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TSDJ CLO SC - 760013103007201600327-01 (3597)-(03-11-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103007201600327-01 (3597)-(03-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Proyecto discutido y aprobado según acta Nro. 22

Proceso: Ejecutivo hipotecario

Demandante: Carlos Alberto Arana Serrano Demandados: Herminio Pedroza Ballesteros y otra Radicación: 76001-31-03-007-2016-00327-01-3597

Asunto: Apelación de Sentencia.

I. OBJETO

Descorridos los traslados de rigor 1, decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada frente al fallo proferido el 24 de febrero postrero, por el juzgado Séptimo Civil de este circuito, que ordenó seguir adelante la ejecución.

II. ANTECEDENTES

LA DEMANDA:

En síntesis, el demandante adujo los siguientes hechos:

Entre el señor Carlos Alberto Arana Serrano y los señores Herminio Pedroza Ballesteros y Nubia Victoria de Pedroza se celebraron dos contratos de mutuo, el primero , el 30 de julio de 2012 por la suma de $10.000.000 , con fecha de exigibilidad el 30 de julio de 2014, y el segundo, el 30 de octubre de 2012, por un valor de $130.000.000, exigible el 30 de octubre de 2014.

Sostiene que los ejecutados al efecto suscribieron sendas letras de cambio, particularmente la que respalda el segundo débito, fue girada con espacios en

Sostiene que los ejecutados al efecto suscribieron sendas letras de cambio, particularmente la que respalda el segundo débito, fue girada con espacios en blanco ac ompañada con carta de instrucciones autorizando su llenado . Créditos que de igual forma están garantizados con hipotecaria abierta y sin límite de cuantía, constituida por uno de los deudores, el señor Pedroza Ballesteros, mediante acto escriturario Nro. 2832 del 30 de junio de 2012 otorgado en la Notaría Novena de esta ciudad sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 370-68352 de este circuito registral.

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Ejecutivo hipotecario - Apelación de Sentencia. Carlos Alberto Arana Serrano Vs. Herminio Pedroza Ballesteros y otra Rad: 76001-31-03-007-2016-00327-01-3597 2 Finalmente agrega que, hasta la fecha de presentación de este asunto , los deudores no han guardado fidelidad a sus obligaciones, pues no han cumplido con el pago del capital adeudado, los intereses de plazo ni los moratorios, pese a los reiterados requerimientos elevados por el acreedor.

Con estribo en lo reseñados hechos, el juez a quo a través del proveído calendado 23 de junio de 2017, libró mandamiento ejecutivo por las sumas pendientes de solución, así como al pago de intereses remuneratorios y moratorios desde que se hicieron exigibles.

LAS EXCEPCIONES:

Los demandados por intermedio de un mismo apoderado judicial propusieron

pendientes de solución, así como al pago de intereses remuneratorios y moratorios desde que se hicieron exigibles.

LAS EXCEPCIONES:

Los demandados por intermedio de un mismo apoderado judicial propusieron los medios defensivos que rotularon “Cobro de lo no debido ” y “Enriquecimiento sin causa ”, aceptando sin objeción alguna el valor que se ejecuta con fundamento en la letra de cambio con un importe de $10.000.000, mas no así la que representa e incorpora un capital de $130.000.000, pues sostienen que dicho título fue firmado con espacio s en blanco y que el verdadero valor del préstamo fue de $30.000.000, existiendo un cobro en exceso e injustificado de $100.000.000.

Afirman que han pagado sobre el monto de las obligaciones la suma de $34.878.400, que no fueron mencionados ni incluidos por el acreedor al momento de presentar la demanda ejecutiva con absoluto desprecio del principio de la buena f e, cobrando también intereses sobre intereses contraviniendo la expresa prohibición legal que sobre el punto establece el canon 2235 sustancial civil.

