TSDJ CLO SC - 760013103007201600075-01 (9374)-(14-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103007201600075-01 (9374)-(14-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Expediente 76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).
REF. RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO MIXTO
DE LA F.R.B. FUNDACIÓN ANTONIO RESTREPO BARCO FRENTE A ANA
EMILIA ZÚÑIGA VILLAQUIRÁN Y OTROS.
Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación frente al auto por medi o del cual el Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Cali decidió negar la nulidad formula da por la parte demandada.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
Hechos relevantes.
El Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Cali, está tramitando proceso Ejecutivo Mixto de mayor cuantía interpuesto por F R B Fundación Antonio Restrepo Barco frente a Carlos Alberto Zuluaga Castro, Ana Emilia Zúñiga Villaquir án y Ana María Mercedes Zúñiga Villaquirán radicada bajo el número 2016-00075.
Solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada.
Mediante memorial radicado el día 8 de noviembre de 2018, la abogada de los demandados de acuerdo al poder conferido por estos, solicito al juzgado la nulidad del proceso con fundamento en el numeral 8º del76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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de los demandados de acuerdo al poder conferido por estos, solicito al juzgado la nulidad del proceso con fundamento en el numeral 8º del76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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artículo 133 Código G eneral del Proceso. Indicó q ue la parte demandante no practicó en legal forma la notificación del mandamiento de pago, por las siguientes inconsistencias:
- Que ninguna de las comunicaciones del artículo 291 del CGP, allegadas a sus representados está firmada por quien dice ser el interesado;
- La razón social de la parte demandante puesta en las comunicaciones no corresponde a la que aparece en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, le faltó las letras F R B;
- Las comunicaciones recibidas por sus poderdantes no están cotejadas por la empresa de mensajería , y a estas les faltó poner el nombre completo de los demandados.
Pronunciamiento de la parte demandante frente al incidente de nulidad.
El 14 de febrero de 2019, mediante providencia, el juzgado orden ó correr traslado a la parte actora del incidente de nulidad, para lo cual el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que se opone a su prosperidad de esta, indicó que se observa la mala fe de la parte demandada, debido a que la notificación personal y por aviso fueron enviadas a la dirección del inmueble por el cual se constituye la hipoteca.
Subraya que la omisión de poner las letras F R B a las comunicaciones
demandada, debido a que la notificación personal y por aviso fueron enviadas a la dirección del inmueble por el cual se constituye la hipoteca.
Subraya que la omisión de poner las letras F R B a las comunicaciones enviadas, por “sí sola no impide su identificación, como puede observar en76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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la sentencia SC3526-2017, radicación No. 11001-31-03-017-2005-00190-02 de la Corte Suprema de Justicia en la cual precisó: «Ahora bien, que el mentado aviso, en otro de sus apartes, hubiese indicado como demandado a “DISEÑARTE IMPRESORES S.A.” (Se subraya), cuando lo correcto era “Limitada”, como viene de comentarse, tampoco es una alteración que le impidiera a la notificada establecer que se trataba de ella misma, pues dicho escrito contenía o estaba acompañado de otros elementos que, aunados, le permitían arribar, sin mayor dificultad, a esa conclusión […]”.
Concluye que en los documentos adjuntos al aviso y remitidos (Demanda y copia mandamiento de pago) , “puede observar claramente la entidad demandante y los demandados, para quienes no podría quedar duda de la existencia del proceso y la condición de cada de uno de ellos dentro del mismo”.
Con relación a los puntos de inconformidad, señaló que “en cada una de las certif icaciones emitidas por las empresas postales autorizadas, por medio de las cuales se enviaron las notificaciones, que fueron debidamente aportadas al juzgado, se puede constatar que en las observaciones se muestra que «LA PERSONA A NOTIFICAR SI RESIDE EN ESTA DIRECCIÓN,
medio de las cuales se enviaron las notificaciones, que fueron debidamente aportadas al juzgado, se puede constatar que en las observaciones se muestra que «LA PERSONA A NOTIFICAR SI RESIDE EN ESTA DIRECCIÓN,
RECIBIDO POR QUIEN DICE LLAMARSE FABIOLA CAICEDO» o «POR
MANIFESTACIÓN DE QUIEN RECIBE, EL DESTINATARIO RESIDE O LABORA
EN LA DIRECCIÓN INDICADA».
