TSDJ CLO SC - 760013103007201700071-02 (19136)-(20-11-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103007201700071-02 (19136)-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TribunalSuperiorApelación Sentencia — ALEL.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL
Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA No 91
Cali, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
LOBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la Sentencia dejunio 17 de 2019, proferida por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, que negó latotalidad de las pretensiones, en el proceso declarativo de Responsabilidad CivilExtracontracual, instaurado poCO contra la Arquidiócesis de Cali. IL.- ANTECEDENTES. | 1.- A partir de la fijación del litigio realizado por el a-quo a instancia de las partes en laaudiencia inicial, en la que excluyó las pretensiones relativas al contrato de trabajo y a los |perjuicios derivados de su terminación unilateral sin justa causa y por causas imputables a la |demandada por ser de competencia de la especialidad laboral, se tiene que los demandantes |pretenden que se declare a la Arquidiócesis de Cali, civil y extracontractualmente responsablede haberles causado perjuicios morales y materiales con la formulación de una “denunciapenal” en contra del scr O + las malas referencias que daba la entidaddemandada”, respecto del seño ED. impidiéndole conseguir nuevos empleos. Los hechos relevantes que sustentan esas pretensiones, pueden sintetizarse en que el seño)CO 5) para el año 2003 era empleado de la Arquidiócesis de Cali, ocupando el cargo ||de vendedor de los servicios de camposantos metropolitanos, cementerios y funerarias.
En esa época se le achaca al «cio CA) haber firmado en lugar del representantelegal de una asociación clienta (ASJUCOL), en unos contratos de servicios exequiales, con lo | 1Declarativo Resp. Civil ExtracontractuaiRad. 76001 31 03 007Escaneado con CamSceéTribunalSuperiorApelación Sentencia — ALEL que se dice obtuvo de la arquidiócesis el pago de comisiones y beneficios que no lecorrespondían por tratarse de unas ventas ficticias. Que, por esos hechos, la Arquidiócesis de Cali, lo denunció penalmente por los delitos de“Estafa y Falsedad en Documento”, le termina unilateralmente el contrato de trabajo y da malasreferencias laborales de él ante empresas de ese segmento económico donde el <i >(GU pretendia encontrar nuevo empleo, diciéndoles que había sido despedido por estafa yfalsedad en documentos, afectando su honra, dignidad, derecho al buen nombre y al trabajo. En cuanto al delito de Falsedad en Documento, la Fiscalía General de la Nación, enprovidencia de abril 25 de 2013, (fl. 182) determinó que había prescrito la acción penal; y porel delito de Estafa, en el mismo proveído se indica que según las pruebas, el denunciado no seapropió de dineros de su empleador, razones por las que se precluye la investigación penal.
Que aquella denuncia penal y las malas referencias que daba la Arquidiócesis , afectaron moral |y materialmente al seño a su familia , conformada por su esposa y dos |hijos menores de edad, lo que provocó que no consiguiera trabajo, que su esposa asumiera la |manutención del hogar, situación que le deterioró a ella la salud por una grave enfermedad que |padecía, “aumentó su estado depresivo o estrés post traumático causándole la muerte el dia 4 de abrilde 2014”, razones estas que justifican la demanda indemnizatoria a favor suyo y de sus hijos. 2.- La arquidiócesis de Cali, contesta ratificando que el cor fue suempleado, que lo despidió y denunció por Estafa y Falsedad en Documento por haber firmadovarios contratos en lugar del representante legal de Asjucol, lo que llevó a que se le imputaran aesa empresa sin su conocimiento y a que se le hicieran cobros que luego debieron abonarse porla Arquidiócesis a otros contratos de Asjucol , contratos que dieron lugar a comisiones ypremios que igualmente se le cancelaron al actor pese a que en realidad no fueron causados. Que la denuncia se hizo de buena fe y de acuerdo a los hechos ocurridos, y si bien la Fiscalíaprecluyó la investigación contra el cio. este, en la indagatoria rendida anteese organismo, reconoció que cometió la falsificación de los contratos de servicios exequialesque motivaron la denuncia y su despido y en cuanto al apoderamiento, se concluyó atipicidad. -
