TSDJ CLO SC - 760013103007201800060-01 (3589)-(04-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103007201800060-01 (3589)-(04-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAGISTRADO DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2.020)
Proceso: Declarativo Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 76001-31-03-007-2018-00060-01-3589
Asunto: Apelación de auto
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante frente al auto del 13 de enero hogaño, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali negó una solicitud de nulidad.
II. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado judicial, la entidad Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfenalco Valle - formuló demanda declarativa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, con el fin de que se declaren responsables por los daños causados en los impagos por concepto de recobro, por cada uno de los servicios de salud prestados en razón de fallos de tutela o decisiones del comité técnico científico; en consecuencia, se ordene el pago de los perjuicios materiales y morales a título de indemnización.
2.- Ab initio, la demanda fue presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, correspondiéndole por reparto al juzgado Tercer o
materiales y morales a título de indemnización.
2.- Ab initio, la demanda fue presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, correspondiéndole por reparto al juzgado Tercer o Administrativo del Circuito de Cali, quien resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto, como quiera que, al tratarse de un conflicto propio del sistema general de seguridad social en salud, debía tramitarse por la jurisdicción ordinaria mediante la especialidad laboral.
Una vez el proceso fue asignado al juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, este resolvió rechazar la demanda y remitirla a la especialidad civil, puesto que, consideró, el conflicto subyacía a la celebración de un contrato comercial.Declarativo – Apelación de auto Comfenalco Valle Vs. Ministerio de Salud y Protección Social y otros Rad.- 7600131 -03-007-2018-00060-01-3589
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Repartido el libelo al juzgado Séptimo Civil del Circuito de este municipio, la oficina judicial concluyó que los convocados a juicio tenían naturaleza pública, por lo que la temática correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por ende, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones.
En ese orden de ideas, las diligencias se remitieron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que definió el conflicto anotado, asignando el asunto “a la Jurisdicción Ordinaria” y, consecuentemente, remit iendo el proceso al juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.
el conflicto anotado, asignando el asunto “a la Jurisdicción Ordinaria” y, consecuentemente, remit iendo el proceso al juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.
3.- En acatamiento a lo dispuesto, el juez Civil del Circuito, por conducto de auto del 01 de octubre de 2019, avocó conocimiento del caso, adecuando “el trámite a las normas que regulan el procedimiento verbal del Código General del Proceso”. No obstante, el día 18 del mismo mes y año, la demandante elevó petición para que se requiriera a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aras de que aclare la incongruencia que hab ía entre la parte considerativa y la resolutiva, pues, aquella “indicaba que el competente para conocer los asuntos que se debaten era el juez ordinario en su especialidad laboral, por tratarse de un conflicto de la seguridad social”, y, luego, “en su parte resolutiva dispone atribuir la competencia al juzgado civil”, lo que generaría un defecto por indebida motivación y desconocimiento de su precedente judicial; la célula conocedora de la lid negó acceder a l ruego , en tanto “en los conflictos no interviene n las partes procesales, sino los juzgados de determinado asunto” y contra esas decisiones no se “admiten recursos”.
4.- En razón a que fue infruct uoso su pedimento, el día 25 de noviembre postrero, la postulante presentó incidente de nulidad cimentándose en el numeral 1° del artículo 133 del texto procesal civil, el cual hace referencia a que el proceso es nulo “cuando el juez actúe en el proceso después de
postrero, la postulante presentó incidente de nulidad cimentándose en el numeral 1° del artículo 133 del texto procesal civil, el cual hace referencia a que el proceso es nulo “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, insistiendo que, el cuerpo colegiado, diáfanamente había señalado que el juez ordinario laboral era el competente para conocer del conflicto presentado y que, “por un error de digitación”, dispuso que “el juez civil [era] el competente para conocer de este asunto”; igualmente, diserta que la incongruencia entre lo resuelto y las razones que lo deben llevar a ello, ha sido patentado por la Corte Constitucional como causal de nulidad, entonces, ab initio estaba invalidada la repartición al presente juzgado. En esa medida, pidió que se declarara l a nulidad de todo lo actuado para, en su lugar, “remitir el presente proceso a la jurisdicción ordinaria laboral”.
