TSDJ CLO SC - 760013103007201700216-01 (3427)-(07-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103007201700216-01 (3427)-(07-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA
INSUASTY
Santiago de Cali, siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 017
Proceso: Resolución de contrato
Demandante: FCB Cocinas S.A.S.
Demandado: Constructora Balmoral S.A.S.
Radicación: 76001-31-03-007-2017-00216-01-3427
Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados de rigor 1, decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2019, por el juzgado Séptimo Civil de este circuito, que desestimó las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
El basamento de los pedimentos se reduce en apretada síntesis de la siguiente manera:
Entre la sociedad FBC Cocinas S .A.S. (contratista) y la constructora Balmoral S.A.S. (contratante), celebraron el 26 de octubre de 2015 contrato de “suministro e instalación del mobiliario de cocina para el edificio Balmoral de Santa Teresita”, cuyo objeto es que “el contratista se obliga con el contratante a ejecutar todos los trabajos y demás actividades propias de la obra contratada, con personal calificado y cumpliendo todos los requisitos de seguridad social y seguridad industrial , de conformidad con la cotización del 13 de septiembre de 2015”.
obliga con el contratante a ejecutar todos los trabajos y demás actividades propias de la obra contratada, con personal calificado y cumpliendo todos los requisitos de seguridad social y seguridad industrial , de conformidad con la cotización del 13 de septiembre de 2015”.
El pl azo inicial convenido fue para “la fecha en que la obra civil de construcción del edificio, permita el montaje del mobiliario de cocina de cada apartamento”; no obstante, mediante otro sí del 3 de abril de 2016, se adicionó la cláusula tercera regulatoria de la duración del contrato acordándose que éste fuera de “7 meses y 4 días calendario, contados a partir de la fecha en que la obra civil de construcción del edificio, permita el montaje del mobiliario de cocina en cada apartamento ” y que en consecuencia “la entrega final y definitiva de las obras será el día 30 de
1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Resolución de contrato - Apelación de sentencia FCB Cocinas S.A.S. Vs. Constructora Balmoral S.A.S. Rad. - 76001-31-03-007-2017-00216-01-3427
mayo de 2016 ”, a reglón seguido describe las características técnicas pactadas en cuanto a la calidad de los materiales que componen e l mobiliario, la forma de pago, las condiciones que debía reunir la póliza de cumplimiento y buen manejo del anticipo, entre otras estipulaciones de orden accidental.
Alega que el extremo pasivo se apartó de los dictados del negocio jurídico: no habilitó el espacio suficiente para el almacenamiento de todo el material en el sitio de la obra, que por ello decidió importar por partes la mercancía;
orden accidental.
Alega que el extremo pasivo se apartó de los dictados del negocio jurídico: no habilitó el espacio suficiente para el almacenamiento de todo el material en el sitio de la obra, que por ello decidió importar por partes la mercancía; el 21 de mayo de 2016 impidió el ingreso de los trabajadores del contratista a la obra cuando estos ya habían a delantado las actividades según la logística prevista en la convención en los pisos 2, 3 y parte de l 4° y no sobre los pisos superiores en razón a que éstos no contaban con las condiciones apropiadas para la instalación de los equipamientos de conformidad con lo pactado en el contrato; las instalaciones de agua, electricidad y gas, la mayoría no estaban en los puntos donde debían estar, teniéndose por tanto que “retocar y cortar los muebles y volver armar lo ya instalado ”; no obstante lo anterio r, el contratante terminó abrupta y unilateralmente el acuerdo el día 23 de mayo de 2016 , sin mediar causal justificadora alguna, que legitimara dicha conducta.
Agrega que por parte de su prohijada, se estaba cumpliendo con las prestaciones que por virtud del contrato reposaban en sus hombros , no ocurriendo lo mismo con la parte demandada, generando con ello daños y perjuicios al dejársele de pagar los saldos adeudados, al retenérsele las herramientas de trabajo y así privándolo de trabajar en otros proyectos, entre otros conceptos.
Por lo anterior, solicita se d eclare la resolución del negocio jurídico y en consecuencia se acceda a los pedimentos indemnizatorios de raigambre material. E l daño emergente por concepto del “ no pago del saldo
entre otros conceptos.
