TSDJ CLO SC - 760013103007201300050-01(9732)-(08-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103007201300050-01(9732)-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001-31-03-007-2013-00050-01(9732)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
REF. PROCESO EJECUTIVO (A CONTINUACIÓN DE PROCESO ORDINARIO) DE CAROLINA URREGO DINAS Y OTROS FRENTE A MARIA ELENA GUERRERO DÍAZ Y
OTRO. Rad. 76001-31-03-007-2013-00050-01(9732) Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Cali , por medio del cual se terminó el proceso por desistimiento tácito. I.- Antecedentes y actuaciones. El Juzgado de primera instancia , quien conoce del proceso Ejecutivo a continuación de Proceso ordinario, mediante providencia del 5 de febrero de 2019, libró mandamiento de pago en favor de los demandantes Jackeline Urrego Dinas, Damaris Dinas Urrego, Rebeca Campo de Olaya, Duberney Campo Olaya, Carolina Urrego Dinas y en contra de la Corporación IPS Saludcoop ; aquella providencia fue adicionada, mediante auto del 15 de marzo de la misma anualidad, librando ejecución frente a la señora María Elena Guerrero Díaz. Mediante auto del 12 de noviembre de 2020, el Juzgado de primera instancia decretó la terminación del proceso con fundamento en el
frente a la señora María Elena Guerrero Díaz. Mediante auto del 12 de noviembre de 2020, el Juzgado de primera instancia decretó la terminación del proceso con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 CGP, al evidenciar una inactividad superior aRad. 76001-31-03-007-2013-00050-01(9732)
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un año (16 meses) y adicional a ello, aceptó la renuncia del poder otorgado al abogado de la parte demandada. En término la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación. Fundamento su solicitó en dos aspectos: i) Que al estar pendiente la consumación de las medidas cautelares, “no es pertinente el requerimiento de citado numeral”; ii) Manifiesta que solicitó el emplazamiento de la entidad demandada y mientras esperaba el auto que ordenaba, decidió gestionar las medidas cautelares decretadas. Subraya que no podía gestionar el emplazamiento, pues este debe hacerlo el juzgado, considera que se trata de “un error involuntario del despacho, que podrá ser subsanado de oficio, ya que los errores judiciales no atan al juez”. Finalmente, solicita la revocatoria del auto cuestionado, en la medida que la actuación pendiente no dependía de la parte demandante. Mediante auto del 5 de febrero de 2021, el juzgado concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
II.- CONSIDERACIONES.
Planteamiento del problema jurídico: ¿Si la decisión del juez de instancia de terminar por desistimiento tácito el proceso Ejecutivo, estuvo conforme a lo dispuesto en el artículo 317 Código General del Proceso?
II.- CONSIDERACIONES.
Planteamiento del problema jurídico: ¿Si la decisión del juez de instancia de terminar por desistimiento tácito el proceso Ejecutivo, estuvo conforme a lo dispuesto en el artículo 317 Código General del Proceso? Referente Normativo. El artículo 317 del Código General del Proceso, dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:Rad. 76001-31-03-007-2013-00050-01(9732)
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1.-Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de u na carga procesal o de un acto de la parte que hay a formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya pr omovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas...”. El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesalde la cual depende la continuación del proceso - y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la pro pia Ley, cuando la actividad se torna indispensable “para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte”, y no se realiza.
Ley, cuando la actividad se torna indispensable “para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte”, y no se realiza. En ese contexto, puede el juez decretar el desistimiento tácito, sólo si “(i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite – incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite...”1. Pero también contempla la norma otra hipótesis en la cual opera el desistimiento tácito: “...2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera
1 Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-1186 de 2008, en la cual estudió la constitucionalidad de la Ley 1194 de 2008, que consagró la figura del desistimiento tácito hasta antes de la entrada en vigencia del artículo 317 del Código General del Proceso.Rad. 76001-31-03-007-2013-00050-01(9732)
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o única ins tancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios
desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo...”. De este modo, podemos concluir que al amparo del artículo 317 del C. G. P., el desistimiento tácito se produce: i).- Cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte, indispensable para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, y ésta no l a cumple, verbi gratia, cuando la parte no adelanta las gestiones necesarias para notificar al demandado, a su llamado en garantía, entre otros. ii).- Cuando el proceso, en cualquiera de sus etapas, permanece inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un ( 1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación.Rad. 76001-31-03-007-2013-00050-01(9732)
actuación durante el plazo de un ( 1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación.Rad. 76001-31-03-007-2013-00050-01(9732)
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En este evento, no se contará el tiempo que el asunto esté suspendido por acuerdo de las partes y si el proceso ya cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo será de dos (2) años, el cual será interrumpido con cualquier actuación, de cual quier naturaleza, que se delante de oficio o a petición de parte. Referente jurisprudencial. Con relación a la terminación por desistimiento tácito, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil en sentencia de tutela STC11191-2020, unificó su jurisprudencia de la siguiente manera: “[…] Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes
«incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de inc urrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no - y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”2. Con relación a la inactividad en un proceso judicial. Sobre la inactividad de un proceso, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, en sede de tutela, precisó: “[…] la expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición
2 Rad. 11001-22-03-000-2020-01444-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Rad. 76001-31-03-007-2013-00050-01(9732)
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de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pre tende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito…” 3.
III. CASO CONCRETO.
cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pre tende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito…” 3.
III. CASO CONCRETO.
En respuesta al problema jurídico planteado, se advierte que no fue acertada la decisión tomada por el juez de primera instancia, ya que se observa que el proceso no tuvo inactividad superior a un año como lo contempla el artículo 317 CGP. En efecto se evidencia que antes de proferir el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, el apoderado judicial de Saludcoop EPS en Liquidación presentó renuncia irrevocable al poder conferido por esta entidad, memorial allegado vía correo electrónico el día 23 de septiembre de 2020, con selló de recibido del 20 de octubre de la misma anualidad. Bajo esa circunstancia y sin la necesidad de hacer un estudio de los planteamientos efectuados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala unitaria concluye que el proceso no estuvo inactivo por más de un año como concibió el juez de primera instancia, pues con la pr esentación del memorial de renuncia del abogado de la parte demandada, se activó el proceso y, además se interrumpieron los términos previstos para poder dar por terminado el proceso por
3 CSJ. STC-16426-2017 y STC14997 de 2016, entre otras.Rad. 76001-31-03-007-2013-00050-01(9732)
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desistimiento tácito (literal c) numeral 2º Art. 317 CGP) , luego no concurrieron los presupuestos de hecho y de derecho para dar cabida al desistimiento tácito.
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desistimiento tácito (literal c) numeral 2º Art. 317 CGP) , luego no concurrieron los presupuestos de hecho y de derecho para dar cabida al desistimiento tácito. Así las cosas, se impone revocar en todas sus partes el auto objeto de apelación y su lugar, se dispone continuar con las etapas correspondiente del proceso. En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: 1º.- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas y en su lugar, se DISPONE continuar con las etapas correspondiente del proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Magistrado Rad. 07-2013-00050-01(9732).