TSDJ CLO SC - 760013103007201800172-01 (4285)-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103007201800172-01 (4285)-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-007-2018-00172-01
Radicación interna: 4285
Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Tito Hinestroza
Demandados: Pedro Antonio Victoria Zapata y otros
Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación Sentencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Santiago de Cali, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) Discutido y aprobado en Sala virtual de la fecha.
1. INTROITO
En atención a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC7003 -2021 de 16 de junio de 2021, procede la Sala a estudiar nuevamente la apelación interpuesta frente a la sentencia del 3 de diciembre de 2019 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
Lo anterior, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P. y el Decreto 806 de 2020, respecto los reparos concretos formulados en el2
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y el Decreto 806 de 2020, respecto los reparos concretos formulados en el2
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recurso de apelación interpuesto por la demandada SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1 HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes
2.1.1.1 A través de apoderado judicial, el señor TITO HINESTROZA formuló demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de JHON JAVIER CALLE TABARES, PEDRO ANTONIO VICTORIA ZAPATA y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., esta última en ejercicio de la acción directa contemplada en el artículo 1133 del Código de Comercio, para que, previo el trámite de un proceso verbal se declare extracontractualmente responsables a los demandados por el accidente de tránsito del que se derivaron lesiones y perjuicios a l demandante TITO
HINESTROZA.
2.1.2 En la demanda
2.1.2.1 El 8 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 8:40 P.M. el señor TITO HINESTROZA se desplazaba en su vehículo de placas MWW006 en la vía que de Florida conduce a Cali, en sentido vial Florida – Cali.
2.1.2.2 A la altura del kilómetro 3+200 metros de la citada vía, se presenta una colisión entre el vehículo de placa MWW -006, conducido por el
2.1.2.2 A la altura del kilómetro 3+200 metros de la citada vía, se presenta una colisión entre el vehículo de placa MWW -006, conducido por el demandante señor TITO HINESTROZA, y los vehículos de placas VCW -031 y GUL -087, conducidos por lo s demandados JHON JAVIER CALLE TABARES y PEDRO ANTONIO VICTORIA ZAPATA, respectivamente,3
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“quienes se encontraban detenidos en el carril ” por el que transitaba el demandante, efectuando labores de “ trasbordo de material de construcción y sin la debida señalización que advirtiera su presencia”.
2.1.2.3 Para la época del accidente, el vehículo de placas VCW -031 contaba con seguro de responsabilidad civil extracontractual expedido por la
aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.,
absorbida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
2.1.2.4 Los conductores de los vehículos de placas VCW-031 y GUL087 “violentaron múltiples normas del Código Nacional de Tránsito ”, entre ellas, los artículos 55, 61, 65, 77,78 y 79; violaciones que “ contribuyeron a la c ausa efectiva del accidente”
2.1.2.5 Como consecuencia del accidente, el señor TITO HINESTROZA presentó lesiones relacionadas con tórax inestable, trauma
efectiva del accidente”
2.1.2.5 Como consecuencia del accidente, el señor TITO HINESTROZA presentó lesiones relacionadas con tórax inestable, trauma cerrado de tórax, fractura de reja costal, fractura de rótula derecha, entre otras, que le dejaron como secuelas cambios degenerativos, consolidación de fractura de su pételo, limitación para realizar movimientos de flexión y extensión de la rodilla derecha, reportando una incapacidad laboral de 180 días y secuelas médico legales de perturbación funcional de carácter permanente y con ello, “un lucro cesante consolidado que ha afectado su patrimonio ostensiblemente”.
2.1.2.6 Para la época del accidente, el señor TITO HINESTROZA se desempeñaba como supernumerario en labores agrícolas para la empresa MAYAGUEZ S.A. y recibía ingresos mensuales en promedio por la suma de $1.418.964 pesos.
2.1.2.7 Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, el señor TITO HINESTROZA fue calificado por la Junta Regional de4
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Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con una disminución o pérdida de capacidad laboral del 38.86%. Además, la afectación psicológica y moral que tal pérdida ha causado en su salud e integridad psicofísica pues dificultan su normal desempeño y funcionalidad corpórea.