Por lo anterior, solicita se d eclare la resolución del negocio jurídico y en consecuencia se acceda a los pedimentos indemnizatorios de raigambre material. E l daño emergente por concepto del “ no pago del saldo correspondiente al contrato de suministro”, en la suma de $203.296.367; honorarios asumidos para evacuar prueba peric ial anticipada, por $737.717; gastos provisionales en desarrollo de la señalada prueba, en $250.000; honorarios por asesoría jurídica pagados a la profesional del derecho que funge en esta senda como apoderada, en el monto de $8.000.000; por lucro cesante, el valor de $9.692.454, por concepto de la “desvalorización de la moneda durante el tiempo trascurrido desde la terminación del contrato”; y por inmateriales, peticiona el reconocimiento de perjuicios morales, en la suma de $73.771.700 de pesos.
LAS EXCEPCIONES:
El polo pasivo esgrimió el medio exceptivo que calificó de “ Estar conforme a derecho la terminación unilateral del contrato de suministro y obra por incumplimiento injustificado del contratista”, el cual en lo basilarResolución de contrato - Apelación de sentencia FCB Cocinas S.A.S. Vs. Constructora Balmoral S.A.S. Rad. - 76001-31-03-007-2017-00216-01-3427
se enfila a enrostrar que el contratista se sustrajo de guardar honor a sus obligaciones, hab ida cuenta que no llevó a la obra la totalidad de los materiales requeridos para la entrega a satisfacción del producto, los elementos con que se elaboraban los mó dulos no eran resistentes al agua,
obligaciones, hab ida cuenta que no llevó a la obra la totalidad de los materiales requeridos para la entrega a satisfacción del producto, los elementos con que se elaboraban los mó dulos no eran resistentes al agua, en la elaboración de los mobiliarios existían imperfecciones, diferencias del color y deterioro, circunstancias que llevaron a colegir la imposibilidad del contratista de cumplir a cabalidad y dentro de los tiempos previstos el objeto contratado y en esa medida decidió dar por terminado unilateralmente la relación negocial.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Liminarmente el funcionario judicial de primer grado e mprendió el escrutinio de los presupuestos procesales, así como el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, mismos que encontró satisfechos, luego e lucidó el marco legal y jurispruden cial reglamentario de la acción resolutoria de un vínculo jurídico, valoró y apreció las reglas previstas en el contrato de la mano con el acervo probatorio recaudado, para concluir en primer lu gar que se relevaba de pronunciarse sobre la terminación de l contrato en la medida en que el mismo ya había sido extinguido y hasta liquidado unilatera lmente por la sociedad contratante demandada, y en segundo lugar, negó las demás pretensiones, toda vez que encontró acrisolado que la parte actora se había marginado de cumplir con su débito contractual, por cuanto estando a pocos días del vencimiento del plazo, todavía no había terminado ninguna cocina, tampoco importó todos los materiales necesarios y suficientes para el armado e instalación de los equipamientos de cocina, no evidenció que hubiera procurado comunicar
plazo, todavía no había terminado ninguna cocina, tampoco importó todos los materiales necesarios y suficientes para el armado e instalación de los equipamientos de cocina, no evidenció que hubiera procurado comunicar o justificar a la parte contratante los motivos por los cuales no adquirió y nacionalizó dentro de los plazos acordados la mercancía para la confección del mobiliario, circunstancia última que no se logró acreditar hasta antes de dar por terminado unilateralmente el vínculo jurídico.
Sostiene que si bien es verdad la entidad contratante acusaba retrasos en la ejecución de la obra civil de construcción del edificio, afir ma que esta circunstancia no imposibilitaba a la parte actora para que se allanara a cumplir con su prestación principal de importar y tener en el sitio todo el material requerido para terminar con las actividades encargadas, pues se probó que a pesar de habérsele entregado la totalidad del anticipo, éste no adoptó las acciones apropiadas para efectuar este particular compromiso.
Con soporte en las razones expuestas y de conformidad con la facultad prevista en el canon 282 del CGP, declaró probada de oficio la excepción de contrato no cumplido, y con ello denegó los pedimentos indemnizatorios.Resolución de contrato - Apelación de sentencia FCB Cocinas S.A.S. Vs. Constructora Balmoral S.A.S. Rad. - 76001-31-03-007-2017-00216-01-3427
IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA
Aduce la censora que el juez de primer grado pasó por alto que la facultad de terminar un contrato es un atribución asignada únicamente a la
IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA
Aduce la censora que el juez de primer grado pasó por alto que la facultad de terminar un contrato es un atribución asignada únicamente a la jurisdicción, que por ello las partes están imposibilitadas de adoptar determinaciones de esta naturaleza de manera unilateral, pues conforme a la preceptiva legislativa contenida en el artículo 1535 sustancial civil, son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga, así tanto cuanto existe ausencia de desistimiento unilateral como causal de extinción de las obligaciones.
