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TSDJ CLO SC - 760013103007200900428-04 (21-142)-(27-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103007200900428-04 (21-142)-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 1 Declarativo Resp. Médica. Berne Enrique Arango Vidal y otros Vs. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001 31 03 007-2009-00428-04 (21-142)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Sala de Decisión Civil

Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA No 39

Cali, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recu rso de apelación formulado por COOMEVA EPS SA y la apelación adhesiva de la parte actora contra la sentencia No 050 del 10 de marzo de 2021 proferida en el proceso de responsabilidad médica instaurado por el señor Berne Enrique Arango Vidal actuando en s u nombre y en representación del menor Manuel Alejandro Arango Caraballo, Ninfa Aurora Mora, Saul Caraballo; Ramon Antonio, Daniel Enrique, Ramon Miguel, Andres Felipe Arango Caraballo , Ramon Miguel, Saul, Ines Adelma Ana Sofia Caraballo Mora; Fabian y Rodolfo Quintero Mora contra Coomeva EPS SA.

II.- ANTECEDENTES.

1.- Los demandantes pretenden que se declare a Coomeva EPS SA civilmente responsable de los daños y perjuicios a ellos causados por la muerte de GLORIA CARABALLO MORA , en sus calidades de espos o, hijos, padres y hermanos , y en consecuencia se condene a aquella a pagarles perjuicios morales, al esposo, padres e hijos de $49.000.000 “para cada uno”, el valor

sus calidades de espos o, hijos, padres y hermanos , y en consecuencia se condene a aquella a pagarles perjuicios morales, al esposo, padres e hijos de $49.000.000 “para cada uno”, el valor de $ 26.700.000 “por concepto de perjuicios morales subjetivos en calidad de hermanos de l a fallecida (..)” , y por perjuicios materiales -gastos de sepelio y gastos médicos - la suma de $11.000.000.

Los hechos de la demanda se resumen así:

La señora Gloria Caraballo estaba dedicada a labores del hogar y figuraba como afiliadabeneficiariaen la EPS Coomeva. Para el 12 de julio de 2004 asistió a la IPS Médicos con cuadro febril, malestar en el cuerpo , fue atendida por la dra Rojas, dejada en observación y egresada con el diagnóstico de virosis y estrés, tratamiento ambulatorio de acetaminofén y antidepresivos, no se le tomó ningún examen de laboratorio, y pese a que se informó al médico tratante que la señora venía de Tumaco , zona endémica de malaria al igual que la ciudad de Cali, no lo tuvo en cuenta considerando que los síntomas de malaria son inespecíficos y se asimilan a los de otras dolencias como gripas, gastroenteritis, etc.-TribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 2 Declarativo Resp. Médica. Berne Enrique Arango Vidal y otros Vs. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001 31 03 007-2009-00428-04 (21-142)

Reingresó la señora el 13 de julio por urgencias con dolor abdominal, fiebre y escalofríos, fue

Rad. 76001 31 03 007-2009-00428-04 (21-142)

Reingresó la señora el 13 de julio por urgencias con dolor abdominal, fiebre y escalofríos, fue dejada en observación por la misma dra Rojas, le tomaron examen de campo oscuro para Leptospira que dio negativo y se le dio egreso.

Volvió el 14 de julio a la institución, fue valorada por el dr Carlos Rosales quien diagnosticó dolor abdominal en estudio, y le dan salida sin tratamiento alguno. Regresa el 15 de julio a urgencias, nuevamente la valora el dr Rosales que hace el diagnóstico de malaria positiva –plasmodium vivaxy trombocitopenia y ordena tratamiento cloroquina y primaquina para aplicar en casa.

El 16 de julio vuelve a urgencias y la hospitalizan y para el 17 de julio presenta ahogo y dolor torácico por lo que le prescribe oxígeno, y ese mismo día el dr Rosales junto con el médico internista dr Llanos la remiten a la red pública de salud porque según auditoria medica de la EPS no le pueden prestar atención nivel III y IV por carencia de semanas de cotización.

