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TSDJ CLO SC - 760013103006202200033-01-(23-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103006202200033-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

76001-31-03-006-2022-00033-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 026 de la fecha.

Asunto: Acción de tutela – Impugnación Accionante: Wiston Fernando Parra Ochoa Accionado: Policía Nacional (Regional de Aseguramiento en

Salud N° 4) Radicación: 76001-31-03-006-2022-00033-01

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de su derecho fundam ental de petición, solicitó el accionante que se ordene “a la REGIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CALI que […] d [é] respuesta clara y de fondo a [su] derecho de petición radicado el 20 de diciembre del año 2021”.

A efectos de sustentar lo anterior, empezó por relatar que “el día 30 de noviembre del año 2021, [l]e realizaron [una] tomografía y [l]e indicaron que en tres días hábiles [l]e enviarían la lectura de los exámenes […], [pero] [t]eniendo en

noviembre del año 2021, [l]e realizaron [una] tomografía y [l]e indicaron que en tres días hábiles [l]e enviarían la lectura de los exámenes […], [pero] [t]eniendo en cuenta que dichos resulta dos no [l]e fueron remitidos, autori[zó] a dos personas para que los reclamaran personalmente a quienes les indicaron que no los encuentran […]”; con eso en mente, arguye que “el 20 de diciembre del año76001-31-03-006-2022-00033-01 2 2021, radi[có] derecho de petición ante la Regional d e Sanidad de la Policía Nacional de Cali en el cual pus[o] en conocimiento dicha situación, sin embargo, hasta l[a] fecha en la que interp[uso] esta acción no h[a] recibido respuesta alguna por parte de esta entidad”.

2.- El juez a quo concedió el amparo deprecado ordenando a la entidad accionada “proceda a emitir respuesta clara y precisa al derecho de petición radicado el 20 de diciembre de 2021 por el [accionante ]”. A lo anterior arribó tras establecer, en principio, que “[l]a entidad accionada pese a haber recibido de manera oportuna el requerimiento del despacho, dentro del término concedido no emitió pronunciamiento alguno, lo cual pone de manifiesto el poco interés en acatar los requerimientos judiciales, [y] bajo los lineamientos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, [tuvo] que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela se presumirán ciertos ”; así mismo, estimó que “teniendo en cuenta que la petición objeto de la acción de amparo fue presentada el 20 de

la demanda de tutela se presumirán ciertos ”; así mismo, estimó que “teniendo en cuenta que la petición objeto de la acción de amparo fue presentada el 20 de diciembre de 20 21, se constata [ba] que se enc [ontraba] vencido el término para que la autoridad responda el derecho de petición presentado […] [vislumbrándose] una amenaza al derecho [invocado] […]”.

3.- Enterada del fallo, la Regional de Aseguramiento en Salud N° 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional lo impugnó pidiendo que se “DECLAR[E] la carencia actual del objeto por hecho superado” , comoquiera que “[a] [l]a petición instaurada por el [accionante] se le dio respuesta el día 10 de febrero de 2022, media nte radicado interno 021791, la cual fue enviada al correo electrónico aportado […]”, aunado que “el día de hoy [-esto es, el 21 de febrero de 2022 - aduce que] reenvió al correo electrónico informado por el accionante, la respuesta a su solicitud con los r esultados del examen requerido […]”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de76001-31-03-006-2022-00033-01 3 una entidad pública o de los particulares y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

2.- De esta forma, desde luego que la acción tutelar puede servir como instrumento para la protección del derecho de petición consagrado en

una entidad pública o de los particulares y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

2.- De esta forma, desde luego que la acción tutelar puede servir como instrumento para la protección del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, prerrogativa que de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, se satisface por el destinatario, cuando este “ a) Prof[iere] una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; b -Res[uelve] de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y; c) comunica prontamente lo decidido al peticionario, ind ependientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones”1.

Debe señalarse que “[l]a carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al cont rario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente (…)”.2

Al respecto, en cuanto atiende a las características de la respuesta, se ha señalado que “ en primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e

ha señalado que “ en primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiv a para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. (…)”3.

