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TSDJ CLO SC - 760013103007201600266-01(20-37)-(24-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103007201600266-01(20-37)-(24-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 Acción Popular. Edificio Kaoba PH. Vs. Dalila Barragán Arbeláez y otros. Rad.76001-31-03-007-2016-00266-01 (20-37)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada. Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

Cali, veinticuatro (24) de Agosto de dos mil veinte (2020)

El estudio a la foliatura de la ACCIÓN POPULAR impetrada por el Edificio Kaoba P.H., contra Dalila Barragán Arbeláez, al que fueron vinculados “los propietarios de los apartamentos que conforman los edificios PEÑATERRA y ARBOLEDA ,…representados legalmente por sus administradores ENRIQUE SINISTERRA y WILLIAM RUIZ, como posibles responsables de la amenaza de los derechos colectivos que se deprecan en la acción constitucional ” y en la que intervinieron el Municipio de Cali y Emcali E.I.C.E., revela que existe una nulidad procesal que es imperativo declarar.

Se trata de la causal d e nulidad consagrada en el art. 133 núm. 8° del CGP, “ Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”.

La razón estriba en que al desplegarse los trámites de notificación (art. 291 CGP) a los referidos “administradores”, compareció en nombre del edificio Peñaterra, sin aportar ninguna prueba de la calidad en que acude, el señor Enrique Sinisterra O’ Byrne (fl. 272) manifestando que se declara “impedido a participar en cualquier alegato” por ser amigo personal

ninguna prueba de la calidad en que acude, el señor Enrique Sinisterra O’ Byrne (fl. 272) manifestando que se declara “impedido a participar en cualquier alegato” por ser amigo personal de la familia Barragán y conocido de los constructores del edificio Kaoba, por lo que “ no podría ser imparcial en cualquier apreciación que se me solicite. Por otra parte, no tengo ningún inconveniente de linderos con relación a mi propiedad”.

Ante esa aseveración que denota un desentendimiento absoluto del señor Sinisterra O’Byrne respecto de la calidad en que estaba siendo citado al trámite - como accionado -; y debido a que en el proceso no hay prueba de su condición de representante lega l del edificio Peñaterra, el Juez ordena por medio de auto (fl.274) a la parte accionante, que allegue la prueba de la calidad con que actúa dicho ciudadano , e igualmente la prueba de la representación legal del edificio Arboleda.

La apoderada judicial d e la parte accionante procede a informar (fl. 276 -277) que “El edificio PEÑATERRA, es un edificio multifamiliar y no cuenta con personería jurídica registrada en la Secretaría de Gobierno – convivencia y seguridad del Municipio de Santiago de Cali ”, por lo que solicita al despacho que requiera al señor Enrique Sinisterra O’Byrne, para que aporte una constancia de los copropietarios de esa edificación.2 Acción Popular. Edificio Kaoba PH. Vs. Dalila Barragán Arbeláez y otros. Rad.76001-31-03-007-2016-00266-01 (20-37) Y en cuanto al edificio Arboleda, pide que se oficie al señor William Ruiz para que “ este expida la certificación en relación a la administración del edificio”.

Rad.76001-31-03-007-2016-00266-01 (20-37) Y en cuanto al edificio Arboleda, pide que se oficie al señor William Ruiz para que “ este expida la certificación en relación a la administración del edificio”.

Posteriormente, la apoderada de la accionante allega una “ certificación” emanada del propio señor Sinisterra O’Byrne, donde este manifiesta que “ a la fecha el representante legal de la copropiedad familiar PEÑATERRA, es por decisión de los copropietarios, el suscrito, arquitecto, Enrique Sinisterra O’Byrne. (…) Nota: La copropiedad está conformada por tres (3) apartamentos, cuyos propietarios ya son mis hijos Carlos Alberto y Enrique Arturo Sinisterra Aulestia”. (fl. 281).

En esa época hubo cambio de Juez y el nuevo funcionario ordena agregar esa constancia a los autos para que obre, conste y sea tenido en cuanta en el momento procesal oportuno (fl. 282).