La EPS incurre en responsabilidad médica por defectuosa prestación del servicio de salud que se evidencia: en la negligencia en los deberes médicos de cuidado porque no se investigó a fondo los síntom as pese a los reingresos; en la imprudencia en el tratamiento pues lo ordenan médicos generales no de la especialidad -internista-; porque ante el diagnostico de malaria, de trombocitopenia y del agravamiento de la paciente, no se tomaron correctivos ni co ntroles para reconfirmar el diagnostico y el tratamiento; por la falta de continuidad y oportunidad en la

trombocitopenia y del agravamiento de la paciente, no se tomaron correctivos ni co ntroles para reconfirmar el diagnostico y el tratamiento; por la falta de continuidad y oportunidad en la atención pues pese a los síntomas solo se ordenó el examen de laboratorio para malaria al quinto día de ingreso a la IPS, lo que impidió el tratamiento oportuno y toda vez que la EPS no continuó la atención por baja cotización del afiliado y la remitió a la red pública –HUV– donde no había camas y no a una entidad de salud particular que exigió depósito; por el error de diagnóstico de virosis y estrés i nicial y luego de malaria plasmodium vivax que no genera las complicaciones que presentó la paciente, lo que ocurre plasmodium falciparum que fue la relacionada en la remisión al HUV; y por falta de calidad y garantía en el servicio prestado ante el incumplimiento de normas y reglamentos médicos, y fallas administrativas de la EPS con la exigencia de períodos mínimos de cotización, pese a la urgencia, y la remisión a la red pública y no privada.

La fallecida convivía bajo el mismo techo con su esposo e hijos, quienes se vieron afectados por su pérdida al igual que el grupo familiar –padres y hermanos - por las relaciones fraternas que existen entre ellos, razón por la que deben ser indemnizados.

2. - La EPS Coomeva formula excepciones previas que se decla raron no probadas. - Contesta la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones porque no se cumplen los supuestosTribunalSuperior - ALEL

Recurso de Apelación Sentencia 3 Declarativo Resp. Médica. Berne Enrique Arango Vidal y otros Vs. Coomeva EPS S.A.

Recurso de Apelación Sentencia 3 Declarativo Resp. Médica. Berne Enrique Arango Vidal y otros Vs. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001 31 03 007-2009-00428-04 (21-142)

de la responsabilidad exigida y carecen de sustento probatorio los perjuicios morales y materiales solicitados; y a los hechos respon de, a la mayoría expresando que no le constan y deben ser probados . Como excepciones de mérito propone obligación de medio y no de resultado; Ausencia de nexo de causalidad ; Falta de responsabilidad contractual de la EPS igual a falta de legiti mación pasiva; Ausencia de solidaridad y la Genérica, que en resumen se esgrimen alegando que la atención en salud a la paciente fue apropiada , que no puede establecerse que la paciente informara haber estado en la zona pacífica ; inexistencia de error en el diagnóstico, imprudencia, impericia, negligencia y violación de normas y reglamentos en la prestación del servicio médico ; falta de prueba del nexo causal ; y porque a la EPS no le corresponde la atención medica a los pacientes ni responde solidariamente con la IPS.

Coomeva EPS llama en garantía al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García ESE” con fundamento en el contrato de prestación de servicio de salud por evento suscrito entre ellos, entidad que notificada, no respondió en oportunidad. -

También Llama en garantía a la Fundación para la Seguridad Social FSS – hoy Fundación Médicos conforme a un contrato de prestación de servicios , entidad que contesta oponiéndose al llamado y formul ando la excepción que denomina Inexistencia de cobertura y consecuentemente de obligación a cargo de mi representada. Igual se pronuncia sobre la

Médicos conforme a un contrato de prestación de servicios , entidad que contesta oponiéndose al llamado y formul ando la excepción que denomina Inexistencia de cobertura y consecuentemente de obligación a cargo de mi representada. Igual se pronuncia sobre la demanda principal y excepciona por Inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria a cargo de los demandados, Prescripción y Enriquecimiento sin causa. - La Fundación llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar, entidad que no fue notificada.

3.- En la SENTENCIA la juez referirse a la responsabilidad solidaria de las EPS e IPS en la prestación del servicio de salud, tal como se deduce de las normas y lo ha d ecantado la jurisprudencia, y sienta las bases de la responsabilidad civil médica en la prueba del hecho dañoso a título de dolo o culpa y en la relación causal entre ellos.

