones de la demanda, y al efecto propuso las excepciones de:

cánones mensuales de arrendamiento.3

2.- Notificado el extremo pasivo de la contención, mediante apoderado judicial dio contestación al libelo en oposición de las pretensiones de la demanda, y al efecto propuso las excepciones de:

  1. “Inexistencia de la obligación que se solicita sea declarada”, con base en que, ante la situación de pandemia, International Alliance of Academic Services S .A.S. no pudo ejercer de manera normal su actividad comercial, debido a que no era permitido realizar reunión de personas de forma particular para la realización de las clases de idiomas extranjeros, y por ello optó por realizar el pago de los meses de abril y mayo, así como de los días de julio y pagar una tercera parte de la cláusula penal equivalente a un mes de canon de arrendamiento, conforme a lo establecido en el Decreto 917 del 5/06/2020, consignando a órdenes del arrendador en el Banco Agrario de Colombia el 5 de julio de 2020 la suma de $34.836.500, conforme a cuadro anexo.
  1. “Carencia y/o falta de legit imidad en la causa por pasiva, con respecto al demandado Víctor Manuel Torres Maya”, por cuanto no firmó o suscribió el contrato aportado como se observa a folio 10 del mismo, y por ello no es responsable de ninguna obligación para con el arrendador demandante.
  1. “Indebida solicitud de declaración de sanciones por pretender el cobro simultáneo de cláusula penal e intereses moratorios en el mismo contrato”. En la cláusula decima novena del contrato se pactó cláusula penal que tiene doble carácter de moratoria y sancionatoria, teniendo el mismo fin que se persigue con los intereses moratorios.4

mismo contrato”. En la cláusula decima novena del contrato se pactó cláusula penal que tiene doble carácter de moratoria y sancionatoria, teniendo el mismo fin que se persigue con los intereses moratorios.4

3.- Para poner fin a la instancia, el juzgado a quo declaró probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación que se solicita sea declarada”, y “Carencia y/o falta de legitimidad en la causa por pasiva, con respecto al demandado Víctor Manuel Torres Maya”, y en consecuencia negó las pretensiones.

A lo anterior arribó luego de verificar la existencia el vínculo contractual señalado en la demanda, discurrir sobre el efec to de las obligaciones en los contratos legalmente celebrados y de atender la naturaleza comercial del contrato de arrendamiento y el alcance de las prestaciones derivadas para los contratantes.

Con base en la documental aportada señaló que los arrendatarios intentaron terminar de forma unilateral el contrato mediante escrito del 26 de abril de 2020, que no logró perfeccionarse por la negativa del arrendador de recibir el inmueble arrendado y establecer finiquito de los posteriores saldos debidos, como lo advirtió de la referida comunicación, del correo electrónico del 28 de mayo de 2020 y del intento de conciliación ante la Notaría Primera de Cali, en donde el 6 de julio de 2020 se levantó acta de no asistencia del arrendador.

Agregó que, si bien el Decr eto 579 del 15 de abril de 2020 inicialmente referido por los arrendatarios, no establece causales para proceder con la terminación unilateral del contrato, si procuró que las

Agregó que, si bien el Decr eto 579 del 15 de abril de 2020 inicialmente referido por los arrendatarios, no establece causales para proceder con la terminación unilateral del contrato, si procuró que las partes llegaran a un acuerdo respecto de las condiciones para enfrentar5

la crisis económica y social padecida por la pandemia, lo cual no se dio en este caso.

