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TSDJ CLO SC - 760013103007200700326-02 (9907)-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103007200700326-02 (9907)-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Rad. 76001-31-03-007-2007-00326-02 (9907)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

REF. PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE PROCESO ORDINARIO

INSTAURADO POR JM INGENIEROS S.A. FRENTE A JAVIER PRADO MANRIQUE.

Rad. 76001-31-03-007-2007-00326-02 (9907). Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali por medio del cual rechazó por extemporánea las excepciones de mérito propuestas.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

Hechos relevantes. La parte demandante al interior del presente proceso, formuló demanda ejecutiva con el fin de ejecutar la sentencia dictada el 23 de julio de 2019, por este Tribunal en la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declaró responsable civilmente al demandado en el 50% de los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante, ordenándole pagar por dicho concepto la suma de $166.500.000 más la condena en costas. En virtud a lo anterior, el juzgado libró mandamiento de pago mediante auto No. 1305 del 13 de septiembre de 2019, por la suma antes referida y la condena en costas, más los intereses en mora causados. También

costas. En virtud a lo anterior, el juzgado libró mandamiento de pago mediante auto No. 1305 del 13 de septiembre de 2019, por la suma antes referida y la condena en costas, más los intereses en mora causados. También se dispuso en el numeral 3º de la providencia, la notificación de la parteRad. 76001-31-03-007-2007-00326-02 (9907)

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demandada con fundamento en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Continuando con las etapas del proceso , la parte demandante procedió a notificar a la parte demanda da con fundamento en los artículo s 291 y 292 del CGP, surtida esta última, el demandado a través de apoderada judicial presentó excepciones de mérito que denominó: «Caducidad de la acción cambiaria» y «prescripción de la acción cambiaria». En virtud a lo anterior, el juzgado de primera instancia decidió mediante auto No. 95 del 4 de febrero de 2021, agregar el escrito presentado y al mismo tiempo, corrió traslado de las excepciones de mérito con fundamento en el artículo 443 del CGP. Auto objeto de apelación. Mediante auto No. 871 del 30 de julio de 2021, el Juzgado en uso del control de legalidad (Art. 132 CGP) , resolvió dejar sin efecto unas providencias relacionadas con la notificación de la parte demandada y a su vez, rechazó por extemporáneas las excepciones de mérito propuestas por esta. El fundamento de la decisión, se centró en que el mandamiento ejecutivo librado, quedó notificado a la parte demandada por estados , ya que la parte demandante, presentó la demanda ejecutiva a continuación del

por esta. El fundamento de la decisión, se centró en que el mandamiento ejecutivo librado, quedó notificado a la parte demandada por estados , ya que la parte demandante, presentó la demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, en el término de los treinta días siguientes a la notificación del auto que obedeció y cumplió lo dispuesto en la sentencia dictada por este Tribunal, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 306 ibídem, de ahí que consideró que la notificación que se surtió con fundamento en los artículos 291 y 292 del CGP al señor Javier PradoRad. 76001-31-03-007-2007-00326-02 (9907)

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Manrique, tenía que quedar sin efecto, por ser contrario a lo establecido en el estatuto procesal. Teniendo en cuenta lo anterior , concluyó que el demandado tenía diez días para proponer excepciones de mérito (Numeral 2º del artículo 442 del CGP) desde que se efectúo la not ificación d el auto que libró el mandamiento de pago, es decir, podía presentarlas hasta el día 4 de octubre de 2019, sin embargo, las radicó aproximadamente dos años después de dicha fecha , razón suficiente para rechazarlas por extemporáneas. Recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos. Inconforme con la decisión , la apoderada judicial de l demandado , presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Fincó su reparo en lo siguiente: Que en el auto de mandamiento de pago se había indicado que la notificación de este se haría a través de los artículos 291 y 292 del CGP. En virtud de lo anterior, sostuvo que en ningún momento el juzgado

reparo en lo siguiente: Que en el auto de mandamiento de pago se había indicado que la notificación de este se haría a través de los artículos 291 y 292 del CGP. En virtud de lo anterior, sostuvo que en ningún momento el juzgado indicó que el mandamiento de pago, quedaría notificado por estado, luego considera que con dicho actuar se le vulnera su derecho a la defensa, ya que no se ajusta «a derecho ni a justicia» pues ello, no permite presentar las excepciones que dice le «pueden favorecer». Por lo anterior, solicitó reponer el auto o en su defecto conceder la apelación. Pronunciamiento del demandanteRad. 76001-31-03-007-2007-00326-02 (9907)

