TSDJ CLO SC - 760013103007201500565-03-(26-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103007201500565-03-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA CIVIL.
SALA DE CONJUECES
Cali, 26 de agosto de 2020
Referencia: DECISIÓN DE IMPEDIMENTO PRESENTADO POR
CONJUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA CIVIL.
Demandante: PARCELACION LA MORADA CONDOMINIO CLUB.
Demandando: ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como VOCERA y
ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO LA MORADA
CONDOMINIO CLUB Y OTRO.
Radicación Número Único Nacional: 76001 - 31 - 03 - 007 - 2015 -00565 - 03
Conjueces: MARLENE CARBALLO CANO
RAFAEL RODRÍGUEZ JARABA
JAIRO ENRIQUE PINZÓN RODRÍGUEZ
Aprobada en la ciudad de Cali, Valle del Cauca a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020).
Procede el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de su Sala Civil - Sala de Conjueces, integrada por el Conjuez ponente MARLENE CARBALLO CANO y el Conjuez doctor RAFAEL RODRÍGUEZ JARABA , en ejercicio de su competencia constitucional y legal, a proferir el siguiente auto:
AUTO INTERLOCUTORIO.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Conjueces, a decidir sobre el Impedimento presentado por parte del Conjuez JAIRO ENRIQUE PINZÓN RODRÍGUEZ presentado el día 09 de marzo de 2020
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Conjueces, a decidir sobre el Impedimento presentado por parte del Conjuez JAIRO ENRIQUE PINZÓN RODRÍGUEZ presentado el día 09 de marzo de 2020 ante el presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al considerar que “ se encuentra impedido para conocer del proceso dada las siguientes situaciones:
A. El suscrito conoció del proceso referenciado, en anterior instancia, formando parte de la Sala de Conjueces, que decidió Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante, contra Providencia de Primera instancia, mediante la cual se profirió Sentencia Anticipada, declarando la caducidad de la acción; Recurso que la citada Sala, resolvió en Audiencia celebrada el día 15 de febrero de 2019, revocando dicha Sentencia y ordenando proseguir con el trámite del Proceso, tal como se puede apreciar en cuaderno separado, que forma parte del Expediente; situación está que configura la causal de im pedimento, consagrada en el numeral 2 del Artículo 141 del Código General del Proceso.B. A raíz de la citada decisión tomada por la Sala de Conjueces, el suscrito fue denunciado penalmente, junto con los demás Miembros de la Sala, el día 25 de junio de 2019 , Denuncia que inicialmente fue atendida por la fiscalía. Actualmente cursa en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Razón por la cual se configura el impedimento previsto en el Articulo 141 del Código General del Proceso numeral 7. Y que para el suscrito, genera enemistad grave, con la parte Demandada y sus
Justicia. Razón por la cual se configura el impedimento previsto en el Articulo 141 del Código General del Proceso numeral 7. Y que para el suscrito, genera enemistad grave, con la parte Demandada y sus Apoderados, conforme, a lo contemplado en el numeral 9 del Articulo 141 de la citada Obra…” de conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso, se encuentra impedido para conocer del citado asunto debido a que el apoderado de la parte accionante , “ Edificio Alto Mediterráneo PH” , abogado EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, instauro denuncia penal contra el suscrito y otros dos distinguidos conjueces, el día 25 de Junio del año 2019, a raíz de un Fallo proferido dentro de nuestras facultades, en el proceso con radicación número 76001 -31-03007-2015-00565-02, la cual fue atendida inicialmente por la Fiscalía, con número de radicación 760016000199201903298 y cuyo trámite actualmente cursa en la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, situación está, que igualmente genera enemistas grave, con el citado Abogado“ . (Negrillas y cursiva fuera del texto)
ANTECEDENTES.