Niega haber dado malas referencias del señor a 3) o haberlo bloqueadolaboralmente, como haber emitido recomendaciones para él; en cuanto a la investigación penal,debió enfrentarla a consecuencia de las actuaciones que motivaron la denuncia y que debíaninvestigarse, más aún cuando con anterioridad fue sancionado con suspensión2000 /2001 - porla alteración de una firma en un contrato y por haber recibido dinero de un cliente y noconsignarlo.-. Declarativo Resp. Civil £10 rrRad. 76001 31 03 007-2017-0 “U2 110 Escaneado con CamSceéTribunalSuperiorApelación Sentencia — ALEL Dice que desconoce cuál fue la causa del fallecimiento de la esposa del demandante y que no leconsta el daño moral o material que alega haber sufrido aquel y su familia, pero que, de sercierto, sería a consecuencia de la conducta del actor, no de la Arquidiócesis. Se opone a todas las pretensiones y formula unas excepciones que denominó: “Cumplimiento derequisitos legales para terminación unilateral de contrato de trabajo; Ausencia de dolo en la denuncia;Ausencia de daño moral; y, Preclusión de la investigación penal no determina la ausencia deresponsabilidad”. 3.- El Juez niega las pretensiones. En sustento advierte que, como lo señaló al hacer control delegalidad del proceso, excluye de lo pedido el reclamo de perjuicios por la terminaciónunilateral del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la entidad demandada, por no ser decompetencia de la especialidad civil.
Dicho eso, fija dos problemas jurídicos a resolver: Determinar si concurren los elementos de laresponsabilidad civil extracontractual en cabeza de la Arquidiócesis de Cali, ipor haberlecausado perjuicios a los demandantes con la formulación de la denuncia penal contra el señorSEE Y. it.- “como consecuencia de las supuestas malas referenciaslaborales del señor 7D, dadas por la demandada a otras empresas delsector de servicios funerarios” impidiéndole conseguir nuevos empleos en el sector funerario. Indica cuál es el marco juridico aplicable, hace un recuento de lo dicho por cada uno de loscuatro testigos del demandante al proceso, develandoles imprecisiones e inconsistencias queles restan credibilidad y señala que conforme a la jurisprudencia nacional, para que lainterposición de una denuncia penal sea indemnizable se requiere que exista temeridad y malafe en el denunciante, obrar malintencionado para causar daño con la denuncia pues el art. 64de la ley 906 de 2004, consagra el deber de denuncia de todos los ciudadanos cuando tenganconocimiento de un actuar delictivo. Que, en el caso concreto, el ¿co CREA aceptó en la diligencia de descargos demarzo 28 de 2006 ante la Arquidiócesis de Cali, que había suscrito varios contratos por elpresidente de ASJUCOL, sin autorización de este; y está probado que las directivas deASJUCOL, reclamaron ante la Arquidiócesis por la existencia de esos contratos anómalos. Esomotivó la denuncia penal, y si bien terminó con preclusión de la investigación por prescripciónde la acción penal respecto de la falsedad en documento y de atipicidad de la estafa, ello noimplica responsabilidad en las circunstancias ya anotadas pues insiste, no existe prueba de quela denunciante hubiere actuado con ánimo mal intencionado de perjudicar al señor WD
Rad. 7600131 03007201 /-00071-02 (T= Escaneado con CamScaTribunalSuperiorApelación Sentencia — ALEL. Que tampoco se demostró que la demandada hubiere desplegado una conducta a afectar el buennombre y desprestigiar al seno orque los testimonios y la publicación de unanuncio de prensa por parte de la Arquidiócesis, no lo prueban, pues lo que salta a la vista, y engracia de discusión, es que se emitieron advertencias y recomendaciones para que no serepitieran conductas como la del demandante, que el mismo aceptó. - 4.- El apoderado de los demandantes apeló y planteó los siguientes reparos con su sustentaciónen los siguientes términos: i.- El juez hace una equivocada valoración de los testimonios, sesgándolos por su amistad y unode ellos por su parentesco con los demandantes, sin dar crédito a su espontaneidad, consistenciay congruencia, los cuales junto con los indicios prueban el actuar irresponsable de lademandada con las referencias que daba de los empleados despedidos de la empresa yespecificamente del sei QED ocasionándole dafios morales y patrimoniales. ¡i.- El Juez omitió tener en cuenta que la mera denuncia penal por estafa “es en sí un actotemerario revestido de mala fe”, porque la Arquidiócesis era conocedora que, de acuerdo a losprotocolos de manejo de dinero, era imposible que el vendedor se lo apropiara, aunado a que noaportó a la denuncia ninguna prueba y de ahí que se haya absuelto por atipicidad, lo quesignifica que la denunciante tuvo el propósito de afectar al señorlaboralmente y someterlo a un tortuoso proceso penal.
