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TSDJ CLO SC - 760013103007201600324-01 (21-211)-(09-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103007201600324-01 (21-211)-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia -ALEL 1 Declarativo Resp. Médica. Natalia Moreno Libreros y Otros Vs Hospital San Juan de Dios y Otros.

Rad: 7600131-03-007-2016-00324-01. (21-211)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA No 104

Cali, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado p or los apoderados judiciales de la parte demandante, demandada y llamada en garantía, contra la Sentencia Nº 101 de agosto 6 de 2021 , proferida por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali , en el proceso de Responsabilidad Médica, impetrado por Katherine Libreros Umaña en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Natalia Moreno Libreros y Joel Moreno libreros, y Marle Umaña Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Alexander Rodríguez, contra el Hospital San Juan de Dios , Emssanar E.S.S. , María Fernanda Acuña Saravia y Marino Cruz Correa, al que fue llamada en garantía, La Previsora S.A.

I. ANTECEDENTES.

1.- Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad civil médica de Emssanar ESS, del Hospital San Juan de Dios , de la cirujana María Fernanda Acuña Saravia y del Anestesiólogo Marino Cruz Correa , por causarle a la niña Natalia Moreno Libreros , “parálisis cerebral severa ”

Hospital San Juan de Dios , de la cirujana María Fernanda Acuña Saravia y del Anestesiólogo Marino Cruz Correa , por causarle a la niña Natalia Moreno Libreros , “parálisis cerebral severa ” tras practicarle una cirugía ambulatoria de hernia inguinal y umbilical. Que en consecuencia se los condene solidariamente a pagarle a los demandantes los daños materiales, morales y el fisiológico de la menor afectada.

2.- Los hechos relevantes que sustentan la pretensión, se resumen así: La niña Natalia Moreno Libreros, nació el 10 de agosto de 2006 y está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de Emssanar ESS.

El 17 de abril de 2008 – con un (1) año y ocho (8) meses de edad – presentó dolores abdominales, por lo que su señora madre Katherine Libreros Umaña, la llevó al Hospital Joaquín Paz Borrero de Cali, donde fue diagnosticada con Hernias Umbilical e Inguinal y remitida a valoración por especialista.

“Pese a la gravedad de la situación ”, la niña debió esperar la s autorizaciones de la EPS hasta el 22 de mayo de 2008, cuando fue valorada en el Hospital San Juan de Dios , por un pediatra que le ordenó una “Herniorrafía Inguinal y Umbilical”1.

1 Cirugía para reparar la hernia. www.medineplus.govTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia -ALEL 2 Declarativo Resp. Médica. Natalia Moreno Libreros y Otros Vs Hospital San Juan de Dios y Otros.

Rad: 7600131-03-007-2016-00324-01. (21-211)

Recurso de Apelación Sentencia -ALEL 2 Declarativo Resp. Médica. Natalia Moreno Libreros y Otros Vs Hospital San Juan de Dios y Otros.

Rad: 7600131-03-007-2016-00324-01. (21-211) La niña fue intervenida el 3 de julio de 2008 en el Hospital San Juan de Dios. Según la historia clínica, ingresó al quirófano “ sana, esta ble, consciente y orientada ”, a las 7:25 AM. Hacia las 10:00

AM, llaman a la madre para que acompañe a la niña en la sala de recuperación y encontró que “ la niña estaba en una camilla totalmente inconsciente, fría y morada ” y al preguntar sobre ese estado, la respuesta de una enfermera fue que era normal “ y que tenía que esperar a que despertara ”. Luego la niña empezó a convulsionar, y nadie del personal médico le informaba a la señora Katherine Libreros Umaña, qué pasaba con la salud de su hija.

Que, según la historia clínica, la niña salió de cirugía a las 08:50 AM y pasó a sala de recuperación donde se profundiza y desatura por lo que a las 09:15 AM es llevada nuevamen te a quirófano , la entuban, le suministran respiración mecánica, trasladan otra vez a sala de recuperación y le informan a la madre que será remitida a U.C.I.P.E.D.2.

Debido a que el Hospital no tenía ambulancia, sólo hasta las 3:00 PM de ese mismo día se produjo el traslado de la menor a la U.C.I.P.E.D., de la ESE Antonio Nariño (Clínica Rafael Uribe Uribe) ,

Debido a que el Hospital no tenía ambulancia, sólo hasta las 3:00 PM de ese mismo día se produjo el traslado de la menor a la U.C.I.P.E.D., de la ESE Antonio Nariño (Clínica Rafael Uribe Uribe) , donde permaneció hospitalizada siete (7) días “en un 90% del tiempo inconsciente y presentando episodios convulsivos”.

El 9 de Julio de 2008 la niña fue remitida a la Fundación Clínica Infantil Club Noe l, para tratamiento multidisciplinario y permaneció hospitalizad a 26 días , hasta el 4 de agosto de 2008 , cuando fue enviada al Hospital Universitario del Valle (HUV) para gastrostomía por trastorno de la deglución. En esta IPS permaneció hospitalizada tres (3) días, procedimiento que finalmente no se realizó.

Dice la demanda, que actualmente, la niña Natalia Moreno Libreros, padece pará lisis cerebral debido a la hipoxia sufrida después de la herniorrafía; sufre alteraciones en el sistema nervioso, osteomuscular, sicológico, fonoaudiológico, no camina, no habla y no se vale por sí misma.

Que, por la anotada condición de salud de la niña, su señora madre se vio obligada a abandonar el trabajo para poder atenderla todo el tiempo hasta el resto de su vida. Que la madre de esta, la demandante Marle Umaña Rodríguez, les provee vivienda y alimentación. Su núcleo familiar sobre el cual se proyecta el perjuicio extrapatrimonial demandado, lo conforman la menor Natalia Moreno Libreros, su madre Katherine Libreros Um aña, su hermano Joel Moreno Li breros – 12 años

cual se proyecta el perjuicio extrapatrimonial demandado, lo conforman la menor Natalia Moreno Libreros, su madre Katherine Libreros Um aña, su hermano Joel Moreno Li breros – 12 años actualmente -, su abuela Marle Umaña Rodríguez, y el hijo de esta – tío de la menor – Alexander Umaña Rodríguez.

3.- El Anestesiólogo Marino Cruz Correa, contestó a través de apoderado negando todos los hechos que no se refiere n puntualmente al acto anestésico. Niega que la niña Natalia Moreno Libreros, hubiera ingresado sana al quirófano porque de ser así, no hubiera necesitado la herniorrafía.

2 Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia -ALEL 3 Declarativo Resp. Médica. Natalia Moreno Libreros y Otros Vs Hospital San Juan de Dios y Otros.

Rad: 7600131-03-007-2016-00324-01. (21-211) Sobre la cirugía, dice que “ transcurrió en total normalidad , si n ningún tipo de com plicación” la niña ingresó a quirófano a las 7:50 AM y salió a las 8:50 AM aproximadamente. Por eso niega que se haya llamado a la madre a las 10:00 AM, co mo dice la demanda, porque al salir de cirugía, la niña es entregada al personal de la sala de cuidad os post an estésicos “para su cuidado y se llama a su madre para que la acompañe”

Que “estando bajo el cuidado del personal de recuperación y no del anestesiólogo 25 min después de haber salido de sala de cirugí a se da la alarma de que la niña no está bie n” por presentar falta de oxígeno y

Que “estando bajo el cuidado del personal de recuperación y no del anestesiólogo 25 min después de haber salido de sala de cirugí a se da la alarma de que la niña no está bie n” por presentar falta de oxígeno y profundización, en ese momento le avisan al anestesiólogo, la reingresan al quirófano, se activa código azul y se inicia reanimación cerebrocardiopulmonar con intubación, venti lación mecánica “Atropina 1 mg. E.V. Adrenalina 1 mg, E.V. y Dexametazona 1 mg, E.V. respondiendo a la REANIMACION ” pero neurológicamente empieza a presentar convulsiones que ceden con Midazolam y se le suministra anticonvulsionante Epamin.

Afirma que pidió interconsulta para que la niña sea valorada por neuropediatría, pero “la encargada de autorizar los procedimientos de enssanar (sic)” le informó que no tenían ese especialista disponible ; Y que luego de ese evento se ordenó trasladar a la niña a UCI, porque así lo ordena el protocolo.

Hace énf asis en que la madre de la niña firmó consentimientos para todos los procedimientos médicos incluido la autopsia; que en la historia clínica reposan los exámenes previos efectuados por el anestesiólogo; y que el procedimiento anestésico se hizo conforme a las normas regulatorias.

