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TSDJ CLO SC - 760013103007201800139-01-(17-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103007201800139-01-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

Magistrado Ponente

Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

REFERENCIA 760013103007-2018-00139-01

PROCESO: Verbal Declarativo sobre Responsabilidad Médica

DEMANDANTE: Jhon Freddy Martínez Romo y otros.

DEMANDADO: Servicio Occidental de Salud EPS S.A. “S.O.S” y otros .

ASUNTO: Apelación Sentencia

Santiago de Cali, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 068 de la fecha.

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los no apelantes en la forma y términos indica dos en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda.

1. SÍNTESIS DEL LITIGIO

Pretende la parte demandante, se declare a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. “S.O.S.”, a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar – Andi “Comfandi” y al médico anestesiólogo, Gustavo Urrego Grueso , civilmente responsables del daño moral , a la salud o fisiológicos y

Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar – Andi “Comfandi” y al médico anestesiólogo, Gustavo Urrego Grueso , civilmente responsables del daño moral , a la salud o fisiológicos y material como consecuencia de la mala praxis anestésica durante elVerbal 007-2018-00139-01 Jhon Freddy Martínez Romo Vs. S.O.S. EPS S.A. y otros _______________________________________________________________________________

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procedimiento de resección de tumor benigno en la muñeca de la mano derecha del señor Martínez Romo y que desencadenó en una serie de afectaciones a su existencia humana con las que está obligado a vivir hoy día, tales como, ataques epilépticos, alteración en la locomoción, en el lenguaje y movimientos atetósicos y asincrónicos.

La situaci ón fáctica en la que gira el asunto es l a siguiente, en lo relevante:

En lo atinente a los hechos que ponen en evidencia la presunta mala práctica galénica, hay que decir, que el 4 enero de 2016 fue sometido a cirugía de resección de tumor benigno en la muñeca de la mano derecha, solo que, según este extremo de la litis, contrario a lo que indican los protocolos clínicos sobre el particular, la anestesia aplicada para el procedimiento fue general y no local, pues así se dejó constancia en la historia clínica y ese desatino, fue el que detonó la conting encia posterior, consistente en desaturación de oxígeno y somnolencia prolongada que llevó a internación en UCI donde permaneció alrededor de 15 días; indica que superad o el grave imponderable, el ciudadano

posterior, consistente en desaturación de oxígeno y somnolencia prolongada que llevó a internación en UCI donde permaneció alrededor de 15 días; indica que superad o el grave imponderable, el ciudadano Martínez Romo quedó con secuelas irreversibles tales como, ataques epilépticos, alteración en la locomoción, en el lenguaje y movimientos atetósicos y asincrónicos que ponderados en conjunto , causan una pérdida de la capacidad laboral del 71.80% - según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, obrante en el expediente – por lo que está prácticamente impedido para laborar y seguir contribuyendo al sostenimiento de su mamá e hija, amén de la angustia, zo zobra y afectación emocional de verse en tal situación; como se dijo, el reproche neural está en la decisión de aplicar anestesia general para el procedimiento aludido en contra de lo que la experticiaVerbal 007-2018-00139-01 Jhon Freddy Martínez Romo Vs. S.O.S. EPS S.A. y otros _______________________________________________________________________________

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médica dicta, sedación o anestesia local, porque así e stá develado en la historia clínica.

Como consecuencia de l o enunciado, pide l a indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales, a título de daño moral y a la salud o fisiológicos y los patrimoniales, en su esfera de lucro cesante.

2. CONTESTACIÓN

La demanda fue admitida por auto interlocutorio # 887 del 12 de julio de 2018 – fl. 215 – y notificado en forma legal el extremo pasivo, se pronunció así:

2. CONTESTACIÓN

La demanda fue admitida por auto interlocutorio # 887 del 12 de julio de 2018 – fl. 215 – y notificado en forma legal el extremo pasivo, se pronunció así:

  1. Gustavo Urrego Grueso , Médico Anestesiólogo , dice que efectivamente participó como anestesista en la cirugía pero aclaró que no fue general, sino por sedación y local, para ello se valió de la historia clínica donde se registró que el paciente tuvo cánula nasal y respiró por sí mismo, amén de precisar lo s fármacos suministrados y la cantidad, todo indicativo de línea de anestesia local aplicada por el ortopedista; destacó que el procedimiento no tuvo complicación, además de ser relativamente corto y que la vicisitud – que la acepta – se presentó en el post operatorio de la que dijo, dio la atención necesaria acorde a la lex artis; explicó que en la historia clínica aparece diligenciado el campo de anestesia general porque no hay uno para especificar la sedación a la que fue sometido el actor y que tal circunstancia se corrobora con la anotación en la misma historia cl ínica, inmediatamente después de la cirugía en la que se hace alusión a residuos de anestesia local y sedación; hace hincapié que la vicisitud se presentó en la sala de recuperación que ate ndió oportunamenteVerbal 007-2018-00139-01

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conforme a los protocolos establecidos para ese tipo de situaciones; atribuye la reacción a un evento asociado o inherente

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conforme a los protocolos establecidos para ese tipo de situaciones; atribuye la reacción a un evento asociado o inherente a la obesidad, a los antecedentes médicos (trauma craneoencefálico severo y lesión con arma de fuego en clavícula) que no achacable a mala praxis. Plantea varias excepciones de mérito soportadas en lo anotado con el ánimo de enervar las pretensiones. ii) Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandi Andi, se opuso a la prosperidad de la acción, para cuyo cometido, planteó varias excepciones de fondo que buscan socavar el elemento de la culpa galénica y romper el nexo de causalidad; en términos generales, su apreciación del caso, es más o menos parecida a la del médico demandado, es decir descarta la adopció n de anestesia general, porque según los registros de la historia clínica se usó la técnica de sedación y anestesia local, apropiadas para el tipo de cirugía realizada y que la situación del demandante se dio post operatorio, como una reacción idiosincrática e inherente a los fármacos utilizados para sedar al paciente, no achacable a los galenos que intervinieron al actor, máxime que hay registro de valoración pre anestésica que da cuenta de no existir ninguna contraindicación previa. iii) Finalmente, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud EPS S.A. “S.O.S.” , participó de la contienda y al igual que sus dos compañeros de extremo litigioso, compartió lo

  1. Finalmente, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud EPS S.A. “S.O.S.” , participó de la contienda y al igual que sus dos compañeros de extremo litigioso, compartió lo atinente a enfatizar que en ningún momento al paciente se le aplicó anestesia general, sino local y sedación, siguiendo los protocolos para este tipo de procedimientos (retiro de ganglión); que contrario a lo dicho por la parte demandante, si se hizo valoración pre anestésica previa, donde se estimó los antecedentes clínicos y en lo concernido a la indeseada respuesta post quirúrgica, proclamóVerbal 007-2018-00139-01

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por un evento asociado o riesgo inherente a la técnica de anestesia empleada, sin que en ningún momento haya inci dido un obrar deleznable del médico; en esa línea, afincó varias excepciones para derrumbar el petitum.

La llamada en garantía Allianz Seguros S.A., (convocada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfandi – Andi), concurrió al proceso en forma legal y oportuna, participó del litigio, oponiéndose tanto a las pretensiones de la demanda, como al del llamamiento en garantía.-

El devenir procesal siguiente es el indicado para esta tipología de acciones, según el Código General del Proceso, que en el parágrafo del artículo 372, faculta al Juez para decretar pruebas en el auto que convoca a la audiencia inicial, aspecto que materializó el Juez de

acciones, según el Código General del Proceso, que en el parágrafo del artículo 372, faculta al Juez para decretar pruebas en el auto que convoca a la audiencia inicial, aspecto que materializó el Juez de instancia en auto obrante a folio 407; después de la etapa de instrucción y a renglón seguido de los alegatos de conclusión, el caso se decidió oralmente, según lectura de fallo el pas ado 18 de agosto de 2020, desestimatorio de las pretensiones, cuyos principales apartes se condensan enseguida:

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El análisis del Juez de la causa giró en torno a la determinación de responsabilidad civil, puntualmente en lo referente a la técnica anestésica utilizada, para lo cual se valió del material probatorio recaudado, esto es, la historia clínica, los interroga torios de parte, el dictamen pericial y la testifical; aclaró que la complicación médica se dio en la etapa post operatoria y que la anestesia usada, local y no general, responde a la lex artis para la resección de ganglión; destacó que elVerbal 007-2018-00139-01 Jhon Freddy Martínez Romo Vs. S.O.S. EPS S.A. y otros _______________________________________________________________________________