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El apoderado judicial de la parte demandante, al descorrer el traslado del recurso propuesto, sostuvo que, primero el juez tiene la facultad para hacer un control de legalidad para sanear posibles errores (Art. 132 del CGP); segundo que, los argumentos expuestos por la parte demandada no son «válidos» ya que si bien, en el auto de mandamiento de pago se indicó la forma de notificación de la parte demandada, ello no imposibilita para que el juez corrija la actuación como lo hizo. Adicional a ello, resaltó que el proceso ejecutivo se continuó del ordinario, de ahí que el demandado tenía conocimiento del mismo. Por lo anterior, solicitó resolver desfavorablemente el recurso propuesto. Pronunciamiento frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado de primera instancia, mediante auto interlocutorio No. 1196 del 27 de septiembre de 2021, resolvió mantener en su integridad el auto

Pronunciamiento frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado de primera instancia, mediante auto interlocutorio No. 1196 del 27 de septiembre de 2021, resolvió mantener en su integridad el auto recurrido y, en su lugar, concedió la apelación. Consideró en su providencia que, si bien, se había indicado en el mandamiento de pago la forma de su notificación, ello no quiere decir que no se podía volver a examinar al asunto, más cuando no se ha ajustado a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 306 del C.G.P. En ese orden, precisó que: «ir en contravía de esa disposición implica desconocer un mandato de orden público y lo que hizo el Despacho en la decisión replicada es ajustar este procedimiento a lo que la norma contempla; por ello, no puede aceptarse en mod o alguno que se viole algún derecho fundamental en el entendido que las determinaciones hasta aquí adoptadas responden armónicamente a la previsión legal actual; ciertamente, la inicial concepción de notificar al demandado en forma personal según los conto rnos del asunto y el precepto que lo regula – inciso 2º del artículo 306 del C.G.P. –Rad. 76001-31-03-007-2007-00326-02 (9907)

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resultaba una impropiedad y, por lo mismo, quedó cobijada en dentro del efecto del numeral 1º de la parte resolutiva del auto anterior.». II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Determinar si la decisión adoptada por el juez de primera que dejó sin efecto la notificación del mandamiento ejecutivo efectuada al

II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Determinar si la decisión adoptada por el juez de primera que dejó sin efecto la notificación del mandamiento ejecutivo efectuada al demandado se ajustó a lo que determina la ley y los postu lados constitucionales? Dilucidado lo anterior, se resolverá: ¿Examinar de acuerdo a la fecha de notificación del mandamiento de pago a la parte demandada, cuando inició el término de traslado de la demanda y concluir si las excepciones de mérito son o no extemporáneas? Para desa rrollar el planteamiento del problema se analizará , la normatividad relacionada con la notificación de l mandamiento de pago , la buena fe y la confianza legítima y se resolverá el caso concreto. 2.2. Referente normativo. En materia de notificación el Código General del Proceso , establece la forma de notificar el mandamiento de pago en los artículos 291 y ss, sin embargo, cuando se trate de la ejecución de providencias este determina una forma de notificar la referida providencia, si se cumple en un determinado tiempo, tal como se observa a continuación: “Artículo 305. Procedencia.Rad. 76001-31-03-007-2007-00326-02 (9907)

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«Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo (…) Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de

por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo (…) Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta». ” Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento , para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior , según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado . De ser formulada con posterioridad, la notifi cación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez

mandamiento ejecutivo se notificará por estado . De ser formulada con posterioridad, la notifi cación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…)». 2.3. Referente jurisprudencial. 2.3.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional (Sentencia C-783 de 20041), ha indicado que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones

1 M.P. Jaime Araújo Rentería.Rad. 76001-31-03-007-2007-00326-02 (9907)

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adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del princi pio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la CP. En esa medida , puede concluirse que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimi ento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo, el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago.

encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo, el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago. Con relación a l o que la jurisprudencia ha denominado la «teoría de los autos ilegales», esto se ha sostenido: « (…) Los autos fallidos o contrarios a la ley no vinculan, según lo tiene declarado de manera reiterada la doctrina de la Corte, al afirmar que ésta oficiosamente puede revocarlos, como quiera que no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia2» En otra providencia, esa misma Corporación, afirmó: “Como lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades y en especial en auto de radicación 36407 de 21 de abril de 2009 “… la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico, y, aun cuando se tiene que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también se ha entendido que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez

