TSDJ CLO SC - 760013103006202100155-01 (4683)-(25-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103006202100155-01 (4683)-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Cali Sala Civil
Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-006-2021-00155-01
Rad. Interno: 4683
Proceso: Ejecutivo
Demandante: RAPPI S.A.S.
Demandado: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LICORES
S.A.S.
Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación de Auto
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
1. INTROITO
Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el Auto No. 0863 de 15 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali , en el que se abstuvo de librar mandamiento de pago.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES2
2.1.1. EN EL DESARROLLO PROCESAL
2.1.1.1. Mediante apoderado judicial, el 8 de junio de 2021 la parte demandante interpuso demanda ejecutiva para el cobro de 7 (siete) facturas por un total de $212.316.085, más los respectivos intereses; de estas facturas, tres de ellas son físicas y cuatro son facturas electrónicas.
demandante interpuso demanda ejecutiva para el cobro de 7 (siete) facturas por un total de $212.316.085, más los respectivos intereses; de estas facturas, tres de ellas son físicas y cuatro son facturas electrónicas.
2.1.1.2. El a-quo inadmitió la demanda en proveído de 16 de junio de 2021. Como razones de inadmisión expuso que:
«1. El artículo 5° del Decreto 806 de junio 04 de 2020, el cual señala: “Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser re mitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”; 2. Se advierte que en el hecho 03 de la demanda, referente a la cláusula Quinta del Contrato, indica que todas las facturas presentadas por la compañía dema ndante a la sociedad demandada, con ocasión del contrato, debían ser pagadas dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a la presentación de la factura, sin embargo, se advierte que la parte demandante indica fechas de vencimiento que no son ac ordes al compromiso contractual, por lo que se deberá realizar la aclaración o corrección correspondiente, tanto en los hechos como en las pretensiones de ser el caso. 3. Se deberá adjuntar el certificado de existencia de las facturas electrónicas como tít ulo valor de todas y cada una de las facturas electrónicas de las que se pretende su ejecución, teniendo en cuenta que para que la factura electrónica constituya título valor y pueda ser negociable, se requiere su registro en la plataforma RADIAN.» (Subrayado de la Sala).
2.1.1.3. El apoderado de la parte demandante presentó escrito de
que para que la factura electrónica constituya título valor y pueda ser negociable, se requiere su registro en la plataforma RADIAN.» (Subrayado de la Sala).
2.1.1.3. El apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación indicando, sobre el primer punto, que el poder presentado estaba dotado de lo legalmente exigible; sobre el segundo ítem realizó las precisiones3
que consideró de l caso; y, respecto la postrera de las razones de inadmisión, explicó que el registro ante el RADIAN que extraña el juez, no es posible ni exigible en este caso, toda vez que tal sistema inició su operación el 1 de agosto de 2021, mientras que la demanda s e presentó el 8 de junio de 2021. Finalmente, añadió, que conforme el artículo 31 de la Resolución 0015 de 2021 expedida por la DIAN, el no registro de la factura electrónica no impide su constitución como título valor, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos del Código de Comercio.
2.1.1.4. A través de Auto de 15 de julio de 2021, el Juez de primer grado se abstuvo de librar mandamiento de pago argumentando que las facturas no se enviaron al correo electrónico o direcciones físicas autorizadas según el contrato originario. Además, no obra la constancia del recibido de las mercancías objeto de aquel contrato y tampoco se evidencia el reporte de la aceptación tácita de la factura.
Por último, enfatizó que sí es indispensable que las facturas electrónicas estén registradas en el sistema RADIAN, pues la certificación que este expide sobre su inscripción permite validarlas como título valor y verificar las anotaciones sobre la aceptación del comprador o beneficiario.
Por último, enfatizó que sí es indispensable que las facturas electrónicas estén registradas en el sistema RADIAN, pues la certificación que este expide sobre su inscripción permite validarlas como título valor y verificar las anotaciones sobre la aceptación del comprador o beneficiario.
2.1.1.5. El demandante, por int ermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión. Como motivos de disenso expuso q ue el Juez, en la providencia que niega la orden de apremio, no puede enarbolar razones que no se anuncien en el auto de inadmisión como defectos de la demanda y eso fue precisamente lo que ocurrió, ya que en el auto controvertido criticó, según expone, aparentes defectos formales del título que no fueron reparados en el proveído de inadmisión.