De otra parte, sostiene que se incurrió en un desafuero al valorar los elementos de prueba adosados al plenario, habida cuenta que se encuentra acreditado que la parte demandante venía cumpliendo con sus obligaciones contractuales, al paso que la parte contraria no hizo lo propio, generando con ello daños y perjuicios cuya indemnización persigue.
Por su parte, el extremo pasivo de la contención solicita sean desestimados los asertos elevados por la alzadista y se mantenga indemne la decisión de primer nivel, reiterando las razones blandidas al contestar la demanda, entre ellas la de que el contratista demandante incumplió la convención en los té rminos pactados, específicamente en lo que se refiere al correcto manejo el anticipo, entrega o avance de las obras dentro de los plazos acordados, calidad de los materiales e impericia de los trabajadores contratados por el contratista para la ejecución del objeto contractual. Con sustento en lo anterior, peticiona adicionalmente de manera extemporánea amén de heterodoxa, se ordene a la parte demandante el reembolso de lo
contratados por el contratista para la ejecución del objeto contractual. Con sustento en lo anterior, peticiona adicionalmente de manera extemporánea amén de heterodoxa, se ordene a la parte demandante el reembolso de lo entregado a título de anticipo.
V. CONSIDERACIONES
1.- Ningún reparo procede respecto de la concurrencia de los presupuestos procesales, además se descarta la existencia de motivos de nulidad que pudiesen enervar la actuación cumplida.
Igual predicamento cabe hacer frente al presupuesto materia l de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida consideración que a la contención han concurrid o los contratantes que celebraron el negocio jurídico invocado como fuente de obligaciones.
2.- Delanteramente debe afirmarse que la competencia del superior se encuentra delimitada por los embates formulados por el opugnante frente al fallo de primera instancia, atendido lo cual la Sala deberá dirimir si la entidad convocada obró conforme a dere cho cuando decidió terminar unilateralmente el contrato; de no ser así, deberá examinarse si a laResolución de contrato - Apelación de sentencia FCB Cocinas S.A.S. Vs. Constructora Balmoral S.A.S. Rad. - 76001-31-03-007-2017-00216-01-3427
presente contención acuden los presupuestos axiológicos recabados por la ley y la jurisprudencia para el buen suceso de la pretensión resolutoria ensayada.
El nuevo Código General del Proceso establece perentoriamente que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión debatida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por
ensayada.
El nuevo Código General del Proceso establece perentoriamente que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión debatida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente, para que el superior revoque o reforme la decisión (art. 320), esto es consonante con la previsión del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 de la comentada codificación cuando ordena que la sustentación ante el superior versará solamente sobre los reparos concretos izados fre nte al fallo de primera instancia, cierra el marco conceptual el artículo 328 ibídem en tanto establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba ado ptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
3.- Pues bien, en orden a evacuar el primer problema jurídico, menester es memorar, que los contratos desempeñan la función primaria de reglamentar la satisfacción de las necesidades de quienes lo suscriben y los intereses económicos que ellos pretenden con su celebración; ejercen una función ordenadora de las relaciones sociales, principalmente de orden pecuniario enderezados por la autonomía de la voluntad de las partes, comprometiendo así su conducta fut ura y determinando sus expectativas, normas convencionales que están destinadas a tener un efecto útil entre quienes concurren a su celebración, respetando claro está los requisitos señalados en la ley.
De otra parte, los contratos o actos jurídicos en general así como muchas cuestiones presentes en el mundo fenomenológico no germinan para permanecer perennes, sobre ello la jurisprudencia y la doctrina patrias al
señalados en la ley.
De otra parte, los contratos o actos jurídicos en general así como muchas cuestiones presentes en el mundo fenomenológico no germinan para permanecer perennes, sobre ello la jurisprudencia y la doctrina patrias al unísono han sostenido que la perpetuidad e s atípica y anómala en la ejecución de las alianzas de abolengo jurídico, comporta un elemento extraño e incompatible con el concepto de obligación, y el orden público por restringir la libertad contractual, más cuando el plazo de vigencia del negocio es concertado entre los mismos celebrantes.