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deterioro somáti co del actor es un riesgo inherente a los fármacos empleados para la sedación; hizo referencia a la normatividad que regula la temática de la responsabilidad civil y ensanchó su intervención aludiendo, que en todo caso, hay que probar el daño, la culpa y el nexo de causación, máxime tratándose de aspectos médicos como el

regula la temática de la responsabilidad civil y ensanchó su intervención aludiendo, que en todo caso, hay que probar el daño, la culpa y el nexo de causación, máxime tratándose de aspectos médicos como el presente porque se está ante una obligación de medio y no de resultado; para el fallador de instancia, el penoso suceso que llevó al actor a la UCI y que repercutió en su condición de sal ud, no está atribuido a un obrar del anestesiólogo porque, según la prueba obrante en el expediente, obró con prudencia y ajustado a los protocolos para el tipo de intervención que se realizó, luego es un evento inherente o asociado y no previsible que descarta la culpa galénica y el nexo de causación y así la responsabilidad pretendida. Negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo activo.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Reparos Concretos (Demandante).

El apoderado judicial de la parte demandante, oportunamente, se opuso a la decisión judicial ; su disidente posición está centrada fundamentalmente, en el peso específico de lo que se consigna en la Historia Clínica ya que la normatividad que la regula ( alude la Resolución # 1995 de 1999 del Ministerio de Salud), precisa que allí se inscribe toda la atención que se hace al paciente, por ello, insiste, que al anotarse como anestesia general la técnica usada para suspender la consciencia del actor durante la cirugía de extirpación de gan glión, es una realidad que no resiste discusión y en ese sentido, la conclusión no puede ser el uso de sedación y anestesia local como lo estimó el a quo;

consciencia del actor durante la cirugía de extirpación de gan glión, es una realidad que no resiste discusión y en ese sentido, la conclusión no puede ser el uso de sedación y anestesia local como lo estimó el a quo; añade que la complicación se dio durante la cirugía y no después deVerbal 007-2018-00139-01 Jhon Freddy Martínez Romo Vs. S.O.S. EPS S.A. y otros _______________________________________________________________________________

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ella, porque así se dejó anotación en el documento en comento; que al aplicar anestesia general, el médico sometió a un riesgo adicional al paciente, pese a no ser la técnica sugerida para procedimientos cortos como el advertido.

5. CONSIDERACIONES:

Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no superable.

Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

5.1. PROBLEMA JURÍDICO

El contexto fáctico del expediente, permite plantear el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, bajo los supuestos contenidos en los motivos de repa ro expuestos por el recurrente?; ¿Es posible a partir de situaciones fácticas particulares extraídas de la historia clínica y de otros medios probatorios recaudados en sede del proceso de responsabilidad civil, construir una línea distinta

el recurrente?; ¿Es posible a partir de situaciones fácticas particulares extraídas de la historia clínica y de otros medios probatorios recaudados en sede del proceso de responsabilidad civil, construir una línea distinta a la consignada en dicho documento ?; más preciso, ¿Puede aclararse o complementarse algún esquema terapéutico escri to en la Historia Clínica con otras anotaciones de ella misma y medios suasorios recaudados en el proceso civil a efecto de ajustarlo a la realidad?; ¿Hay prueba suficiente en el expediente acerca de, i) la mala praxisVerbal 007-2018-00139-01 Jhon Freddy Martínez Romo Vs. S.O.S. EPS S.A. y otros _______________________________________________________________________________

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denunciada en el lib elo introductorio y ii) la incidencia de tal circunstancia en la situación actual del demandante?-

5.2.- RESOLUCIÓN DEL CASO

Desde la demanda y a lo largo del proceso, es punto de honor para el extremo activo en la tarea de obtener declaración favorable de responsabilidad civil, el hecho que a Jhon Freddy Martínez Romo, se le aplicó anestesia general en contravía de la línea médica o protocolo que sugieren la sedación y anestesia local para la extracción de ganglión en la muñeca de la mano derecha y que haberlo sometido a tal situación, materializó un riesgo inherente en detrimento de la salubridad de l paciente; es decir, la proposición de la parte demandante , estriba en que de haberse aplicado anestesia local – según inferencia lógica de la causa petendi, potenciada en la apelación – que es la recomendada para ese tipo de intervenciones, el suceso lesivo que afectó al actor no

que de haberse aplicado anestesia local – según inferencia lógica de la causa petendi, potenciada en la apelación – que es la recomendada para ese tipo de intervenciones, el suceso lesivo que afectó al actor no se h abría dado , sumado el hecho que, no se hizo valoración pre anestésica que considerara los delicados antecedentes médicos de trauma craneoencefálico severo y herida con arma de fuego a la altura de la clavícula, si ello es así, no ve la Sala razón para infirmar la decisión de la primera instancia por las siguientes argumentaciones:

Partiendo del hecho irrefragable que no hay discusión alguna de cara al diagnóstico del tumor benigno en la muñeca de la mano derecha, ni frente al procedimiento quirúrgico dispuesto por el galeno tratante – tenosinovectomia –, como tampoco en lo que hace a la hospitalización en la UCI y el manejo clínico que allí se realizó para restablecer al demandante, destaca la Sala que el real objeto de litigio – de hecho así quedó fijado en la etapa respectiva de la audiencia inicial – giró en torno a determinar si efectivamente al paciente se le aplicó anestesia generalVerbal 007-2018-00139-01 Jhon Freddy Martínez Romo Vs. S.O.S. EPS S.A. y otros _______________________________________________________________________________

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o no, porque la tesis del demandante es que sí, al estar consignado en la historia clínica; el Juez de instancia comprobó lo contrario, es decir, que no se usó anestesia general, sino el método de la sedación y anestesia local, según el contexto probatorio recaudado en el expediente y estableció además, que la afección del demandante es

que no se usó anestesia general, sino el método de la sedación y anestesia local, según el contexto probatorio recaudado en el expediente y estableció además, que la afección del demandante es una típica manifestación de riesgo asociado o inherente.

Sobre el particular es importante destacar para empezar, que la relación médico – paciente está fundada en la confianza de este para con aquél a partir del interés primario de hallar una solución o cura a cierta dolencia o afectación ya psíquica, ora somática; no en balde la deóntica de la medicina 1 parte de la necesidad de “…cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades,… ” , al punto que, “…El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual . Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes…”.; en ese sentido como quiera que el objeto de estudio y tratamiento de la medicina es el cuerpo humano, el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 23/1981, dic ta que “…El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y técnica ponen a su disposición. En consecuencia, el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas curativas y de rehabilitación correspondiente…”; el numeral 4º marca una pauta de obligatoria atención por parte del facultativo porque es la fuente de la relación de confianza entre el médico y el paciente , necesaria para el

rehabilitación correspondiente…”; el numeral 4º marca una pauta de obligatoria atención por parte del facultativo porque es la fuente de la relación de confianza entre el médico y el paciente , necesaria para el buen suceso del proceso clínico; el artículo 11º es solícito en punto de

1 Ley 23 de 1981, art. 1º.Verbal 007-2018-00139-01 Jhon Freddy Martínez Romo Vs. S.O.S. EPS S.A. y otros _______________________________________________________________________________

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la prudencia para con el diagnóstico, ya que le cierra la puerta a la especulación y precisamente en ese menester, el artículo 12º manda a asirse de los medios diagnósticos que el estado del arte vigente tenga establecido en el cometido de detectar la causa de la dolencia y establecer con certidumbre, el plan terapéutico.

De todas formas, al margen de la sintomatología que aqueje a un determinado paciente, en el afán entendible por demás de esclarecer la génesis de aquellas debe el médico proceder a intervenir el cuerpo humano, ya auscultándolo en la forma regular y cotidiana que se hace en cualquier consultorio médico, o si el caso es más delicado, haciendo una serie de exámenes, toma de muestras de mayor calado que lógicamente suponen una puesta en riesgo de la humanidad de la persona; precisamente, el artículo 13º de la norma referida, prevé que, “…El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad,…”, ello por supuesto, en la línea comentada de intervenir, manipular o explorar el cuerpo humano y que necesariamente requiere

alcance mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad,…”, ello por supuesto, en la línea comentada de intervenir, manipular o explorar el cuerpo humano y que necesariamente requiere un mínimo de explicación o información en forma entendible y asequible al ciudadano, acerca de la importancia de tal o cual procedimiento, si en cuenta se tiene, realmen te hay dos situaciones que podrían generar alguna tensión: por un lado, el deber médico de proporcionar beneficencia y bienestar , y la del paciente, que a partir de su libre autodeterminación de preservación de su existencia física, permita el estudio o so ndeo sobre su c uerpo; esa aparente dicotomía, en la mayoría de los casos se zanja o supera con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 ejusdem, “…El médico no expondrá al paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o psíquicamente, salvo en los casos que ello noVerbal 007-2018-00139-01 Jhon Freddy Martínez Romo Vs. S.O.S. EPS S.A. y otros _______________________________________________________________________________