Que lo ocurrido realmente fue un evento adverso inesperado, con hipoxia cerebral. Plantea tres hipótesis de lo que pudo ocurrirle a la niña: Laringoespasmo, síndrome convulsivo o status epiléptico y/o, reacción alérgica severa a algún anestésico.

hipótesis de lo que pudo ocurrirle a la niña: Laringoespasmo, síndrome convulsivo o status epiléptico y/o, reacción alérgica severa a algún anestésico.

Se opone a las pretensiones de la demanda y formula unas excepciones que denominó: “ Cumplimiento de la obligación de realizar las acciones necesarias para prevenir complicaciones; Cumplimiento de la obligación de medios; Cumplimiento de la obligación; Estricta sujeción de los actos médicos a la Lex Artis;

4.- La cirujana María Fernanda Acuña Saravia , ratifica que practicó la cirugía el 3 de Julio de 2008 y que a su ingreso la niña tenía signo s vitales estables, pero no es cierto que es tuviera totalmente sana porque en la remisión que le hacen desde el hospital Joaquín Paz Borrero, refieren “enfermedades concomitantes tales como bronquitis y desnutrición grado II”

Destaca que la herniorrafía que le practicó a la niñ a está indicada por la literatura científica para corregirle las dos hernias que padecía; que la demanda no alude a fallas en esa cirugía; que la laborTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia -ALEL 4 Declarativo Resp. Médica. Natalia Moreno Libreros y Otros Vs Hospital San Juan de Dios y Otros.

Rad: 7600131-03-007-2016-00324-01. (21-211) del cirujano y del anestesiólogo es diferente, por lo que la obligación de la dr a. Acuña se circunscribe solo al acto quirúrgico y no tiene injerencia en el acto anestésico, ni en el manejo post operatorio.

del cirujano y del anestesiólogo es diferente, por lo que la obligación de la dr a. Acuña se circunscribe solo al acto quirúrgico y no tiene injerencia en el acto anestésico, ni en el manejo post operatorio.

También refiere que “ la complicación ” de la niña pudo tener origen en un Laringoespasmo, en síndrome convulsivo o estatus epiléptico o en reacción alérgica severa a alguno de los anestésicos.

Propone como excepciones: “ Inexistencia de nexo causal; División de trabajo en equipo; Exoneración facultativa por estar probado que empleo la debida diligencia y cuidado; inexistencia de res ponsabilidad por ausencia de las formas de c ulpa; cumplimiento de la obligación de medio; inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley”.

5.- El Hospital San Juan de Dios, asiente que el 22 de mayo de 2008 la niña fue atendida por pediatra de esa IPS, quien ordena herniorrafía, pero niega que se trate de una hernia a punto de estrangularse.

Resalta que la demanda omite otros diagnósticos de la menor en la remisión que le hacen el 17 de abril de 2008 desde el hospital Joaquín Paz Borrero, de “ Desnutrición Grado II Y Bron quitis” y que la madre no informó previo a la cirugía, que la niña desde los dos meses de edad presentaba convulsiones, lo cual habría ameritado otras medidas clínicas preventivas.

Coincide con el anestesiólogo demandado en que, si la niña hubiera estado sana, como dice la demanda, no habría necesitado ser intervenida quirúrgicamente.

Afirma no constarle nada respecto de la atención en otras IPS ; y niega que el Hospital San Juan de

demanda, no habría necesitado ser intervenida quirúrgicamente.

Afirma no constarle nada respecto de la atención en otras IPS ; y niega que el Hospital San Juan de Dios, hubiere retenido la historia clínica de la menor, que, por el contrario, “hay evidencia” de que le fue entregada a la madre el 3 de julio de 2009 “ íntegra, foliada y legible ”, donde aparecen todos los consentimientos informados suscritos por los padres de la paciente.

Plantea como excepciones: Inexistencia de obligación y responsabilidad; Causal de inculpabilidad ; y, Exoneración por cumplimiento de la obligación de medio.

5.1.- El Hospital San Juan de Dios, llamó en garantía a La Previsora S.A., con base en la Póliza de Responsabilidad Civil Profe sional Nº 1002916 vigente de enero 7 de 2008 hasta enero 7 de 2009, donde el hospital funge de Tomador y Asegurado y cuya cobertura abarca la responsabilidad civil médica en que incurra el asegurado relacionado con la prestación del servicio de salud.

