TSDJ CLO SC - 760013103007201800129-01 (2614)-(09-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103007201800129-01 (2614)-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
VERBAL RCE Rad. No. 76-001-31-03-007-2018-00129-01 (2614)
ACTA DE DISCUSION No. 021-2021
Santiago de Cali, nueve (9) de noviembre dos mil veintiuno (2021)
En la ciudad de Santiago de Cali, el día nueve (9) de noviembre de los dos mil veintiuno (2021), los Magistrados Drs. Ana Luz Escobar Lozano y César Evaristo León Vergara manifestaron su conformidad con el proyecto de sentencia en el cual funge como ponente el Magistrado Dr. Jorge Jaramillo Villarreal en el siguiente proceso:
RADICACIÓN: 76-001-31-03-007-2018-00129-01 (2614)
PROCESO: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual
DEMANDANTE: ANA MILENA ARANGO
DEMANDADA: CENTRO MEDICO CLINICA BURGOS DELGADO y
CIA LTDA (hoy CLINICA BURGOS S.A.S) y otros
OBSERVACIONES
A través de medios electrónicos el proyecto fue enviado a los otros magistrados integrantes de la Sala de decisión quien es luego de estudiar el asunto, por la misma vía de comunicación manifestaron estar de acuerdo.
Los Magistrados,
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESOBAR LOZANORepública de Colombia
Los Magistrados,
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESOBAR LOZANORepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
VERBAL RCE Rad. No. 76-001-31-03-007-2018-00129-01 (2614)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN No.212021 DE LA FECHA
Santiago de Cali, nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la apelación presentada por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circui to de Cali, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual propuesto por ANA MILENA ARANGO en contra del CENTRO MEDICO CLINICA BURGOS DELGADO y CIA LTDA (hoy CLINICA BURGOS S.A.S) y otros, en la que se declaró probada la excepción de c ulpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones.
1.- ANTECEDENTES
La demanda y contestación admiten el siguiente resumen:
1.1.- Como hechos se relata que el 22 de abril de 2011 , Albert Johnnatan Chaguendo Arango se encontraba visitando a un familiar hospitalizado en el Centro Médico Clínica Burgos Delgado Y Cía Ltda, que “en dicha visita, procede a tomar el ascensor ingresando al mismo, a una enfermera se le
Johnnatan Chaguendo Arango se encontraba visitando a un familiar hospitalizado en el Centro Médico Clínica Burgos Delgado Y Cía Ltda, que “en dicha visita, procede a tomar el ascensor ingresando al mismo, a una enfermera se le atasca el pie y la sudadera en el ascensor, para lo cua l el señor ALBERT JOHNATAN sin salir del ascensor y con el propósito de colaborarle a la enfermera, en ese instante se cierra la puerta del ascensor aprisionándolo entre el ascensor y ella y luego siendo aprisionado contra el piso, causándole la muerte por la lesión de grandes vasos.” (sic).APELACIÓN DE SENTENCIA 007-2018-00129-01
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Se e xpresa q ue el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Valle del Cauca, en el informe pericial de Necropsia No.2011010176001000969 del 23 de abril de 2011, concluyó que Johnnatan falleció el 22 de abril de 2011 a las 17:30, a la edad de 24 años , por politraumatismo.
La demanda fue presentada en contra del CENTRO MEDICO CLINICA BURGOS DELGADO y CIA LTDA (hoy CLINICA BURGOS S.A.S) y de los socios de la clínica: SAMUEL BURGOS CHAMORRO y ROCIO
DELGADO RIVERA.
1.2.- Como pretensiones la demandante pide que se declare civilmente responsables a los demandados por los perjuicios que ha sufrido con ocasión del accidente de su hijo, como consecuencia, se condene a Daño
DELGADO RIVERA.
1.2.- Como pretensiones la demandante pide que se declare civilmente responsables a los demandados por los perjuicios que ha sufrido con ocasión del accidente de su hijo, como consecuencia, se condene a Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral.
1.3.- Notificados los demandados Samuel Burgos Chamorro (en nombre propio y como representante legal de la Clínica Burgos S.A.S.), y, Rocío Delgado Rivera, oportunamente y a través del mismo abogado, contestaron la demanda manifestando que según relato de la enfermera a quien Albert Johnnatan Chaguendo Arango dice quiso ayudarla, él ya había salido del ascensor y se encontraba a salvo, que posteriormente y a pesar de las advertencias de que no ingrese al ascensor, empezó a manipularlo para recuperar el zapato de la paramédico ; como excepci ones de fondo propusieron: “1. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, 2. FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO Y 3. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”. (Fls. 120 al 126. C.01).