Abordó entonces, el contenido del Decreto Legislativo 797 del 5 de junio de 2020 invocado por los demandados, que estableció la prerrogativa legal en su favor de terminar de forma unilateral el contrato de arrendamiento previo el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, y que el a quo encontró cumplidos, en tanto que: i) no se trata de arrendamiento financiero o leasing; ii) se encuentra la solicitud de terminación o la imposibilidad de ejercer la actividad comercial dentro del límite temporal de 1 de junio y el 31 de agosto de 2020; iii) se adelantó el pago de un tercio de la cláusula penal pactada, para el efecto, un canon de arrendamiento; iv) para la fe cha del escrito mediante el cual se invocó la terminación unilateral, se consignó la suma correspondiente a los meses de abril, mayo, y cinco días de junio de 2020, aunado a un canon adicional por concepto de cláusula penal, y el arrendador se allanó a la mora en tanto guardó silencio y procedió con el retiro de los dineros consignados en el Banco Agrario, al igual que dispuso del inmueble entregado; v) la actividad comercial de educación permitida desempeñada por los arrendatarios es de las descritas en el

el retiro de los dineros consignados en el Banco Agrario, al igual que dispuso del inmueble entregado; v) la actividad comercial de educación permitida desempeñada por los arrendatarios es de las descritas en el artículo 2 del Decreto 797 de 2020, como “eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas”.

También se ocupó de los efectos de la sentencia C-409 del 17 de septiembre de 2020 por la cual la Corte Constitucional declaró inexequible dicha norma, señalando que tal decisión a voces de la Corte “tendrá efectos hacia el futuro”.6

4.- Inconforme, el apoderado judicial del actor recurrió en alzada el fallo, formulando reparo frente a la decisión que declara probada la excepción de inexistencia de la obligación. Para lo anterior se refiere a la comunicación del 26 de abril de 2020 que los arrendatarios enviaron al demandante, mediante el cual terminan unilateralmente el contrato de arrendamiento con ocasión de las circun stancias de fuerza mayor generadas por el Covid 19, basándose en los Decretos 417, 531 y 579 de 2020, donde además exponen los desacuerdos presentados para la cancelación de los cánones adeudados. Señala que la terminación unilateral es prerrogativa en fav or de la persona que cumple sus obligaciones, y los arrendatarios no estaban cumpliendo con sus obligaciones pues se encontraban en mora.

Frente a la negativa del arrendador de recibir el inmueble, fue porque consideró que dicha terminación era de manera abusiva y que se encontraba protegido por la ley para buscar el cumplimiento del contrato.

Frente a la negativa del arrendador de recibir el inmueble, fue porque consideró que dicha terminación era de manera abusiva y que se encontraba protegido por la ley para buscar el cumplimiento del contrato.

Agrega que el Decreto 579 de 2020 no establece las causales para proceder a la terminación unilateral del contrato, sino que procuró que las partes llegasen a un ac uerdo respecto de las con diciones y medidas a tomarse para enfrentar la crisis económica y social sufrida por la pandemia.

Dice que el a quo erró al considerar de recibo la comunicación posterior enviada por los arrendatarios el 23 de julio de 2020, dond e7

citaban el Decreto 797 del 4 de junio 2020, a través del cual terminaban de forma unilateral el contrato previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados, pues la actividad comercial ejercida por los arrendatarios hacía parte de las actividades ec onómicas descritas en su artículo 2: “Eventos de carácter público o privado que implique aglomeración de personas”.

Asegura que, al revisar el objeto del contrato y la destinación del inmueble arrendado, se desprende que este fue entregado para que las empresas arrendatarias desarrollaran su objeto social, entre ellas, la educación no formal y “el gobierno nacional no terminó con la educación no formal, simplemente prohibió la aglomeración de personas” . Por lo anterior, la causal de terminación del contrato establecida en la cláusula decimoprimera, numeral 4, citada por los demandados, no es de recibo, porque la imposibilidad de utilizar el inmueble para el desarrollo de su objeto social hace relación o corresponde a un deterioro en su

decimoprimera, numeral 4, citada por los demandados, no es de recibo, porque la imposibilidad de utilizar el inmueble para el desarrollo de su objeto social hace relación o corresponde a un deterioro en su estructura física o una causa similar, que impediría el buen funcionamiento de las actividades dentro de ese espacio.

Aduce que, para la expedición del Decreto 797 de l 4 de junio de 2020 la parte demandada ya había enviado el comunicado del 26 de abril de 2020 donde daba por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento, y no es dable afirmar que el sustento por el que finalizaban las relaciones comerciales estaba en este Decreto.