Por último, afirma que “el acto procesal cumplió su finalidad y no se ha violado el derecho de defensa de los dos demandados, por el contrario, los mismos comprueban que tienen conocimiento de la presente acción a favor de mi poderdante y que contando con el término para proponer las respectivas excepciones no lo hicieron, dado que lo único que b uscan es dilatar y postergar el debido cumplimiento de la obligación”.76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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Auto resuelve la solicitud de nulidad.
Mediante Auto Interlocutorio No. 397 del 28 de febrero de 2019, el juzgado decidió negar la nulidad propuesta, consideró que a pesar de los vicios presentados en las comunicaciones y avisos de notificación del auto que libró mandamiento de pago, dicho acto procesal cumplió su objetivo, pues los demandados recibieron en la dirección donde residen, dando así cumplimento al acto de notificación.
Agregó, que resulta injustificable para este Juzgado que después de haber recibido los demandados físicamente los anexos de la demanda junto con el aviso y constatar que se le estaba enterando, hubieran dejado vencer el termino para contestar la demanda, y ahora promover la nulidad invocada,
recibido los demandados físicamente los anexos de la demanda junto con el aviso y constatar que se le estaba enterando, hubieran dejado vencer el termino para contestar la demanda, y ahora promover la nulidad invocada, pues no se puede concluir que existiera para los demandados alguna confusión de tal magnitud que le imposibilitara identificar la entidad demandante, de que fueran ellos los ejecutados, de la naturaleza del proceso y del juzgado donde este cursa, pues pese a los errores que hubo, la finalidad del acto procesal fue cumplida […]”.
Recurso de reposición y en subsidio apelación.
La abogada de la parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación bajo los mismos fundamentos de la solicitud de nulidad y, amplió los mismos , enfatizando que sus representados no quedaron notificados en legal forma del auto que le libró mandamiento ejecutivo y el que lo aclaró.
Agregó, “ que la conducta de la parte dem andate no es aislada, es determinante para que el juzgado incurra en el error de que ordene seguir76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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adelante una ejecución con fundamento en un endoso y una cesión, que no legitiman en la causa a la entidad demandante. […]”.
Aduce que no se identificó debidamente la existencia del proceso, pues, ahí debe indicarse el “nombre de las partes demandante y demandada, ésta última compuesta por tres personas naturales, está bastante claro que tampoco se identificaron como lo ordena la ley […]” , reiteró, que faltó incluir en el nombre de la parte demandante las letras
demandada, ésta última compuesta por tres personas naturales, está bastante claro que tampoco se identificaron como lo ordena la ley […]” , reiteró, que faltó incluir en el nombre de la parte demandante las letras F.R.B., tal como aparece en el certificado de existencia y representación legal.
Con relación a la notificación por Aviso, sostuvo que el documento allegado a sus poderdantes no está cotejado, “pues si se hubiera percatado de que el aviso iba sin la firma del remitente, [pues] no tendría por qué haber cotejado y sellado la copia que aparece aportada por el demandante para acreditar que envío el aviso, como si fueran idénticas, pues en realidad no lo son, ya que no puede decirse que la que obra en el juzgado es idéntica a la que les fue remitida a los demandados, debido a que está claro que la primera esta firmada y la última no , y así lo he demostrado con las pruebas aportadas con el incidente de nulidad”.
Respecto al Aviso enviado a la señora Ana María Mercedes Zúñiga Villaquirán, no se indicó de manera completa su nombre, pues se omitió sus apellidos, de manera que no quedo plenamente identificada.