La siguiente actuación del Juzgado , fue la de p roferir un auto convocando a las partes a la audiencia especial de Pacto de Cumplimiento , que fracasó y a la que s ólo comparecen la representante legal del Edificio Kaoba – accionante y su apoderada, la accionada Dalila Barragán Arbeláez (vía Skype) y su a poderada, los voceros judiciales del Municipio de Cali y de Emcali; y en lo sucesivo se decretaron y recaudaron pruebas e n dos audiencias a la s que comparecen las mismas personas como sujetos procesales y se profirió la sentenc ia por escrito, donde se ordena entre otras cosas:

de Emcali; y en lo sucesivo se decretaron y recaudaron pruebas e n dos audiencias a la s que comparecen las mismas personas como sujetos procesales y se profirió la sentenc ia por escrito, donde se ordena entre otras cosas:

“TERCERO: ORDENAR a los dueños de la copropiedad de los edificios Peñaterra y Arboleda, que en un término que no supere los nueve (9) meses contados desde que se lleven a cabo las demoliciones necesarias, realice la reposición total de la tubería de hormig ón simple …por una de material PVC…”

“DECIMO: La demandada DALILA BARRAGAN ARBELAEZ y las vinculadas copropiedades de los edificios PEÑATERRA y ARBOLEDA, deberán publicar la parte resolutiva de este fal o, en un diario de amplia circulación nacional”.

Ese recuento del iter procesal, denota que en el trámite no se notificó el auto admisorio, en debida forma, a los propietarios de los apartamentos que conforman los edificios Peñaterra y Arboleda, o a quien los represente en caso de es tar sometidos al régimen de propiedad horizontal. El artículo 21 de la Ley 4472 de 1998 que regula de forma especial el trámite de las Acciones Populares y de Grupo, señala que : “Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, entiéndase, Código General del Proceso, artículos 291, 292 y 293.3 Acción Popular. Edificio Kaoba PH. Vs. Dalila Barragán Arbeláez y otros. Rad.76001-31-03-007-2016-00266-01 (20-37)

Acción Popular. Edificio Kaoba PH. Vs. Dalila Barragán Arbeláez y otros. Rad.76001-31-03-007-2016-00266-01 (20-37)

En el caso del edificio Peñaterra, la parte demandante hizo saber que se trataría de una edificación no sometida al régimen de propiedad horizontal – Ley 675 de 2001 – según lo manifiesta el señor Enrique Sinisterra O’Byrne, con “ certificación” expedida por él mismo donde se atribuye la representación legal de lo que él llama “ copropiedad familiar Peñater ra”, documento este que, carece de cualquier valor probatori o sobre la relación jurídica del referido ciudadano con el inmueble o con las dos personas que dice son copropietarios, de quienes tampoco se aporta la prueba idónea de tal calidad , que viene a se r el respectivo certificado de tradición de cada uno de los inmuebles.

Ante ese panorama procesal, la parte demandante y el Juez estaban en el deber de averiguar la naturaleza jurídica de esa edificación - Peñaterra - para notificar en debida forma a su representante legal si se trata de una persona jurídica o a los propietarios de cada uno de los apartamentos, pero ninguna gestión se hizo en ese sentido , no se conoce si tiene y quién es su representante legal, ni quienes sus propietarios si jurídicamente no hay propiedad horizontal. En definitiva, el edificio Pe ñaterra o los propietarios de los apartamentos que lo componen como propiedad horizontal de facto, no están debidamente notificados, pese a que se ordenó su vinculación por ser beneficiarios de la servidumbre que se dice causante del agravio a los derechos colectivos deprecados.

Respecto del edificio Arboleda, tampoco hay prueba de que se trate de una pe rsona jurídica

su vinculación por ser beneficiarios de la servidumbre que se dice causante del agravio a los derechos colectivos deprecados.

Respecto del edificio Arboleda, tampoco hay prueba de que se trate de una pe rsona jurídica sujeta al régimen de propiedad horizontal, porque la parte accionante no aportó el certificado de su existencia y representación legal 1, donde aparezca que el administrador sea el señor William Ruiz, a quien señaló e intentó notificar en esa calidad.

Además, esa notificación al señor Ruiz nunca se completó. La foliatura muestra que só lo se agotó la citación para notificación personal de que trata el art. 291 del CGP; nadie compareció a notifica rse en nombre de ese edificio y no se procedió a la notificaci ón por aviso como ordena el art. 292 ibídem.

Así las cosas, el trámite está afectado de la referida nulidad desde el auto de enero 25 de 2019 (fl. 300) por medio del cual se convocó a las part es a la audiencia de pacto de cumplimiento, correspondiéndole al Juez, rehacer todo el trámite, previa notificación en debida forma de quienes representen a los edificios Peñaterra y Arboleda, sean persona jurídica o propietarios individualizados de los apartamentos, oficinas o unidades familiares que los componen. En consecuencia, se,

1 Ley 675 de 2001. Artículo 8 CERTIFICACIÓN SOBRE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA. La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que al ude esta ley

1 Ley 675 de 2001. Artículo 8 CERTIFICACIÓN SOBRE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA. La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que al ude esta ley corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o en tidad en quien este delegue esta facultad.

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