De otra parte, mediante auto de fecha 1° de marzo de 2019, se ordenó citar al Banco Popular en calidad de acreedor hipotecario del inmueble que se persigue en este proceso para la efectividad de la garantía real , no obstante, pese al enteramiento efectivo de la providencia guardó silencio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Delanteramente el juzgador da por cumplidos los presupuestos procesales, así como el material de la pretensión atañedero a la legitimación en la causa

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Delanteramente el juzgador da por cumplidos los presupuestos procesales, así como el material de la pretensión atañedero a la legitimación en la causa activa y pasiva, luego incursiona en el estudio del marco legal reglamentario de la acción cambiaria con garantía hipotecaria, los presupuestos generales y especiales que deben concurrir para la buena suerte de las pretensiones de esta naturaleza, mismos que encontró colmados para las dos letras de cambio aportadas para su cobro ejecutivo por las suma s de $10.000.000 y $130.000.000, respectivamente, las cuales gozan de presunción de autenticidad que no logró desvirtuarse en el decurso del proceso, pues contrario a lo afirmado por la parte ejecutada, obran a folios 92 a 94, escritos firmados y con huella or iginal provenientes del deudor y reconocidos sin ambages en la audiencia por él mismo , donde se evidencia que el deudorEjecutivo hipotecario - Apelación de Sentencia. Carlos Alberto Arana Serrano Vs. Herminio Pedroza Ballesteros y otra Rad: 76001-31-03-007-2016-00327-01-3597 3 presentó al acreedor una solicitud de préstamo por la suma de $140.000.000, y dos comprobantes de pago que dan cuenta que dichos montos fueron recibidos por los demandados en efectivo en la misma data en que fueron librados los cartulares base de la ejecución.

Por otra parte, luego de valorar el causal probatorio, coligió que está demostrado el pago alegado por la parte demandada en la suma denunciada al contestar la demanda, valores que imputó a las acreencias atendiendo las

Por otra parte, luego de valorar el causal probatorio, coligió que está demostrado el pago alegado por la parte demandada en la suma denunciada al contestar la demanda, valores que imputó a las acreencias atendiendo las reglas contenidas en los preceptos 1653 y s .s. del Código Civil, referentes a la imputación de pagos, dando por satisfecho el crédito cobrado por la suma de $10.000.000 y a reglón seguido, en relación con el título ejecutado por la suma de $130.000.000, le restó $3.664.926 y tuvo como abono a la deuda el valor de $7.200.000, en tanto fue una suma sufragada después de haberse incoado la demanda.

Conforme con lo precedente, modificó el mandamiento ejecutivo del 23 de junio de 2017, continuando la ejecución únicamente por la obligación en valor de $130.000.000, con las precisiones reseñadas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada la fustigó, elevando sus reparos y cumpliendo con la carga de sustentarlos, los cuales, en lo basilar, están enderezados a reprochar que se hubiese continuado la ejecución con la letra de cambio signada por la cuantía de $130.000.000, cuando el monto de la deuda conform e a la realidad y las disposiciones del contrato de mutuo es mucho menor.

Sostiene que de la valoración integral del acervo probatorio emergen distintos y variados indicios que apuntan de manera unívoca a establecer que con el mencionado título valor se incurrió en una falsedad material , lo que

contrato de mutuo es mucho menor.

Sostiene que de la valoración integral del acervo probatorio emergen distintos y variados indicios que apuntan de manera unívoca a establecer que con el mencionado título valor se incurrió en una falsedad material , lo que obligaba al juez de manera perentoria e inexcusable a hacer uso de los poderes correccionales que le otorga el artículo 42 del CGP y los oficiosos consagrados en los preceptos 169 y 170 de la misma normatividad con miras a esclarecer la genuina validez y eficacia del aludido cartular, que no hizo, desconociendo sus propios actos y de contera incur riendo en una incongruencia mayúscula, pues al compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que investi gue si la parte actora había cometido alguna conducta sancionable a la luz de la legislación penal, implícitamente admite que sobre el cartular recaen serias y ostensibles dudas sobre su contenido , que tenía el deber de despejar mediante el ejercicio de sus prerrogativas oficiosas en materia probatoria.