2.- LA SENTENCIA DEL JUZGADO
Tras reseñar el trámite del proceso y las pruebas testimoniales, el Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales; sobre el caso dijo que no hay lugar a acceder a las pretensiones porque se logró demostrar la culpa exclusiva de la víctima, para decidir como lo hizo, consideró:
Que el señor Albert Johnnatan Chagüendo Arango falleció el día 22 de abril de 2011 en las instalaciones de la Clínica Burgos, que según el
culpa exclusiva de la víctima, para decidir como lo hizo, consideró:
Que el señor Albert Johnnatan Chagüendo Arango falleció el día 22 de abril de 2011 en las instalaciones de la Clínica Burgos, que según el informe pericial de medicina legal fue como consecuencia deAPELACIÓN DE SENTENCIA 007-2018-00129-01
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politraumatismos, lesión extensa en columna y médula y lesión de grandes vasos del cuello , hechos ocurridos en el ascensor de la Clínica , que según los testigos presenciales citados por la parte demandada, Sres. Merly Zulima Muñoz Rojas, paramédico, y, Yefferson Cardona García, portero, Johnnatan desobedeció las advertencias que le hicieron, de no ingresar al ascensor a sacar el zapato de la paramédico; considera que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que el ascensor se hubiera atascado por alguna falla en el sistema operativo del mismo, no se aportaron pruebas que dem uestren que el ascensor tenía desperfectos y que el atasco se hubiese generado como consecuencia de l mal funcionamiento , que de acuerdo con las declaraciones de los testigos, el atascamiento del ascensor ocurrió porque el cordón del zapato de la paramédico Merlyn Zulima Muñoz Rojas se enredó.
Que la muerte de Johnnatan fue porque él mismo desconoció las advertencias que le hicieron de no ingresar de manera imprudente al ascensor, que al extraer el zapato, el ascensor se descolgó; de conformidad
Rojas se enredó.
Que la muerte de Johnnatan fue porque él mismo desconoció las advertencias que le hicieron de no ingresar de manera imprudente al ascensor, que al extraer el zapato, el ascensor se descolgó; de conformidad con el Art. 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar el supuesto hecho de la norma jurídica cuyo efecto invoca, en el caso se pide aplicar el Art. 2341 del C.C, pretendiendo una indemnización como consecuencia de la desafortunada muerte de Johnnatan, pero no basta con la simple afirmación de que el señor haya muerto en el ascensor, sino que le correspondía a la parte demandante demostrar que su muerte obedecía a una conducta negligente de la demandada, desafortunadamente lo que aquí se ha demostrado es que Jo hnnatan actuó de manera arbitraria frente a las observaciones que le hicieron, incluso al llamado de la param édico Merlyn Zulima quien afirmó que lo cogió de la camisa por la espalda para que no ingresará al ascensor, sin embargo él lo hizo.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló el fallo , como reparo s concretos que fueron sustentados, expresa que la decisión fue tomada de manera exclusiva con dos (2) testigos con dependencia laboral con la demandada, sin darle mérito a los otros “testimonios” quienes eran los propietarios de la Clínica, que la afirmación del Juez de que “aquí no se ha demostrado que haya falla como tal del ascensor”, las máximas de la experiencia indican que si no había falla delAPELACIÓN DE SENTENCIA 007-2018-00129-01
la afirmación del Juez de que “aquí no se ha demostrado que haya falla como tal del ascensor”, las máximas de la experiencia indican que si no había falla delAPELACIÓN DE SENTENCIA 007-2018-00129-01
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ascensor, éste no se hubiera desplomado, tampoco se ha demostrado que el ascensor estaba perfecto, adecuado o en normal funcionamiento, la parte demandada no aportó documentos, testimonios técnicos o certificaciones del mantenimiento del ascensor; menciona que el Juzgado le negó la prueba de inspección judicial sin sustituirla por un dictamen, desconociendo el Art. 167 del C.G.P, en el sentido de que el Juez podrá distribuir la carga de la prueba; que en el presente asunto no se ha indagado sobre el desplome del ascensor si fue producido por un defecto de fabricación , de mala instalación en la construcción o de falta de mantenimiento, se trata de una actividad peligrosa donde la víctima no necesita probar la culpa, la responsabilidad se presume.