Finalmente argumenta que , aun de aceptar que la terminación unilateral se dio de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este8

Decreto, este contempla un ámbito de aplicación en el cual no se encuentra la actividad comercial de los demandados, pues brilla por su ausencia las “Actividades económicas de educación permitidas (CIIU)”, recordando que esta norma fue declarada inexequible en sentencia C409 del 17 de septiembre de 2020.

La parte demandada no presentó réplica a las censuras del extremo recurrente.

CONSIDERACIONES

1.- Sea lo primero indicar que se encuentran reunidos a cabalidad los requisitos necesarios para proferir sentencia de fondo: las partes gozan de capacidad para acudir al proceso, estuvieron debidamente representados en él, el funcionario que ha adelantado el trámite es el llamado por la ley para conocer de esta clase de asuntos, y la demanda se ajusta a las exigencias legales. De otra parte, no se advierte irregularidad alguna que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado, ya

llamado por la ley para conocer de esta clase de asuntos, y la demanda se ajusta a las exigencias legales. De otra parte, no se advierte irregularidad alguna que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado, ya que el procedimiento seguido es el previsto por la ley procesal civil para estos casos.

2.- De manera liminar, comporta precisar el vínculo contractual que ató a los acá litigantes, a saber, contrato de arrendamiento comercial del inmueble ubicado en la calle 6 (Av. Roosevelt) No 29 -64 de esta ciudad, que consta de tres niveles y zona de parqueaderos, para el funcionamiento de establecimiento de comercio “de educación no formal de clases de inglés y capacitación”, y en general para la9

operación del objeto social de los arrendatarios 1, que en la cláusula tercera se hizo consistir en “la educación no formal de clases de idiomas y capacitación”. El término de duración se acordó en tres (3) años, a partir del 1 de enero de 2020, con un canon mensual de arrendamiento de $11.400.000,oo , y en caso de incumplimiento de lo pactado se estipuló como cláusula penal la suma equivalente a tres (3) cánones mensuales de arrendamiento.

3.- El actor allegó copia de comunicación del 26 de abril d e 2020 que le fuera dirigida por el Director General de la arrendataria International Alliance of Academic Services Colombia SAS, en donde se aduce que, “por motivos de fuerza mayor generados por la implementación de las medidas tomadas para evitar la propagación del virus COVID 19 declaradas por el Gobierno Nacional, en medio de una emergencia sanitaria económica y social de

International Alliance of Academic Services Colombia SAS, en donde se aduce que, “por motivos de fuerza mayor generados por la implementación de las medidas tomadas para evitar la propagación del virus COVID 19 declaradas por el Gobierno Nacional, en medio de una emergencia sanitaria económica y social de acuerdo con los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 531 del 8 de abril de 2020, los cuales establecen la imposibilidad de realizar clases presenciales para todas las instituciones educativas del país hasta el 31 de mayo del año en curso y dado el panorama actual que indica que existe total probabilidad de que el periodo de suspensión de clases presenciales se extienda con fecha aún sin determinar, nos vemos en la necesidad de finalizar unilateralmente el contrato de arrendamiento comercial del inmueble….haciendo entrega formal de este inmueble que tenemos alquilado con usted el próximo jueves 30 de abril del año en curso a partir de las 8:00 am.”

“El Gobierno de Colombia mediante una serie de decretos declaró el aislamiento preventivo a nivel nacional hasta el 11 de mayo de 2020 y la no asistencia a clases presenciales hasta el 31 de mayo de 2020, con una serie de medidas entre ellas, la prohibición de la reunión de personas por el tiempo que dure

1 Consideración 2 del contrato.10

la emergencia sanitaria. Esta medida conlleva directamente a la imposibilidad de usar los establecimientos educativos, razón por la cual nos vimos en la necesidad de efectuar el cierre total de nuestros servicios presenciales en todas nuestras sedes.