ñi.- El juez interpretó equívocamente el origen de la pretensión principal porque laindemnización se pide por el actuar irresponsable del empleador al entregar informaciónnegativa del empleado sobre las circunstancias de su despido, sin que estas se hubierenratificado por la justicia penal, de manera que la mención al artículo 58 del CST no es parapedir indemnización por despido injusto. — iv.- Hubo deficiente inmediación probatoria porque el Juez , basado en un documento queproviene de la demandada, da por cierto que el seño QM ind unos contratos sinautorización del representante legal de ASJUNCOL, cuando, según el demandante, si existió talautorización y los contratos se ejecutaron en favor de las dos partes, una que recibió dineroproducto de la venta y otra que recibió servicios exequiales, pero que para evadir susobligaciones al incurrir en mora , denunció la falta de autorización , Además, el señodebió rendir descargos ante la Arquidiócesis, donde debido a la presión y confusión declaróhaberlo hecho sin autorización, “pero todas las demás pruebas indican lo contrario”. Declarativo Resp. Civil ExtracontractuaRad. 76001 31 03 007-2017-00071-02 (19-136) Escaneado con CamSc:TribunalSuperiorApelación Sentencia — ALEL. 5.- Surtido trámite en segunda instancia en los términos del Decreto Legislativo 806 de Junio 4de 2020 proferido por el gobierno nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica,Social y Ecológica, se procede con el análisis del recurso, recordando que la competencia delTribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados por el recurrente, por lo que debeentenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación,conforme a lo preceptuado en el artículo 328! del CGP.
III.- CONSIDERACIONES. 1.- En el asunto sub lite, se cumplen los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidadque invalide lo actuado. Además, conforme a los hechos en que se funda la acción, no haydiscusión sobre la legitimación en la causa pues los demandantes son el ciort sus hijos, quienes alegan haber sufrido daños materiales y morales producto de ladenuncia penal que la demandada, Arquidiócesis de Cali, formuló contra el primero y las malasreferencias laborales que daba de éste. 2.- Conforme a los reparos concretos esbozados por el apelante y su sustentación, el problemaJurídico a resolver en esta instancia, consiste en determinar: si el Juez erró en la valoración delas pruebas , que contrario a lo resuelto acreditan que la denuncia penal por estafa fue un actotemerario y que la demandada actuó con dolo al desplegar información negativa sobre eldespedido del seño ara evitar que este pudiera conseguir empleo en otra empresa; eigualmente si erró el funcionario en los alcances que otorga al precedente jurisprudencial quecita sobre responsabilidad civil extracontractual por la formulación de denuncias penales.3.- Todas las pretensiones fueron estudiadas en primera instancia y así lo serán en esta, bajo laOptica del instituto de la responsabilidad civil extracontractual por lo que ha de tenerse encuenta que la base jurídica de esa acción está contenida en el art. 2341 del CC, según el cual,para que resulte comprometida ese tipo de responsabilidad de una persona natural o jurídica, serequiere la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales que son: El daño, la culpa y elnexo causal.