2.1.3 En el desarrollo procesal
tal pérdida ha causado en su salud e integridad psicofísica pues dificultan su normal desempeño y funcionalidad corpórea.
2.1.3 En el desarrollo procesal
2.1.3.1 Notificados de la existencia de la demanda, los demandados contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de la demanda, objetaron la estimación de perjuicios y adujeron en su defensa excepciones que denominaron:
a) SURAMERICANA SEGUROS GENERALES S.A.
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL ”, “ CULPA DE LA VÍCTIMA”, “ HECHO DE UN TERCERO ”, “ CONCURRENCIA DE CULPAS ”, “FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA” y la “INNOMINADA O GENÉRICA”.
Indicó que en el presente asunto la actividad desarrollada por los conductores de los vehículos demandados no corresponde a una actividad peligrosa pues sus vehículos se encontraban detenidos y, bajo tales condiciones, la responsabilidad demandada debe verificarse bajo el régimen de responsabilidad civil general contemplada en al artículo 2341 del Código Civil, esto es, bajo el sistema de culpa probada, pues indica: “ donde no confluyó el ejercicio de actividades peligrosas por parte de los involucrados en los hechos ”, la culpa “no se presume en cabeza de los demandados”.
Bajo las anteriores circunstancias señaló que existen dos circunstancias que impiden que se configure el nexo causal necesario para imputar responsabilidad, la primera, “el hecho probado que el vehículo asegurado5
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circunstancias que impiden que se configure el nexo causal necesario para imputar responsabilidad, la primera, “el hecho probado que el vehículo asegurado5
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no fue el que generó riesgo alguno al demandante en la medida que éste chocó al vehículo de placas GUL -087 lo que significa que si en realidad alguna persona generó un riesgo, fue el conductor de ese vehículo y no el conductor del vehículo asegurado”, y la segunda, “ la conducta imperita y falta de diligencia del demandante quien a pesar de conducir por una vía libre de obstáculos visuales, y con espacio para transitar, condujo en línea recta hacia los vehículos que estaban parqueados colisionando con ellos.”.
Afirma que los vehículos de los conductores demandados “ estaban adecuada y debidamente parqueados al lado de la vía, en un lugar donde no estaba prohibido parquear y donde no ofrecían el menor grado de riesgo para un conductor cauteloso”, y por ello, que fue la conducta distraída e imperita del demandante en el desarrollo de la actividad peligrosa por él desarrollada la causa que originó el accidente.
En tal sentido, indica que le correspondía a la parte demandante desvirtuar la presunción de culpa que recae en su contra, pues era éste quien se encontraba desarrollando una actividad peligrosa.
Expone, igualmente, que la culpa de la víctima configura el nexo causal necesario para imputarles responsabilidad a los demandados por la ocurrencia del accidente y torna en improcedente en la condena en su contra.
Expone, igualmente, que la culpa de la víctima configura el nexo causal necesario para imputarles responsabilidad a los demandados por la ocurrencia del accidente y torna en improcedente en la condena en su contra.
En torno al vehículo asegurado de placa VCW -031, señala que éste no fue el causante del accidente sino el identificado con placa GUL -087, pues fue contra aquel que se produjo la colisión. P or el contrario, el vehículo asegurado fue “un afectado más en dicho accidente de tránsito, el que, aplicando el test de racionalidad no había ocurrido si el vehículo de placas GUL 087 no hubiere estado ahí parqueado”.6
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Ataca la estimación de los perjuicios hecha en la demanda afirmando que la parte demandante no allegó prueba que sustente la pretensión relacionada con la causación de perjuicios materiales.
Finalmente, en torno del contrato de seguro afirma que su existencia no convierte al asegurador en deudor solidario de su asegurado o responsable por los hechos sustento de la demanda como “equivocadamente lo plantea el actor en el petitorio de la demanda ”. En todo caso, señala que las “ sumas de dinero pretendidas exceden el límite máximo indemnizable pactado en el contrato de seguros para lesiones a una persona que es de $75.000.000 con deducible cero (0)”.
b) PEDRO ANTONIO VICTORIA ZAPATA
Representado por curador ad litem, adujo en su defensa excepciones
para lesiones a una persona que es de $75.000.000 con deducible cero (0)”.
b) PEDRO ANTONIO VICTORIA ZAPATA
Representado por curador ad litem, adujo en su defensa excepciones que denominó:
“CONCURRENCIA DE CULPAS”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, y la “GENÉRICA”.
