🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103007201700203-01-(11-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103007201700203-01-(11-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Rad. 76001-31-03-007-2017-00203-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, once de enero de dos mil veintidós.

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Lorenzo de Jesús Giraldo Giraldo

Demandado: Inversiones Santiago Torres Díaz S.A.S.

Radicación: 76001-31-03-007-2017-00203-01

Asunto: Apelación de auto

El suscrito Magistrado REVOCARÁ el auto de 15 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali negó la orden de apremio deprecada por la parte ejecutante. Las razones que sustentan tal determinación, son las que pasan a exponerse en seguida:

1. El título base de esta ejecución es la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se condenó a Inversiones Santiago Torres Díaz & Cía. S. en C.

S. a pagar a Lorenzo de Jesús Giraldo Giraldo, la suma de

$189’000.000.

2. Por acta No. 18 del 24 de septiembre de 2018, inscrita el 22 de noviembre de 2018, Inversiones Santiago Torres Díaz se transformó de sociedad en comandita simple en sociedad por acciones simplificada.

2. Por acta No. 18 del 24 de septiembre de 2018, inscrita el 22 de noviembre de 2018, Inversiones Santiago Torres Díaz se transformó de sociedad en comandita simple en sociedad por acciones simplificada.

3. Como quiera que la demandada no efectuó el pago de la suma a que fue condenada, el 18 de agosto de 2020, Lorenzo de Jesús Girarlo Giraldo pidió librar mandamiento de pago en contra de Santiago TorresRad. 76001-31-03-007-2017-00203-01

2 Díaz & Cía. S. en C. S., Fernando Torres Perdomo y Patricia Díaz Pélaez, estos últimos en calidad de socios gestores de dicha sociedad.

4. El juez a quo inadmitió la demanda para que el ejecutante la adecuara al nuevo tipo societario (sociedad por acciones simplificada) y para que excluyera de la misma a las personas naturales (socios gestores).

5. Dentro del término otorgado, el demandante presentó un escrito indicando que no modificaría el libelo introductor, dado que para la época en que se profirió la sentencia condenatoria, la sociedad demandada estaba constituida como una sociedad en comandi ta simple, y que , por ende, los socios gestores debían responder solidariamente por el monto de la condena.

6. Por auto de 15 de octubre de 2020, el juzgador de instancia rechazó la demanda, señalando que la sociedad demandada modificó su tipo societario, de sociedad en comandita simple a sociedad por acciones simplificada, y que dentro de esta última tipología “no existen socios gestores sino accionistas, quienes no asumen la responsabilidad en que

su tipo societario, de sociedad en comandita simple a sociedad por acciones simplificada, y que dentro de esta última tipología “no existen socios gestores sino accionistas, quienes no asumen la responsabilidad en que incurra la sociedad”.

7. El artículo 167 del Código de Comercio establece que “una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social. La transformación no producirá solución de cont inuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio ”

(sublíneas fuera de texto). Concordante con lo anterior, el artículo 169 de la misma obra consagra que “si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercanti l” (negrillas fuera de texto).Rad. 76001-31-03-007-2017-00203-01

3 Frente al contenido de las normas anteriores, la Superintendencia de Sociedades ha indicado que “la transformación bajo ningún punto de vista implica solución de continuidad en la existencia de la compañía como persona jurídica, ni en las actividades que se vienen desarrollando, ni en el cumplimiento de las obligaciones que se hayan adquirido por la sociedad que se transforma con anterioridad a que se concrete dicha reforma. Y es que por el sólo hecho de realizarse la reforma que nos ocupa, no puede conllev ar el desconocimiento de compromisos previamente adquiridos por la sociedad, ni perjudicar a quienes han

anterioridad a que se concrete dicha reforma. Y es que por el sólo hecho de realizarse la reforma que nos ocupa, no puede conllev ar el desconocimiento de compromisos previamente adquiridos por la sociedad, ni perjudicar a quienes han contratado con la misma ni a los terceros en general y por ende, la compañía debe continuar el desarrollo normal de su objeto social, con pleno respeto de las garantías otorgadas y los compromisos asumidos, como pueden ser contratos, etc. (artículo 169 ibídem.). El análisis precedente permite concluir que la transformación no extingue obligaciones adquiridas por los socios antes de que la reforma hubiera ocurrido”1.