5.2.- La previsora S.A. , contestó la demanda af irmando que no le consta ninguno de los hechos en que se funda y propone excepciones idénticas a las del hospital asegurado.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia -ALEL 5 Declarativo Resp. Médica. Natalia Moreno Libreros y Otros Vs Hospital San Juan de Dios y Otros.

Rad: 7600131-03-007-2016-00324-01. (21-211) Respecto del llamamiento , ratifica que se trata de la Póliza citada por el Hospital, pero que los

Rad: 7600131-03-007-2016-00324-01. (21-211) Respecto del llamamiento , ratifica que se trata de la Póliza citada por el Hospital, pero que los certificados que cubren el evento dada la modalidad Claims Made, son los números 12 y 13 de d icha póliza por cuanto la reclamación fue en agosto 28 de 2014 (fecha de la conciliación extraprocesal).

Las excepciones contra el llamamiento en garantía se relacionan co n la aplicación del valor asegurado y sol o en el evento de que la póliza no se hubier e agotado por efecto de otros procesos donde se le ha afectado.

6.- Emssanar ESS, contesta afirmando que todo ocurrió fuera de sus instalaciones, de suerte que se atiene a lo que aparece registrado en la histori a clínica de la niña; alega reiteradamente q ue carece de legitimación en la causa, porque como EPS, “ no participa en el acto médico propiamente dicho ”, máxime que los demandantes no demuestran, ni pretenden probar e n qué consistió la falla en el servicio por parte de Emssanar.

Como excepciones aleg a: “ Actuación de buena fe; Inexistencia de nexo de causalidad; Exoneración de responsabilidad de la EPS frente a la prestación del servicio de salud de la IPS (cláusula de indemnidad)”.

7.- El Juez declaró proba da la excepción de “Inexistencia de vínculo causal” respecto de la cirujana María Fernanda Acuña Saravia y del Anestesiólogo Marino Cruz Correa.

Por el contrario, declaró civilmente responsable al Hospital San Jua n de Dios y a Emssanar ESS, por

María Fernanda Acuña Saravia y del Anestesiólogo Marino Cruz Correa.

Por el contrario, declaró civilmente responsable al Hospital San Jua n de Dios y a Emssanar ESS, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes y los condenó a pagar a favor de estos las siguientes sumas: Para la niña Natalia Moreno Libreros, 60 millones por daño moral; 70 millones por daño a la vida de relación; y a modo de lucro cesante futuro , un salario mínimo mensual desde cuando cumpla 18 años de edad, - sin especificar hasta cuando – “garantizables con una póliza, cuenta fiduciaria o patrimonio autónomo”. Para la madre Katherine Libr eros Umaña , 60 millones por daño moral ; 3 11’981.145 por lucro cesante consolidado , y a modo de lucro cesante futuro , un salario mínimo mensual a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando cumpla 57 años de edad, - edad de pensión - “garantizables con una póliza, cuenta fiduciaria o patrimonio autónomo”.

Para l a abuela Marle Umaña Rodríguez , el hermano Joel Moreno libreros y el tío Alexander Umaña Rodríguez, 60 millones por daño moral para cada uno.

En sustento, puntualizó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si existe responsabilidad civil médica de los demandados, en relación con el perjuicio cuya indemnizaciónTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia -ALEL 6 Declarativo Resp. Médica. Natalia Moreno Libreros y Otros Vs Hospital San Juan de Dios y Otros.

Rad: 7600131-03-007-2016-00324-01. (21-211)

Recurso de Apelación Sentencia -ALEL 6 Declarativo Resp. Médica. Natalia Moreno Libreros y Otros Vs Hospital San Juan de Dios y Otros.

Rad: 7600131-03-007-2016-00324-01. (21-211) deprecan los demandantes, como consecuencia del procedimiento quirúrgico y anestésico realizado a

la niña Natalia Moreno Libreros.

El juez de entrada puntualiza que no accederá a las pretensiones contra los doctores María Fernanda Acuña Saravia y Marino Cruz Correa, porque se demostró que actuaron apegados a la lex artis.