Alega que a pesar de no haberse atacado el comentado título valor a través de la tacha de falsedad, ésta circunstancia no es venero ni mucho menos justifica la pasividad y conducta inerte del juez ant e la señalada situación , quien se marginó de hacer uso de sus atribuciones oficiosas pese a lasEjecutivo hipotecario - Apelación de Sentencia. Carlos Alberto Arana Serrano Vs. Herminio Pedroza Ballesteros y otra Rad: 76001-31-03-007-2016-00327-01-3597 4 inconsistencias denunciadas y que recaen sobre el contenido de la letra de

Carlos Alberto Arana Serrano Vs. Herminio Pedroza Ballesteros y otra Rad: 76001-31-03-007-2016-00327-01-3597 4 inconsistencias denunciadas y que recaen sobre el contenido de la letra de cambio aportada para su ejecución, que por demás, fue llenada con base en una carta de instrucciones, que primero, no fue aportada primitivamente con la demanda, y segundo, tampoco está firmada por los dos deudores demandados, sino tan solo por el señor Pedroza Ballesteros .

Por otro lado, el extremo ejecutante solicita se despache n adversamente las glosas elevadas por el recurrente, en tanto la decisión de primera instancia se encuentra debidamente soportada en las disposiciones legales aplicables al caso y conforme con las pruebas regula r y oportunamente allegadas, que no han sido demeritadas ni mucho menos tachadas de falsas o desconocidas por los deudores. Resalta que las acusaciones lanzadas por el censor se quedaron en el mero plano de la afirmación, marginándose de la carga probatoria de acreditar los supuestos de hecho sobre los cuales edifica sus reproches, dejándo los expósitos de probanza . Por lo anterior, peticiona la confirmación de la providencia fulminada.

V. CONSIDERACIONES

1.- Escrutados los que por la doctrina y la jurisprudencia domestica han denominado presupuestos procesales, dable es colegir que en esta contención ninguna deficiencia acusan; de otra parte, no se advierte la presencia de alguna causal de invalidación con entidad de enervar la actuación cumplida.

2.- Igual predicamento cabe hacer respecto del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida

alguna causal de invalidación con entidad de enervar la actuación cumplida.

2.- Igual predicamento cabe hacer respecto del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida cuenta que al proceso han concurrido los extremos de la obligación crediticia, esto es, acreedor y deudores.

3.- No está demás memorar que el apelante le marca el derrotero y los límites de competencia al juzgador de segunda instancia, cuando cumple con la carga de sustentación de los postulados de disconformidad frente a la sentencia fulminada y solicita entonces su enmienda, por tanto no puede atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelatum2.

Esta realidad ha sido refrendada ahora con la entrada en vigor del Código General del Proceso que perentoriamente ordena que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

2Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 8 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla.Ejecutivo hipotecario - Apelación de Sentencia. Carlos Alberto Arana Serrano Vs. Herminio Pedroza Ballesteros y otra Rad: 76001-31-03-007-2016-00327-01-3597 5

Dr. Edgardo Villamil Portilla.Ejecutivo hipotecario - Apelación de Sentencia. Carlos Alberto Arana Serrano Vs. Herminio Pedroza Ballesteros y otra Rad: 76001-31-03-007-2016-00327-01-3597 5 Por lo anterior, impera resaltar que en esta instancia nada se discute en torno a las decisiones adoptadas en relación con la letra de cambio de $10.000.000, como tampoco los pagos y abonos reconocidos, al igual que la forma como fueron imputados los mismos a las obligaciones , por tanto, son punto s que permanecen incólumes y que vedan a la Sala de emitir pronunciamiento alguno con la finalidad de mantener indemne la congruencia del fallo.

En este sentido, atendiendo en estrictez los perfiles de las censuras, la controversia se articula únicamente frente al cartular signado por la suma de $130.000.000; en criterio del recurrente, dicho monto no corresponde al que en realidad fue entregado por el acreedor a los demandados en virtud del contrato de mutuo , que es mucho menor ; adicionalmente alega que fue llenado con fundamento en una carta de instrucciones que inicialmente no fue aportada con la demanda y que tan solo est á firmada por uno de los deudores; agrega que el juzgador de primer nivel se marginó de hacer uso de los poderes correccionales y oficiosos que le otorga el ordenamiento jurídico con miras a develar la verdadera validez y eficacia del aludido instrumento crediticio por cuanto aquel esta revestido de falsedad material en la medida que con éste se está cobrando una suma que desconoce el quantum por el cual en realidad se dio el préstamo ; y reprocha que el fallador incurrió en un a

crediticio por cuanto aquel esta revestido de falsedad material en la medida que con éste se está cobrando una suma que desconoce el quantum por el cual en realidad se dio el préstamo ; y reprocha que el fallador incurrió en un a incongruencia, pues no existe explicación plausible o racional que justifique que no hubiese hecho uso de los anunciados poderes en materia probatoria y a la par hubiere compulsado copias de toda la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si la parte demandante incurrió en la comisión de una conducta con relevancia penal.