A continuación se ocupa de las pruebas, la historia clínica de la Fundación que da cuenta del ingreso y los reingresos de la paciente a esa institución de salud entre el 12 y el 17 de julio de 2004, la historia clínica del HUV donde fue remitida la paciente el 17 de julio al presentar deficiencia respiratoria donde se le diagnóstico malaria complicada –mixtapor plasmodium vivax y plasmodium falciparum y donde permaneció hasta el 4 de agosto cuando fallece , del testimonio técnico del hematólogo Nelson del Castillo Obando y la pericia rendida por el médico internista Carlos Alberto Va rela y su complementación , a los que les da plena validez porque la objeción por error grave a la experticia no fue probada, para concluir de ellas que aunque la historia clínica de la Fundación quebranta las normas que la regulan , deja en

porque la objeción por error grave a la experticia no fue probada, para concluir de ellas que aunque la historia clínica de la Fundación quebranta las normas que la regulan , deja en evidencia grandes fallas en la atención de la paciente, v gr, no interrogación de antecedentes,TribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 4 Declarativo Resp. Médica. Berne Enrique Arango Vidal y otros Vs. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001 31 03 007-2009-00428-04 (21-142)

no expresar sintomatología de la paciente ni la razón del egreso , no informar el resultado del examen físico, tampoco resultados de las pruebas diagnósticas, que habrían perm itido identificar la patología que sufría a los doctores que la atendieron, falencias que dejan igualmente al descubierto el testigo técnico y la pericia , que la atención brindada a la señora Caraballo fue inadecuada, errada, tardía, sin diagnostico claro y oportuno, todo lo cual evidencia la culpa de los médicos de la Fundación y por ende de la EPS y que esa culpa fue la que dio lugar al daño consistente en el fallecimiento de la paciente, nada de lo cual fue desvirtuado por las excepciones propuestas.

Probada la responsabilidad de la EPS está debe asumir el pago de los perjuicios solicitadosdaño moral - que estima la juez –arbitrio judicis - teniendo en cuenta los lasos de consanguinidad y el vínculo marital que tenía la fallecida con los accionantes , así como los lasos fraternales a que refiere la testigo Rosa Elvira Arrunategui, no así los daños materiales porque no están probados.

consanguinidad y el vínculo marital que tenía la fallecida con los accionantes , así como los lasos fraternales a que refiere la testigo Rosa Elvira Arrunategui, no así los daños materiales porque no están probados.

Sobre los llamamientos en garantía realizados por la EPS, encuentra procedente el de la Fundación para la Seguridad Social -IPScon fundamento en el contrato de Prestación de Salud por Capitación celebrado entre ellas y al verificar que los actos y omisiones de la IPS fueron las que conllevaron a la responsabilidad de Coomeva, encuentra procedente el reembolso por la entidad llamada a la llamante de los dineros que deba cancelar ésta a los demandantes. Y en cuanto al llamado al HUV, aunque en principio procedería, lo desestima por cuanto la atención que se le brindó a la paciente en esa IPS fue magnifica como la califica el demandante señor Berne Enrique Arango en su declaración.

Lo anterior para resolver , declarar no probadas las excepciones propuestas por Coomeva EPS, declara a esa entidad civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes y consecuencialmente la condena al pago de perjuicios morales al esposo, padres, e hijos de la fallecida Gloria Caraballo Mora por la suma de $30.000.000 a cada uno de ellos y de $15.000.000 para cada uno de sus hermanos; niega los perjuicios materiales solicitados , condena a la Fundación a reembolsar a la EPS los dineros que llegare a cancelar a los actores; desestima el llamamiento en garantía al HUV y condena en costas a la parte demandada.-

4Apelan la parte demandada, y la contraparte en forma adhesiva, en estos términos:

desestima el llamamiento en garantía al HUV y condena en costas a la parte demandada.-

4Apelan la parte demandada, y la contraparte en forma adhesiva, en estos términos:

4.1.- COOMEVA EPS pidiendo la revocatoria de la decisión según los siguientes reparos y argumentos: -Indebida apreciación de la historia clínica al dar se por probado con ella la existencia de un diagnóstico tardío, pasando por alto la juez que los síntomas que presentaba la paciente a suTribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 5 Declarativo Resp. Médica. Berne Enrique Arango Vidal y otros Vs. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001 31 03 007-2009-00428-04 (21-142)

ingreso a la Fundación eran inespecíficos y equívocos, lo que dificultaba el diagnóstico pues los síntomas -malestar, fiebre, dolor abdominal - son comunes a muchas enfermedades y no le permitían al médico tratante realizar un diagnóstico claro de malaria desde el ingreso.