Afirma que el informe de tránsito allegado con la demanda permite evidenciar que la conducta del demandante incidió en el hecho dañino pues demuestra que “ antes de llegar al sitio donde se encontraban los vehí culos parqueados, transitaba por una recta considerable, lo que le permitía haber tomado las precauciones para evitar el siniestro ”, sin embargo “ no lo hizo, siguió, hasta colisionar”.
En torno de la prescripción de la acción de responsabilidad civil, afirma que ésta se encuentra configurada al superarse los tres años fijados por el artículo 2358 de Código Civil que estatuye dicha acción en contra de terceros responsables.7
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En torno al reconocimiento de los perjuicios solicitados, indica que la certificación laboral allegada como prueba de los ingresos mensuales del demandante no determina si se trataba de un salario u honorarios. Con todo, pide que, en caso de ser reconocidos, para su liquidación se descuente los pagos que a título de incapacidades médicas el demandante hubiese recibido del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Por último, expone que “ una pérdida de capacidad del 38.86%, no
que a título de incapacidades médicas el demandante hubiese recibido del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Por último, expone que “ una pérdida de capacidad del 38.86%, no significa que el demandante esté impedido para laborar, o que, por esta razón, devengue, un porcentaje proporción al grado de incapacidad”.
c) Por su parte, el demandado JHON JAVIER CALLE TABARES, pese a notificarse personalmente de la demanda, no la contestó ni formuló excepciones.
2.1.4 En la sentencia apelada
2.1.4.1 En audiencia de instrucción y fallo, llevada a cabo el 15 de noviembre de 2019, el Juez de primera instancia indicó que las pruebas recaudadas dan cuenta de la responsabilidad de los demandados en la producción del accidente de tránsito objeto de la Litis, anunció el sentido del fallo indicándoles a las partes que accedería a las pretensiones de la demanda.
Mediante providencia escrita del 3 de diciembre de 2019, el a quo profirió sentencia en la que, luego de exponer los presupuestos generales de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas e indicar que en el presente asunto la actividad desarrollada por ambas partes corresponde a dicha categoría, expuso que, analizada la conducta de cada una de ellas en la producción del accidente, fue la conducta de los demandados la causa eficiente de la producción del accidente.8
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Al respecto, adujo que si bien el demandante se encontraba
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Al respecto, adujo que si bien el demandante se encontraba desarrollando una actividad peligrosa al conducir un vehículo automotor, fue la conducta de los demandados, quienes pese a tener sus vehículos estacionados en la vía, la que generó el mayor riesgo pues “ no adoptaron las medidas de seguridad necesarias para evitar generar un riesgo o peligro a los demás conductores de vehículos que transitaban por esa vía interm unicipal, ya fuera aparcando los vehículos fiera de la vía, conducta preventiva que anularía la virtualidad peligrosa de su real ubicación, o colocando las señales de advertencia a una distancia prudente de cincuenta a cien metros adelante y atrás de los dos vehículos, conducta que si bien no hubiese anulado la peligrosidad de su ubicación, si (sic) hubiese disminuido el riesgo de un accidente de tránsito, dado que le habría permitido al demandante percatarse con suficiente antelación de su presencia en la vía, pudiendo desplegar una maniobra preventiva o evasiva que hubiese evitado el resultado lesivo”.
Recalcó que la conducta de los demandados denota “ una absoluta incapacidad de previsión del riesgo creado”.
Bajo las anteriores circunstancias señaló que tanto las pretensiones de la demanda tendientes a que se declare la responsabilidad de los demandados en la producción del accidente de tránsito, así como la indemnización de los perjuicios reclamados, se encuentran llamadas a prosperar.
En tal virtud, liquidó los perjuicios materiales solicitados a título de
en la producción del accidente de tránsito, así como la indemnización de los perjuicios reclamados, se encuentran llamadas a prosperar.
En tal virtud, liquidó los perjuicios materiales solicitados a título de lucro cesante consolidado y futuro con base en el 100% de la base salarial certificada en la certificación laboral allegada al plenario, y fijó los perjuicios morales y daño a la salud o a la vida de relación en un monto de 39 SMLMV por cada uno de ellos.