1 Corte Constitucional. Sentencia T - 761 de 2005. 2 Corte Constitucional. Sentencia T - 997 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 220 de 1994.76001-31-03-006-2022-00033-01 4 3.- Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la decisión de primera instancia debe ser revocada, no por encontrarse desatinada, sino porque, a estas alturas, han variado las circunstancias frente a las cuales se adoptó la misma , cuestión que no puede desatenderse por el juzga dor de segunda instancia, cuyo deber, dados los derechos constitucionales en contienda, abarca el cotejar la decisión con todo el material probatorio que obra en el proceso4.

Y lo anterior es así, debido a que junto con el escrito de impugnación , aparece que la Regional de Aseguramiento en Salud N° 4 -trayendo prueba de su dicho 5informó, de un lado, que a través de la comunicación No. GS -2022-021791-DEVAL/ESPCOGASIS 1.10, de

prueba de su dicho 5informó, de un lado, que a través de la comunicación No. GS -2022-021791-DEVAL/ESPCOGASIS 1.10, de 10 de febrero de 2022 -esto es, antes de proferirse el fallo de primera instanciadirigido al accionante, le indicó que “[e]n atención a su petición radicada […], se realizaron las acciones administrativas necesarias, [por lo que] en cuanto al resultado de lectura del examen UROTAC TOMOGRAFIA DE ABDOMEN Y PELVIS SIMPLE CON RECOSNTR UCCIÓN TRIDIMENSIONAL Y SECUENCIA RAPIDA se estará enviando a su correo electrónico” , aunado que “[ofrecieron] disculpas por los inconvenientes ocasionados, recalcándole que en caso de presentarse alguna situación que requiera de [su] atención, el Establecimiento de Sanidad Policial Complementario Clínica DEVAL cuenta con una coordinación en cada servicio […], así como también cuenta con una oficina de Atención al Usuario ”, y que “frente a cualquier desacuerdo […] puede elevar consulta ante la Superintendencia Nacional de Salud”.

Así mismo, se observa que a través de comunicación de 21 de febrero de 2021, dirigida a la dirección de correo electrónico indicada por el interesado en la petición impetrada 6, la Oficina Jurídica de la entidad cuestionada le reenv ió la mencionada respuesta , y “de igual manera ,

4 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 5 Páginas 6 y 8, archivo “07Impgunacion” del expediente digital. 6 Páginas 5 y 6, archivo “01EscritoTutela” del expediente digital.76001-31-03-006-2022-00033-01 5

5 Páginas 6 y 8, archivo “07Impgunacion” del expediente digital. 6 Páginas 5 y 6, archivo “01EscritoTutela” del expediente digital.76001-31-03-006-2022-00033-01 5 anex[ó] [los] resultados de [los] exámenes procedentes de la entidad prestadora

OICE MEDICAL”7.

4.- Ante este panorama , se concluye entonces que lo pretendido con este instrumento tutelar se ha cumplido , pues la entidad encargada procedió a emitir la respuesta de fondo esperada , enterando de ello al interesado, y adelantó, en últimas, las actuaciones pertinentes que se encontraban a su cargo, y, en ese orden, surge innecesario el amparo reclamado, por cuanto han cesado las conductas endilgadas como fundamento del mismo , pues las situaciones que amenazaban la vulneración de d erechos ya no son actuales y la acción carece de interés jurídico. Sobre el punto, la Corte Constitucional, ha indicado que "la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la a cción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en qué consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismoconduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. (…) En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de

conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. (…) En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno"8.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- REVOCAR el fallo objeto de recurso, conforme a los razonamientos antes expuestos. En su lugar, se deniega el amparo deprecado por haberse superado las causas que dieron origen a la acción.

7 Páginas 10, 12 y 14 ibídem. 8 Corte Constitucional. Sentencia T033 de 1994.76001-31-03-006-2022-00033-01 6 2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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