Y que accederá a las pretensiones contra el Hos pital San Juan de Dios y la EPS Emssanar ESS, “ por la omisión en el cumplimiento del deber de seguridad en la vigilancia de la evolución clínica en la sala de recuperación de la menor NATALIA MORENO LIBREROS, omisión que se reflejó en la no observación oportuna de la obstrucción respiratoria que sufrió la menor o casionada por un laringoespasmo durante la e tapa postquirúrgica, evento previsible que se encuentra descrito en la literatura médica como un riesgo asociado a la aplicación de anestesia general e n infantes, lo que condujo a la reacción tardía del equipo mé dico en la realización de las maniobras de reanimación necesarias para impedir un daño cerebral severo (…)”.

Enlista los hechos relevantes probados y determina el marco jurídico y jurisprudencia l aplicable al caso, (Arts 1613, 2341 del CC, ley 23 de 1981, Decretos 3380 de 1981, 1995 de 1999, ley 10 0 de

caso, (Arts 1613, 2341 del CC, ley 23 de 1981, Decretos 3380 de 1981, 1995 de 1999, ley 10 0 de 1993 y ley 1122 de 2007 ), advirtiendo que por la circunstancia de ser la víctima una niña con discapacidad física y mental, abordará el caso desde la perspectiva del interés superior de los niños, su derecho a la salud y protección especial consagrado s en la constitución política y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre protección la infancia y a la niñez discapacitada.

En el c aso concreto puntualiza que la herniorrafía practicada por la Dra. María Fernanda Acuña Saravia, de acuerdo al dictamen rendido por el perito Dr. José Luis Castillo Clavijo, estuvo acorde a la lex artis y lo descrito en la literatura y protocolos médicos , toda vez que no tuvo complicaciones y el evento adverso se presentó en el post operatorio, que no tiene relación con la cirugía.

Igualmente predica de la conducta del anestesiólogo Dr. Marino Cruz Correa, afirmando que “ si bien el evento adverso sufrido por la paciente obedeció a un riesgo propio de la anestesia general, agravado por la edad del infante, lo cierto es que de conformidad con el dictamen pericial rendido por su par anestesióloga, doctora KOMAROMY, todo el acto médico que rodeó el procedimiento anestésico se ajustó a los protocolos y a literatura médica, (…)”.

Que además en la historia clínica quedó registrada la “exhaustiva” valoración preanestésica realizada por el Dr. Wilson Valencia, quien clasificó el riesgo anestésico como “ASA I” el menor posible.

a literatura médica, (…)”.

Que además en la historia clínica quedó registrada la “exhaustiva” valoración preanestésica realizada por el Dr. Wilson Valencia, quien clasificó el riesgo anestésico como “ASA I” el menor posible.

Que el Dr. Cruz Correa, tomó las medidas preven tivas descritas en la literatura y en los pr otocolos anestésicos para evitar el riesgo de laringoespasmo y de hipoxia cerebral asociada a la anestesia “durante y después del procedimiento anestés ico”, porque en la historia clínica se registró las dosis administradas por el demandado y la combinación de medicamentos aplicados, que coincide con loTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia -ALEL 7 Declarativo Resp. Médica. Natalia Moreno Libreros y Otros Vs Hospital San Juan de Dios y Otros.

Rad: 7600131-03-007-2016-00324-01. (21-211) que recomienda la evidencia científic a y según dice la perito Dra. Claudia Yasmina Komaromy Obando, este actuó apegado a la lex artis y “ que fue en la et apa de recuperación donde se presentó el evento adverso luego de que el demandado entregara a la paciente al personal habilitado en la mencionada sala para su cuidado, acorde con las obligaciones propias d e su ro l, sin que se requiriera su presencia permanente en esa sala , pero sí su disponibilidad ante cualquier situación adversa que pudiera presentarse, como en efecto sucedió ” que fue informado del evento adverso y reaccionó inmediatamente desplegando su experiencia y conocimiento para atender a la paciente.

El juez pasa a referirse al Hospital San Juan de Dios, indicando que no obstante se descarta la

como en efecto sucedió ” que fue informado del evento adverso y reaccionó inmediatamente desplegando su experiencia y conocimiento para atender a la paciente.

El juez pasa a referirse al Hospital San Juan de Dios, indicando que no obstante se descarta la responsabilidad civil de los galenos, ocurre lo contrario con el personal encargado de vigilar en sala de recuperación, la evolución pos tquirúrgica de la n iña Natalia Moreno Libreros “a sabiendas que se encontraba bajo los efectos de anestesia general y del riesgo agravado de laringoespasmo asociado a la edad de la paciente, más aceptando el buen entrenamien to brin dado por el HOSPITAL, como lo manifestó su representante legal, para que asumieran de manera idónea la concreción del deber de vigilancia”.