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fuere posible y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente…” , de ahí que , el artículo 16º establezca nítidamente, la impropiedad o inviabilidad de achacarle al médico responsabilidad por una reacción adversa pero asociada al tratamiento, siempre por supuesto, que se ponga en conocimiento del paciente o sus familiares los “…riesgos previstos…”.

En el caso sub examine, la historia clínica que obra profusamente en el

tratamiento, siempre por supuesto, que se ponga en conocimiento del paciente o sus familiares los “…riesgos previstos…”.

En el caso sub examine, la historia clínica que obra profusamente en el expediente indica de forma prodrómica que al señor Martínez Romo, le fue detectada una masa de 2 cm de diámetro con compromiso de los tendones flexores de los dedos 1 y 2 de la mano derecha; que para tratar esa dolencia se dispuso la resección del tumor y tenosinovectomia de los flexores – ver entre otros folios, 2 y s.s. Cdno. 1 –; a partir de allí se siguió con los típicos trámites administrativos ante la EPS, para cristalizar el procedimiento en mientes, hasta llegar a la valoración pre anestésica, el 3 de diciembre de 2015 por parte del especialista en la materia, Dr. Edwin Guarnizo García, en el que, contrario a lo afirmado por el respetado abogado de la p arte demandante, si se tuvo en cuenta los antecedentes de trauma creaneoencefálico severo y la herida con arma de fuego – fl. 3, Cdno. 1 – pues se dejó constancia de tal situación, sumado a otros ex ámenes paraclínicos necesarios para constatar la vitalidad y buena condición fisiológica del paciente en orden a establecer el método menos agresivo en lo que a la anestesia se refiere; con base en tal cuadro , el anestesiólogo dio su visto bueno para la operación al cualificar al paciente dentro de un nivel de riesgo relativamente bajo – Asa I – aspecto corroborado por los médicos, Dr. Eduardo Lema Flórez (perito

anestesiólogo dio su visto bueno para la operación al cualificar al paciente dentro de un nivel de riesgo relativamente bajo – Asa I – aspecto corroborado por los médicos, Dr. Eduardo Lema Flórez (perito – médico anestesiólogo, ver interrogatorio rendido ante el a quo) y el que hizo la cirugía, Dr. Víctor Daniel Lozano Escobar ( ortopedista, suVerbal 007-2018-00139-01 Jhon Freddy Martínez Romo Vs. S.O.S. EPS S.A. y otros _______________________________________________________________________________

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declaración obra en el expediente), quienes además dejaron claro que los antecedentes médicos del actor – los ya anotados trauma craneoencefálico severo y herida con arma de fuego – cuya valoración echa de menos el apoderado judicial de la parte demandante, no contraindicaban ni la intervención quirúrgica, ni tampoco el proceso de anestesia y fueron más all á: explicaron que aun la anestesia general era una opción válida y útil para llevar a cabo el procedimiento, en caso que, el paciente tuviera poca o mínima adherencia o colaboración, es decir, moviera la mano de manera brusca o involuntaria al punto de dar al traste con la cirugía – ver interrogatorio d el anestesiólogo, Lema Flórez –.

Entonces, el panorama probatorio del expediente, ofrece una realidad distinta a la sugerida por la parte demandante, al menos en lo atañedero a la valoración pre anestésica, que sí la hubo, espacio en el que se ponderó los antecedentes clínicos del paciente y la incidencia de ellos en dicho acto; la historia clínica, en el segmento intitulado registro