Y en ese mismo sentido, reiteró que “otra de las consecuencias de la transformación, es que no se produce solución de continuidad respecto de la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio, sino que solo lo hace con referencia a la responsabilidad de los socios frente a terceros, sin afectar las obligaciones contraidas por la compañía con anterioridad a la inscripción del acuerdo en el registro mercantil, tiempo a partir de la cual aquella se determina, ya que no se pueden lesionar los derechos de acreedores y terceros en general, por lo que la persona jurídica subsiste y con ellos las garantías ofrecidas por la transformada (artículo 169 del C. de Co)”2.

A su turno, en torno al tipo de socios y a la responsabilidad que estos asumen en las socieda des en comandita, el artículo 323 del Estatuto Comercial preceptúa que “la sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la

Estatuto Comercial preceptúa que “la sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios”.

8. En este caso se tiene que para la época en qu e se dictó la sentencia que sirve de báculo a esta ejecución, la sociedad demandada

1 Oficio 220-092934 Del 17 de Octubre de 2012

2 Concepto 220-12674, del 14 de Marzo de 2005Rad. 76001-31-03-007-2017-00203-01

4 estaba constituida como una sociedad en comandita simple y que fue después de haberse proferido la condena, que la demandada se transformó en una sociedad en comandita por acciones.

Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta las normas que acaban de citarse, es evidente que le asiste razón a la parte ejecutante al pretender cobrar la suma adeudada tanto a la sociedad como a quienes figuraban como socios gestores de la otrora sociedad Santiago Torres Díaz & Cía. S. en C. S., dado que para la fecha en que se profirió la condena, la demandada se encontraba constituida como una sociedad en comandita simple, tipología societaria dentro de la cual los socios gestores responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales, y si bien, con posterioridad a haberse dictado la sentencia condenatoria, la demandada se transformó en una sociedad por acciones simplificada, ello no apareja una modificación de la responsabilidad de los socios , pues estos deben responder por todas

operaciones sociales, y si bien, con posterioridad a haberse dictado la sentencia condenatoria, la demandada se transformó en una sociedad por acciones simplificada, ello no apareja una modificación de la responsabilidad de los socios , pues estos deben responder por todas las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.

De modo que, si la sentencia base de esta ejecución se dictó el 10 de julio de 2018, y el acuerdo de transformación fue inscrito el 22 de noviembre de ese mismo año, las personas naturales que anteriormente figuraban como socios gestores (Fernando Torres P erdomo y Patricia Díaz Pélaez) deben entrar a responder por la obligación que acá se cobra, dado que como socios gestores asumieron una responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones sociales, sin que la misma hubiere sufrido alteración en virtud del acuerdo de transformación, dado que este fue posterior a la condena.

Se insiste, las personas naturales demandadas no pueden ser excluidas de este trámite, dado que para la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria la sociedad demandada fig uraba en el registro mercantil como una sociedad en comandita simple, y por ende sus socios gestores, al haber comprometido solidaria e ilimitadamente suRad. 76001-31-03-007-2017-00203-01

5 responsabilidad, también deben entrar a responder por la obligación que acá se cobra; sostener lo cont rario iría en contra de la finalidad de las normas citadas, en especial de lo establecido en el artículo 169 del Código de Comercio, que procura evitar que los socios intenten defraudar a los acreedores modificando su responsabilidad mediante el cambio de tipo societario.

normas citadas, en especial de lo establecido en el artículo 169 del Código de Comercio, que procura evitar que los socios intenten defraudar a los acreedores modificando su responsabilidad mediante el cambio de tipo societario.

9. Así las cosas, habrá de disponerse la revocatoria del auto apelado, para que el juez a quo provea nuevamente sobre la viabilidad de librar el mandamiento de pago solicitado, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia en torno a la viabilidad de dirigir la demanda en contra de los otrora socios gestores de la

sociedad Inversiones Santiago Torres Díaz S. en C. S. (ahora Inversiones Santiago Torres Días S.A.S.).

DECISIÓN

1.- REVOCAR el auto inadmisorio y el auto por el cual se rechazó la demanda ejecutiva de la referencia. En su lugar, se ordena al juez de primera instancia, proveer sobre la viabilidad de librar el mandamiento de pago, en la forma que legalmente corresponda.

2.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

3.- Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.

Notifíquese,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...