El recinto negó la nulidad por medio de proveído adiado 13 de enero de la vigente calenda, aduciendo que la causal de nulidad no se ajusta a la prevista en el numeral 1° del artículo 133 de la preceptiva de enjuiciamiento civil , además, “la competencia asignada a [ese] despacho fue determinada por el superior y (...) es deber de [ese] juzgador acatarla”.Declarativo – Apelación de auto Comfenalco Valle Vs. Ministerio de Salud y Protección Social y otros Rad.- 7600131 -03-007-2018-00060-01-3589
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5.- En desacuerdo con la anterior de cisión, la procuradora judicial del ente
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5.- En desacuerdo con la anterior de cisión, la procuradora judicial del ente demandante interpuso directamente recurso de apelación, izando argumentos que guardan identidad con el escrito que antecede , ya que insiste en que el juez Civil del Circuito soslaya la ratio decidendi de la providencia que dirime el conflicto de jurisdicciones, cuyo contenido “no esgrime un solo argumento para otorgar competencia al juez civil, por el contrario todo el desarrollo de la parte motiva se dirige a señalar que el competente para asumir el presente asunto es el juez laboral” , y que su atribución no es más que un lapsus “de digitación”; en ese respecto, indica que la jurisprudencia siempre ha adjudicado este tipo de controversias a la jurisdicción ordinaria del trabajo, lo que refuerza su tesis.
Aunque acepta que las causales de nulidad son taxativas, expone que no puede ser óbice para que el juez enerve una decisión no tipificada que no se ajusta al “ordenamiento superior” , de lo contrario, según expone, marginaría la prerrogativa fundamental al debido proceso. Bajo esa óptica, plantea que, el hecho de no ser instruido y juzgado por el juez natural, como también la anomalía de no haber congruencia de la parte motiva con la resolutiva, conlleva a anonadar la actuación, según alega, por ser supuestos que censura la Corte Constitucional.
Finalmente, de manera exótica, propone que el juez no está en la obligación de acatar “a ciega (sic)” lo establecido por el operador judicial de mayor
la Corte Constitucional.
Finalmente, de manera exótica, propone que el juez no está en la obligación de acatar “a ciega (sic)” lo establecido por el operador judicial de mayor jerarquía, en virtud de que no puede otorgarse mayor relevancia a las formas procedimentales en perjuicio de los derechos sustanciales, debiendo “ir más allá del resuelve” y advertido que el fundamento axial del asunto gravita en torno a un conflicto de seguridad social de competencia del juez Laboral, el mismo que sirvió de germen al dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones.
III. CONSIDERACIONES
1.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la negativa de decretar la nulidad esbozada encuentra respaldo fáctico y jurídico o, por el contrario, está destituido de tales soportes.
2.- Sea lo primero decir que las nulidades son entendidas como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto, a consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso y como fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el estatuto adjetivo civil, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden hacer.
Así, visto desde otra perspectiva, la nulidad es el remedio que se impone a los errores cometidos, como se dijo, por las partes o el juez, en la ejecución del procedimiento que se imprime a cada trámite procesal.Declarativo – Apelación de auto Comfenalco Valle Vs. Ministerio de Salud y Protección Social y otros
errores cometidos, como se dijo, por las partes o el juez, en la ejecución del procedimiento que se imprime a cada trámite procesal.Declarativo – Apelación de auto Comfenalco Valle Vs. Ministerio de Salud y Protección Social y otros Rad.- 7600131 -03-007-2018-00060-01-3589
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Ahora bien, los principios básicos que orie ntan el régimen de nulidades procesales son los de especificidad o taxatividad, protección o trascendencia y convalidación o saneamiento. El primero alude a que no puede haber vicio capaz de estructurar nulidad sin un texto específico que la establezca. El segundo atañe a la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho fue desconocido por el vicio, es decir que se haya irrogado un perjuicio, pues no existe la nulidad por la nulidad, y el tercero radica en que dichas nuli dades, salvo excepciones, pueden ser saneadas por el consentimiento expreso o implícito de la parte afectada.