Añadió que tales defectos -relacionados con el envío de las facturas a direcciones no validadas, la ausencia comprobación de la aceptación de las mismas o del recibido de las mercancías -, no ocurren, puesto que en los4
anexos de la demanda se incorporó el m ensaje de datos de recibido de las facturas, sin que estas fueron objetadas o rechazadas por el deudor, por lo que, teniendo en cuenta que en el recibido aportado se verifica que tuvo trazabilidad desde el correo acordado por las partes, es suficiente para predicar la aceptación tácita de las facturas, tal como se explicitó en la demanda.
Por último, insistió que es inexigible el registro en el RADIAN de las facturas que aquí se pretende su cobro, porque dicho sistema entró en operatividad tiempo después del inicio del proceso y, además, dicho registro no
Por último, insistió que es inexigible el registro en el RADIAN de las facturas que aquí se pretende su cobro, porque dicho sistema entró en operatividad tiempo después del inicio del proceso y, además, dicho registro no obsta para validar la factura electrónica como título valor. En consecuencia, solicitó que, en caso de no aceptarse lo concerniente a la imposibilidad del registro de las facturas electrónicas ant e el RADIAN, librase mandamiento respecto de las facturas físicas.
2.1.1.6. Mediante Auto de 2 de septiembre de 2021, el Juez de primera instancia resolvió la reposición de forma adversa a los intereses del recurrente y concedió la alzada. El a-quo sustentó su decisión en que no es factible admitir que haya operado la aceptación tácita de las facturas, porque en realidad los documentos adosados con la demanda no permiten verificar por completo la trazabilidad del correo enviado ; simplemente se evidencia un recibido proveniente un correo distinto al acordado por las partes, además , en el caso de que llegase a subsistir una aceptación tácita, ello no obsta para que el ejecutante reporte la constancia de recibidas las mercancías objeto de la factura, lo cual no se avizora en lo aportado.
De ahí, entonces, que se incumpla con los presupuestos para librar la orden de apremio. También especificó que una de las facturas físicas tiene una fecha de vencimiento anterior a la fecha de emisión, contradicción que no se subsanó y que refuerza la decisión de rechazo.
Finalmente, respecto las facturas electrónicas, especificó que las regulaciones expidas en relación al RADIAN, determinan la prominencia de la5
inscripción de las facturas electrónicas en dicho sistema para constituirlas como
Finalmente, respecto las facturas electrónicas, especificó que las regulaciones expidas en relación al RADIAN, determinan la prominencia de la5
inscripción de las facturas electrónicas en dicho sistema para constituirlas como título valor, por lo que, al no acompañarse la correspondiente certificación, no es permisible librar mandamiento de pago.
3. PROBLEMA JURÍDICO
¿Para rechazar la demanda –o emitir auto de abstención de librar mandamiento en este caso - es posible exponer motivos que no estén expresamente señalados en el auto inadmisorio de la demanda ?
¿La totalidad de razones de rechazo que edificaron la decisión del a-quo guardan relación con alguna de las causales por las que se inadmitió la demanda?
¿El registro de las facturas electrónicas en el sistema RADIAN es indispensable para que puedan ejecutarse las obligaciones contenidas en aquellas?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.1.1. Artículo 773 del Código de Comercio:
«Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de mane ra expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el
en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador6
del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida repr esentación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.».
4.1.2. Artículo 18 de la ley 2010 de 2019:
«Modifíquense los parágrafos 1, 2 y los parágrafos transitorios 1 y 2
tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.».