La parte demandada no presentó replica.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio, la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez, se encuentran reunidos . En cuanto a la legitimidad pasiva, cabe observar que los accionistas de una S.A.S., por dicha condición, no son responsables de manera individual de los actos o hechos realizados
competencia del Juez, se encuentran reunidos . En cuanto a la legitimidad pasiva, cabe observar que los accionistas de una S.A.S., por dicha condición, no son responsables de manera individual de los actos o hechos realizados por la persona jurídica, razón por la cual los accionistas SAMUEL BURGOS CHAMORRO y ROCIO DELGADO RIVERA, carecen de legitimidad si su conducta individual no intervino.
4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los argumentos de la apelante que enmarcan la pretensión impugnatoria frente a lo considerado en el fallo del Juzgado (arts. 320 y 328 del C.G.P), los demás puntos escapan a la competencia de esta corporación conforme lo disp one el Inciso 1 del Art. 318 del C.G.P. ( Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC9587 del 5 de julio de 2017).
4.3.- La responsabilidad civil es definida como la obligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un hecho, acto o contrato y puede tener origen en dos fuentes distintas: la proveniente del incumplimiento de una obligación convencional y la que nace por fuera de todo vínculoAPELACIÓN DE SENTENCIA 007-2018-00129-01
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contractual cuando una persona ocasiona daño a otra por una conducta dolosa o culposa, la primera es la llamada responsabilidad civil contractual y la segunda extracontractual. La jurisprudencia y la doctrina clarifican la
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contractual cuando una persona ocasiona daño a otra por una conducta dolosa o culposa, la primera es la llamada responsabilidad civil contractual y la segunda extracontractual. La jurisprudencia y la doctrina clarifican la naturaleza de las responsabilidades atendiendo la distinta fuente y separada regulación que el legislador ha hecho respecto de una y otra; responsabilidad contractual definida en los Arts.1602 a 1617 del C.C., más las normas civiles y comerciales propias de la naturaleza del contrato; la extracontractual en los Arts.2341 a 2360 de la misma norma, más las normas propias de la actividad que desarrolla quien se le imputa el cargo (C.S.J. sentencia del 11 de septiembre de 2002 M.P. José Fernando Ramírez Gómez).
4.3.1.- Para proferir fallo por responsabilidad civil extracontractual se deben acreditar la existencia de los siguientes requisitos: a) Existencia de un hecho dañoso, b) Daño y c) Nexo causal entre el hecho y el daño.
Puede existir daño y un hecho dañoso, pero si no existe la relación causal entre estos dos, no surge la responsabilidad civil porque el daño no puede imputarse sino a quien haya ejecutado una conducta o dejado de actuar, trasgrediendo un deber u omitiendo el que estaba obligado a realizar.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que: “En punto a la responsabilidad extracontractual, la corriente doctrinal que desde hace varias décadas acogió esta Corte se funda en el principio cardinal de que todo daño imputable a culpa de una persona debe ser reparado por ésta, así como en la
sostenido que: “En punto a la responsabilidad extracontractual, la corriente doctrinal que desde hace varias décadas acogió esta Corte se funda en el principio cardinal de que todo daño imputable a culpa de una persona debe ser reparado por ésta, así como en la concepción según la cual quien ha padecido un daño está en el derecho a ser indemnizado”.1
4.3.2.- Cuando los perjuicios se causan por una cosa, son los guardianes de la misma quienes deben soportar la posible indemnización de perjuicios, entiéndase como guardianes aquellas personas quienes tiene el poder de mando, dirección y control de la cosa. La Corte Suprema de Justicia ha explicado la comprensión normativa de la responsabilidad civil extracontractual respecto de las cosas inanimadas de las que se vale para
1 C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia del 07 de octubre de 2015.APELACIÓN DE SENTENCIA 007-2018-00129-01
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realizar determinada actividad o prestación de un servicio y de la responsabilidad solidaria de quienes tienen el deber de guarda:
“En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio. Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demue stra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una
si demue stra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros. Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgo sas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto” 2 (Negrillas de esta providencia).
4.3.3Sobre el nexo de causalidad entre el hecho y el daño es evidente que la culpa exclusiva de la víctima lo rompe como quiera que no es justo endilgar a una persona las consecuencias de un hecho del cual no es su autor sino la propia víctima, pues nadie debe cargar con la responsabilidad o perjuicio ocasionad o por la misma víctima o por otro ; al respecto la Cort e Suprema de Justicia – Sala de Casación Civilha puntualizado3:
“2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición
lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, ex cluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del le sionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.
Así lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos como el siguiente:
“…la doctrina es pacífica en señal ar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima… ” (Sentencia civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 198900042-01).
La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valora da como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la interven ción del demandado, así sea de modo pasivo –, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su
que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la interven ción del demandado, así sea de modo pasivo –, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la
2 Sala Cas Civ, Sentencia SC4750 del 31 de octubre de 2018 M.P Margarita Cabello Blanco 3 Sala Cas Civ, Sentencia SC7534 del 16 de junio de 2015 M.P Ariel Salazar Ramírez.APELACIÓN DE SENTENCIA 007-2018-00129-01
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producción de la consecuencia lesiva”.
4.4.- Bajo las anteriores bases jurídicas es preciso traer a colación las siguientes pruebas que se consideran importantes para tomar la decisión que corresponde:
4.4.1.- La parte demandante con la demanda presentó las siguientes:
4.4.1.1.- Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, fecha de recepción: 22 de abril de 2011, delito: homicidio, datos de la víctima: Albert Joh nnatan Chaguendo Arango, relatos de los hechos: “SIENDO LAS 18:20 HORAS DEL DIA 22-04-2011, LA UNIDAD PALACIO 15, REPORTA UN CUERPO SIN VIDA DE NOMBRE JHONATAN CHAGUENDO EN LA CLINICA BURGOS (…) SE HACE ARRIBO A LAS 19:20 HORAS A LA CLINICA BURGOS EN EL
UN CUERPO SIN VIDA DE NOMBRE JHONATAN CHAGUENDO EN LA CLINICA BURGOS (…) SE HACE ARRIBO A LAS 19:20 HORAS A LA CLINICA BURGOS EN EL INTERIOR DE DICHA CLINICA SE OBSERVA EL ASCENSOR CON LAS PUERTAS ABIERTAS EN EL PRIMER PISO UBICADO FRENTE A LA RECEPCIÓN (…) CAUSA DE MUERTE ACCIDENTAL POR CAIDA” (Fls. 16 y 17. C: 01).
4.4.1.2.- Registro Civil de defunción de Albert Johnnatan Chaguendo Arango, fecha de la defunción: 22 de abril de 2011 a las 17:30. (Fl. 20. C: 01).
4.4.1.3.- Informe pericial de Necropsia No. 2011010176001000969 del 23 de abril de 2011 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del cadáver de Albert Johnnatan Chaguendo Arango, en él se registró: fecha de la muerte: 22 de abril de 2011 a las 17:30, conclusión: “el caso se trata de un hombre que fallece por politraumatismo que causa lesión extensa en columna y médula, además de lesión de grandes vasos del cuello por lo que fallece” (Fls. 23 a 26. C: 01).
4.4.1.4.- Registro Civil de Nacimiento de Albert Johnnatan Chaguendo Arango, fecha del nacimiento: 28 de febrero de 1987 , en el que consta que es hijo de la demandante Ana Milena Arango (Fl. 69. C: 01).
4.4.2.- Los demandados junto con la contestación aport aron la
consta que es hijo de la demandante Ana Milena Arango (Fl. 69. C: 01).
4.4.2.- Los demandados junto con la contestación aport aron la siguiente prueba:APELACIÓN DE SENTENCIA 007-2018-00129-01
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4.4.2.1Informe sobre los hechos que se afirma fue realizado de Merlyn Zulima Muñoz Rojas, dirigido a la Clínica Burgos, en el que manifiesta: “(…) les hago un breve resumen de los hechos ocurridos el 22 de abril del año en curso. El día viernes 22 de abril del presente año llegan a la institución 2 lesionados por accidente de tránsito remitos de otro municipio (…). Se decide llevar primero en el ascensor al joven Juan Gabriel Chaguendo que tenía múltiples traumas (…). Subiendo el ascensor con el paciente en la camilla [yo] llevaba el cordón del zapato derecho desamarrado (…), cuando me encontraba dándole la espalda a la puerta que queda hacia el piso de hospitalización faltando +/- de 50 a 70 cm de distancia del piso 2, siento que se me atasca la parte posterior del talón del zapato que llevaba desamarrado y comienzo a sentir que el pie se me va metiendo por el borde del ascensor por lo cual le in formo a la auxiliar María Cristina que detuviera el ascensor porque el zapato se me había atascado en él. Lo detiene y al tratar de sacar el pie pero es imposible y entonces intento abrir la puerta corrediza del ascensor quedando sentada en el borde del 2 piso, tratando de sacar el pie aunque fuera del zapato.