3.- En el caso concreto, se duele la apoderada de la actora sobre la denegación para acceder a la solicitud de nulidad, al enrostrarle el a quo que lo expuesto no se enmarcaba en la hipótesis de “[c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia ”, arguyendo que, de cualquier manera, es deber de la instancia auscultar los derechos e intereses superiores, entre tanto, de observarse que un acto judicial riñe con la Constitución Política, debe dejarse sin efectos en garantía del debido proceso y, aquí, (i) existe una usurpación de funciones al juez natural que
intereses superiores, entre tanto, de observarse que un acto judicial riñe con la Constitución Política, debe dejarse sin efectos en garantía del debido proceso y, aquí, (i) existe una usurpación de funciones al juez natural que debe zanjar la problemática, (ii) obra incongruencia entre “la parte motiva y el resuelve” (sic) de la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual determina la competencia del asunto y, con base en dicho error, (iii) “el operador judicial no puede asumir a ciega el sometimiento al resuelve de una providencia de su superior jerárquico”.
Sin embargo, de las simples pero vigorosas premisas que se traerán a colación, se desprende con suma claridad que la súplica de declarar la nulidad de lo actuado para, en su lugar, enviar el plenario a la especialidad laboral, está llamada al fracaso.
Efectivamente, n o hay discusión que el confli cto de competencia entre jurisdicciones fue despachado con carácter definitivo por la autoridad competente para ello 1: la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , y a ella se debe guardar respeto, atendiendo la estructura orgánica de la Rama Judicial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha relievado la condición definitiva, inmodificable e inmutable de las decisiones que atribuye n competencia a uno de los funcionarios en colisión, emitidas por aquella corporación enantes mencionada. En ese sentido, impone trasuntar los pasajes de aquel pronunciamiento:
“La ley ha establecido la manera de dirimir éstos, señalando los distintos
corporación enantes mencionada. En ese sentido, impone trasuntar los pasajes de aquel pronunciamiento:
“La ley ha establecido la manera de dirimir éstos, señalando los distintos órganos que pueden conocer y decidir con carácter obligatorio sobre esta cuestión. Así, una vez se ha resuelto el conflicto y discernido la competencia
1 Corte Constitucional, Auto 278 de 2015, Mag. Pte. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acto Legislativo 02 de 2015, literal f) del artículo 18 transitorio y parágrafo transitorio 1° del artículo 19, concordante con el artículo 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996.Declarativo – Apelación de auto Comfenalco Valle Vs. Ministerio de Salud y Protección Social y otros Rad.- 7600131 -03-007-2018-00060-01-3589
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en un funcionario determinado, por quien tiene la facultad para ello, no puede presentarse, en otras instancias, nueva discusión sobre la observancia de este presupuesto procesal , por cuanto e l mismo ya ha sido objeto de examen y decisión, razón por la cual, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en señalar que el fallo que resuelve esta clase de conflictos se convierte en ley del proceso de obligatorio cumplimiento, y, como tal, no puede ser discutido ni desconocido por las partes o funcionario judicial alguno. (…)
Así pues, la decisión que ponga fin a una colisión de competencias tiene carácter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por cuanto es n ecesario proporcionar al proceso un principio de seguridad jurídica en el sentido de que el mismo punto, el de la
carácter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por cuanto es n ecesario proporcionar al proceso un principio de seguridad jurídica en el sentido de que el mismo punto, el de la competencia, no será debatido en ninguna instancia judicial posterior. Por tanto, una vez debatido y fallado el tema de la competencia, por e l órgano competente para resolver esta clase de controversias, la decisión adquiere el carácter de definitiva, inmodificable e inmutable”2. (Destaca este Tribunal).