-Indebida valoración del dictamen pericial con el cual se tuvo por acreditado un diagnóstico tardío por cuanto se fundó únicamente en la historia clínica que dice incompleta, no contiene un análisis de la sintomatología de ingreso de la paciente ni tiene sustento y respaldo en guías, protocolos de malaria ni en literatura médica, como para aceptar sus conclusiones de desatención de la lex artis y de incorrecta práctica médica que generara culpa médica. -

-Porque al concluir que en la atención del 13 de julio no debió sospecharse leptospirosis ni practicarse prueba de campo oscuro sino de gota gruesa para malaria, se está considerando la

-Porque al concluir que en la atención del 13 de julio no debió sospecharse leptospirosis ni practicarse prueba de campo oscuro sino de gota gruesa para malaria, se está considerando la actividad diagnóstica como una obligación de resultado y no de medio, para tener por probado un diagnóstico errado y tardío pese a los síntomas confusos e inespecíficos que presentaba la paciente.

-Inexistencia de prueba que acredite el error de diagnóstico pues no lo es la historia clínica, que fue interpretada erradamente al tomar los síntomas que tenia la paciente para el 13 de julio de 2004 como claros para sospechar malaria pese a su inespecificidad, como tampoco es prueba el dictamen por no tener sustento, ni el testigo técnico porque no presenció los h echos del litigio. Además, el juez determinó que existió error de diagnóstico porque el único y final diagnóstico fue de plasmodium falciparum, pero esta patología no fue probada ni mucho menos la mixtafalciparum y vivax -, y que el resultado de gota gruesa arrojara solo una de ellas no es error diagnóstico, como tampoco lo es la impresión diagnostica de leptospirosis por la similitud de síntomas con la malaria.

4.2 PARTE ACTORA. - A su turno esta parte en apelación adhesiva repara la decisión con estos argumentos: -No está de acuerdo con los montos fijados por perjuicios morales porque riñen con los topes señalados por la jurisprudencia civil, que están para hijos, padres, cónyuge o compañera en 100 SMLMV y para los hermanos en el 50% de dicho valor. Esto, sin desconocer que tal fijación se

señalados por la jurisprudencia civil, que están para hijos, padres, cónyuge o compañera en 100 SMLMV y para los hermanos en el 50% de dicho valor. Esto, sin desconocer que tal fijación se realiza al arbitrio judicial pero los montos no se compadecen con la intensidad del daño sufrido por los actores, y acompaña las tablas que para perjuicios inmateriales ha emitido el Consejo de Estado para que se realice la estimación con fundamento en ellas.-

-Y aunque acepta que no está probado el daño emergente como lo decidió el juez considera que debió presumirse y liquidarse de acuerdo a fórmulas matemáticas y no negarse su reconocimiento. -TribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 6 Declarativo Resp. Médica. Berne Enrique Arango Vidal y otros Vs. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001 31 03 007-2009-00428-04 (21-142)

Al descorrer el traslado de la apelación de su contraparte, Coomeva EPS pide desatenderla porque la estimación del daño moral se hizo al arbitrium judicis, no se indican los precedentes jurisprudenciales de la Corte y es contradictorio la solicitud de apli car los topes fijados por el Consejo de Estado para tales perjuicios. - Y en cuanto al daño emergente, no basta afirmarlo, debe probarse, y no lo está como lo reconoce el mismo apelante. -

5.- En segunda instancia se dio curso a los Reparos concretos en los términos del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado

5.- En segunda instancia se dio curso a los Reparos concretos en los términos del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y se pronunciaron los apelantes en los términos acabados de indicar. Agotado el contradictori o, se sigue al análisis del recurso, recordando que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados por los recurrentes, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 3281 del Código General del Proceso.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- .- La Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que los ‘(…) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen gene ral de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrap atrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)’». (CSJ SC de 30 ene. 2001, rad. n° 5507

1.1.- De manera que en estos asuntos en los que se debate la responsabilidad médica, conforme a los derroteros que marca la jurisprudencia de dicha Corporación , el principio general que rige la responsabilidad médica, es el de la culpa probada, en atención a que la relación médico –

los derroteros que marca la jurisprudencia de dicha Corporación , el principio general que rige la responsabilidad médica, es el de la culpa probada, en atención a que la relación médico – paciente, genera una obli gación de medio -artículo 104 de la l ey 1438 de 2011 modificada por el artículo 26 de la ley 1164 de 2007 -, no de resultado, circunstancia que le impone a la parte demandante la carga de demostrar la negligencia, falta de cuidado o impericia del personal médico, además de la adecuada relación causal entre la culpa y el daño, salvo el caso excepcional en que se presuma la culpa, como sucede por ejemplo cuando la obligación adquirida por el profesional de la salud es de resultado.