Inicialmente y tal y como consta en el Acta de Sorteo de Conjueces de fecha 2 de marzo de 2020, la Sala de Conjueces fue integrada por los doctores Rafael Rodríguez Jaraba, Jairo Enrique Pinzón Rodríguez y Luz Mariela Sánchez Ladino, a quienes se ordenó notificar el respectivo nombramiento. El día 9 de marzo de 2020 tomó posesión del cargo de Conjuez el doctor Rafael Rodríguez Jaraba. La doctora Luz Mariela Sánchez Ladino se
notificar el respectivo nombramiento. El día 9 de marzo de 2020 tomó posesión del cargo de Conjuez el doctor Rafael Rodríguez Jaraba. La doctora Luz Mariela Sánchez Ladino se excusó de asumir el cargo aduciendo problemas familiares, excusa que le fue aceptada, y en consecuencia la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali procedió al sorteo de su reemplazo quedando elegida doctora Marlene Carballo Cano quien se posesionó el 29 de Julio de 2020.
CONSIDERACIONES.
Es principio constitucional, con fundamento en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, siendo el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, una de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo ese debido proceso, por cuanto garantiza que quien conoce del mismo, no tiene interés alguno en la causa y que es completamente independiente de la misma.
El artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, impone a los jueces el deber de “desempeñar con imparcialidad las funciones de su cargo”. De allí, que el ordenamiento jurídico incorpore las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones, pretendiendo mantener la independencia e imparcialidad del juez, quien debe por un acto voluntario o de petición de parte apartarse del proceso que conoce, cuando se configura para el caso concreto alguna o algunas de las causales expresa y taxativamente consagradas en la ley.
Es así como se ha definido, que la imparcialidad del Juez es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona la existencia misma de ese quehacer, implicando
taxativamente consagradas en la ley.
Es así como se ha definido, que la imparcialidad del Juez es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona la existencia misma de ese quehacer, implicando el hecho de que sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-762/09, expuso:
“Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la CP, en concordancia con el artículo 93, en dicha providencia la Corte destacó el significado del juez imparcial, a partir de las fuentes de Derecho internacional que vinculan al Estado colombiano. Por ello es que se destaca que el debido proceso, además de exigirun “juez o tribunal competente, pre constituido al acto que se imputa”, también le impone al mismo imparcialidad, garantía inspirada “en el due process of law del derecho anglosajón, para potenciar el valor de la neutralidad del juez y así consolidar el modelo acusatorio, consagrando que en todo proceso deberá existir contradicción entre las partes, en condiciones de igualdad y ante un juez imparcial”
“Esta noción de imparcialidad, que se observa en la sentencia en mención, se encuentra asegurada desde su dimensión subjetiva con: “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”. Con todo, junto a ella, se debe asegurar la imparcialidad objetiva, esto es, sin contacto
aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”. Con todo, junto a ella, se debe asegurar la imparcialidad objetiva, esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción’” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue” En jurisprudencia, de la Corte Constitucional, esta corporación ha establecido la finalidad que cumplen las solicitudes de impedimento en nuestro ordenamiento jurídico, como mecanismo de garantía del principio de imparcialidad de los jueces. En particular, en la sentencia T-657 de 19981, reiterada por la T -701 de 20122, y en los autos 069 de 2003 3, 149 de 20054 y 295 de 20155 este Tribunal indicó lo siguiente: “La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando n o les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al
acudir las personas cuando n o les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Der echo en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia. En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio”. Asimismo, en el auto 039 de 2010 6, la Corte estableció que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principio s de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial.
1 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 M.P. Mauricio González Cuervo
toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial.
1 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 M.P. Mauricio González Cuervo 3 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 M.P. María Victoria Calle Correa 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.En este sentido, la Corte manifestó que la finalidad del impedimento es permitir a los jueces declinar su competencia en un asunto específico, es decir, darles la po sibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 7, la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas8. En conclusión, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento. De conformidad con lo establecido por este Tribunal en la sentencia C -390 de 1993 9, el impedimento por amistad íntima constituye una causal subjetiva, y por lo tanto depende del criterio del fallador.