a la valoración pre anestésica, que sí la hubo, espacio en el que se ponderó los antecedentes clínicos del paciente y la incidencia de ellos en dicho acto; la historia clínica, en el segmento intitulado registro valoración pre anestésica – fl. 3, Cdno. 1 –, contiene a grandes rasgos los aspectos relevantes de la condición actual de salud del paciente y sus preexistencias y fueron esos indicadores los que pesaron en la decisión de realizar la cirugía y la escogencia de la técnica anestésica; además, no hay que olvidar que el Dr. Urrego Grueso (anestesiólogo, codemandado en el proceso), en su interrogatorio explicó que ad portas de la intervención se le hizo una auscultación de verificación del estado de salud, sin reportar novedad respecto de la valoración hecha un mes atrás – la pre anestésica – y esa aseveración guarda armonía con la inscripción que sobre el particular se dejó en la historia clínica – ver folios 5 y 6 Cdno. 1 –, por lo que, clínicamente estaba apto para la operación del ganglión; en ese sentido ve la Sala que sí hubo elVerbal 007-2018-00139-01 Jhon Freddy Martínez Romo Vs. S.O.S. EPS S.A. y otros _______________________________________________________________________________

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suficiente y necesario seguimiento y análisis de las condiciones fisiológicas y orgánicas del demandante, lo que deja sin piso la inflexión del extremo activo consistente que los facultativos que estuvieron al frente del caso, obraron con cierto grado de temeridad y arrojo al intervenir al actor con desconocimiento de sus antecedentes médicos y estado de salud actual y que por dicha circunstancia se indujo el riesgo

frente del caso, obraron con cierto grado de temeridad y arrojo al intervenir al actor con desconocimiento de sus antecedentes médicos y estado de salud actual y que por dicha circunstancia se indujo el riesgo indeseado que finalmente se presentó. Bien se ve a partir de la prueba descrita, que los galenos obraron con apego a su saber, pero adem ás a la regulación de la profesión médica – la ley de ética médica citada antes – lo que descarta por supuesto, cualquier reproche en tal sentido.

Ahora, abordando la temática de la historia clínica, puesta en el tapete por el recurrente y que en sentir de la Sala es el reparo medular contra el fallo de instancia, bueno es señalar que tal medio suasorio encuentra su regulación en los artículos 33 y s.s. de la Ley 23/1981 ; allí se contempló como pauta general obligacional el que toda descripción clínica del paciente en torno a sus afecciones, diagnósticos, plan de mejoramiento, fármacos utilizados, tratamientos, exámenes, ayudas diagnósticas, cirugías y demás pormenores sobresalientes de la evolución médica del paciente que den anotados en un documento de carácter privado y reservado, precisamente para saber a ciencia cierta qué fue lo que en un momento determinado lo afectó y de qué manera dicha problemática fue abordada por los galenos, maximizando así el derecho a la información que le asiste al paciente; podría decirse, prima facie, que la Historia Clínica es un registro ordenado y secuencial que da cuenta de los principales eventos que pueden afectar en mayor o menor grado la salud de una persona y las acciones o intervenciones del profesional para restablecerla; la ley exige que debe existir un

facie, que la Historia Clínica es un registro ordenado y secuencial que da cuenta de los principales eventos que pueden afectar en mayor o menor grado la salud de una persona y las acciones o intervenciones del profesional para restablecerla; la ley exige que debe existir un registro sobre el particular – art. 33 y el art. 18 de la Resolución 1995Verbal 007-2018-00139-01 Jhon Freddy Martínez Romo Vs. S.O.S. EPS S.A. y otros _______________________________________________________________________________

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de 1999 – entre otras cosas porque en sede de proceso judicial se constituye una útil prueba para demostrar la impericia del médico o por el contario para subrayar su diligencia y cuidado como forma de exoneración de responsabilidad.

La importancia de la Historia Clínica como prueba documental es irrecusable porque allí se consigna de manera meticulosa toda la atención al paciente desde su ingreso, hasta su salida si es dado de alta, no en vano la H. Corte Suprema de Justicia hizo una alusión especial al destacar su importancia como medio de convicción, “…La relevancia de la historia clínica es indiscutible. Ante todo, sirve de herramienta para informar al personal médico sobre todas las condiciones de salud, el tratamiento y la evolución del paciente. También como medio de prueba para reconstruir los hechos frente a la necesidad de establecer una eventua l responsabilidad galénica…”2, es decir, la información depositada en tal documento, en principio es indicativo de una serie de manifestaciones prodrómicas que por lo regular orientan la toma de decisiones y las acciones consiguientes por parte del facultativo que son necesarias p

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