De allí que, como tiene explicado la Corte: “la responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, envuelve un reproche culpabilístico respecto de la diligencia, pericia y cuidados exigibles al facultativo. El nivel de esa exigencia se configura, principalmente, a partir de lo que establecen las

1 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la s entencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.TribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 7 Declarativo Resp. Médica. Berne Enrique Arango Vidal y otros Vs. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001 31 03 007-2009-00428-04 (21-142)

Recurso de Apelación Sentencia 7 Declarativo Resp. Médica. Berne Enrique Arango Vidal y otros Vs. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001 31 03 007-2009-00428-04 (21-142)

reglas de la lex artis ad hoc, que constituye, en ese orden de ideas, el primordial criterio de valoración de la conducta médica, junto con un patrón de comparación que no es otro que el obrar de un buen profesional”.2

E insiste la Corte en que, tratándose de la prestación d e servicios de salud, habrá culpa, cuando la conducta del galeno no se sujeta a los parámetros que la propia ciencia médica impone para el acto por él realizado.» (CSJ SC2555 de 12 jul. 2019, rad. 2005 -00025-01), parámetros que están positivizados en las guías y protocolos médicos.

1.2. Estos protocolos y guías médicas resultan trascedentes para el caso por tratarse de malaria, toda vez que esa patología es un problema de salud pública por su alto poder epidémico y endémico en gran parte del territorio colombiano, de allí que exista una Norma Técnica para la atención de la malaria elaborada por el Ministerio de Salud , que para el año de ocurrencia de los hechos estaba contenida en la Resolución N 00412 de 2000 cuyo objetivo es el de evitar la mortal idad y las complicaciones asociadas a esa enfermedad , por lo que señala “(..) una serie de actividades procedimientos e intervenciones orientadas a la protección específica, el diagnóstico y el tratamiento de las personas infectadas con las especies de plasmodium causantes de esta enfermedad en el país (..)”, pues “(..) la malaria es una de las patologías infecciosas más

diagnóstico y el tratamiento de las personas infectadas con las especies de plasmodium causantes de esta enfermedad en el país (..)”, pues “(..) la malaria es una de las patologías infecciosas más importantes en Colombia y constituye un evento cuya vigilancia , prevención y control revisten especial interés en salud pública ”, y define la malaria como “(...) una enfermedad con manifestaciones agudas y crónicas causada por protozoarios del género Plasmodium, de los cuales cuatro especies son productoras de malaria humana: P. falciparum, P. vivax, P. malariae y P. ovale . Los plasmodium son transmitidos al hombre por mosquitos hembras del género Anopheles, que estando infectados (..)” aunque la trasmisión puede ser también vía transfusional, congénitamente y en forma casual con agujas contaminadas.

1.3.- Ahora, más allá de l a culpa médica, el alto tribunal ha puntualizado que en esta clase de asuntos debe verificarse el nexo causal entre esa culpa y el daño, porque el actuar del médico sólo acarreará responsabilidad si su eventual negligencia es la causa efectiva del daño. Di ce: (...) resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que, en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, (…)”.3

En cuanto al nexo causal , se ha n seguido diferentes teorías 4 hoy la de la causalidad adecuada, según la cual, tienen la categoría de causa aquellos antecedentes que de acuerdo con la experiencia, la razonabilidad, la lógica, sea el más adecuado e idóneo para producir el resultado, lo qu e implica que además de la culpa debe demostrarse que esa sea la causa

experiencia, la razonabilidad, la lógica, sea el más adecuado e idóneo para producir el resultado, lo qu e implica que además de la culpa debe demostrarse que esa sea la causa

2 Sentencia 2001-00778 de agosto 8 de 2011 Cas Civil CSJ, Ref.: Expediente 2001 00778 01MP. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena. 3 entre otras, en providencia de enero 30 de 2001, Exp. 5507 MP. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 4 Teoría de la equivalencia de las condiciones, teoría de la causa próxima, de la causa preponderante, teoría de la causa efici ente, la noción naturalística, entre otrasTribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 8 Declarativo Resp. Médica. Berne Enrique Arango Vidal y otros Vs. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001 31 03 007-2009-00428-04 (21-142)

determinante del perjuicio generado , tal como lo ha indicado la Corte al decir: “el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determ inantes del perjuicio causado”5.

