TSDJ CLO SC - 760013103007201800173-01-(14-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103007201800173-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
Magistrado Sustanciador Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Proceso: VERBAL R.C.E Radicación: 76001-31-03-007-2018-00173-01
Demandante: Gerardo Lozada Moncayo
Demandado: Radio Taxi Aeropuerto S.A.
Asunto: Recurso de Queja
Santiago de Cali, catorce de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO
Resuelve el Tribunal el recurso de queja formulado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali a través de la cual decretó las pruebas.
ANTECEDENTES
El demandante inició proceso verbal en contra de Radio Taxi , correspondiéndole al Juzgado Séptimo Civil del Circuit o quien admitió la demanda ; t rabada la litis, decretó las pruebas requeridas, sin embargo, el extremo activo formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación, como quiera que el juzgado negó la prueba testimonial en relación a la empresa Vía Segu ros Ltda.; corrió nuevamente traslado al dictamen aportado con la demanda, “b) Decret[ó] la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte demandante (…) y por ende se le concede el término de quince (15) días para que aporte el respectivo dictamen emitido por una institución o profesional especializado, (…).”; el monto del juramento estimatorio
demandante (…) y por ende se le concede el término de quince (15) días para que aporte el respectivo dictamen emitido por una institución o profesional especializado, (…).”; el monto del juramento estimatorio y la prueba del llamado en garantía “tendiente a obtener la prueba deVerbal Rad: 007-2018-00173-01 Recurso de Queja
2 alcoholemia practicada al demandante”
El Juzgado desató el recurso horizontal, en el que resolvió reponer la decisión respecto al testimonio y al juramento estimatorio , por lo que decretó la recepción del testimonio del representante legal de la empresa Vía Seguros Ltda. y estableció el juramento estimatorio en la suma de $85.904.369., no obstante, mantuvo incólume lo referente al dictamen pericial y la de obtener la prueba de alcoholemia ; finalmente, negó por improcedente la alzada.
En desacuerdo, formuló recurso de reposición y subsidiariamente queja, arguyendo que la prueba pericial contable debía ser a cargo de un perito de una “entidad pública v.g. CTI”, no obstante, se decretó “ a cargo de un perito indeterminado ”; empero, el a quo confirmó la providencia y ordenó el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
Impera anotar que nuestra legislación procesal consagra el recurso de queja como un medio de impugnación para controvertir ante el ad quem, la decisión que niega conceder el recurso de apelación (Art. 352 C.G.P.).
Bajo estos parámetros la competencia del Tribunal se ciñe a identificar si el recurso en cuestión fue bien o mal denegado, considerando el
quem, la decisión que niega conceder el recurso de apelación (Art. 352 C.G.P.).
Bajo estos parámetros la competencia del Tribunal se ciñe a identificar si el recurso en cuestión fue bien o mal denegado, considerando el principio de taxatividad que le rige, de acuerdo con el cual únicamente son susceptibles de alzada aquellas providencias que el legislador expresamente haya contemplado (art. 321 C.G.P). A tal efecto, no se puede controvertir por esta vía la providencia respecto de la cual se interpuso el recurso de apelación, pues como ya se dijo, la Corporación debe limitarse a verificar si aquella era o no susceptible de tal medio de impugnación y nada más.Verbal Rad: 007-2018-00173-01 Recurso de Queja
3 Memórese que, el recurrente estima mal denegado el recurso de apelación contra la providencia que decretó el dictamen pericial tras considerar que se ordenó a cargo de un perito indeterminado” y no a cargo de un perito de una entidad pública.
En ese sentido, impera evocar lo señalado en el canon 321 del C.G.P que reza: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.” (Se destaca)
Aplicadas las anteriores nociones al sub -lite, la Sala avizora que el recurso de alzada fue bien denegado como quiera que el Juez de instancia no negó la práctica de la prueba pericial, nótese que la inconformidad del recurrente simplemente radica en una disparidad frente al modo de realizar la prue ba, para lo cual no está contemplada la posibilidad de apelar la noción o el criterio que el juez haya tenido para disponer la forma de realiza r una prueba en particular.
En el presente caso , la providencia que decretó la prueba peri cial dispuso “ para que aporte el respectivo dictamen emitido por una institución o profesional especializado ”, lo que permite presuponerVerbal Rad: 007-2018-00173-01 Recurso de Queja
4 que en el caso de marras no se negó el decreto ni la práctica de ningún medio suasorio , razón por la cual, la providencia no tiene la prerrogativa de la doble instancia.
Recurso de Queja
4 que en el caso de marras no se negó el decreto ni la práctica de ningún medio suasorio , razón por la cual, la providencia no tiene la prerrogativa de la doble instancia.
En ese sentido, destáquese que, en nuestra ley procesal civil existe el principio de taxatividad en materia de apelaciones, en virtud del cual únicamente soportan el recurso de alzada las providencias enlistadas en el canon 32 1 del CGP o en norma especial que así lo contemple, sin que sea dado al juzgador extenderlas a otras decisiones análogas o parecidas.
Teniendo en cuenta lo esbozado, se itera que contra el auto adiado no procedía la alzada por no estar enlistado dentro de aquellos susceptibles de apelación, como en efecto lo resolvió el juez de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Decisión Civil Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de apelación.
SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para que haga parte del expediente.
NOTIFÍQUESE.
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado Sustanciador