Reprocha que no se entiende como se permitió que la niña sufriera la hipoxia grave sin que el personal del h ospital se percatara de que estaba sufriendo un lar ingoespasmo “ pasando por alto de manera grosera la menor capacidad de retención de oxígeno cerebral de los infantes y como tal, soslayando la necesidad de brindar una vigilancia personalizada y permanente a NATALIA MORENO LIBREROS luego de haber sido sometida a anestesia general”.

Estima el juez, que el mayor tiempo de espera en la reacción del personal encargado de la sala de recuperación “agravó el grado de la lesión cerebral hipóxica de la paciente por el mayor tiempo que su cerebro estuvo sin oxígeno, desencadenando la parálisis cerebral que hoy padece”.

Desestima la defensa del Hospital San Juan de Dios, fundada en que la señora Katherine Libreros

cerebro estuvo sin oxígeno, desencadenando la parálisis cerebral que hoy padece”.

Desestima la defensa del Hospital San Juan de Dios, fundada en que la señora Katherine Libreros Umaña, no informó en la valoración preanestésica, sob re algunos episodios convulsivos de la niña, previos a la cirugía y en su estado nutricional. Dice el funcionario, que de lo primero no hay una prueba válida, más allá de la supuesta mención que la madre le habría hecho a una enfermera luego del evento adverso; y lo segundo, fue conocido por el anestesiólogo y no influyó en la calificación de riesgo anestésico. Y que de aceptarse en gracia de discusión aquella omisión de información, “ ello no exculpa la desidia en la vigilancia rigurosa de la paciente entre gada a su cuidado, siendo ambos argumentos desdeñosos de su deber de seguridad y la pertinencia en la atención”, conforme a su deber legal.

Respecto de Emssanar, el juez afirma que, por su condición de aseguradora del riesgo en salud, es solidariamente responsable junto con el hospital, por la lesión neurológica causada a la niña.

Finalmente, refiere que La Previsora S.A. está obligada a concurrir al pago de las indemnizaciones a favor de los demandantes, porque se demostró la existencia del contrato de Seguro con el HospitalTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia -ALEL 8 Declarativo Resp. Médica. Natalia Moreno Libreros y Otros Vs Hospital San Juan de Dios y Otros.

Rad: 7600131-03-007-2016-00324-01. (21-211) San Juan de Dios, la suma ase gurada de $500 millones con cobertura de perjuicios patrimoniales y

Rad: 7600131-03-007-2016-00324-01. (21-211) San Juan de Dios, la suma ase gurada de $500 millones con cobertura de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, con sublímite de daños morales por $50 millones y deducible del 10%.

8.- El apoderado judicial de los demandantes, apeló y planteó los siguientes reparos concretos:

i.- Reprocha que el juez no hubiere aplicado la teoría Res Ipsa Loquitur, para condenar a los médicos María Fernanda Acuña Saravia y Marino Cruz Correa, porque es evidente que la niña ingresó a una cirugía ambula toria de menor riesgo, en buenas condiciones , en uso de todos sus sentidos, caminando, hablando, de modo que el yerro médico se explica por sí mismo, sin necesidad de que la parte demandante demuestre el nexo causal.

ii.- El juez debió declarar la responsabilidad “Solidaria” del Hospital San Juan de Dios y Emssanar.

iii.- El juez afirmó que la cuantía de la Póliza en virtud de la cual debe responder La Previsora S.A., es de $500 millones, cuando según el texto de ese contrato, la cobertura es de $1.000 millones.

iv.- Pide que el lucro cesante futu ro a favor de la niña Natalia Moreno Libreros y de su madre Katherine Libreros Umaña, se liquide y ordene su pago total con indexación a partir del fallo y no como renta periódica. Porque, las demandadas son entidades de derecho privado expuestas a que se liquiden, como ha ocurrido con 18 EPS en el último año, de modo que no hay garantía de que paguen la indemnización en la forma planteada por el juez.

como renta periódica. Porque, las demandadas son entidades de derecho privado expuestas a que se liquiden, como ha ocurrido con 18 EPS en el último año, de modo que no hay garantía de que paguen la indemnización en la forma planteada por el juez.