4.- Inicialmente debemos clarificar que, como en otras oportunidades lo ha sentenciado la Sala, no remite a duda que la literalidad de los títulos valores mide la extensión y profundidad de los derechos y las obligaciones cartulares. El título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a las normas cambiarias (Art. 626 del Código de Comercio).

Sin embargo, la literalidad y autonomía no son principios incontrovertibles, absolutos o pétreos como se tiene precisado tanto legislativa, jurisprudencial y doctrinariamente, toda vez que entre las partes que intervinieron en los actos de creación o emisión bien pueden enarbolarse medios defensivos relativos a este negocio causal y discutir entonces sus cláusulas para ampliarlas, restringirlas, anularlas o modificarlas, con clara incidencia en la suerte del título valor.

Contrario sensu, si los títulos valores entran en circulación, a los terceros tenedores de buena fe le son inoponibles las modifica ciones o convenios extracartulares, pues adquieren toda su dimensión la abstracción y autonomía que le son propios a tales instrumentos.

tenedores de buena fe le son inoponibles las modifica ciones o convenios extracartulares, pues adquieren toda su dimensión la abstracción y autonomía que le son propios a tales instrumentos.

5.- Es un hecho admitido por ambas partes que la fuente u origen del instrumento crediticio base de recaudo reside en un contrato de mutuo, queEjecutivo hipotecario - Apelación de Sentencia. Carlos Alberto Arana Serrano Vs. Herminio Pedroza Ballesteros y otra Rad: 76001-31-03-007-2016-00327-01-3597 6 para instrumentalizar dicha crédito se firmó por los deudores una letra de cambio con espacios en blanco acompañada de una carta de instrucciones ; así las cosas, el disenso gravita en el aspecto concerniente al contenido del documento que incorpora y representa el débito que se cobra, pues el mismo está siendo ejecutando por $130.000.000, al paso que el apelante afirma que el valor real al que asciende tal obligación corresponde a la suma de $30.000.000, existiendo así un cobro excesivo de $100.000.000 e incurriéndose en una falsedad material.

5.1.- Ahora bien, teniendo en cuenta que se cuestiona la cuantía incorporada en el título valor, se hace imperioso acometer el escrutinio del instructivo destinado a reglamentar su llenado, frente al cual debemos deci r liminarmente que, no es cierto que el mismo no se hubiese aportado con la demanda, como tampoco que tan solo est é firmada por uno de los deudores, pues de su revisión por parte de esta Sala , aflora con nitidez , que la mencionada carta de instrucciones si fue incorporada desde el acto inaugural

demanda, como tampoco que tan solo est é firmada por uno de los deudores, pues de su revisión por parte de esta Sala , aflora con nitidez , que la mencionada carta de instrucciones si fue incorporada desde el acto inaugural del proceso y además cuenta con la firma y huella de los dos demandados, los señores Herminio Pedroza Ballesteros y Nubia Victoria de Pedroza , quienes figuran como deudores en un mismo grado.

Siendo así, la carta de instrucciones de manera perentoria establece que: “El (los) obligado(s) autoriza(mos ) al tenedor o beneficiario del importe monetario de este título valor, para que pueda llenar todos los espacios en blanco presentes en el mismo, al momento que se requiera, y respecto del monto de los dineros adeudados , las fechas y demás particularidades de la contratación sostenida”3.

Pues bien, con la finalidad de acrisolar el origen de la cuantía del título, la parte ejecutante, en el material documental que allegó al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada, explicó los factores que tuvo en cuenta para arribar al valor de $130.000 .000, consignado en la letra de cambio.