2 C.S.J. autos de agosto 29 de 1977, noviembre 28 de 1990, octubre 1º de 1997, entre otros.Rad. 76001-31-03-007-2007-00326-02 (9907)

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2 C.S.J. autos de agosto 29 de 1977, noviembre 28 de 1990, octubre 1º de 1997, entre otros.Rad. 76001-31-03-007-2007-00326-02 (9907)

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ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión”3 (Negrilla por fuera del texto original). 3.2.2. Respecto a la buena fe y el principio de confianza legítima , el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tiene adoctrinado que: “(…) el principio de la buena fe se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. El principio de buena fe puede entender se como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autorida des a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”(…) El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder , situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurí dica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional4.

jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional4.

II. CASO CONCRETO.

Resolución del primer problema jurídico. Debe empezar esta Sala unitaria por señalar que si bien, el Juez está facultado para corregir las irregularidades acaecidas en una providencia con fundamento en el artículo 132 del CGP, ello no puede constituir un desconocimiento del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 9 de octubre de 2012. (MP: Rigoberto Echeverri Bueno). 4 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2018.Rad. 76001-31-03-007-2007-00326-02 (9907)

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En efecto, debe indicarse que las normas procesales son derecho público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento 5; lo que no ofrece repar o alguno. No obstante, ese acatamiento debe estar armonizado con lo dispuesto en el artículo 11 del CGP, que determina «que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)», luego al momento de corregir equivocaciones procesales, no puede per se desconocerse garantías constitucionales de las partes, ya que si bien, puede corregir la falencia que se presente, esta debe hacerse, en el marco de un debido proceso y no en desconocimiento de este. En ese orden, lo primero que debe indicarse es que efectivamente , el mandamiento de pago que se libró, debió notificarse al demandado por

hacerse, en el marco de un debido proceso y no en desconocimiento de este. En ese orden, lo primero que debe indicarse es que efectivamente , el mandamiento de pago que se libró, debió notificarse al demandado por estados, tal como determina el inciso 2º del artículo 306 del CGP, ya que la parte demandante radicó la demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario dentro del término de los 30 días después de que se notificó el auto de obedézcase y cúmplase de lo dispuesto por este Tribunal. Desconocer lo anterior y no tenerlo en cuenta iría en contravía de lo dispuesto en la norma procesal y del principio de legalidad6, luego puede pensarse en principio que la decisión que adoptó el juez de primera estaría acorde con lo antes mencionado. Sin embargo, esta Sala unitaria considera que si bien el juez de primera instancia está facultado para hacer la corrección que hizo, ello debió hacerse en debida forma y respetando las garantías constitucionales de las partes, pues en la forma que se realizó desconoció el principio de

5 Artículo 13 del C.G.P. 6 Artículo 7º del CGP.Rad. 76001-31-03-007-2007-00326-02 (9907)

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confianza legítima de la parte demandada, ya que esta se le notificó por aviso (art. 292 CGP) y se le otorgaron términos para presentar excepciones de mérito y esta así lo hizo y , después de manera abrupta se desconoce todo el procedimiento efectuado, sin tener que esta creyó estar actuando en debida forma, porque así lo autorizó el juez. Ahora, llama la atención de esta Sala unitaria que quien debía alegar en

se desconoce todo el procedimiento efectuado, sin tener que esta creyó estar actuando en debida forma, porque así lo autorizó el juez. Ahora, llama la atención de esta Sala unitaria que quien debía alegar en principio una notificación correcta del manda miento ejecutivo era el mismo demandante, pero este guardó silencio, es tanto así, que cumplió la orden del juez y adelantó la notificación del demandado siguiendo los lineamientos del artículo 291 ss del CGP. Luego, ello permite aseverar que con su actuar y el del juzgado se creó una confianza legítima al demandado, pues una vez, surtida la notificación, este procedió a ejercer su derecho de defensa presentando excepciones de mérito. Así que, legitimar el sismo jurídico que acaeció con la decisión adoptada por el juez de primera instancia , iría en menoscabo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debid o proceso de la parte demandada, ya que de un solo tajo preter mitió su derecho a ejercer su defensa a través de la presentación de las excepciones de mérito. Ahora, si se quería corregir la irregularidad presentada y enderezar la actuación, lo correcto hubiese sido, dejar sin efecto jurídico el numeral tercero del a uto que libró el mandamiento ejecutivo, y en su lugar, notificar por estado al demandado la providencia de conformidad con el artículo 306 del CGP, advirtiéndole que dispone de cinco (5) días para pagar y diez (10) para proponer excepciones, pero no cercenar sus garantías constitucionales, después de un largo tiempo como se hizo, y