de sacar el pie pero es imposible y entonces intento abrir la puerta corrediza del ascensor quedando sentada en el borde del 2 piso, tratando de sacar el pie aunque fuera del zapato. Cuando los familiares del paciente que minutos antes se les habían comunicado que el paciente iba para hospitalización y debían subir por las escaleras vieron que abrí el ascensor y me encontraba en esa situación que intentaron ayudar especialmente el joven Jonathan Chaguendo (…), después de varios intentos termin e de dañar la media y logr e sacar mi pie dejando el zapato atrapado en el ascensor, la familiar del paciente se torna preocupada y da la opinión de sacarlo con camilla (…). Bajo a comunicarle a la médica de turno lo sucedido y ella me da la orden junto con el portero Jefferson Cardona que nadie entre en él (…), subo con el portero y le enseño en donde quedó el zapato atrapado, me dice que lo dejemos allí. Se intentaba cerrar la puerta que queda hacia cirugía y apagar la luz del mismo cuando de la habitación sale el familiar del paciente y al vernos me dice que porque no hemos sacado el zapato que eso es muy fácil cuando le comunico que “no” que lo íbamos a dejar ahí y que se iba a cerrar el ascensor por orden médica (…). del techo del ascensor se cae un pedazo de tabla él lo ve lo recoge y dice que esa es la apropiada para sacarlo, por unos segundos pasa por alto lo que le dije, se mete al ascens or, lo agarro de la camisa y le vuelvo a decir que no, que se saliera de ahí pero realiza una palanca sacando el zapato, en un momento se siente que el ascensor se mueve y se desploma. El joven
la camisa y le vuelvo a decir que no, que se saliera de ahí pero realiza una palanca sacando el zapato, en un momento se siente que el ascensor se mueve y se desploma. El joven antes de eso me dice – ve eso es muy fácil – me tira el zapat o y cuando siente que el ascensor se viene abajo intenta salir del ascensor, pero su cuerpo se devuelve y queda aprisionado entre el borde del segundo piso con el ascensor (…)”. Como quiera que el documento no estaba firmado, fue puesto en conocimiento de la testigo en la audiencia del 4 de diciembre de 2020 cuando acudió al Juzgado a declarar, la testigo, acepta que esos hechos fueron redactados por ella. (Fls. 129 y
130. C.01).
4.4.3.- Dentro del proceso además se recibieron las siguientes
pruebas:APELACIÓN DE SENTENCIA
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4.4.3.1Interrogatorio de parte a la demandante Ana Milena Arango, dijo ser ama de casa, que su hijo Albert John natan Chaguendo Arango tenía 24 años de edad, vivía en la finca con su padre, se enteró de los hechos porque Mónica Chaguendo, prima, la llamó para contarle sobre el accidente, como ella se encontraban en Cerrito procedió a viajar a Cali, cuando llegó a la clínica su hijo había sido traslado a Medicina Legal, Mónica le contó que a una enfermera se le había quedado atascado el zapato en el ascensor y él de “acomedido” fue ayudarle para sacarle el pie, él se encontraba
le contó que a una enfermera se le había quedado atascado el zapato en el ascensor y él de “acomedido” fue ayudarle para sacarle el pie, él se encontraba en esa clínica porque había llevado a un familiar, declara que su hijo trabajaba en construcción. (audiencias del 30 de octubre y 14 de diciembre de 2020.