2.1.5 En los reparos concretos9
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2.1.5.1 Dentro del momento procesal correspondiente, el apoderado judicial de la demandada SURAMERICANA SEGUROS GENERALES S.A. apeló la sentencia y expuso los siguientes reparos concretos en su contra:
- La causa eficiente del hecho no fue atribuible a los demandados
Pedro Antonio Victoria y Jhon Javier Tabares;
- Ausencia de lucro cesante (carencia de prueba frente a este concepto);
- Condena excesiva en materia de perjuicios morales y ausencia de prueba del daño a la salud; y,
- Condena al asegurador excediendo las estipulaciones legales y contractuales.
2.1.6 En la sustentación del recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del De creto 806 de 2020, la apelante sustentó por escrito los reparos presentados en primera instancia, así:
2.1.6 En la sustentación del recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del De creto 806 de 2020, la apelante sustentó por escrito los reparos presentados en primera instancia, así:
- En torno al primero de los reparos, insistió en que el régimen de responsabilidad bajo el cual debió examinarse la conducta de los demandados, es el general de culpa probada previsto en el artículo 2341 del Código Civil y no así el de actividades peligrosas consagrado en el artículo 2356 ibídem, en tanto asevera, los mismos no se encontraban ejerciendo una actividad peligrosa.
Frente al demandante, afirma que “ este sí estaba ejecutando una actividad peligrosa, conducción del automóvil, respecto de cuyos efectos, el artículo 2356 del Código Civil colombiano lo presume legalmente culpable por ser el10
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guardián de la actividad y obliga a que su análisis se efectúe categorizando la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo más daño) y no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (solo daño)”.
Señala que el Juez erró al afirmar que la causa eficiente del accidente fue la conducta de los demandados de haber estacionado los vehículos sobre la vía para elaborar labores de transbordo de material, cuando, de una parte, los vehículos se encontraban totalmente detenidos a borde de carretera en
accidente fue la conducta de los demandados de haber estacionado los vehículos sobre la vía para elaborar labores de transbordo de material, cuando, de una parte, los vehículos se encontraban totalmente detenidos a borde de carretera en el margen derecho de la vía que es el lugar permitido por la norma de tránsito y, de otra, por cuanto la actividad de trasbordo de material se ejecutó “ dejando espacio suficiente para que los vehículos no entor pecieran la maniobra de los demás vehículos que transitaban por ese carril”.
Agrega además, que tal y como lo confesó el demandante al absolver el interrogatorio de parte, los demandados sí “ instalaron una señal útil para advertir de manera suficiente a los demás conductores, la presencia de los vehículos estacionados en ese lugar ” y que dicha circunstancia no fue tenida en cuenta.
En tal sentido, afirma que “ las respuestas dadas por el demandante cuando absolvió el Interrogatorio de Parte ratifican que los demandados no incurrieron en un error de conducta o les faltó diligencia y cuidado. El demandante confesó que observó los vehículos a la distancia y que también vio la señal de advertencia, la que, inclusive, tuvo tiempo de identificar como un cono ”; cosa que señala, “ permite inferir que la conducta desplegada por los demandantes fue suficientemente prudente, diligente y consecuente con las circunstancias en las que los conductores se encontraban lo que desvirtúa por completo que incurrieron en un error de conducta y por contera, obraron en forma culposa, de ahí que no se configure la Culpa como requisito axiológico para que de acuerdo con lo dispuesto por el11
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error de conducta y por contera, obraron en forma culposa, de ahí que no se configure la Culpa como requisito axiológico para que de acuerdo con lo dispuesto por el11
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artículo 2341 del Código Civil colombiano hubiera podido concretarse el título de imputación en cabeza de los demandados.”.
Por el contrario, reitera que “ el señor Hinestroza confesó que previamente al accidente sí vio la señal de advertencia. De hecho, la señal era tan visible, que la identificó como un cono. Igualmente confesó que en el sitio había buena visibilidad y que las condiciones de la vía eran óptimas y el dibujo que hace parte del Informe del Accidente de Tránsito muestra, a diferencia de lo que afirmo el Agente de Tránsito, que en sitio no había una curva que disminuyera la visibilidad de ningún tramo de la vía”.
Con todo lo dicho, expone que en el presente asunto está claro que el juez erró al sustentar su decisión sobre el hecho que los demandados no instalaron las señales de seguridad respetando la distancia reglamentaria impidiendo al actor visualizar los vehículos, cuando, se encuentra probado que: “(i) los demandados tenían los vehículos orillados en la margen derecha de la vía en un lugar donde no estaba expresamente prohibido por las autoridades y la ley, donde, además, no repr esentaban riesgo alguno a los demás conductores, pues no obstaculizaban el tránsito vehicular al tener los demás vehículos que transitaban por
un lugar donde no estaba expresamente prohibido por las autoridades y la ley, donde, además, no repr esentaban riesgo alguno a los demás conductores, pues no obstaculizaban el tránsito vehicular al tener los demás vehículos que transitaban por ese carril espacio suficiente para transitar sin peligro, lo que también quedó probado con el hecho que el único vehículo que colisionó en contra de los vehículos parqueados a pesar de ser una vía de tránsito frecuente, fue el conducido por el señor Tito Hinestroza; (ii) Los demandados instalaron señales que fueron útiles para advertir suficiente y anticipadamente al señor Hinestroza sobre la presencia de vehículos parqueados sobre la vía, que se itera, eran tan visibles, que en su declaración el seños Hinestroza dijo que vio la señal y la alcanzó a identificar como un cono y antes del accidente vio los vehículos que estaban estacionados; (iii) La prueba practicada no desvirtuó la Presunción de Culpa prevista por artículo 2356 del Código Civil colombiano al señor TITO HINESTROZA como guardián de la actividad peligrosa y que es suficiente Titulo de Imputación para suste ntar el medio exceptivo del hecho de la víctima y que la prueba recaudada lo transforma de una presunción “iuris tantum” a un hecho cierto representado en la conducta imperita12
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del señor Hinestroza que ya hemos explicado suficientemente .; y (iv) Al no estar los
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del señor Hinestroza que ya hemos explicado suficientemente .; y (iv) Al no estar los vehículos de los demandados en movimiento, jurídicamente no procede calificar su conducta como peligrosa y por ello, el régimen legal aplicable es el de la culpa probada consagrado por el artículo 2341 del Código Civil colombiano que exige como elemento axiomático determinante para imputar la responsabilidad, además de la prueba del hecho y del daño, que entre ellos media una conducta atribuible a la culpa de la persona en contra de la que se hace el juicio de responsabilidad. En el presente asunto, lo s demandados obraron de manera cuidadosa y diligente y con ausencia de un error de conducta, pues sus actos estuvieron ajustados al marco previsto por las normas de Tránsito y Transporte Terrestre, de ahí que no estuvo presente el elemento culpa.”.
Agrega a lo anterior, que el juez de instancia reprocha a los demandados que no parquearon en una zona que evitase riesgos, pudiéndolo haber hecho en una amplia zona verde aledaña a la vía, “ pero ese reproche no es causa legal para atribuir responsabilidad, pues viola directamente la prohibición consagrada por el artículo 76 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que no permite estacionar vehículos en zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones. Por consiguiente, el único sitio do nde legalmente podían los demandados estacionar los vehículos que fueron colisionados por el demandante, en el lado derecho de la vía que fue donde lo hicieron y colocando
público destinado para peatones. Por consiguiente, el único sitio do nde legalmente podían los demandados estacionar los vehículos que fueron colisionados por el demandante, en el lado derecho de la vía que fue donde lo hicieron y colocando señales de peligro y advertencia según lo dispone el artículo 77 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, que, repetimos, el demandante reconoce haber visto”.
- En torno al segundo reparo relacionado con la tasación del lucro cesante, afirma, en cuanto al consolidado, que solo es procedente estimarse lo causado en el tiempo que el demandante estuvo incapacitado, habida cuenta de deberse valorar que la incapacidad definitiva fue tan solo de 60 días y la pérdida de capacidad laboral no lo imposibilita para trabajar, además, si actualmente él no está laborando, eso se debe a que de forma voluntaria decidió renunciar a su trabajo.13
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Recalca que, siendo lo único que pod ría llegar a tasarse de lucro cesante pasado son los 60 días que el demandante estuvo incapacitado, a dicha suma debe restarse el valor de la congrua subsistencia, tal como lo ha esgrimido la Corte Suprema de Justicia, por valor del 25%. Si bien el demanda nte no labora actualmente, la causa de ese cese no se debe a las consecuencias del accidente, pues, son distintas las razones que hacen que actualmente se encuentre en esa situación, entre ellas, como ya se dijo, su voluntad, ya que autónomamente decidió r enunciar y también la edad, pues su decisión
accidente, pues, son distintas las razones que hacen que actualmente se encuentre en esa situación, entre ellas, como ya se dijo, su voluntad, ya que autónomamente decidió r enunciar y también la edad, pues su decisión imposibilita que actualmente consiga empleo en una actividad similar a la que venía desempeñando (cortero de caña), precisamente por las destrezas que implica ello. Entonces, nada asegura, en primer lugar, que h ubiera seguido ejerciendo esa labor y, en segundo lugar, no comprobó que hubiese buscado empleo en alguna actividad que sí pudiese ejercer según su capacidad laboral, ya que él no quedó en condición de minusvalía.
En cuanto al lucro cesante futuro, enfati za que la jurisprudencia determina que éste puede reconocerse si se demuestra que la persona al tiempo de recibir la pensión recibiría rubros adicionales, lo cual no quedó demostrado, máxime cuando él mismo decidió renunciar y las condiciones atrás descrit as le impedirían trabajar aun si el accidente no hubiese ocurrido.
Finalmente, destacó que a la suma a imputarse debe descontarse el valor de las incapacidades reconocidas, en tanto que « no se probó que la expectativa del trabajador de recibir algún ingre so iba a exceder el valor de su salario de ese momento».
- En lo concerniente a la condena excesiva en materia de perjuicios morales y ausencia de prueba del daño a la salud, exaltó , que el daño moral se imputó con base en 100 salarios mínimos, lo cual es incorrecto porque eso aplica en la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que en asuntos14
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imputó con base en 100 salarios mínimos, lo cual es incorrecto porque eso aplica en la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que en asuntos14
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civiles se ha decantado que se deben tasar los daños en el tope de $60.000.000.oo.
Que la liquidación patrimonial solicitada no debe efectuarse por el porcentaje total de pérdida de capacidad laboral dictaminada, sino solamente sobre 16.50% por ser éste el correspondiente a la minusvalía.
A su turno, sobre la prueba del daño a la salud destacó su precariedad, y a raíz de ello, la improcedencia de su imputación.
- En cuanto al reparo final, expresó que debe considerarse que el contrato de seguro expresa que sólo se aplica a situaciones en que el asegurado esté conduciendo, pues así se consigna expresamente en la póliza y en este caso eso no sucedió. Está probado que el vehículo estaba estacionado y eso deslegitima la intervención procesal de la aseguradora.
Además, explicó que el Juez erró al computar dos cifras aseguradas excluyentes, la responsabilidad civil extracontractual en exceso y las lesiones a una persona. Expone que no son complementarias porque el exce so a que se refiere la póliza só lo aplica para el valor asegurado a la responsabilidad civil extracontractual y no a lo demás. De manera que, al no poder sumarse a otro ítem, sólo procede la cobertura hasta el monto de $100.000.000 .oo y no como
refiere la póliza só lo aplica para el valor asegurado a la responsabilidad civil extracontractual y no a lo demás. De manera que, al no poder sumarse a otro ítem, sólo procede la cobertura hasta el monto de $100.000.000 .oo y no como quedó en el fallo por $175.000.000.oo.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en los argumentos elevados por el demandado apelante, corresponde a la Sala determinar:15
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- ¿Erró el Juez al determinar la responsabilidad de la parte demandada bajo el régimen de responsabilidad de actividades peligrosas, o, como lo afirma la apelante, el hecho de que los vehículos de los demandados se hubiesen encontrado estacionados , hacía que su responsabilidad se verificara bajo el régimen general de responsabilidad, es to es, de culpa probada contemplada en el artículo del 2341 del Código Civil?;
- ¿El lucro