Último evento en el cual, por obvias y lógicas razones, el contrato termina normalmente con la expiración del término pactado, no obstante, pueden presentarse casos como el de marras en donde si bien las partes estipularon la duración de la relación jurídica, ésta circunstancia no es una camisa de fuerza para que los contratantes, apegados a la ley, la ética, el ejercicio del derecho de arrepentimiento, la corrección, y en fin, ceñidos a la buena fe, con observancia de la función, utilidad y relatividad de los negocios jurídicos, y en desarrollo de la libertad contractual, dispongan, además de otros instrumentos, la terminación unilateral del acto jurídico que los uneResolución de contrato - Apelación de sentencia FCB Cocinas S.A.S. Vs. Constructora Balmoral S.A.S. Rad. - 76001-31-03-007-2017-00216-01-3427
antes de finalizar el plazo estipulado en razón d e una causa razonable y plausible, pues sobre el punto no existe en el ordenamiento legal doméstico alguna limitación que establezca este tipo de restricciones.
antes de finalizar el plazo estipulado en razón d e una causa razonable y plausible, pues sobre el punto no existe en el ordenamiento legal doméstico alguna limitación que establezca este tipo de restricciones.
Descendiendo al caso concreto, las partes ceñidas al principio de autonomía de la voluntad que campea en el derecho privado y la consecuente libertad contractual previeron en la cláusula novena los eventos que podrían dar lugar a la terminación unilateral del negocio jurídico de manera anticipada, determinados así: “a) muerte o liquidación obligatoria del contratista, o disolución si se trata de sociedad. – b) incumplimiento del contratista de cualquiera de sus obligaciones y – c) el que se ejecuten los trabajos en forma tal, que no garantice razonablemente su terminación oportuna”.
Ahora bien, llama poderosamente la atención que la parte demandada con absoluto desprecio del clausulado acordado, y marginando una mínima lealtad y buena fe contractuales, no haya blandido ninguno de los eventos previstos para finiquitar el contrato, sino que prevalido de su posición y de facto prohibió el ingreso del personal que laboraba para el contratista, al sitio donde venía desarrollando su trabajo, hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2016.
Posteriormente, el 23 de mayo del referido año, y con una conducta que más obedece a una estratagema o seudojustificación (como se verá más adelante), la contratante, por intermedio de Patricia Aldana Mejía, le comunicó al contratista su decisión de terminar unilateralmente el negocio jurídico, bajo su particular y subjetivo criterio soportado en que no se había
adelante), la contratante, por intermedio de Patricia Aldana Mejía, le comunicó al contratista su decisión de terminar unilateralmente el negocio jurídico, bajo su particular y subjetivo criterio soportado en que no se había importado todo el material necesario y suficiente para culminar las labores contratadas y por el hecho que los elementos que componían el mobiliario no cumplían con las características técnicas convenidas.
Fue así como se procedió a levantar acta de liquidación del contrato de la misma fecha, que no aparece suscrito o firmado por la parte demandante, en la cual entre otras cosas se dijo que : “la ejecución del contrato no se llevó a cabo tal y como se estipuló en los términos del objeto contratado, la parte contratista no cumplió con las obligaciones respectivas, según consta en el informe final de interventoría”.
A pesar de que a la foliatura no se a dosó el mencionado informe final de interventoría, pese a su capital importancia y que fue requerida en audiencia del 26 de enero de 2019, pues en apariencia sirvió de estribo para que el contratante evidenciara los incumplimientos serios y graves en que incurrió el contratista, y de una entidad tal para dar lugar a su terminación unilateral, no puede soslayarse que del examen concienzudo de todo el haz probatorio que gravita en el plenario , no puede arribarse a conclusión distinta que los móviles que condujeron a dar por terminado el vínculoResolución de contrato - Apelación de sentencia FCB Cocinas S.A.S. Vs. Constructora Balmoral S.A.S. Rad. - 76001-31-03-007-2017-00216-01-3427
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jurídico por parte del contratante demandado, están destituidos por completo de soporte fáctico y jurídico , como se dejará explicitado a espacio cuando nos ocupemos de la pretensión resolutoria.