Horas: 00:04: 20 y 00:01:31, respectivamente)
4.4.3.2Interrogatorio de parte al demandado Samuel Burgos Chamorro, en su declaración informa ser el representante legal de la Clínica Burgos, médico cirujano baríatico, respecto de los hechos ocurridos el 22 de abril de 2011, expresa que se encontraba en su casa cuando los empleados de la clínica le informaron lo sucedido, inmediatamente se dirigió a la clínica, al llegar las personas implicadas le manifestaron que una de las paramédic o iba subiendo un paciente que había llegado por r emisión proveniente de Dagua, que le informaron que se había presentado un atascamiento del zapato en el momento que iba subiendo el ascensor y que ellos lo pararon, bajaron al paciente manualmente en el segundo piso y cerraron el ascensor, que de un momen to a otro la persona que figura como occiso Joh nnatan Chaguendo, entró al ascensor a pesar de que había orden de la médica de turno de no utilizarlo, él procedió a retirar el zapato que estaba incrustado y en ese momento el ascensor cayó, en esa caída y como él estaba dentro del ascensor trato de salir y el ascensor bajando lo estranguló, expresa que las condiciones técnico mecánicas del ascensor estaba en perfectas condiciones, era un ascensor nuevo, que se hacían los mantenimientos,
ascensor trato de salir y el ascensor bajando lo estranguló, expresa que las condiciones técnico mecánicas del ascensor estaba en perfectas condiciones, era un ascensor nuevo, que se hacían los mantenimientos, registros y cumplía con las necesidades, nunca habían tenido ningún tipo de inconveniente, falla mecánica o incidente anterior, que no fue falla del ascensor sino “ algo provocado”, porque al retirar el objeto que había quedado atascando, el ascensor se cayó, no fue porque el ascensor estuviera dañado, estaba en perfectas condiciones, cuando se atasca el zapato de la paramédico, el ascensor queda bloqueado, se supone que ninguna persona que no sea personal entrenado para el manejo de ascensores , puedeAPELACIÓN DE SENTENCIA 007-2018-00129-01
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manipularlo, fue un accidente provocado por la persona accidentada; cuando el ascensor presenta inconveniente se coloca unos avisos que dicen "prohibido pasar”, hay unos protocolos para cuando se presenta estas situaciones, el primero fue lo que hizo la médica de turno, la doctora Álvarez, quien dio la orden: "el ascensor lo cierran", pero la persona salió de la habitación porque él estaba en la habitación según me dijeron los paramédicos y el portero, Johnnatan estaba con el paciente que había tenido un accidente, los presentes lo alcanzaron a ver y le dijeron que no se metiera al ascensor y en un descuido lo hizo, eso fue lo que me contaron, expresa que el protocolo establecido para sacar de uso el ascensor, ocurre en cuatro (4) situaciones:
presentes lo alcanzaron a ver y le dijeron que no se metiera al ascensor y en un descuido lo hizo, eso fue lo que me contaron, expresa que el protocolo establecido para sacar de uso el ascensor, ocurre en cuatro (4) situaciones: la primera es para cuando s e considera que el ascensor está infectado, se cierra, se lava, se desinfecta y queda 12 horas inhabilitado, el segundo , cuando hay un paciente que llega con condiciones críticas, el ascensor se deja únicamente para ese paciente hasta que es llegado al seg undo piso donde queda cirugías, la tercera, cuando el ascensor tiene alguna falla, no se utiliza hasta que los técnicos lo revisen y autoricen el funcionamiento nuevamente, y, la cuarta, cuando falla la energía o la planta, el ascensor quede en la mitad de los dos pisos entonces implica que el ascensor se cierra, hay que evacuar a la gente, se tiene un tester para que el ascensor baje al primer piso, reitera que el ascensor no tuvo golpe ni presentó ninguna falla, al otro día estaba bien, no tenía ningún inconveniente, declara que el protocolo indica que cuando se presente cualquiera de estos eventos anteriores, se cierra el ascensor quedando inhabilitado y se colocan los avisos, menciona que el ascensor tiene solo una puerta de ingreso que es la del frente, no tiene puerta por detrás, arriba en el segundo piso se abren dos puertas, hospitalización y cirugía , pero abajo en el primer piso solamente tiene una puerta, el ascensor no tiene más paradas, solamente en el primer y segundo piso. (audiencia del 14 de diciembre de 2020: Horas: 00:08:31).
tiene una puerta, el ascensor no tiene más paradas, solamente en el primer y segundo piso. (audiencia del 14 de diciembre de 2020: Horas: 00:08:31).
4.4.3.3Interrogatorio de parte a la demandada Rocío Delgado Rivera, en su declaración m