artículo 306 del CGP, advirtiéndole que dispone de cinco (5) días para pagar y diez (10) para proponer excepciones, pero no cercenar sus garantías constitucionales, después de un largo tiempo como se hizo, y rechazar las excepciones de mérito presentadas.Rad. 76001-31-03-007-2007-00326-02 (9907)

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En conclusión, la decisión adoptada por el juez de primera instancia, a pesar que t iene un fundamento legal, se adoptó incorrectamente en desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso de la parte demandada. Dilucidado lo anterior, se procederá a resolver el segundo problema jurídico. Resolución del segundo problema jurídico. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Sala unitaria que las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, debe n tenerse en cuenta, y continuarse con las etapas correspondientes, como pasa a mostrarse. Lo primero que debe indicarse es que en el momento en que el juez de primera instancia, pretend ió corregir la irregularidad presentada en la notificación del mandamiento ejecutivo, debió como se reseñó, dejar sin efecto la orden dispuesta en el numeral tercero de esa providencia, y al mismo tiempo, ordenar la notificación de la decisión en debida forma (Art. 306 del CGP) , es decir por estado , pero desafortunamente ello no sucedió. Para corregir lo anterior y aras de preservar las garantías constitucionales del demandado , esta Sala unitaria considera que, para contabilizar el tiempo que tenía el demandado para presentar las excepciones de mérito, se debe iniciar a partir de la notificación del Auto No. 871 del 30

del demandado , esta Sala unitaria considera que, para contabilizar el tiempo que tenía el demandado para presentar las excepciones de mérito, se debe iniciar a partir de la notificación del Auto No. 871 del 30 de julio de 2021, por medio del cual se dispuso dejar sin efecto jurídico la notificación realizada al demandado (Art. 292 CGP) y se rechazó las excepciones de mérito propuestas por e ste, ya que fue en esaRad. 76001-31-03-007-2007-00326-02 (9907)

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providencia que el juez de primera instancia, advirtió la irregularidad de la notificación del auto que libró mandamiento de pago. Así que, a partir de la notificación de esta última providencia, empezó a correr el término para que el demandado presentara las excepciones de mérito, ya que, se itera implícitamente el juez corrigió la forma en que se tenía que notificar el mandamiento de pago (por estado según el inciso 2º del artículo 306 del CGP). Ahora, como quiera que el referido auto no está en firme y ejecutoriado, por estar en apelación, se aplicará el principio de económic a procesal y en consecuencia, se tendrá en cuenta las excepciones de mérito allegadas al proceso, ya que estas se presentaron e incorporaron al proceso antes de la notificación del referido auto , además se corrió traslado al demandante para que se pronunciara, pues de no considerarse así, se estaría concediendo un nuevo término para presentarlas, otorgándole una doble oportunidad para que el ejecutado excepcionara. Conclusión. El análisis expuesto nos indica que, la corrección de una irregularidad en

considerarse así, se estaría concediendo un nuevo término para presentarlas, otorgándole una doble oportunidad para que el ejecutado excepcionara. Conclusión. El análisis expuesto nos indica que, la corrección de una irregularidad en una providencia con fundamento en el artículo 132 del CGP, no puede desconocer las garantías constitucionales de las partes ni pretender adoptar un procedimiento alejado de la realidad procesal. Las excepci ones de mérito presentadas por la parte demandada, se presentaron en término, en virtud a que la corrección de la notificación del mandamiento de pago, se surti ó tácitamente a partir del auto No. 871 del 30 de julio de 2021, y estas, ya se encontraban glosadas en el proceso.Rad. 76001-31-03-007-2007-00326-02 (9907)

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Decisión.

Revocar el auto objeto de apelación, para que, en su lugar, se tengan en cuenta, las excepciones de mérito propuestas y se continúe con las etapas correspondiente del proceso. En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: 1º.- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, tener en cuenta las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, continuando así con las etapas siguientes del proceso. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

(Firmado electrónicamente)

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 07-2007-00326-01 (9907)

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

(Firmado electrónicamente)

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 07-2007-00326-01 (9907)

Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes

Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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