De igual manera, decidimos terminar unilateralmente el presente contrato soportándonos en una de las causales de terminación del mismo, el cual establece en su cláusula décima primera: “Causales de terminación del contrato. Son causales

sedes.

De igual manera, decidimos terminar unilateralmente el presente contrato soportándonos en una de las causales de terminación del mismo, el cual establece en su cláusula décima primera: “Causales de terminación del contrato. Son causales de terminación unilateral del contrato las de ley y especialmente las siguientes: A FAVOR DE LOS ARRENDATARIOS: 1…2…3…4 La imposibilidad de utilizar el área arrendada para el desarrollo de su objeto social de conf ormidad con las leyes o normativas vigentes.”

Asimismo, el demandante aportó comunicación del 23 de julio de 2020 que le dirigiera el arrendatario Carlos Hernando Maya Torres, en donde se consignó que: “teniendo en cuenta su negativa injustificada a recibir el inmueble… y a recibir los cánones de arrendamiento causados, hemos procedido a consignarlos en la sección de depósitos judiciales arriendos, del Banco Agrario de Colombia.” Anexó depósito por la suma de $34.836.500 correspondientes a los cánones de abril y mayo, de los 5 primeros días de junio y de un mes correspondiente a un tercio de la cláusula penal pactada, de acuerdo con el Decreto Legislativo 797 del 4 de junio de 2020.

4.- El escenario fáctico en el cual se dio el vínculo contractual entre los acá contendientes, impone al juzgador abordar lo referente al estado de emergencia que trajo consigo la pandemia y las normas que fueran expedidas para conjurar en parte sus dañinos efectos económicos , entre otros, en materia de contratos de arrendamiento.11

En efecto, medi ante el Decreto 417 de marzo 17 de 2020, el

expedidas para conjurar en parte sus dañinos efectos económicos , entre otros, en materia de contratos de arrendamiento.11

En efecto, medi ante el Decreto 417 de marzo 17 de 2020, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, para procurar entre otras medidas, impedir la extensión de los efectos de la pandemia del Covid 19 en nuestra población, con “reducción de la movilidad, la aglomeración y la congregación en sitios públicos”, y para la atención de “los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional…a través de medidas extraordinarias referidas a aliviar las o bligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras…que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis”.

El Decreto Legislativo 457 del 22 de marzo de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, extendido entre otros por los Decretos 531, 593 y 636 de 2020, limitando completamente la circulación de personas o la habilitación de espacios para eventos de carácter público o privado que implicaran aglomeración de personas.

5.- Ha de verse que en el capítulo de “consideraciones” del contrato de arrendamiento arrimado, se lee que la voluntad de los arrendatarios es tomar en arrendamiento el inmueble “con el fin de establecer y operar un establecimiento de comercio, donde funcionará la sociedad que tendrá como objeto principal la educación no formal de clases de inglés y capacitación”, a la par que la voluntad del arrendador era conceder el uso y goce del inmueble para el funcionamiento de d icho establecimiento

que tendrá como objeto principal la educación no formal de clases de inglés y capacitación”, a la par que la voluntad del arrendador era conceder el uso y goce del inmueble para el funcionamiento de d icho establecimiento para el desarrollo del citado objeto social de los arrendatarios, como12

aparece en el correspondiente certificado de existencia y representación legal anexo a la demanda.

En la cláusula decima tercera del contrato se estipuló como causal de terminación unilateral a favor de los arrendatarios: “4. La imposibilidad de utilizar el área arrendada para el desarrollo de su objeto social de conformidad con las leyes o normatividades vigentes.”