4.- De entrada, debemos dejar clarificado que si bien los contratantes rotularon el negocio jurídico como de “ suministro e instalación del mobiliario de cocina para el edificio Balmoral de Santa Teresita ”, lo indubitable es que considerando su clausulado, particularmente sus elementos naturales, deviene manifiesto que estamos en presencia de un contrato típico de obra civil y no como de manera impropia amén de heterodoxa lo calificaron las partes y lo consideró el juez de primera instancia, pues además de pactarse expresamente que el contratista suministraría el mobiliario de las cocinas, también se convino que é ste “…se obliga con el contratante a ejecutar todos los trabajos y demás actividades propias de la obra contratada, con personal calificado y cumpliendo todos los requisitos de seguridad social y seguridad industrial, de conformidad con la cotización del 13 de septiembre de 2015”.
Debe recordarse que en el ámbito privado2, el contrato de obra civil tiene por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y remuneración3.
Sin perder de vista lo anterior, como toda la controversia orbita en torno a la pretensión resolutoria con indemnización de perjuicios por la presunta
cualquiera que sea la modalidad de ejecución y remuneración3.
Sin perder de vista lo anterior, como toda la controversia orbita en torno a la pretensión resolutoria con indemnización de perjuicios por la presunta infracción a la ley del contrato en la que incurrió el ente moral demandado al terminar prematuramente el negocio jurídico e impedir la ejecución integral de las obras contratadas con la parte demandante , memórese que para el buen suceso de la pretensión de este linaje, además de la presencia de un contrato bilateral válido, exige, que la par te actora haya guardado honor a sus obligaciones, esto es, de que hubiese cumplido o procurado cumplir los compromisos que del respectivo pacto dimanan para él, al tiempo que es menester que la otra parte, por el contrario, no hubiese atendido los deberes de prestación establecidos a su cargo.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia de vieja data y de manera pacífica, indicando que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el
2 Bajo la denominación de “arrendamiento de servicios inmateriales”, la codificación sustancial en lo civil, a partir del artículo 2064 y siguientes, denota el contrato de obra como aquél acto jurídico por el cual una persona asume para con otra, el compromiso de efectuar un trabajo material determinado, bajo un precio, sin que ello implique una relación de subordinación o de representación, destacando entonces, su carácter de consensual, siendo suficiente para su perfección, el solo acuerdo sobre las condiciones de la construcción y su pago.
un precio, sin que ello implique una relación de subordinación o de representación, destacando entonces, su carácter de consensual, siendo suficiente para su perfección, el solo acuerdo sobre las condiciones de la construcción y su pago. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre 1999, exp. 10.929.Resolución de contrato - Apelación de sentencia FCB Cocinas S.A.S. Vs. Constructora Balmoral S.A.S. Rad. - 76001-31-03-007-2017-00216-01-3427
contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…”4.
4.1.- En el asunto de marras, no abriga dubitación de ninguna especie la existencia y validez del contrato bilateral celebrado, no solo por ser un hecho admitido por ambas partes, sino por la copiosa y unívoca prueba documental adosada al paginario que da cuenta de ello.
4.2.- En relación con la legitimación de la parte demandante para pedir la terminación o resolución del negocio jurídico, precísese que frente al punto el juez de primera instancia consideró que ésta se había apartado de guardar fidelidad a sus encargos contractuales, pues quedó en evidencia dentro del plenario que ad portas de expirar el plazo , el contratista aún no había terminado ni siquiera la primera cocina; no había importado todo el material necesario y suficiente para el montaje de las mismas; tampoco se acreditó que la parte actora hubie se comunicado o justificado a su contratante los motivos que condujeron al retraso en su importación, ni se acrisoló que el material requerido había sido adquirido previamente a la
acreditó que la parte actora hubie se comunicado o justificado a su contratante los motivos que condujeron al retraso en su importación, ni se acrisoló que el material requerido había sido adquirido previamente a la terminación unilateral, por lo que si bien conforme al haz probatorio , la sociedad contratante presentaba retrasos en la ejecución del proyecto constructivo, lo irrecusable es que tal circunstancia no era óbice para sostener que la parte actora estuviera imposibilitada o impedida para allanarse al cumplimiento de sus obligaciones, esto es, cumplir su obligación primaria de importar todo el mobiliario, pues fue un hecho probado en el proceso, que pese a habérsele entregado todo el anticipo convenido, no se evidenció que el contratista hubiese adelantado las acciones tendientes a satisfacer a plenitud esta prestación.