Pronunciamiento de la parte demandante frente al recurso interpuesto.76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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El apoderado de la parte demandante, present ó escrito descorriendo el traslado del recurso propuesto por la apoderada de los demandados, en él manifiesta que la parte ejecutada lo que busca es dilatar el proceso, para subsanar un error indiscutible por no haber comparecido
el traslado del recurso propuesto por la apoderada de los demandados, en él manifiesta que la parte ejecutada lo que busca es dilatar el proceso, para subsanar un error indiscutible por no haber comparecido en el proceso dentro del término procesal oportuno y que dicha nulidad no puede volverse una excusa.
Resalta que si bien no se indicó la iniciales F.R.B., “no es posible señalar como errada la denominación «FUNDACIÓN ANTONIO RESTREPO BARCO», pues lo cierto es que la misma contiene los elementos más significantes de la razón social de la entidad demandante y que la omisión observada por sí sola no impide su identificación, por el contrario lo que se puede notar es la mala actuación de la apoderada, al querer utilizar la presente nulidad basada en criterios que por sí solos no tiene fundamentos de peso y que sean apoyados por una jurisprudencia”.
Destacó “que el no indicar el nombre completo de los demandantes en los citatorios, los mismos fueron convalidados por medio de la notificación por aviso en el que se aportó copia completa de la demanda, el auto que libro (sic) mandamiento de pago y el que aclaró [el mandamiento de pago] dándoles a los d emandados un conocimiento pleno del proceso ejecutivo que actualmente cursa en su contra”.
Bajo la anterior consideración, solicita aplicar lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, específicamente el numeral 4º que a la letra dice : “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” , ya que dicho “vicio fue
136 del Código General del Proceso, específicamente el numeral 4º que a la letra dice : “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” , ya que dicho “vicio fue debidamente saneado al cumplir con la finalidad de la notificación, pues76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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como se manifestó en el escrito anterior las notificacio nes fueron debidamente aportadas al juzgado”.
Con relación a la falta de la firma en los citatorios entregados, también se considera saneada , pues la notificación cumplió su finalidad. Detalla que “la togada no ha tenido mayor argumento que la falta de firmas y el nombre incompleto de la entidad demandante y los demandados, pero en ningún momento ha desvirtuado que por dicha situación los demandados no pudieron conocer efectivamente el proceso y que de forma extraña, presentan escrito de nulidad un día después de vencido el término para contestar la demanda, demostrando que tuvieron conocimiento de la misma, para comparecer y ejercer su derecho a la defensa, el cual bajo de ninguno de los argumentos expuestos ha sido vulnerado”.
Respecto a la falta de cotejo que hace la empresa de mensajería, precisó que los documentos allegados al proceso, son los mismos que se entregaron a los demandados. Por lo anterior, solicitó despachar desfavorablemente el recurso interpuesto.
Auto que resuelve recurso de reposición.
En Auto Interlocutorio No. 561 del 27 de marzo de 2019, el juzgado resolvió desfavorablemente el recurso y concedió la apelación. En sus consideraciones precisó que la parte demandada “en nada objeta la
En Auto Interlocutorio No. 561 del 27 de marzo de 2019, el juzgado resolvió desfavorablemente el recurso y concedió la apelación. En sus consideraciones precisó que la parte demandada “en nada objeta la finalidad cumplida, es decir, que a pesar de las advertencias que pone en conocimiento, no discute que sus poderdantes sean personas distintas a las demandadas y que no hubieran sido enterados del proceso a través de las notificaciones efectuadas por la actora, puesto que no niega su recibido, amén de cómo se expuso en la providencia que se recurre, los defectos de forma ocurridos en el diligenciamiento de aquellas, se sanearon cuando el76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa de la parte demandada”.
Sustentación del recurso de apelación.
En el término dispuesto en la norma, la abogada de los demandados, sustentó el recurso bajo los mismos argumentos expuestos en el incidente de nulidad y el recurso de reposición presentado (apelación).
Precisó que el nombre o razón social de la Fundación Antonio Restrepo Barco, le faltó las letras F.R.B. en ese sentido, citó apartes del Decreto 2150 de 1995, para hacer énfasis en el reconocimiento de las personas jurídicas de las entidades sin ánimo de lucro. Detalló que “[…] sobre la prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado, dice que se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cu al llevará el registro de las mismas,
prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado, dice que se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cu al llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismo términos y condiciones que regulan los servicios”.