1.4. - Y otro aspecto que deberá abordarse en este asunto es el relativo a la historia clínica para lo cual ha de tenerse en cuenta que según la Resolución N 1955 de 1999 del Ministerio de Salud, vigente para la época , aquella es un documento “en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención ” disponiendo el artículo 5 de la mism a sobre su

las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención ” disponiendo el artículo 5 de la mism a sobre su diligenciamiento que debe realizarse “(..) en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma”

De forma que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “(..) La violación de estas normas técnicas lleva implícita la culpa de la organización sanitaria cuando los daños ocasionados a los usuarios del sistema de salud pueden estar razonablemente relacionados con brechas en la comunicación que resultan del diligenciamiento y manejo inadecuado de la historia clínica. Así, no consignar en forma clara, precisa y según los estándares legales y técnicos los resultados obtenidos por el médico en un diagnóstico inicial, aumenta las probabilidades de que ante la presencia de un error, el profesional que atiende al paciente en una oportunidad futura persista en tal equívoco, y de esa forma se aumente la cadena de errores constitutivos de culpa por no actuar de conformidad con las pautas establecidas para la prevención, disminución y erradicación de eventos adversos.”6 Y más recientemente expresó la Corporación aludiendo a la relevancia de la historia clínica y sus registros que “(..) en la valoración del comentado medio de demostración, es imperativo, como en las otras probanzas, atender las reglas de la sana crítica, sin soslayar, de un lado, que su elaboración está deferida a quienes eventualmente estarán involucrados en la relación jurídica discutida en el

las otras probanzas, atender las reglas de la sana crítica, sin soslayar, de un lado, que su elaboración está deferida a quienes eventualmente estarán involucrados en la relación jurídica discutida en el proceso y, de otro, que la ausencia del registro o su diligenciamiento con omisiones, errores o inexactitudes, puede generar un indicio grave en contra del profesional de la medicina o de la institución de salud” 7

La historia clínica es entonces un medio de convicción importante por cuanto es la herramienta fundamental de información de la prestación del servicio de salud y como tal, medio de prueba para establecer las fallas y responsabilidades galénicas que se est ructuren, sin que ello signifique que no pueda desvirtuarse su contenido con otros medios de prueba. –

2.- Revisado el caso se encuentran cumplidos todos los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado. Y en cuanto a la legitimación activa, se encuentra

5 CSJ, Cas Civil, Sentencia de enero 30 de 2001, MP. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, expediente 5507 6 CSJ, Casación Civil, SC13925-2016, 31 de septiembre de 2016, M.P Dr Ariel Salazar Ramirez 7CSJ, Casación Civil, SC3729-2021, 26 de agosto de 2021, M.P Dra Hilda Gonzalez NeiraTribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 9 Declarativo Resp. Médica. Berne Enrique Arango Vidal y otros Vs. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001 31 03 007-2009-00428-04 (21-142)

configurada para el esposo, padres, hijos de la fallecida Gloria Caraballo Mora y sus hermanos,

Rad. 76001 31 03 007-2009-00428-04 (21-142)

configurada para el esposo, padres, hijos de la fallecida Gloria Caraballo Mora y sus hermanos, salvo los señores Ramon Miguel y Saul Caraballo Mora cuyos registros civiles de nacimiento no fueron aportados , razón p or la cual su s pretensiones deben denegarse por carecer de legitimación activa. - Y en cuanto a la legitimación pasiva la tiene Coomeva EPS pues conforme al artículo 177 núm. 6 de la ley 100 de 1993, le corresponde garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados8 y fue en uno de los centros de salud con el cual tenía contrato donde recibió la atención médica cuestionada la señora Caraballo Mora.-

3.- Corresponde a la Sala determinar si como lo afirma la entidad demandada el a-quo incurrió en indebida valoración probatoria de la historia clínica, del dictamen pericial rendido por el médico internista Carlos Alberto Varela Libreros y del “ testimonio técnico” del médico Nelson del Castillo Obando, al concluir de ella la culpa de la accionada por fallas en la atención en salud a la paciente Caraballo Mora consistentes en diagnóstico tardío, errado y tratamiento inoportuno de la patología que la aquejaba, lo que la llevó a la muerte generando los perjuicios reclamados, cuyo monto cuestiona la parte actora.-

4.- Para definir lo anterior tendremos en consideración los siguientes medios probatorios aportados y practicados:

4.1.- la historia clínica -HCde la señora Gloria Caraballo emitida por la Fundación para la Seguridad Social con c lara violación a las normas sobre su diligenciamiento por cuanto

aportados y practicados:

4.1.- la historia clínica -HCde la señora Gloria Caraballo emitida por la Fundación para la Seguridad Social con c lara vio

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