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TSDJ CLO SC - 760013103006202000195-01-(01-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103006202000195-01-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76001-31-03-006-2020-00195-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, primero de julio de dos mil veintiuno.

Proceso: Verbal

Demandante: Sonia León Bermúdez y otros Demandado: Cafesalud EPS S.A. En Liquidación y otros Radicación: 76001-31-03-006-2020-00195-01

Asunto: Apelación de Auto

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Sonia León Bermúdez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, Marilin, Lau ra Camila y Marvin Santiago Sandoval León, formuló demanda contra Cafesalud EPS en Liquidación y Esimed S.A., para que se declare civilmente responsables a estas últimas del fallecimiento de su compañero permanente Duberned Sandoval Tobar, por la deficiente atención en salud que le fue prestada.

2.- Mediante proveído de 23 de noviembre de 2020, el juez a quo inadmitió la demanda, entre otras, para que la parte actora realizara el juramento estimatorio “especificando de manera detallada y razonada cada unoRad. 76001-31-03-006-2020-00195-01 2

inadmitió la demanda, entre otras, para que la parte actora realizara el juramento estimatorio “especificando de manera detallada y razonada cada unoRad. 76001-31-03-006-2020-00195-01 2

de los rubros que componen el valor que aduce como monto total de los daños patrimoniales solicitados”.

3.- El extremo demandante presentó un escrito con el cual pretendió subsanar la falencia advertida, pero el juzgador de instancia consideró que la estimación de los perjuicios reclamados no se hizo en la forma exigida por el artículo 206 del C. G. del P., por lo que, en auto de 10 de diciembre de 2020, rechazó la demanda.

4.- Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de reposición, en subsidio apelación, indicando que en su escrito de subsanación discriminó cada uno de los conceptos pretendidos como indemnización, especificando cual es el valor demandado como perjuicios morales y cual la suma reclamada, para cada uno de los demandantes, a título de lucro cesante consolidado y futuro.

8.- El juez a quo mantuvo su decisión. Señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del C. G. del P., cuando se pretende una indemnización, se debe segregar cada uno de los conceptos reclamados, “pero no de manera general como acaeció en el presente asunto, sino debidamente detallado, es decir, la parte debe determinar los valores que lo componen para arribar a dicha suma, pueden ser gastos realizados, pagos efectuados con el fin de atender la emergencia, los dineros dejados de percibir como

sino debidamente detallado, es decir, la parte debe determinar los valores que lo componen para arribar a dicha suma, pueden ser gastos realizados, pagos efectuados con el fin de atender la emergencia, los dineros dejados de percibir como salarios devengados por el causante teniendo en cuenta su expectativa de vida”.

CONSIDERACIONES

1.- Como se sabe, el texto de la demanda con la que se inicia el proceso y los anexos que deben ser allegados con la misma, deben ajustarse a determinados requisitos formales establecidos por el legislador procesal, para lo cual, este mismo ha enlistado una serie de requisitos generales y específicos, que se deben cumplir al introducir el libelo.Rad. 76001-31-03-006-2020-00195-01 3

En ese orden, el artículo 82 del C. G. del P. previó, como uno de los requisitos de la demanda, “[…] 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario”. Al respecto, el artículo 206 ibídem estableció que “[q]uien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compens ación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo” , y agregó , entre otros, que “[e]l juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales”.

A partir de lo anterior, se tiene entonces que el juramento estimatorio , en esta clase de litigios, ciertamente se erige como un requisito formal de la demanda , de obligatorio cumplimiento , y el cual se entenderá

extrapatrimoniales”.

A partir de lo anterior, se tiene entonces que el juramento estimatorio , en esta clase de litigios, ciertamente se erige como un requisito formal de la demanda , de obligatorio cumplimiento , y el cual se entenderá atendido, únicamente, cuando la estimación que se realice no corresponda a una referencia genérica de los perjuicios solicitados, sino a una valoración discriminada y justificada de los valores que fueron reclamados por concepto de daños patrimoniales, pues lo cierto es que sólo de esta manera se garantiza que la parte demandada, si así lo considera, pueda objetarlo arguyendo “razonadamente la inexactitud que […] le atribuy[e] a la estimación” ; aunado que no puede pasarse por alto la relevancia del mismo, en tanto aquella afirmación solemne se trata de un medio especial de prueba autónomo –mientras no sea objetado-.

2.- Tomando en consideración lo dicho, pronto se advierte que la decisión cuestionada será revocada. Lo anterior, por cuanto en criterio del Tribunal, con el escrito de subsanación, la parte actora sí cumplió con la exigencia prevista en el citado artículo 206 del C. G. del P., respecto a efectuar una ‘estimación razonada ’ de los perjuicios reclamados.Rad. 76001-31-03-006-2020-00195-01 4

De la revisión del libelo incoativo se desprende qu e por concepto de perjuicios materiales, la parte actora solo está reclamando lo concerniente al lucro cesante, y conforme al relato efectuado, el mismo corresponde a la ayuda económica que los demandantes dejaron de percibir a raíz del fallecimiento de su compañero permanente y padre.

concerniente al lucro cesante, y conforme al relato efectuado, el mismo corresponde a la ayuda económica que los demandantes dejaron de percibir a raíz del fallecimiento de su compañero permanente y padre.

Dado que el fallecido se desempeñaba como trabajador informal, acogiéndose a la presunción jurisprudencial que a esos respectos se ha establecido, el cálculo de la indemnización la realizaron con el salario mínimo. Así, en l a pretensión tercera reclamaron que a título de lucro cesante consolidado les fuera reconocida la suma de $37’745.529 , dicho valor lo obtuvieron de multiplicar el salario mínimo por 43 meses, que es el término transcurrido entre la fecha del deceso y la de la presentación de la demanda. En la pretensión cuarta solicitaron condenar a su contraparte al pago de $114’114.390 , por concepto de lucro cesante futuro, para arribar a esa suma multiplicaron el salario mínimo por 143 meses, que van desde la formulación de la demanda hasta el día en que la demandante Laura Camila cumpla 18 años.

Con ocasión a la inadmisión de la demanda, la apoderada de los actores precisó que reclamaba para cada uno de los demandantes la suma de $9’436.382, por concepto de lucro cesante pasado y $28’528.597 a título de lucro cesante futuro.

Lo reseñado en las anteriores líneas, muestra que al margen de la corrección de los cálculos efectuados, lo cierto es que el extremo demandante sí cumplió con la carga de estimar razonadamente el valor de los perjuicios materiales que reclama. Y si bien, cual lo recalcó el

corrección de los cálculos efectuados, lo cierto es que el extremo demandante sí cumplió con la carga de estimar razonadamente el valor de los perjuicios materiales que reclama. Y si bien, cual lo recalcó el juez a quo , en el acápite del juramento e stimatorio, la parte actora simplemente indicó el valor total de los perjuicios reclamados ($37’745.529 por lucro cesante consolidado y $114’114.390 a título de lucro cesante futuro), no puede pasarse p or alto que allí mismo indicóRad. 76001-31-03-006-2020-00195-01 5

que se remite a las pretensiones tercera y cuarta, en las que, como se vio, se especificó claramente cuál es el valor reclamado para cada uno de los actores a título de perjuicios materiales.

En este caso no se está reclamando suma alguna por concepto de daño emergente, y por ende, cont rario a lo que sostuvo el juzgador de instancia al proveer sobre el recurso de reposición, no era menester realizar una relación de los gastos que la parte actora tuvo que sufragar para atender la enfermedad del fallecido. Lo único que se está solicitando es la indemnización por lucro cesante, y por ello, resulta suficiente para atender las exigencias del artículo 206 del C. G. del P., la discriminación que hizo la parte actora de los valores que reclama para cada uno de los demandantes, por concepto de luc ro cesante pasado y futuro.

Por lo dicho, esta Sala Unitaria Civil de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

1.- REVOCAR el auto por el cual se rechazó la demanda impetrada por

pasado y futuro.

Por lo dicho, esta Sala Unitaria Civil de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

1.- REVOCAR el auto por el cual se rechazó la demanda impetrada por los demandantes. En su lugar, se ordena al juez de primera instancia, proveer sobre la admisión de la demanda, en la forma que legalmente corresponda.

2.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

3.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

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