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TSDJ CLO SC - 760013103007201700286-01-(07-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103007201700286-01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO

RODRÍGUEZ MESA

Radicación: 760013103007-2017-00286-01

Proceso: Verbal R.C.E

Demandante: Francisco Emilio Aristizábal Gámez

Demandados: Sociedad Fiduciaria de Occidente S.A. y otros.

Asunto: Apelación de Auto

Santiago de Cali, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Desatar el recurso de apelación1 propuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la Sociedad Fiduciaria de Occidente S.A. contra el auto interlocutorio del 9 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, por el cual, se dispuso la inscripción de la demanda tanto en el registro mercantil, como en el de actividades financieras o afines.

ANTECEDENTES

En el auto en comento , el Juzgado, ante petición del interesado – el actor – decretó como medida cautelar en contra del activo del demandado, la inscripción de la demanda en folio de registro mercantil que se lleva en la Cámara de Comercio de la ciudad y el bancario o de

1 Conforme lo previsto en el inciso 1º del artículo 35 del C.G.P., la presente decisión se toma en Sala Singular.Apelación de Auto Rad. 0072017-00286-01

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1 Conforme lo previsto en el inciso 1º del artículo 35 del C.G.P., la presente decisión se toma en Sala Singular.Apelación de Auto Rad. 0072017-00286-01

2 negocios afines que se asienta en la Superfinanciera, entiende el Despacho que el fundamento legal de tal determinación es la disposición del literal b) del artículo 590 del C.G.P., ya que, precisamente, el objeto de la acción civil es la declaración de responsabilidad civil extracontractual de la demandada por abuso del derecho para litigar y el consiguiente resarcimiento de perjuicios.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Entretanto, el recurrente se opone a esa afectación patrimonial porque en su sentir, la persona moral contra la que impetró la demanda es ampliamente reconocida con una vasta trayectoria que le ha merecido reconocimientos na cionales y por lo mismo, lo menos que puede esperarse es que insolvente con el prurito de no atender la eventual condena de este asunto; de otro lado, indica que al decretarse las medidas cautelares, además de la regulación legal, el Juez debe considerar l a apari encia del buen derecho del pedimento del demandante, además del perjuicio que puede ocasionársele con la tardanza de la decisión judicial, que en el caso presente no se observan, por lo que pidió el levantamiento de las cautelas.

Por cuenta del re curso horizontal, la primera instancia ordenó desafectar algunos bienes de la demandada – interlocutorio # 181 del 3 de marzo de 2021 –, entre ellas, la que afectaba sus cuentas bancarias – y en las que más hizo énfasis el demandado – y dejó

desafectar algunos bienes de la demandada – interlocutorio # 181 del 3 de marzo de 2021 –, entre ellas, la que afectaba sus cuentas bancarias – y en las que más hizo énfasis el demandado – y dejó indemnes las referidas a la inscripción de la demanda, sobre estas en particular concedió la alzada por lo que a la luz del inciso 3º del artículo 328 del C.G.P, se ocupará exclusivamente este Despacho.

Puesta de ese modo las cosas y de conformidad con lo previsto en e l inciso 2º del artículo 326 del C.G.P., se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,Apelación de Auto Rad. 0072017-00286-01

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CONSIDERACIONES

No es inédita la posibilidad de decretar medidas previas al interior del proceso declarativo, menos si se trata de la in scripción de la demanda en un juicio en el que se define la responsabilidad civil de algún interviniente; fíjense como el anterior estatuto procedimental, contempló en el artículo 690 una gama de medidas con el ánimo de hacer objetivamente realizable el po sible fallo a favor del demandante y que la decisión judicial no cayera en el vacío o estuviese huérfana de satisfacción; se destaca en ese sentido, el numeral 8º que dio licencia para que le Juez a petición del interesado inscribiera la demanda en los bie nes sujetos a registro; esa línea no fue escamoteada, minimizada o infirmada por el Código General del Proceso, al contrario halló confirmación y si se quiere algo de precisión en algunas situaciones que en el anterior rito eran problemáticas tanto para el

los bie nes sujetos a registro; esa línea no fue escamoteada, minimizada o infirmada por el Código General del Proceso, al contrario halló confirmación y si se quiere algo de precisión en algunas situaciones que en el anterior rito eran problemáticas tanto para el afectado como para el proceso en sí.

Así, ahora, es perfectamente admisible entre otras posibilidades, inscribir “…la demanda sobre bienes sujetos a registro, que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios prov enientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual…” – literal b) del numeral 1º del artículo 590 C.G.P. –, ese precepto pone de presente de entrada, aquellas exigencias básicas para la afirmativa sustanciación de la medida, v.g., que se trate de un proceso de clarativo, de responsabilidad civil “…extracontractual…” y que tenga por objeto menguar perjuicioscomo el presente – por lo que, contrario a lo sostenido por el abogado recurrente, no hay lugar a estimar o considerar aspectos exógenos tales como el goodwill de la sociedad demandada y los logros que haya obtenido durante su trasegar comercial, porque si para elApelación de Auto Rad. 0072017-00286-01

4 legislador dentro su libertad configurativa aquellas situaciones son determinantes simplemente las hubiera consagrado.