Interesa para este caso hacer énfasis en el nexo causal, que según lo ha reiterado la CorteSuprema de Justicia habrá de establecerse bajo criterios de razonabilidad respecto a las causas yconcausas más idóneas para producir el daño, según las específicas circunstancias en quesucedieron los hechos. Dice así la citada Corporación: “(...) se asume que de todos losantecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa 1 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamentesobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en loscasos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apelóhubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Declarativo Resp. Civil Extracontractua:Rad. 76001 31 0 Escaneado con CamScaTribunalSuperiorApelación Sentencia — ALEL. aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lorazonable) sea el más “adecuado”, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás,las especificas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciarde un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesarde que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo'?.“Por esto, ocurrido el daño, en elmismo antecedente se señaló que en la respectiva investigación “debe realizarse una prognosis que décuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de lasreglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellosantecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y sedetecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud”. 3.1.- En lo que atañe al especial caso de la responsabilidad derivada de la formulación de unadenuncia penal, este Tribunal ha tenido oportunidad de referirse al tema‘, haciendo un repasode la jurisprudencia nacional vertida al menos desde 1935 donde se sostiene de formainvariable que la prosperidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual por dañoscausados a consecuencia de una denuncia penal, está supeditada a que el demandante pruebeque el denunciante de la infracción penal obró con temeridad, mala fe, negligencia o intensiónmalsana de causar daño al denunciado, con la formulación de esa denuncia, lo que no seestablece con el solo hecho de que la denuncia no prospere, entre otras circunstancias porcesación de procedimiento, preclusión de la investigación, sentencia absolutoria, etc.
Así para no hacer una extensa transcripción de decisiones anteriores sobre la materia, nosreferimos a la Sentencia 099 de agosto 2 de 2006, Exp. 1999-00054, reiterada en sentencia dejunio 11 de 2010 Exp. 2003-00683-01 MP Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar en la que seindicó, “en cuanto concierne al correcto tratamiento del fenómeno jurídico del abuso del derecho,únicamente cuando el denunciante de una infracción penal actúa entonces con intención de perjudicaral denunciado, o lo hace sin el cuidado con el que normal y ordinariamente obran las personasprudentes, y de tal proceder se genera un daño, aquél incurre en la responsabilidad civil prevista en elartículo 2341 del Código Civil, quedando en la obligación de resarcir el perjuiciorausado alsindicado. “Igualmente ha sostenido esta Corporación que ‘no porque una investigación o proceso
puesto que elsobreseimiento ha podido producirse en virtud de incidencias o Jactores sin repercusión sobre lascircunstancias ante las cuales el agente estuvo colocado y que permitirian configurar de su parte unaconducta juiciosa, arreglada a la mente de la ley’ (G.J. T. NCVI, 375). Dicho en otros términos paradeducir responsabilidad civil frente a quien ha denunciado a otro como autor de la comisión de unhecho punible, no basta la declaratoria de improcedibilidad de la acción penal o la terminación del> Cas. Civ. Sentencia de 15 de enero de 2008, expediente 67300, reiterando doctrina anterior.' Cas. Civ. Sentencia de 6 de septiembre de 2011, MP Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar, Exp. N° 2002-00445-01reiterada entre otras en la sentencia del 17 de julio de 2012, MP Dra. Ruth Marina Diaz Rueda Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01. Sentencia aprobada en Acta de Octubre xxx de 2018 Exp. 76001 31 03 015-2010-00543-01 MP. Dra. Ana LuzEscobar Lozano. 6Declarativo Resp. Civil ExtracontractuaRad. 7600131 0. 7-2 “2 -130 Escaneado con CamScéTribunalSuperiorIpelación Sentencia — ALEL. proceso -resolución inhibitoria, cesación de procedimiento, preclusión de investigación, sentenciaabsolutoria-, sino que es necesario acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o que por parte deldenunciante existió un error de conducta al formular la denuncia, en virtud a que en este tipo decontroversias es punto de partida la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de losparticulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas”. (Subraya fuera detexto).