4.1.2. Artículo 18 de la ley 2010 de 2019:
«Modifíquense los parágrafos 1, 2 y los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, y adiciónense los parágrafos 4, 5 y 6, y el parágrafo transitorio 3 al mismo artículo, los cuales quedarán así: PARÁGRAFO 1o. Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por un proveedor autorizado por esta. La factura electrónica solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente. Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica, por razones tecnológicas atribuibles a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a un proveedor autorizado, el obligado a facturar está facultado para entregar al adquirente la factura electrónica sin validación previa. En estos casos, la factura se ente nderá expedida con la entrega al adquiriente y deberá ser enviada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o proveedor autorizado para su validación dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los problemas tecnológicos. En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica para su validación y la entrega al adquiriente una vez validada, corresponde al obligado a facturar. Los proveedores autorizados deberán transmitir a la Administración Tributaria las facturas electrónicas que validen.7
electrónica para su validación y la entrega al adquiriente una vez validada, corresponde al obligado a facturar. Los proveedores autorizados deberán transmitir a la Administración Tributaria las facturas electrónicas que validen.7
La validación de las facturas electrónicas de que trata este parágrafo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria. PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismo s técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al adquiriente y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como la información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los sistemas de pago, el impuesto sobre las ventas (IVA), el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adecuar su estructura, para garantizar la administración y control de la fa ctura electrónica, así como para definir las competencias y funciones en el nivel central y
tributaria que legalmente sea exigida. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adecuar su estructura, para garantizar la administración y control de la fa ctura electrónica, así como para definir las competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento de la misma. … PARÁGRAFO 5o. La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluir á el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.».
4.1.3. Decreto 1154 de 2020 de la Presidencia:
«Artículo 2.2.2.53.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la circulación electrónica de la factura electrónica de venta como título valor.»
«Artículo 2.2.2.53.14. Exigibilidad de pago de la factura electrónica de venta como título valor. La Unidad Admini strativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN establecerá, en el sistema informático electrónico que disponga, los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para8
obtener en forma electrónica, la factura electrónica de venta como título valor para hacer exigible su pago. Parágrafo 1. Las facturas electrónicas de venta como título valor podrán ser consultadas por las autoridades competentes en el RADIAN.
obtener en forma electrónica, la factura electrónica de venta como título valor para hacer exigible su pago. Parágrafo 1. Las facturas electrónicas de venta como título valor podrán ser consultadas por las autoridades competentes en el RADIAN. Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduan as Nacionales - DIAN, en su calidad de administrador del RADIAN certificará a solicitud de las autoridades competentes o de los tenedores legítimos, la existencia de la factura electrónica de venta como título valor y su trazabilidad.»
4.1.4. Artículo 31 de la Resolución 0015 de 2021 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-:
«Facturas electrónicas de venta no registradas en el RADIAN. El no registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para tal efecto.».
4.2. JURISPRUDENCIALES
4.2.1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC11678-2021 de 8 de septiembre de 2 021, sobre las exigencias que se realizan al inadmitirse la demanda, recordó que:
«…la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90
tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. art s. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.9
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas.».
4.2.2. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia
ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas.».
4.2.2. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC14595-2017 de 14 de septiembre de 2017, sobre el deber de examinar los requisitos formales de los títulos valores que se pretenden ejecutar, recordó que:
«...se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso. Sobre lo advertido, esta Corte recientemente explicitó: “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”. “(…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432 -2016, 15 dic. 2016, rad. 2016 -00440-01, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General
actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan a tiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”. “Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su10
inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controver sia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal,
el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”. “Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó qu e «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”. “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual s e ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.».
4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.3.1. Con el objeto de absolver el primer problema jurídico,
través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.».
4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.3.1. Con el objeto de absolver el primer problema jurídico, consistente en determinar si es posible exponer en el auto de rechazo de la demanda1 motivos que no estuvieron expresamente señalados en el auto inadmisorio, debe precisarse que el Juez, en atención del principio de seguridad jurídica2, está forzosamente condicionado al examen del cumplimiento de las exigencias plant eadas en el auto de inadmisión. Rechazar la demanda por causas diversas a las anunciadas en la inadmisi ón simboliza un desafuero que fragmenta la garantía de certeza que se le debe dispensar al justiciable.
1 Entiéndase Auto de abstención de librar mandamiento de pago en este caso. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-250 de 2012.11
En esa línea, cabe memorar que el acto jurisdiccional de examinar la demanda para su admisibilidad, según la satisfacción de los presupuestos específicos de cada caso, comporta gran valía dentro del marco procesal. Este episodio judicial está dado para que el Juzgador emplee un despacho saneado r ab initio, con el que entreteje las labores tendientes a fijar el litigio , integrar el litisconsorcio y evitar el impulso de demandas absolutamente vacuas.