Para ello, se sirvió aportar un escrito fechado 25 de octubre de 2012, que obra a folio 92 del Cdno. Ppal., que deja en evidencia que el señor Herminio Pedroza, quien figura aquí como deudor hipotecario, solicitó a la parte demandante, le “preste la suma de $130.000.000 M/cte, más para quedar en un total de $140.000.000 M/cte, los cuales cancelaré con sus respectivos

demandante, le “preste la suma de $130.000.000 M/cte, más para quedar en un total de $140.000.000 M/cte, los cuales cancelaré con sus respectivos intereses en los próximos días”, esto teniendo en cuenta que entre las mismas partes meses atrás, específicamente el 30 de julio de 2012 , habían celebrado otro mutuo por la suma de $10.000.000, obligación cuya existencia, cuantía y extensión no es materia de debate como se dejó sentado a espacio, pero que es necesario precisar para mayor entendimiento y claridad de esta temática.

También se incorporó un comprobante de egreso calendado 30 de octubre de 2012, de igual fecha que la letra de cambio que soporta la presente ejecución,

3 Fl. 3 del Cdno. Ppal.Ejecutivo hipotecario - Apelación de Sentencia. Carlos Alberto Arana Serrano Vs. Herminio Pedroza Ballesteros y otra Rad: 76001-31-03-007-2016-00327-01-3597 7 que da cuenta que el aludido demandado recibió la suma de $130.000.000 en efectivo, documentos que contienen su firma y huella, los cuales lejos de ser rebatidos o atacados mediante los instrumentos que el orden procesal provee para detractar su validez y eficacia, fueron recocidos explícitamente por los demandados dentro de sus respectivos interrogatorios , aunado al hecho que no fueron tachados de falsos, tampoco desconocidos ni muchos menos se emprendió conato probatorio alguno con la finalidad de demeritar o derruir su mérito suasorio: la abulia probatoria de la parte interesada es singularmente elocuente.

Así las cosas, emerge patente que la parte demandante s i fundamentó la

emprendió conato probatorio alguno con la finalidad de demeritar o derruir su mérito suasorio: la abulia probatoria de la parte interesada es singularmente elocuente.

Así las cosas, emerge patente que la parte demandante s i fundamentó la fuente del monto aquí cobrado forzosamente; obrar contrario al de la parte demandada, pues ésta no abonó ningún elemento de convicción para desvirtuar o contradecir la suma que refleja y contiene el título valor y que soporta la presente demanda ejecutiva, lo que a la postre condena al fracaso el alegato esgrimido por la parte apelante, ante su deficiencia probatoria o exiguo laborío demostrativo, por decir lo menos.

5.2.- Ahora, si de lo que se trata es alegar que hubo un diligenciamiento indebido del título valor que sirve al propósito de la ejecución , situación posible a voces del canon 622 sustancial comercial, según el cual el tenedor de un título con espacios en blanco puede llenarlo conforme a la carta de instrucciones que se le hubiese otorgado, es lo cierto que en el caso presente, no milita prueba alguna ni siquiera sumaria, que permita inferir que el cartular no hubiere sido diligenciado acorde a la suma de capital que efectivamente adeudan los demandados.

Ciertamente, para aceptarse que existió un diligenciamiento abusivo del título valor base de recaudo, es preciso cumplir con una doble carga probatoria, esto es, demostrar que el documento que contiene la obliga ción, i) fue firmado con espacios en blanco, que en este asunto, no es un punto controvertido, sino aceptado pacíficamente por ambos extremos procesales, ii) que fue llenado de manera distinta a la reglas pactadas con el tenedor,

firmado con espacios en blanco, que en este asunto, no es un punto controvertido, sino aceptado pacíficamente por ambos extremos procesales, ii) que fue llenado de manera distinta a la reglas pactadas con el tenedor, último aspecto que como se reseñó, se encuentra expósito de prueba que lo respalde, carga probatoria de la cual se sustrajo la parte demandada para el buen suceso de sus defensas.

Sobre el particular, resulta pertinente memorar lo dicho por la Sala de

Casación Civil:

“(…) Recuérdase que quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consiente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cam biaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido (…)”.Ejecutivo hipotecario - Apelación de Sentencia. Carlos Alberto Arana Serrano Vs. Herminio Pedroza Ballesteros y otra Rad: 76001-31-03-007-2016-00327-01-3597 8 “Por supuesto que esa pos ibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para ef ectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio.

fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para ef ectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio.

“Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con suste nto en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una “falsedad material”, le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones .

“Pero, además, resulta contrario a la lógica declarar la falsedad material del título valor por una eventual alteración de su texto, por el hecho de llenar sus espacios en blanco, si se advierte, de un lado, que por estar en blanco el espacio carece de un texto que se pueda alterar y, de otro, que el mismo ordenamiento mercantil, com o se dijo, autoriza su completitud conforme a las autorizaciones dadas. Cabe subrayar en el punto, entonces, que media una gran distancia entre la adulteración del contenido del título y la potestad que se le confiere al tenedor para completarlo (...)”4.

En otro asunto de similares contornos fácticos, la citada Alta Corporación, indicó:

“(…) [S]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exh ibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se

indicó:

“(…) [S]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exh ibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor’ (…)”.

“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal seña lados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título’ (…)”.

“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del co ncepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en

4 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de marzo de 2009, exp. 05001 22 03 000 2009 00032 01.Ejecutivo hipotecario - Apelación de Sentencia. Carlos Alberto Arana Serrano Vs. Herminio Pedroza Ballesteros y otra Rad: 76001-31-03-007-2016-00327-01-3597 9 la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio

Rad: 76001-31-03-007-2016-00327-01-3597 9 la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión (…)”.

“(…) [A]dicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (citada entre otras, en CSJ STC11017-2016) (…)”.

“Así las cosas, como en el presente asunto la Colegiatura accionada constató la falta de prueba de las excepciones perentorias planteadas por la aquí interesada, las que con su sola enunciación eran inanes para rebatir la presunción de autenticidad que cobija al documento sustento del cobro , es palmario que la decisión objeto de reproche no emergió como resultado de la configuración de alguna causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (…)”5.

Por tanto, emerge paladino que el fallador no incurrió en ningún desafuero en la valoración del acervo probatorio, en la medida que no se aquilataron los presupuestos fácticos que sirven de estribo a los medios defensivos enarbolados por el extremo ejecutado y concernidos al supuesto cobro de lo no debido o que la letra de cambio que sirve al propósito de la ejecución no se atempera a la reales condiciones pactadas en el contrato de mutuo entre ellos ajustado, como tampoco se avista la concurrencia de ningún indicio de los ensayados por la parte demandada.

se atempera a la reales condiciones pactadas en el contrato de mutuo entre ellos ajustado, como tampoco se avista la concurrencia de ningún indicio de los ensayados por la parte demandada.

Es indubitable , conforme lo pregona al un ísono el orden jurídico, la jurisprudencia y la doctrina especializada , que en discusiones de este linaje, donde el ejecutado pretende enervar la acción cambiaria , es claro que siguiendo las reglas genera les aplicables en materia probatoria, asume la carga de acreditar más allá de toda duda razonable la realidad y certeza de sus afirmaciones, acogiendo aquel viejo principio de reus in excipiendo fit actor, esto es que el demandado es actor en la excepción; así las cosas, debía acreditar de modo irrefragable que el monto por el cual se ejecuta el cobro forzado desconoce las disposiciones que reglamentaban la negociación mutuaria.

Es apenas obvio que el medio defensivo para su prosperidad necesita que no solo se limite a su presentación o alegación, sino fundamentalmente, como en todo aspecto procesal, a su demostración ci erta e irrecusable, que lleve certeza al juzgador para que este pueda hacer la declaración o acoger el medio exceptivo. Pues es ampliamente conocida la máxima “ Tanto da no probar como no tener el derecho”, o como reiteradamente lo ha dicho nuestra Corte

5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela de 30 de agosto de 2017, exp. 11001-02-03-000-201702189-00.Ejecutivo hipotecario - Apelación de Sentencia. Carlos Alberto Arana Serrano Vs. Herminio Pedroza Ballesteros y otra

02189-00.Ejecutivo hipotecario - Apelación de Sentencia. Carlos Alberto Arana Serrano Vs. Herminio Pedroza Ballesteros y otra Rad: 76001-31-03-007-2016-00327-01-3597 10 Suprema “demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba”.6

A fortiori en el presente caso cuando se trata de probar en contrario de un título valor que por regulación norma

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