Y más recientemente en la sentencia SC 11770-2016 del 26 agosto de 2016, que también cita ela-quo, la Corte itera que: “la configuración de una responsabilidad civil por el hecho de formularuna denuncia penal entraña una exigente prueba, el animus nocendi o el error de conducta en queconsiste la culpa, desde luego que entender causado un perjuicio tan solo por denuncia penal quetermina sin condena sería tanto como cercenar a los ciudadanos el derecho fundamental de libreacceso a la administración de justicia por el justo temor de que el denunciado le demande porperjuicios. Y privaría además al Estado de la esperada colaboración de aquellos en el mantenimientode la armonía y paz sociales, denunciando los hechos que estiman delictivos. (..) para arribar a laconclusión de que una denuncia penal ha constituido la fuente de un daño resarcible, es menester lademostración de un juicio de reproche de la conducta del denunciante en cuanto que actuó connegligencia, imprudencia, malicia, temeridad, mala fe o dolo, cuestiones todas de hecho que elordenamiento colombiano intenta detener en sus efectos, con la calificación de la misma denuncia porparte de la autoridad llamada a investigarla, con lo cual se obtiene una primera valoración sobre suseriedad cuando aquella autoridad la admite, y continúa durante la etapa de la investigación la que, siconcluye en una acusación ante un juez penal, disipa aún más esas connotaciones culposas o dolosasque se exigen para la configuración de la responsabilidad civil. A lo anterior se suma el hecho de que,si a la sentencia penal absolutoria se llegó como consecuencia de dudas
razonables de la autoridadsobre la autoría del punible o sobre la existencia del mismo y no por la cabal demostración de lainocencia del inculpado, sube de punto la dificultad probatoria de acreditar un error de conductareprochable en la denuncia penal formulada”.Según lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia descarta la atribución de una responsabilidadobjetiva al denunciante de una infracción de tipo penal, por los presuntos daños que se lecausen al denunciado. Bajo ningún criterio ha consentido el alto Tribunal que la merapresentación de la denuncia comporte per se algún tipo de temeridad, mala fe o causa deatribución de responsabilidad, aun si el denunciado resultare absuelto por cualquier motivofactico o jurídico, aun si la denuncia le causare perjuicios. Lo que se exige es la pruebafehaciente de la temeridad, mala fe, negligencia o la deliberada intención del denunciante dehacer daño con la formulación de la causa penal.Precisamente, en otro pronunciamiento, dice la Corte: “Suponiendo plenamente probados losperjuicios de todo orden sufridos por el señor XXXX, de ello no se deduce la responsabilidad civil de lademandada, - denunciante en una causa penal - sí no lo están la culpa y la relación de causalidad '.
5 CSJ. Cas Civ. Sentencia de marzo 13 de 1952. MP. Dr. Alberto Holguín Lloreda.Declarativo Resp. Civil EaRad. 76001 31 03 007-2017-00071-02 (19-136) Escaneado con CamSc:TribunalSuperiorApelación Sentencia — ALEL 4.- Con fundamento en los derroteros legales y jurisprudenciales citados, queda establecido quela carga probatoria del demandante para demostrar el abuso del derecho por la formulación dela denuncia en su contra, se circunscribia en primera medida, a demostrar el animus nocendi enla conducta de la Arquidiócesis de Cali, esto es, que dicha entidad actuó de mala fe al formularuna denuncia infundada, con intención deliberada de causarle daño patrimonial y moral. 4.1.- La denuncia penal que formuló la Arquidiócesis por falsedad en documento y estafa estábasada en la reclamación que hizo ante esa entidad el representante legal de Asjucol, por elcobro de los productos y servicios exequiales contenidos en cuatro contratos que tachó defalsos, alegando que su firma aparece adulterada y manifestando no haberlos contratado niautorizado. Igualmente se fundamenta en la investigación interna realizada por la empresa, en la que endiligencia de descargos (fl. 341 y s.s.) el seo reconoció haber suscrito por elrepresentante legal de Asjucol y sin su autorización los contratos. Dijo así el citado señor “Yolos firmé sin autorización de nadie”, “si fueron firmados por mi...”, “simplemente como ser humano meequivoqué”. Y esa fue la causa del despido (fl. 397), haber suscrito dichos contratos de su puñoy letra y sin autorización alguna.