Aseveró que “queda claro que la razón social o denominación social de la parte demandante es F R B FUNDACION ANTONIO RESTREPO BARCO y no como lo asegura el juzgado quien le atribuye la connotación de sigla a las iniciales F R B, cuando lo cierto es que el certificado de la cámara de comercio no se ve que la fundación pueda usar como sigla las iniciales F R B y tampoco FUNDACIÓN ANTONIO RESTREPO BARCO es una sigla”.
Respecto al cotejo y sello de la comunicación del artículo 291 y del Aviso 292 CPG, manifiesta que no entiende porque el Juzgado “no le da ninguna importancia a la prueba del aviso original que les llegó a mis76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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representados SIN LA FIRMA DEL PRESUNTO INTERESADO, pues de la misma fluye con absoluta certeza que la copia del aviso que aportó el demandante no es igual a la les llegó a los demandados, pues no es lo mismo un aviso con firma que un aviso sin firma y este caso es el AVISO ORIGINAL
el que NO FUE FIRMADO POR INTERESADO”.
Cuestiona que no puede convertirse en letra muerta “todo lo relacionado con el nombre, razón social o denom inación social de las partes de un proceso como tampoco el hecho de que no se haya cotejado debidamente
Cuestiona que no puede convertirse en letra muerta “todo lo relacionado con el nombre, razón social o denom inación social de las partes de un proceso como tampoco el hecho de que no se haya cotejado debidamente la copia del Aviso con su original, pues si así fuera se haría nugatorio el derecho de defensa de los demandados, pues en tratándose del primer auto que les debe ser notificado como lo es el mandamiento de pago, debe garantizárseles plenamente el acceso al derecho de defensa y a la administración de justicia, pues en este caso ellos actuaron oportunamente y no convalidaron lo actuado”.
Resalta que sus representados propusieron la nulidad, por “adolecer la notificación del mandamiento de pago a ellos de los defectos enrostrados, que no son simplemente VICIOS DE FORMA como los cataloga el juzgado, pues ellos no tendrían por qué decir que s on personas distintas a las demandadas, siendo que de manera oportuna están diciendo es que no fueron notificados en legal forma. Y, precisamente no se niega el recibido porque en los documentos a ellos entregados es que está la prueba de que la notificación no se hizo en legal forma”.
Concluye que son estos los argumentos junto con los expuestos en el incidente de nulidad y el recurso de reposición, lo que permite solicitar la revocatoria del auto apelado.
II.- CONSIDERACIONES.76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.
2.2. Planteamiento del Problema Jurídico.
Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.
2.2. Planteamiento del Problema Jurídico.
¿Analizar si la notificación del mandamiento de pag o a los demandados, se hizo en debida forma o por el contrario se incurrió en una nulidad procesal establecida en numeral 8º del artículo 133 Código General del Proceso?
Para desarrollar el planteamiento del problema se examinará la configuración de la nulidad procesal fundamentada en la causal 8º del artículo 133 CGP y el saneamiento de la misma, por último, se abordará el caso concreto.
2.2.1. Causales de nulidad.
“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
[...]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejad o de notificar
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o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejad o de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya sanea do en la forma establecida en este código.
Parágrafo.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
Así mismo, el artículo 136 ibídem, enlista expresamente los casos en que se entiende saneada la nulidad, así:
“Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.
Con relación a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-537
Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.
Con relación a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad frente al artículo 136 del C.G.P., sostuvo:76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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“[…] Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por s ubsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden
los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por s ubsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional. La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez1 el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula 2. En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 1363 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable”.
1 El artículo 16 del CGP dispone que “Cuando se declare, de oficio o a petición de parte , la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula (…)” (negrillas no originales). 2 Artículos 16 y 138 del CGP.
validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula (…)” (negrillas no originales). 2 Artículos 16 y 138 del CGP. 3 También el numeral 1 del artículo 107 del CGP prevé la causal de nulidad de la audiencia o de la diligencia en la que no se encuentran presente el juez o los magistrados que componen el órgano jurisdiccional competente. Por su parte, el inciso 6 del artículo 121 del CGP prevé que “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, por el vencimiento de los términos máximos de duración del proceso. Por demás, también hay que recordar la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política.76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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2.2.2. Finalidad de la notificación.