Contra las anteriores consideraciones, afirma la censora que en el plenario existen suficientes elementos de con vicción que dan cuenta que la parte demandante estaba cumpliendo con sus prestaciones en la forma y términos convenidos: se acreditó que el contratista había comprado el material faltante para terminar el objeto del contrato y que si este no estaba en el lugar de la obra, obedecía única y exclusivamente a que la constructora no brindó las condiciones de almacenamiento y bodegaje óptimos para dichos fines, aunado a los atrasos que evidenciaba el proyecto constructivo, sin que pueda pasarse por alto que el contratista contaba con plena autonomía e independencia en la programación de la ejecución de la obra, adicionalmente enfatiza que el mobiliario que se importó desde Barcelona, España, cumple con las características técnicas y las especificaciones de calidad pactad as, lo cual se corrobora con la prueba
plena autonomía e independencia en la programación de la ejecución de la obra, adicionalmente enfatiza que el mobiliario que se importó desde Barcelona, España, cumple con las características técnicas y las especificaciones de calidad pactad as, lo cual se corrobora con la prueba pericial practicada.
4 G. J. Tomo CLIX, págs. 309 y ss.Resolución de contrato - Apelación de sentencia FCB Cocinas S.A.S. Vs. Constructora Balmoral S.A.S. Rad. - 76001-31-03-007-2017-00216-01-3427
En este sentido, atendiendo en su precisa dimensión las razones blandidas por el fallador de primer grado, contrastadas con las glosas formuladas por el impugnante frente al fallo, es irrecusable que la disputa gravita en torno a determinar si de la valoración global de las probanzas, se encuentra aquilatado que la parte demandante cumplió o se allanó a cumplir sus compromisos, específicamente en lo que respecta a la importación total del mobiliario de las cocinas y si éste se ajusta a las especificaciones técnicas pactadas, al paso que corresponde establecer si la contraparte, esto es, la contratante guardó apego a sus obligaciones, y en caso de no ser así, decidir si el mismo detenta la v irtualidad para allanar el camino de la pretensa resolución contractual.
4.3.- El pacto base del litigio calendado 26 de octubre de 2015 tenía por objeto que “ el contratista se obliga para con el contratante a ejecutar todos los trabajos y demás actividades propias de la obra contratada, con personal calificado y cumpliendo todo los requisitos de seguridad social y seguridad industrial, de conformidad con la cotización del 13 de
objeto que “ el contratista se obliga para con el contratante a ejecutar todos los trabajos y demás actividades propias de la obra contratada, con personal calificado y cumpliendo todo los requisitos de seguridad social y seguridad industrial, de conformidad con la cotización del 13 de septiembre de 2015”, se estableció que la principal obligación a cargo del contratista era la de ejecutar “ la obra de acuerdo con la descripción, planos, especificaciones y cotizaciones previamente aprobadas, que se anexan al presente contrato como parte integral del mismo”.
En lo que respecta al plazo, inicialmente se estipuló que: “será la fecha en la que la obra civil de construcción del edificio, permita el montaje del mobiliario de cocina de cada apartamento ”, sujetándose dicho montaje entre otras circunstancias a que : “2.- los apartamentos deberán estar acabados to talmente en lo referente a obra de albañilería, pintura, electricidad, fontanería y carpintería ”, así como que “ los apartamentos deberán tener instalada la puerta de acceso a los mismos y las llaves deberán estar bajo resguardo del responsable de la obra y éste, controlar quién tiene acceso a cada apartamento. Esta consideración es para evitar los posibles hurtos de material “goloso” que se tiene que instalar, en todos los casos (bisagras y guías especiales) y en casos concretos, complementos y electrodomés ticos –lavavajillas -, también para evitar desperfectos provenientes de malas praxis por personal que trabaje en el edificio y que no pertenecen a FCB Cocinas S.A.S”.
En el numeral 4° de la cláusula tercera se estableció que la logística para el armado e instalación de los equipamientos sería: “a) A la recepción del
edificio y que no pertenecen a FCB Cocinas S.A.S”.
En el numeral 4° de la cláusula tercera se estableció que la logística para el armado e instalación de los equipamientos sería: “a) A la recepción del material de Barcelona, armado de los armazones (módulos) en el parqueadero. Tiempo previsto 45 días para el armado .”, luego “ b). - Subida de los módulos armados en cada apartamento para su posterior instalación (cuando ya el apartamento esté totalmente acabado), esto solamente ocurrirá si el apartamento está a punto de acabarse y hay limpieza y espacio suficiente en cualquier parte del apartamento para tal fin. No se contabiliza tiempo habida cuenta que esta actuación seResolución de co