Y el otro pilar de la denuncia radica en que por razón de la suscripción de esos contratos elsei QED ccibió por esas ventas simuladas y como asesor comercial o vendedor, el pagode comisiones o incentivos y reconocimientos por la empleadora que no le correspondían, yque se extendieron a sus jefes inmediatos. — La Fiscalía Seccional 4 el 23 de octubre de 2007 da apertura a la instrucción con fundamentoen los hechos que sustentan la denuncia para investigar los delitos de falsedad en documentoprivado, estafa y hurto agravado por la confianza. La misma funcionaria por Resolución Interlocutoria de abril 25 de 2013, resuelve precluir lainvestigación a favor del sindicado — artículo 399 CPPindicando: “Del texto de la denunciase entiende que los hechos denunciados, no corresponden a apoderamiento económico ilícitopor parte del sindicado (...) de dineros de la empresa denunciante ni de terceros (..) loscargos que se le imputan corresponden: 1.- (..) falsificación de la firma del presidente deASJUCOL y 2.- Recibir por estas ventas ficticias (..) pagos de comisiones e incentivos que nole corresponderían (..). Sobre el delito de falsedad en documento privado concluye que comolos hechos datan de los años 2003 y 2004 y transcurrió un tiempo superior al de la pena ,perdió la capacidad de investigar ese tipo penal y la acción no puede proseguir ; y conrelación al tipo penal contra el patrimonio económico encuentra que como las pruebas no
8Declarativo Resp. Civil ExtracontractuaRad. 76001 31 0, /-2U1 /- -H2 (19-136) Escaneado con CamScaTribunalSuperiorApelación Sentencia — ALEL. permiten determinar la violación de dicho tipo, la conducta denunciada es atípica porque nohubo apoderamiento económico ilícito y precluye la instrucción a favor del sindicado.- 4.2.- Con este recuento se quiere significar que existe prueba suficiente de que se presentaronunas circunstancias anómalas en la firma de unos contratos con un cliente de los serviciosexequiales de la Arquidiócesis de Cali; que esas anomalías consistieron en que la firma quefiguraba en ellos no correspondía al representante de la empresa Asjucol, firmas que el señorCU cepto haberlas realizado sin autorización de aquél. E igualmente está probadoque la denuncia contra el señor) no se fundó en malos manejos de dineros de lademandada o apropiación de los mismos sino en el recibo por parte de aquél dereconocimientos y premios económicos por unas ventas que resultaron ficticias , situacionesque justifican la formulación de la denuncia penal pues la empresa estaba en su derecho depresentar la denuncia para que la autoridad competente esclareciera los hechos y determinararesponsabilidades penales por lo sucedido.
Ahora, que la denuncia por falsedad de documento no prosperó por el transcurso del tiempoentre la fecha de ocurrencia de los hechos y la decisión , e igual sucedió con la denuncia porestafa en razón a la atipicidad de la conducta denunciada por falta de prueba de la violación detipo penal contra el patrimonio económico, ello es cierto, pero también lo es que la decisión deprecluir la investigación a favor del sindicado por las razones expuestas ,como se ilustró conabundante precedente jurisprudencial, no es suficientes para establecer la culpabilidad en eldenunciante ni su responsabilidad mientras no se prucbe el ánimo de perjudicar, la mala fe o latemeridad de la denuncia , y de esta acreditación se encuentra huérfano el proceso .