Además, en el caso de la madre, no hay certeza de qu e a los 5 7 años haya alcanzado las semanas de cotización para acceder a una pensión y en cuanto a la niña, el perjuicio no lo empezará a vivir a los 18 años, sino que ya lo está padeciendo.

v.- Pide que el daño moral se estime en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

9.- Apeló el apoderado del Hospital San Juan de Dios, formulando los siguientes reparos concretos:

i.- El juez no valoró probatoriamente las notas de enfermería contenidas en la historia clínica – de las que hace un recuento - que no fueron ob jeto de reproche, donde se prueba que la men or todo el tiempo estuvo “ asistida personalizada y permanentemente ”, durante su pre operatorio, operatorio y postoperatorio por el grupo de auxiliares de enfermería de la sala de recuperación, lo que des miente el comentario de la madre, referente a que la niña estaba sola y que fue ella quien ingresó a la sala y la vio en inconsciente, fría y morada y dio aviso al equipo médico.

Se duele que las enfermeras autoras de las anotaciones del acto post quirúrg ico, comparecieron como testigos, pero por falta de tiempo debido a las extensas audiencias, no fueron escuchadas por el juez.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia -ALEL 9 Declarativo Resp. Médica. Natalia Moreno Libreros y Otros Vs Hospital San Juan de Dios y Otros.

Recurso de Apelación Sentencia -ALEL 9 Declarativo Resp. Médica. Natalia Moreno Libreros y Otros Vs Hospital San Juan de Dios y Otros.

Rad: 7600131-03-007-2016-00324-01. (21-211) Afirma que según las notas de enfermería, fue la enfermera Jessica Bedoya, quien auscultó a la niña en sala de recuperación y al ertó al c uerpo médico del evento adverso que estaba a travesando y por ello se logró “ contrarrestar los efectos adversos en la recuperación y bienestar de la menor, y estabilizarla hemodinámicamente hasta lograr su pronta remisión a un nivel superior de may or complejidad con UCI”; de modo que no fue la madre de la menor quien alertó al cuerpo médico, como dice el fallo.

ii.- El juez no consideró que la madre de la niña “conocía de antemano los complicados y complejos antecedentes patológicos, de la misma y los encubrió (sic)” tanto en la valoración preanesté sica, como en el momento previo a la cirugía, porque según la nota de enfermería de las 11:00 am del 3 de Julio después del evento adverso, aparece la anotación de la enfermera Jessica bedoya, según la c ual, la madre informa que la niña, a los dos meses de nacida había presentado convulsiones.

Afirma q ue si la madre hubiera informado de ese antecedente previo a la cirugía “tal vez ” los resultados hubieran sido distintos.

Lamenta que citó como testigo a l anestesiólogo Wilson Valencia, que hizo la valoraci ón previa a la menor, pero por caso fortuito – su deceso - se desistió de su declaración.

resultados hubieran sido distintos.

Lamenta que citó como testigo a l anestesiólogo Wilson Valencia, que hizo la valoraci ón previa a la menor, pero por caso fortuito – su deceso - se desistió de su declaración.

iii.- El juez no valoró una prueba documental decretada de oficio, consistente en el Certificado de Habilitación del Servicio de Cirugía – cirugía Pediátrica – Anestesiología y demás componentes del Hospital san Juan de Dios, pese a que se allegó oportunamente.

iv.- El Juez no aplicó el art. 176 del CGP, referente a la apreciación de las pruebas en conjunto, porque otorga valor probatorio a las afirmaciones de la mad re, carentes de sustento, respecto de que fue ella quien alerto del episodio de hipoxia que sufrió la niña en sala de recuperación, pero no otorga valor probatorio a las afirmaciones del Dr. Marino Cruz Correa, c alificándolas de carentes de sustento, relat ivas a que la madre le informó a este galeno, luego de la cirugía, que la niña tenía antecedente de convulsiones la oportuna atención de la niña en sala de recuperación. v.- El juez no aplicó el art. 281 del CGP, sobre la congruencia del fallo, porque acce dió al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, que no están sustentados en los hechos y pretensiones de la demanda. Dice que el libelo está encaminado a una presunta falla e n el procedimiento anestesiológico y quirúrgico y no a falta de cuidados asistenciales en el post operatorio inmediato, como concluye el juez.

vi.- El juez omite la valoración probatoria de los consentimientos info

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