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TSDJ CLO SC - 760013103007201800173-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103007201800173-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Ref. 76001-22-03-007-2018-00173-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil del Decisión, según acta No . 75 de la fecha.

Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Gerardo Lozada Moncayo Demandado: Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Óscar Humberto Jiménez Pereira Radicación: 76001-31-03-007-2018-00173-01

Asunto: Súplica

Está llamado a prosperar el recurso de súplica que formuló el demandante contra el auto de 28 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado Sustanciador in admitió el recurso de apelación que dicho extremo procesal formuló contra la sentencia de primera instancia, tras sostener que el apelante no cumplió con la obligación legal de precisar los reparos sobre los cuales edificaba su alzada.

Sostuvo el aludido fallador que lo tocante al lapsus calami en la digitación del nombre del actor en la parte resolutiva del fallo, bien podía superarse mediante una solicitud de corrección; que lo atinente a la fijación de las agencias en derecho, debía d iscutirse mediante los recursos de reposición, en subsidio apelación, contra el auto que aprueba la liquidación de costas , y que en lo referente a los perjuicios

fijación de las agencias en derecho, debía d iscutirse mediante los recursos de reposición, en subsidio apelación, contra el auto que aprueba la liquidación de costas , y que en lo referente a los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, el inconforme se había limitado a señalar que su tasación debió ser más alta, “sin ofrecer o relatar razonesRef. 76001-22-03-007-2018-00173-01

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de peso que justifiquen la intervención del juez ad quem en dicho propósito”.

Contrario a lo señalado por el Magistrado Sustanciador, considera esta Sala Dual que el recurrente sí cumplió con la carga de precisar de manera breve, los reparos concretos que le hacía a la decisión, conforme lo exige el artículo 322 del C. G. del P. Nótese que en la sentencia de primer grado, el juez a quo declaró civilmente responsables a los demandados por los daños causados al actor en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio de 2010, ordenándoles el pago de $25’113.600 por perjuicios morales, $17’440.000 por daño a la vida de relación y $4’587.064 por lucro cesante.

Frente a esa determinación, el de mandante formuló recurso de apelación, con miras a que el superior corrigiera el error de digitación en que se incurrió en el numeral segundo de la parte resolutiva y se incrementaran los valores reconocidos a título de perjuicios y de agencias en derecho. En punto a los perjuicios, el inconforme textualmente señaló que:

“El reconocimiento del lucro cesante concedido en el ordinal segundo de

incrementaran los valores reconocidos a título de perjuicios y de agencias en derecho. En punto a los perjuicios, el inconforme textualmente señaló que:

“El reconocimiento del lucro cesante concedido en el ordinal segundo de la parte resolutiva, se erige sobre el error de abstenerse de (sic) sin razón de derecho o fáctica alguna, de conceder las pretensiones que por este concepto se solicitaron con fundamento en la pérdida de capacidad laboral sufrida por el demandante, debiendo agregarse la condena que en tal sentido corresponde de acuerdo con la prueba recaudada y la jurisprudencia imperante”. “El reconocimiento del perjuicio moral y el daño a la vida de relación concedidos en el ordinal segundo de la parte resolutiva, se erige sobre un error interpretativo de la jurisprudencia citada en la parte motiva de la sentencia, el desconocimiento de las líneas jurisprudenciales imperantes sobre la materia y, la gravedad de las lesiones corporales que evidencia el acervo probatorio recaudado, debiendo modificarse dicho aparte concediendo una mayor indemnización”.Ref. 76001-22-03-007-2018-00173-01

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Tales alegaciones contienen efectivamente dos reparos puntuales frente a la sentencia de primera instancia. En punto al lucro cesante, se advierte que en la demanda se solicitó el reconocimiento de este concepto durante el término de la incapacidad médico legal otorgada por Medicina L egal (150 días) y desde la ocurrencia del accidente de tránsito hasta la época probable de vida del actor , teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cali y Valle del C auca

tránsito hasta la época probable de vida del actor , teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cali y Valle del C auca (34,88%). En la sentencia solo le fueron reconocidos los 150 días de incapacidad médico legal y se negó el reconocimiento del segundo concepto, por cuanto existía prueba de que el demandante había seguido laborando después del siniestro.

En ese contexto, fácil se advierte que el reproche del apelante se enfila contra la negativa del juez a quo de ordenar el pago de la indemnización por lucro cesante desde la fecha de ocurrencia del siniestro y hasta la expectativa de vida del actor, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida laboral que este sufrió a raíz del accidente; de ahí que no resulta ren necesarias mayores argumentaciones ni citas jurisprudenciales para dejar planeada la inconformidad, pues lo único que se pretende, se reitera, es la adición de la condena por perjuicios patrimoniales, para que esta se realice de conformidad con lo pedido el libelo introductorio.

Ahora, en lo que concierne con los perjuicios extrapatrimoniales, ocurre algo similar. En la demanda se pidió el pago de 50 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por daño a la vida de relación ($39’062.100 y $78’124.200, respectivamente, calculados para la época de la presentación de la demanda). En el fallo de primer grado, el juez a quo tomó como base el monto de los perjuicios reconocidos en la sentencia

y $78’124.200, respectivamente, calculados para la época de la presentación de la demanda). En el fallo de primer grado, el juez a quo tomó como base el monto de los perjuicios reconocidos en la sentencia SC5686 de 2018 , (50’000.000 para el daño a la vida de relación yRef. 76001-22-03-007-2018-00173-01

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72’000.000 para el daño moral) y procedió a multiplicar esos valores por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, de ahí que en el escrito de reparos se viene abogando por su incremento, porque se dice que la forma en que fueron calculados desconoce la jurisprudencia citada por el mismo fallador de instancia y deja de lado la gravedad de las lesiones padecidas por el actor a raíz del accidente de tránsito.

El planteamiento expuesto por el recurrente era suficiente para darle trámite a la alzada, en tanto que lo que exige el Estatuto Procesal es tan solo la exposición “breve” de los reparos “concretos” que se le hacen a la sentencia, esto es, “una afirmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad, un pronunciamiento conciso de aquellos puntos adversos para el recurrente con tal incidencia que, de haberse resuelto de otra manera, daría lugar al quiebre de l a decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante”1.

Acá, como ya se dijo, la inconformidad en torno a los perjuicios se enfila contra la negativa a reconocer el lucro cesante desde la fecha del siniestro hasta su expectativa de vida y la infravaloración de los perjuicios extrapatrimoniales, aspectos frente a los cuales el actor

enfila contra la negativa a reconocer el lucro cesante desde la fecha del siniestro hasta su expectativa de vida y la infravaloración de los perjuicios extrapatrimoniales, aspectos frente a los cuales el actor expuso sucintamente las razones que le llevan a disentir de la decisión adoptada, sin que pueda sostenerse que existe orfandad o insuficiencia en los reparos, dado que se están atacando aspectos puntuales del fallo por razones concretas, y ya será en la etapa de sustentación donde el recurrente deberá desarrollar in extenso cada uno de sus reproches , haciendo alusión a los medios probatorios que considera indebidamente valorados y a la jurisprudencia que, en su sentir, fue indebidamente aplicada.

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC996 -2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Exp. 000-2021-00212-00.Ref. 76001-22-03-007-2018-00173-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

REVOCAR el auto de 28 de mayo de 2021 , proferido por el Magistrado sustanciador, con el cual inadmitió la alzada formulada por el demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia.

Regresen las diligencias al Despacho del Magistrado sustanciador para que continúe con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

HOMERO MORA INSUASTY

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

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