De conformidad con lo establecido por este Tribunal en la sentencia C -390 de 1993 9, el impedimento por amistad íntima constituye una causal subjetiva, y por lo tanto depende del criterio del fallador. En particular, la sentencia T-515 de 199210 estableció que: “A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la ment e neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juz gador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación.” En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona. Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo11. Asimismo, la Sala Pen al de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación. Por lo anterior, se ha
impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación. Por lo anterior, se ha admitido con amplitud este tipo de impedimentos, debido a su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el fin de que el fa llador decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio. Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal de la citada Corte ha concluido que la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial, hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación exist ente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que ésta afecte la imparcialidad de la decisión.
7 Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015. 8 Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. 9 M.P. Alejandro Martínez Caballero 10 Magistrados: José Gregorio Hernández Galindo -PonenteAlejandro Martínez Caballero Fabio Morón Díaz”. 11 Sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia.En el presente caso revisada la actuación y los documentos aportados con el
11 Sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia.En el presente caso revisada la actuación y los documentos aportados con el impedimento, resuelta evidente para esta Sala que no se configura la causal que advierte el Conjuez, toda vez que al indicar que el apoderado de la parte accionante en tutela ha instaurado denuncia penal contra él y otros Conjueces, la Sala se ha percatado que dicha denuncia no ha sido aportada ni parece vinculación alguna a proceso penal por parte del Conjuez ni sus colegas y revisada la radicación indicada quien col oca la denuncia es una persona distinta al apoderado judicial de la parte tutelante, circunstancia que no encaja en la configuración de la causal esgrimida por él. Consecuente con lo anterior, considera esta Sala que no se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 7 del Artículo 141 del C.G. P. , que reza: “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia pe nal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.”
De igual manera lo establece el numeral 11 del artículo 53 de la ley 906 del 2004, al indicar que “ antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos,
De igual manera lo establece el numeral 11 del artículo 53 de la ley 906 del 2004, al indicar que “ antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.”.
Al tenor del numeral del articulo transcrito no existe, prueba de la vinculación a la investigación motivo por el cual no se cumplirían los requisitos de dicha causal, tal y como lo ha establecido el artículo 143, ibídem, que refiere a la formulación y al trámite de la recusación indicando en su inciso segundo que “Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente” (cursiva fuera del texto)
Así las cosas, encuentra esta Sala que no se configura la causal de impedimento alegada por el Honorable Conjuez, motivo por el cual no puede proceder el mismo, en los términos que lo ha manifestado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que , el honorable Conjuez JAIRO ENRIQUE PINZÓN RODRÍGUEZ, en su escrito de fecha 18 de febrero del año 2020, ha manifestado qué, con ocasión a la denuncia, supuestamente formulada por el apoderado de la parte tutelante, se ha generado una “ enemistad grave con el cita do Abogado ”. (Negrillas fuera del texto), esta manifestación obliga estudiar y analizar la causal 9 del artículo 141 del C.G.P.,
se ha generado una “ enemistad grave con el cita do Abogado ”. (Negrillas fuera del texto), esta manifestación obliga estudiar y analizar la causal 9 del artículo 141 del C.G.P., que a su tenor indica “ Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” encontrándonos que con esta manifestación el honorable Conjuez, estaría inmerso en la causal descrita , motivo por el cual , esta sala procederá a declarar fundado el impedimento pero no por la causal establecida en el numeral 7º, sino por la que realmente concurre en él, que es la establecida en el numeral 9 de la citada norma.
Con la anterior manifestación de impedimento, se resalta la intención inequívoca del Conjuez JAIRO ENRIQUE PINZ ÓN RODR ÍGUEZ de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción que le asiste a las partes, al configurarse la causal de recusación contenida en el numeral noveno del artículo 141 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces,
R E S U E L V E: 1. Aceptar el impedimento manifestado por el Conjuez JAIRO ENRIQUE PINZÓN RODRÍGUEZ, por configurarse la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141
del Código General del Proceso.
2. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, devuélvase la presente actuación al señor Presidente de la Sala Civil para que se sirva proveer.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARLENE CARBALLO CANO
señor Presidente de la Sala Civil para que se sirva proveer.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARLENE CARBALLO CANO
Conjuez Ponente
RAFAEL RODRÍGUEZ JARABA
Conjuez