Así las cosas, la comunicación del 26 de abril de 2020 dirigida por los arrendatarios al arrendador, no hizo más que poner de presente la realidad de la emergencia sanitaria, económica y social que se abatió sobre el territorio patrio , y que forzosamente conllevó la imposibilidad de continuar con la actividad que se cumplía en el inmueble arrendado, dada la suspensión de clases presenciales en cuanto conllevaba aglomeración de personas. De esta forma, no podía ser otra la consecuencia de las medidas de aislamiento social, que la imposibilidad de utilizar el bien arrendado para el servicio de establecimiento educativo, por manera que por esta precisa circunstancia resultaba válido el soporte contractual invocado por los arrendatarios para decidir la terminación unilateral del contrato, y por lo mismo, no se abre paso el deprecado incumplimiento.

No comparte la Sala la hermenéutica reduccionista utilizada por el apoderado del actor, al sostener que la imposibilidad de utilizar el inmueble para el desarrollo del objeto social hace relación con un

deprecado incumplimiento.

No comparte la Sala la hermenéutica reduccionista utilizada por el apoderado del actor, al sostener que la imposibilidad de utilizar el inmueble para el desarrollo del objeto social hace relación con un deterioro de su estructura física que impediría el buen funcionamiento de las actividades del arrendatario. Es claro que la “imposibilidad de utilizar13

el área arrendada para el desarrollo de su objeto social de conformidad con las leyes o n ormatividades vigentes” , conlleva de manera amplia cualquier circunstancia que de conformidad con la ley (estado de emergencia sanitaria, económica y social) no permita el uso lícito dado por el arrendatario al bien arrendado, como ocurrió en este caso, en donde si bien el gobierno nacional no “terminó con la educación no formal” y “simplemente prohibió la aglomeración de personas” como asevera el impugnante, lo cierto es que tal prohibición hacía imposible el desarrollo del objeto social de los arrendatarios, que de forma explícita se consignó en las consideraciones previas del contrato.

6.- Ahora bien, en relación con el pago de los cánones de arrendamiento, el Decreto 579 del 15 de abril de 2020 en su artículo 3 estableció reglas y condiciones para el pe riodo comprendido entre la vigencia de esta norma y el 30 de junio de 2020, instando inicialmente a un acuerdo entre las partes, como fue la invitación que se hizo al arrendador en la misiva del 26 de abril de 2020 en procura de fijar “unos plazos y cuotas para dicho fin”, que a la postre resultó infructuosa.

Con todo, del examen de constitucionalidad hecho por la Corte

arrendador en la misiva del 26 de abril de 2020 en procura de fijar “unos plazos y cuotas para dicho fin”, que a la postre resultó infructuosa.

Con todo, del examen de constitucionalidad hecho por la Corte Constitucional a este Decreto, se determinó la imposibilidad del arrendador de pedir la terminación del contrato por incumplimiento en el pago de los cánones causados en los meses de abril, mayo y junio de

2020. En la sentencia C-248 del 15 de julio de 2020 se consignó:

“(…) De este modo, la disposición impide que el no pago de los cánones durante el período de vigencia del Decreto constituya causal de terminación unilateral como lo establece la normativa vigente o lo pueden prever las disposiciones contractuales, y que cualquier atraso o el impago de los cánones no suponga ni dé lugar a14

intereses de mora, penalidades, indemnizaciones o sanciones, de acuerdo con la ley o los términos contractuales (…)”.

“Los artículos 1 a 6 superan el juicio de finalidad porque contienen medidas idóneas para impedir de forma directa y específica los desalojos por restitución de inmuebles arrendados a que conducen los incumplimientos de pago de los cánones como consecuencia de los efectos económicos de la pandemia”.

“Las (…) medidas referidas a los contratos de arrendamiento son idóneas porque ofrecen un importante alivio temporal para los arrendatarios y evitan durante un período limitado que se activen incumplimientos que, al ser masivos, podrían afectar a un gran número de arrendadores y arrendatarios del país , en particular a la población más vulnerable, como lo acreditan las cifras del gobierno

período limitado que se activen incumplimientos que, al ser masivos, podrían afectar a un gran número de arrendadores y arrendatarios del país , en particular a la población más vulnerable, como lo acreditan las cifras del gobierno nacional contenidas en las consideraciones del Decreto Legislativo que se es tudia y las aportadas por Fedelonjas (…)”.