Lo que sí debe analizar el Juez al momento de decretar una medida cautelar - las nominadas – en el estadio de un juicio de conocimiento, es que estén previamente consagradas en la norma para el cometido que se pidió, esto es, inscripción de la demanda en asuntos que versan sobre el dominio de bienes sujetos a registro, la misma

es que estén previamente consagradas en la norma para el cometido que se pidió, esto es, inscripción de la demanda en asuntos que versan sobre el dominio de bienes sujetos a registro, la misma situación pero cuando el caso gira en torno a asunción de responsabilidad en determinada situación, porque de no comprobarse tales situaciones la decisión no puede ser distinta a la de neg ar la solicitud, salvo que y ahí entra en juego las llamadas medidas cautelares innominadas – literal c) del numeral 1º del artículo 590 – se considere aplicar alguna restricción al patrimonio del demandado en forma “…razonable para la protección del derecho objeto del litigio,…”.

En la última hipótesis – medidas cautelares innominadas –, es necesario además, apoyarse en los principios fumus bonis iuris y periculum in mora, con el ánimo de zanjar la confrontación o tensión que puede darse entre la aspirac ión principal del demandante y el condicionamiento que de alguna manera puede resultar odioso al demandado en el entendido que a ese entonces se carece d el respaldo de una sentencia que defina el litigio; podría decirse sin equívocos que, a diferencia de l o contemplado en los literales a) y b) en el que la norma prevé qué se puede afectar y en qué situaciones, en el caso de la situación definida en el plexo c) no, y, por lo mismo, al ser numerus apertus, el Juez debe proceder cuando lo considere útil con suma prudencia verificando a la par otros aditamentos no menos importantes tales como la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, porque solo en ese caso, se cumple el cometido con esa

con suma prudencia verificando a la par otros aditamentos no menos importantes tales como la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, porque solo en ese caso, se cumple el cometido con esa disposición adjetiva que no es otro que la guarecer un derecho sustantivo o de mayor valía ante la inminencia de su afectación.Apelación de Auto Rad. 0072017-00286-01

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Por supuesto que la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto y en una decisión más o menos reciente, explicó2:

“…La actual reglamentación procesal civil, en el artículo 590, sobre la procedencia de la medida de inscripción de la demanda en procesos declarativos, establece:… En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida , que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de a niquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio d e la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría, tales características, en palabras de la Sala,…

variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría, tales características, en palabras de la Sala,…

… Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio…”.

2 Sentencia STC 15244-2019 del 8 de noviembre de 2019, M.P. Dr. Luis Arm ando Tolosa Villabona.Apelación de Auto Rad. 0072017-00286-01

6 En suma, cuando el funcionario judicial prevalido de la norma vigen te – reitérese, literal b) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. – dispone inscribir la demanda en bienes sujetos a registro del demandado previa constatación de la acción civil aquiliana , lo hace apoyado en una autorización que previamente le dio el Legislador y en la que se da por descontado los elementos que echa de menos el recurrente porque en su libertad configurativa entendió que el objeto de las cautelas es por antonomasia una “…garantía y eficacia a la futura sentencia mientras el juez la prof iere…”3;en ese sentido, al desarrollar una taxativ idad con el ánimo de exteriorizar la cautela en situaciones muy puntuales – particularmente las situaciones que se

futura sentencia mientras el juez la prof iere…”3;en ese sentido, al desarrollar una taxativ idad con el ánimo de exteriorizar la cautela en situaciones muy puntuales – particularmente las situaciones que se advierten en los literales a) y b) ibídem –, allanó el camino del operador judicial, ya que este se ocupa de verificar las circunstancia s fácticas que sirven de puntal a la medida previa que se le pide; por supuesto, el tema alusivo a las innominadas – literal c) – es diferente porque allí no se desarrolló de manera precisa qué tipo de medidas son pasibles, constituyéndose en un título en blanco que se diligencia a partir de la situación fáctica que se tenga en frente, l os principios puestos de presente por el apelante , más los bastiones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que, para el caso de esta apelación no tienen aplicación.

Entonces, la conclusión es la confirmación de los numerales 3º y 4º del auto interlocutorio adiado 9 de abril de 2019 por lo explicado; no se ocupa este servidor ad quem de las otras cautelas - porque el Juez del caso al resolver la reposición decidió levantarlas y esa determinación indudablemente favorece los intereses del polo pasivo – ver auto interlocutorio # 181 del 3 de marzo de 2021 –.

3 Puesta en práctica del Código General del Proceso, Ed. Legis, 2018, pág. 508.Apelación de Auto Rad. 0072017-00286-01

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DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,

RESUELVE

Rad. 0072017-00286-01

7

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 3º y 4º d el auto interlocutorio fechado 9 de abril de 2019 dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En los términos de los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P., condénese en costas al apelante. Fijar como agencia en derecho la suma de $ 500.000.oo.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente a su lugar de origen.

NOTIFIQUESE

HERNANDO RODRIGUEZ MESA

Magistrado Sustanciador

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