Es que, no puede pasarse por alto que la misma fiscalía al abrir la instrucción fundada en loshechos de la denuncia, lo hizo para investigar los delitos de falsedad en documento privado,estafa y hurto gravado por la confianza, lo que de entrada le da seriedad a la denuncia, y quesurtida la investigación, si bien concluyó la preclusión de la acción penal , no ocurrió porquese probó la exoneración de responsabilidad penal del imputado o porque se demostró suinocencia , sino por las razones ya expresadas. Además, la fiscal dejo en claro en su decisiónque la disminución patrimonial denunciada por la entidad demandada radicaba en los premiosy recompensas que recibió el sci A e la Arquidiócesis por concepto de ventas que nofueron reales, cuya cuantía se acredita en este proceso con el documento denominado“Comisiones pagada MD Por contratos vendidos a asociados jubilados puerto deColombia — folio 451anexado a la contestación de la demanda y que no fue impugnado por laparte actora, en el que consta que recibió comisiones por cuenta de los contratos que el firmóy que fueron desconocidos por el representante de Asjucol, de manera que estando probados loshechos sustento de la denuncia , el error, la culpa o la temeridad en su interposición está lejosde acreditarse .
Declarativo Resp. Civil EEERad. 76001 31 0. -2 00071-02 (19-136 Escaneado con CamScaTribunalSuperiorApelación Sentencia — ALEL Por tanto, ninguna razón le asiste al apelante cuando afirma que la mera denuncia penal en síes un acto temerario revestido de mala fe y que la preclusión por atipicidad implica elpropósito del denunciante de producir un daño al i SD Aceptar esas afirmaciones,como dice la Corte Suprema de Justicia, es cercenar al ciudadano el acceso a la administracionde justicia y desconocer la necesidad de la prueba de la intención de perjudicar, de allí queinsista dicha Corporación en indicar que el fracaso de la denuncia “por sí sola, no demuestra queel ejercicio de la acción pública por parte del denunciante, haya sido precedida de malicia, dañadaintención o culpa, porque, como ya lo ha expresado la Corte, es por medio de la comprobación de loselementos objetivos de la culpa, y nada más, como se llega a la comprobación de los fenómenossubjetivos que la configuran, como descuido, negligencia o imprudencia en el obrar. Unsobreseimiento definitivo puede ser un hecho de significación para la demostración de la culpa; perono podría tener, jamás, el valor de plena prueba”.4.3.-Expresa igualmente el apelante que el juez no tiene en cuenta que el sefic QED firmaque suscribió los contratos, pero con la autorización del representante legal de Asjucol y queeste lo desconoció para evadir sus obligaciones.
No hay duda alguna de que el seo SD firmó los contratos, asi lo indicó en los descargosdentro de la investigación interna llevada a cabo por la Arquidiócesis, lo reiteró en laindagatoria que rindió ante la Fiscalía (fl. 65 y s.s.) “En los contratos yo firmé por autorización delrepresentante legal de la empresa ASJUCOL, para congelar los precios...”; y en el interrogatorio departe ante el a-quo: “...Don Arnulfo (Rep. legal de ASJUCOL) me llama y me dice, yo lo autorizopara que firme el documento para yo ganarme ese 30%. ... por esa razón se dice que habia falsedad enese documento”. Ante esa respuesta el Juez le pregunta: “Usted le informó a su empleador que firmóel contrato en nombre de esa persona? Y el os ponde: “No, no lo hice,pero el negocio fue legal señor juez... EsQuiere significar el apelante que la confesión es indivisible y debe aceptarse con lasmodificaciones aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesadoarticulo 196 delCGP, esto es, que el i > firmó los contratos, pero autorizado para hacerlo por elrepresentante legal de Asjucol. Sin embargo, la misma norma contempla que la indivisibilidadno se presenta cuando exista prueba que las desvirtúe, y en este asunto esta desvirtuado que elrepresentante legal de Asjucol hubiere emitido esa autorización.En efecto, milita en la foliatura — aportada por el mismo demandante — que ASJUCOL elevó underecho de petición a la Arquidiócesis, (fl. 70) en marzo 1% de 2006, expresando su
extrañezapor el estado de cuenta que le remiten y exigiendo que haga una auditoria porque le estáncobrando $265'000.000, que según sus cuentas no adeuda; A folio 395 aparece un oficio deAsjucol informando a la demandada sobre la adulteración de la firma de su representante en el6 CS) Cas. Civil. Sentencia de marzo 28 de 1957. MP. Dr. Enrique Giralda Zuluaga.Declarativo