“(…) En lo que tiene que ver con el artículo 3, esta disposición impide que el incumplimiento en el pago de rentas y reajustes por parte del arrendatario dentro del término pactado entre las partes sea una causa l para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato. Adicionalmente, ante la ausencia de acuerdo entre las partes que adopte las condiciones especiales de pago en el período comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020, el artículo impide sanciones en relación con los cánones correspondientes a ese período y establece que el pago de la totalidad de las mensualidades debe hacerse bajo ciertas condiciones contenidas en su numeral 2”.

“De este modo, el hecho de que el gobierno nacional hubiera fijado las reglas establecidas en el artículo 3 del Decreto Legislativo 579 de 2020 no priva a las partes de pedir al juez que, en los casos de incumplimiento, declare la ocurrencia de una fuerza mayor si es que en el caso concre to se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos en las normas que rigen el contrato, así como los que ha definido la jurisprudencia”.

“Efectuadas las anteriores precisiones, resulta claro que las medidas contenidas en el artículo 3 citado resultan, en principio, necesarias jurídicamente para evitar que los arrendadores puedan dar por terminado unilateralmente el contrato por

“Efectuadas las anteriores precisiones, resulta claro que las medidas contenidas en el artículo 3 citado resultan, en principio, necesarias jurídicamente para evitar que los arrendadores puedan dar por terminado unilateralmente el contrato por falta de pago de los cánones en el período arriba señalado o exigir el pago de sanciones por incumplimiento (…)”. (Resalta la Sala).

Evidentemente allí se consagró un régimen especialísimo previsto como instrumento para procurar superar las crisis en la ejecución de los contratos de arrendamiento que generó la pandemia para todas las15

actividades, fijando reglas especiales para el pago de los cánones, que superan y se superponen sobre las cláusulas convencionales o el régimen legal común, buscando que las partes lleg aran a acuerdos directos sobre las circunstancias para el pago y cumplimiento del canon de arrendamiento en ese preciso intervalo diseñado por el legislador especial, aboliendo los intereses por mora, las penalidades, las indemnizaciones y las sanciones dimanantes del contrato que hayan celebrado las partes o de las previstas en la ley, para quedar gobernadas exclusivamente por esa regla, razón por la cual de ello no es dable derivar algún tipo de incumplimiento contractual.

7.- Siendo lo anteriormente expuesto suficiente para desestimar tal pretensión, el acogimiento de los arrendatarios a lo dispuesto en el Decreto 797 de 2020 se observa antes que como medio para la terminación unilateral del contrato, que en efecto ya se había producido, como herramienta para procurar el pago de los cánones causados a lo que se agregó un tercio de la cláusula penal pactada, no dejando la

terminación unilateral del contrato, que en efecto ya se había producido, como herramienta para procurar el pago de los cánones causados a lo que se agregó un tercio de la cláusula penal pactada, no dejando la norma asomo de duda acerca de que, a más de ello, no procede “cualquier otra penalidad, multa o sanción a título de indemnización, proveniente de la ley o de acuerdo entre las partes.”2

Como lo planteara el apelante, solo en gracia de discusión, advierte la Sala que de haber sido tal disposición instrumento para la terminación unilateral del contrato, la actividad económica desarrollada por los demandados se compagina en todo caso con la imposibilidad de

2 Artículo 3°.16

realizar “eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas” , propio de las clases presenciales de idiomas extranjeros impartidas en las instalaciones arrendadas.

Finalmente, como ejercicio académico cabe señalar que , la declaratoria de inexequibilidad del citado Decreto no obsta para que durante su vigencia surtiera plenos efectos legales, dado que “…en la actualidad, por regla general y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro (ex nunc) y esto, según lo ha explicado esta Corte, encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrático, los cuales implican “la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico” mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta.”3

DECISIÓN

constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico” mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta.”3

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en el proceso verbal de la referencia.

Se condena en costas de esta instancia a la parte apelante. Liquídense de con

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