Sentado lo dicho a los procesos ejecutivos, se tiene que la labor del director del proceso está llamada a realizarse con mayor ahínco, puesto que, dada la naturaleza especial de este tipo de asuntos, en la cual se parte de un derecho que se entiende cierto , para librarse una orden de apremio deben
del director del proceso está llamada a realizarse con mayor ahínco, puesto que, dada la naturaleza especial de este tipo de asuntos, en la cual se parte de un derecho que se entiende cierto , para librarse una orden de apremio deben cumplirse cabalmente las formalidades de cada título representativo de ese derecho cierto y, solo así, podrá ser válida la exigencia judicial del cumplimiento de la obligación.
De suyo, entonces, que sea un deber del Juez verificar, incluso oficiosamente, la satisfacción de las formalidades de cada título ejecutivo, según su especie, para validar si hay lugar a emitir el mandamiento de pago y, de hecho, también está facultado para volver sobre aquel examen al momento de decidir de fondo el litigio3.
El auto de inadmisi ón es, entonces, en una herramienta útil para depurar las deficiencias susceptibles de ser enmendadas, a fin de asegurar una sana aceptación jurisdiccional del reclamo de quien demanda. Por tanto, el auto de inadmisión, como acto inclinado a la restricción del derecho de acción, debe ceñirse a las exactas causale s fijadas en la ley, en clave con la apreciación constitucional que cada causal implique en los casos concretos. Recuérdese que las reglas de admisión, como cuestiones jurisdiccionales, se afianzan en el marco de las disposiciones de orden adjetivo, pero el fin de estas disposiciones no es otro que materializar el derecho sustancial.
3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC14595-2017 de 14 de septiembre de 2017.12
Así las cosas, aunque el Juez cuente con la facultad de realizar el examen oficioso del título ejecutivo para librar el mandamiento de pago, porque
Así las cosas, aunque el Juez cuente con la facultad de realizar el examen oficioso del título ejecutivo para librar el mandamiento de pago, porque además es su deber, si no realizo un primer pleno examen del asunto para emitir las razones de inadmisión, no le es dable negarse a librar el mandamiento de pago por cuestiones posteriormente evidenciadas. Y que no se piense que esto equivale al extremo formalismo representado en que si un juez no se pronunció a priori, su error prevalece a posteriori , desde luego que no; simplemente, teniendo en cuenta la misma facultad oficiosa para el examen del título, la cual puede hacerse incluso al fallar de fondo el asunto, un actuar de ese estilo echa al traste con el ya mencionado principio de la seguridad jurídica en menoscabo de los derechos del demandante, quien se ve sorprendido por motivos impredecibles, cuando estas nuevas razones aún pueden aguardar la oposición que el demandado le ha ga a la demanda y contrastarse para su verificación en la sentencia o, sin réplicas del demandado notificado, de igual forma podrá el juez volver al examen para definir si se ordena seguir adelante la ejecución.
4.3.2. Ahora bien, precisado lo anterior y de cara al segundo problema jurídico esbozado, obsérvese que en el sub-examine, de las razones que edifican la decisión del a-quo para no librar el mandamiento de pago, tan solo una guarda relación con las causas por las que se inadmitió la demandala falta de aportación del certificado de las facturas electrónicas a ejecutarse expedido por el RADIAN-, las otras razones dadas por el juez no tienen asidero en el contexto del rechazo.
la falta de aportación del certificado de las facturas electrónicas a ejecutarse expedido por el RADIAN-, las otras razones dadas por el juez no tienen asidero en el contexto del rechazo.
El juez inadmitió la demanda por tres razones: i) que el poder aportado con la demanda no se remitió desde un correo inscrito en el RNA; ii) por una inconsistencia en la fecha de vencimiento de una de las facturas ; y iii) faltó la certificación expedida por el RADIAN respecto de las facturas electrónicas. Estas «deficiencias» se intentaron subsanar por el demandante mediante escrito presentado tempestivamente, en el que expuso los argumentos para justificar lo acaecido respecto del primer ítem; pretendió aclarar lo13
concerniente a la fecha de vencimiento del título; y, por último, explicó por qué no es exigible la certificación expedida por el RADIAN.
Sin embargo, el Jue z de primer grado r echazó la deman da por estas causas: i) las facturas no se enviaron al correo electrónico o direcciones físicas autorizadas según el contrato originario; ii) no obra la constancia del recibido de las mercancías objeto de aquel contrato, ni tampoco se evidencia el reporte de la aceptación tácita de la factura; y iii) sí es indispensable el registro de las facturas electrónicas en el RADIAN para su ejec