La notificación es el acto procesal por medio del cual se hace saber a los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso (Art. 289 CGP).
En ese sentido, se ha sostenido que la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: “de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales”4
y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales”4
En ese orden de ideas, tenemos que la notificación personal es el medio más eficaz para hacer públ icas las providencias judiciales, de ahí que dicho acto debe cumplirse con las formalidades legales, pues ello, materializa el principio de publicidad tal como lo sostuvo la Corte Constitucional C-783 de 2004. En la misma providencia, se planteó que, ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal, se hará por aviso.
Ahora, las formalidades están contenidas en el artículo 291 del Código General del Proceso, que determina claramente la forma en que debe surtirse la notificación personal, en efecto, el numeral tercero establece:
4 Corte Constitucional Sentencia C-648/01.76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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“[…] 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino . Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el
días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino . Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. […] La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
[…]
La empresa de servicio postal deberá cote jar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. […]” (Negrilla y subrayado Tribunal).
2.2.2. La identidad de la persona.
La Corte Constitucional 5, sostuvo que el nombre como atributo de la personalidad, “es una expresión de la individualidad y tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado . Con él se busca lograr que cada individuo posea un signo distintivo y singular frente a los demás, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal . Se trata de un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia.
5 T-063-2015. M.P. María Victoria Calle Correa.76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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existencia.
5 T-063-2015. M.P. María Victoria Calle Correa.76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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La fijación del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realización del derecho a la identidad personal. No es un factor de homologación, sino de distinción, por ello cada persona puede escoger el nombre que le plazca (…)”. (Negrilla y subrayado Tribunal).
III. CASO CONCRETO.
Al abordar el problema jurídico planteado encuentra esta Sala unitaria que le asiste razón a la parte ejecutada frente a la nulidad planteada, ya que se configuró la nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso por una indebida notificación de los demandados, como pasa a verse:
3.1. Forma en que se realizó la comunicación y la notificación por aviso.
Al revisar las actuaciones surtidas al interior del presente proceso, tenemos que la parte demandante envío las comunicaciones y la notificación por aviso que tratan los artículos 291 y 292 CGP, de la siguiente manera:
3.1.1. Comunicación que trata el artículo 291 ibídem, así:
3.1.1.1) A la señora Ana María Mercedes Zúñiga Villaquirán se le remitió citatorio así: “Señor
ANA MARÍA MERCEDES ZUÑIGA
Carrera 2 Oeste No. 11-85 Barrio santa teresita76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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“Señor
ANA MARÍA MERCEDES ZUÑIGA
Carrera 2 Oeste No. 11-85 Barrio santa teresita76001-31-03-007-2016-00075-01 (9374)
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Cali – Valle
DEMANDANTE DEMANDADO No. Y FECHA DE
AUTO
CLASE PROCESO RADICACIÓN
FUNDACION
ANTONIO
RESTREPO BARCO
-CARLOS ALBERTO
ZULUAGA
-ANA EMILIA
ZUÑIGA
VILLAQUIRAN
– ANA MARÍA
MERCEDES ZUÑIGA Auto interlocutorio del 02 de mayo de 2016 y auto aclaratorio No. 1245 del 03 de octubre de 2016
PROCESO
EJECUTIVO MIXTO
CON TITULO
HIPOTECARIO
2016-00075-00
Además, se indicó la prevención para comparecer en el término de cinco días al juzgado a efectos de recibir notificación personal.
En la constancia expedida por la empresa Servientrega se indicó:
Destinatario: “ANA MARÍA MERCEDES ZUÑIGA CARRERA 2 0ESTE #11-85
BARRIO SANTA TERESITA”. Documento cotejado uno, con el siguiente número 975454247.
3.1.1.2) Al señor Carlos Alberto Zuluaga Castro se le remitió citatorio así: “Señor