En definitiva, cuando la autoridad funcional haya discernido cuál juzgador debe aprehender el conocimiento del asunto , ninguno de los sujetos procesales puede invocar falta de competencia o de jurisdicción, ergo es inmutable y definitiva la adscripción de la competencia.
Ahora bien, sin que este sea el escenario para censurar la presunta disonancia entre la parte motiva y la resolutiva de aquella determinación, esta Sala comparte el argumento que ambas conforman la estructura lógica de la decisión judicial, la cual corresponde al ejercicio intelectual del juez; empero, no tiene discusión que la parte resolutiva de la providencia es la que obliga, en tanto descansa la expresión de voluntad del sentenciador 3. La Corte Suprema de Justicia, ha sentado que la parte resolutiva es vinculante cuando ella sea clara y expresa, sin que haya lugar a recurrir a sus motivaciones; en tal sentido, transliteró que:
“[Y] es que al margen de lo expuesto en uno de los apartes de los motivos de la sentencia constituida en título venero de la obligación cobrada, su parte resolutiva -se repite-, no ofrece duda alguna, y de la misma se establece sin
“[Y] es que al margen de lo expuesto en uno de los apartes de los motivos de la sentencia constituida en título venero de la obligación cobrada, su parte resolutiva -se repite-, no ofrece duda alguna, y de la misma se establece sin lugar a equívocos [la orden a ejecutar]”4.
Bajo esa égida, es irrebatible que la resolutiva es la fracción que manifiesta cuál es el decisum final que resulta vinculante a sus destinatarios , luego, cuando no se ofrezca ninguna duda en su construcción gramatical y, además, la disposición adquiera firmeza , los considerandos no tendrían el peso para modificar la claridad del veredicto ; en cambio, sólo en la medida que estos
2 Corte Constitucional, Sentencia T-402 de 2006, Mag. Pte. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-548 de 1997, Mag. Pte. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC5715 -2016 del 05 de mayo de 2016, Mag. Pte. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.Declarativo – Apelación de auto Comfenalco Valle Vs. Ministerio de Salud y Protección Social y otros Rad.- 7600131 -03-007-2018-00060-01-3589
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guarden una unidad de sentido (no siendo este el caso), es dable interpretarlos armónicamente con miras a desarrollar el alcance previsto , pues así lo ha entendido la arquitectura jurisprudencial.
A manera de ilustración, la anterior noción es tan cierta, que en los artículos 285 y 286 del Código General, precisamente, previene que la procedencia de
entendido la arquitectura jurisprudencial.
A manera de ilustración, la anterior noción es tan cierta, que en los artículos 285 y 286 del Código General, precisamente, previene que la procedencia de la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y de la corrección de lapsus calami, todos ellos, dependen de estar contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.
Por consiguiente, descendiendo al sub lite, a fuerza paladina se tiene que la voluntad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se circunscribe a su parte resolutiva que asignó “el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria” y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias “al juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali”, hecho que se refuerza con la efectiva entrega del expediente, tornándose en Ley del proceso de obligatorio cumplimiento, por tal razón, mal haría el destinatario de esa ordenanza en desobedecerla o sublevarse enfrente de dicha autoridad que ya fijó su parecer en cuanto a la competencia del cuestionamiento; además, como se itera, en este estado ya no es posible pugnar sobre un problema jurídico que ya fue objeto de deliberación, toda vez que dilapidaría el principio de la seguridad jurídica, motivo por el cual, el arbitrio tiene cualidad definitiva, inmodificable e inmutable.
4.- Corolario, los argumentos vertidos por el ju ez de instancia encuentran respaldo en esta sede, deviniendo la confirmación de la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
respaldo en esta sede, deviniendo la confirmación de la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida.
SEGUNDO: Regrese el proceso al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado