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TSDJ CLO SC - 760013103006202100167-01-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103006202100167-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76001-31-03-006-2021-00167-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, seis de agosto de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de D ecisión, según acta No. 066 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela – Impugnación Accionante: Jhon Fredy Lasso Serna Accionado: Secretaría de Salud Municipal y otros Radicación: 76001-31-03-006-2021-00167-01

Procede la Sala a resolver l as impugna ciones interpuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la “VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD [SIC] Y LA SEGURIDAD SOCIAL”, solicitó el accionante que se ordene “a la secretaría de bienestar social y la secretaría departamental [s]e haga[n] cargo [de] los gastos médicos y de todo cuanto requiera para la recuperación de [su] salud de forma integral (diagnóstico, tratamiento y recuperación), puesto que [es] habitante de calle, población vulnerable, po blación pobre no asegurada, no cuent[a] con los recursos

requiera para la recuperación de [su] salud de forma integral (diagnóstico, tratamiento y recuperación), puesto que [es] habitante de calle, población vulnerable, po blación pobre no asegurada, no cuent[a] con los recursos necesarios para suplir [sus] necesidades básicas en el entorno hospitalario […]”.Rad. 76001-31-03-006-2021-00167-01 2

A efectos de sustentar lo anterior, agregó que “[e] día 17 de junio del 2021 [ingresó] al HOSPITAL DE SAN JUAN DE DI OS con ayuda de una[s] personas de la comunidad, la policía nacional y el cuerpo de bomberos , [que] [n]o cuent[a] con identificación plena por eso no [tiene] EPS que supla [sus] gastos médicos, [lo que] pone como barrer[a] la cobertura en salud [para trata r los diagnósticos de] 1. Herida de la pared posterior del tórax, 2. POP de toracotomía”.

Por lo demás, indicó igualmente que “solicit[a] ayuda a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL [para] realizar cotejo de [sus] huellas y certificar [su] identidad para poder ingresar al SGSSS que [le] permita identificar[se] como un cuidado [ sic] y generar protección dentro del contexto hospitalario, además solicitar al PROGRAMA HABITANTE DE CALLE de la secretaría de salud [ingresándolo] a listado censal de habita nte de calle para poder tener cobertura en recuperación de [su] estado de salud, también se le ayude con la prestación de [sus] gastos médicos ya que no cuent[a] con los recursos necesarios para cubri[los]”.

recuperación de [su] estado de salud, también se le ayude con la prestación de [sus] gastos médicos ya que no cuent[a] con los recursos necesarios para cubri[los]”.

2.- El juez a quo concedió el amparo deprecado, ordenando, de una parte, “a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali , a través de su Secretaría de Bienestar Social y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca que garanticen la atención en salud que requiera el accionante […], en el Hos pital demandado o en cualquier establecimiento médico de su circunscripción, e igualmente […], en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil -o su delegada -, hagan efectiva su afiliación al régimen subsidiado, a través de numero único de i dentificación personal que le corresponda” ; de otro lado, ordenó “a la Registraduría Nacional del Estado Civil que […] asigne un número único de identificación personal al Accionante […], válido para todos los efectos legales, el cual deberá coincidir con el del documento de identidad que, en lo sucesivo, se le expida, previa correspondiente identificación del actor ”, así como “[disponer] los medios necesarios para lograr la inscripción en el registro civil de nacimiento del accionante […], si éste no conta ra con dicha inscripción, y la expedición del documento de identidad que le corresponda, asumiendo el acompañamiento a las diligencias que requiera”.Rad. 76001-31-03-006-2021-00167-01 3

A lo anterior arribó, tras establecer frente al caso en concreto , que “atendiendo a lo dicho por el acci onante y las pruebas obrantes en el expediente

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A lo anterior arribó, tras establecer frente al caso en concreto , que “atendiendo a lo dicho por el acci onante y las pruebas obrantes en el expediente [se tiene] que el actor fue atendido en el Hospital de San Juan de Dios y posteriormente solicitó la alta voluntaria, [lo que] a primera vista, daría lugar a concluir que, sobre el particular se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Empero, no puede perderse de vista que, tratándose de las personas en condición de habitante de calle como el agenciado, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, el análisis del caso de be ser conforme a las condiciones particulares del mismo , [por lo que aun cuando] podría pensarse que la protección de sus derechos constitucionales quedan suspendidos en el tiempo, hasta que se logre su comparecencia y así poder efectivizar sus derechos, [no se puede] desconocer que el Estado dentro de las políticas públicas para habitantes de la calle debe garantizar la protección y restablecimiento de sus derechos, así como su rehabilitación e inclusión social, y atención integral ; [así, como] precisamente entre otras pretensiones del actor en tutela, solicita su inclusión en un listado censal de habitantes de calle del PROGRAMA HABITANTE DE CALLE de la Secretaria de Salud, con el fin de que puedan garantizarle la cobertura en salud que requiere […], [encontró menester] la intervención conjunta de todas las entidades accionadas [en la forma ordenada previamente]”.

3Inconforme con la decisión, la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali la impugnó alegando que “[conforme] contestó la presente acción de tutela, inform[ó] que el día 23 de junio de 2021 se

3Inconforme con la decisión, la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali la impugnó alegando que “[conforme] contestó la presente acción de tutela, inform[ó] que el día 23 de junio de 2021 se realizó visita de verificación de habitabilidad en calle y se identificó que la persona había egresado del servicio de salud firmando alta voluntaria, [por lo que] no se logró realizar entrevista de caracterización […]” , al paso que “con el Programa Habitante de la Calle no se encarga de garantizar la prestación se servicios de salud”.

4.- Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil igualmente impugnó el fallo reproch ando que “la determinación asumida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali no valoró la argumentación de la entidad, puesto que en su momento se señaló la NECESIDAD de tomarle una reseña de plena identidad al actor que deberá ser sometida a cotejo técnico dactiloscópico el cual indicará el proceso que se debe adelantar en la situación particular ”, y queRad. 76001-31-03-006-2021-00167-01 4

“[r]especto de la decisión […] de asignarle un NUIP al actor, ello no es posible debido a que este es asignado por el registro civil de nacimiento, además para la expedición de la cédula de ciudadanía se requiere la presencialidad de éste en el trámite, dado que se debe tomar material de cedulación el cual está compuesto por fotos, huellas, firmas y los datos alfanuméricos , [destacando] que se intentó contactar al ciudadano, pero ello no fue posible dado que su información para notificaciones es la del Hospital San Juan de Dios – Sala de Urgencias y él ya no

por fotos, huellas, firmas y los datos alfanuméricos , [destacando] que se intentó contactar al ciudadano, pero ello no fue posible dado que su información para notificaciones es la del Hospital San Juan de Dios – Sala de Urgencias y él ya no se encuentra allí desde el 23 de junio de 2021 debido al alta médica voluntaria, [sin] más datos sobre su ubicación […]”.

Por ese camino, señaló que “en el trámite de tutela no se vislumbró vulneración a los derechos fundamentales del actor en tanto […] atendió el requerimiento del ciudadano acercándose al Hospital San Juan de Dios para identificarlo, lo cual no fue posible debido a que él ya no se encontraba en las instalaciones de la institución prestadora de salud […]”.

CONSIDERACIONES

1.- Por sabido se tiene que la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inme diata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

2.- De esta forma, desde luego que la acción tutelar puede servir como instrumento para la protección del derecho a la salud, catalogado como fundamental, tanto en la Ley Estatuaria Regulatoria del mismo (Ley 1751 de 2015), como en abundante jurisprudencia constitucional, convirtiéndose en el mecanismo para materializar el derecho, cuando las autoridades competentes, son renuentes o tardan en implementar medidas necesarias para efectivizar el mismo en la práctica.Rad. 76001-31-03-006-2021-00167-01 5

las autoridades competentes, son renuentes o tardan en implementar medidas necesarias para efectivizar el mismo en la práctica.Rad. 76001-31-03-006-2021-00167-01 5

En ese orden, el artículo 6° de la mencionada ley estatutaria estableció los principios que rigen el derecho fundamental a la salud, y puntualmente, se determinó como tales, el de “a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;”; el de “d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;” y el de “e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.

Así mismo, debe recalcarse la protección especial que acorde con esta garantía fundamental el Estado debe prodigar al habitante de calle; en ese sentido, el máximo órgano constitucional ha precisado que “[…] Frente al derecho a la salud de los habitantes de la calle y su efectividad, por ejemplo, existen múltiples pronunciamientos emitidos por esta Corte, de los cuales se deduce una línea jurisprudencial clar a y consistente que establece que, ante la ausencia de recursos económicos y redes de apoyo familiar, el Estado debe suplir de manera inmediata las necesidades de atención en salud de los habitantes de la calle. […] El Estado, en desarrollo de sus fines esenciales, está en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y, al mismo tiempo, exigir el

esenciales, está en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y, al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares (CP art. 2).”1

3.- Bajo la óptica de lo expuesto, se observa que el fallo impugnado debe revocarse, pues lo cierto es que no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, y proveniente de las entidades endilgadas, conforme las razones que pasan a verse.

Ciertamente, de las pruebas que obran en el expediente (Historia clínica)2, se observa que el accionante ingresó al Hospital de San Juan de Dios el día 20 de junio de 2021 “POR CUADRO CLÍNICO DE 30 MIN DE

1 Sentencia T-92 de 2015. 2 Archivo “02HC JHON FREDY LASSO SERNA”, del expediente digital.Rad. 76001-31-03-006-2021-00167-01 6

EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN HERIDA POR ARMA CORTOPUNZANTE EN HEMITÓRAX ANTERIOR DERECHO A NIVEL DE 2DO EIC CON LÍNEA MEDIA CLAVICULAR […]”, frente a lo cual, a través de diferentes profesionales de la salud adscritos a dicha entidad , recibió la atención requerida, tal como dan cuenta de ello los minuciosos registros de “EVOLUCIÓN SOAP […], ORDENES MEDICAS -MEDICAMENTOS […], ORDENES MEDICAS –

INSUMOS […], ORDENES MEDICAS – PROCEDIMIENTOS […], ORDENES

MEDICAS – APOYO DIAGNÓSTICO – LABORATORIO […], ORDENES

[…], ORDENES MEDICAS -MEDICAMENTOS […], ORDENES MEDICAS –

INSUMOS […], ORDENES MEDICAS – PROCEDIMIENTOS […], ORDENES

MEDICAS – APOYO DIAGNÓSTICO – LABORATORIO […], ORDENES MEDICAS – APOYO DIAGNÓSTICO – IMÁGENES […], ORDENES MEDICAS – INTERNACIÓN […]”, que reportan en el aludido documento, y los cuales se adelantaron hasta el reporte de “ALTA VOLUNTARIA” de fecha 23 de junio último, que suscribió el accionante, cuando decidió “[e]n forma libre, en pleno uso de [sus] facultades mentales y sin limitaciones o impedimentos de carácter médico o legal, en condición de paciente […], [retirarse] VOLUNTARIAMENTE del HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS, en contra de las recomendaciones médicas y conociendo los riesgos y complicaciones que ello implica […]”3.

A partir de lo anterior, con prontitud logra concluirse que diferente a lo alegado por el accionante -quien, en todo caso, al presentar el escrito inaugural no adujo fallas actual es en la prestación del servicio de salud, sino circunstancias futuras que podrían afectarlose tiene que, a través de dicha institución prestadora, se garantizó la atención en salud por él requerida, y hasta el momento en que voluntariamente decidió retirarse de la misma, con lo cual no se evidencia la vulneración al derecho a la salud que alega.

4.- Así mismo, en tratándose de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Secretaria de Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali, tampoco se ob serva vulneración alguna proveniente de dichas

4.- Así mismo, en tratándose de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Secretaria de Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali, tampoco se ob serva vulneración alguna proveniente de dichas entidades, pues conforme lo alegaron al impugnar el fallo de primera instancia, aparece que enteradas de la situación del actor -lo que sólo

3 Archivo “11Alta voluntaria JHON LASSO”, del expediente digital.Rad. 76001-31-03-006-2021-00167-01 7

ocurrió al notificarse de la admisión de esta tutelafueron diligentes en acudir a intentar caracterizarlo e iniciar los trámites pertinentes para, en e l marco de sus competencias, atender lo requerido por e ste; no obstante, debido a que aquel ya no se encontraba en la institución de salud reportada como lugar de notifica ciones -a partir de su retiro voluntariono resultó viable concluir su labor, lo que en modo alguno transgrede los derechos fundamentales del actor , y más cuando de acuerdo a sus precisos pedimentos, todos se encontraban orientados a garantizar su atención en salud, la que, como ya se dijo, se brindó íntegra y oportunamente.

Dichas circunstancias, desde luego, imponen revocar la decisión traída a revisión, pues lo cierto es que no se observa vulneración alguna que derive de actuaciones u omisiones de las entidades accionadas.

DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las

Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las razones previamente expuestas.

2.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito.

3.- En su oportunidad, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos e n el literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.Rad. 76001-31-03-006-2021-00167-01 8

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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