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TSDJ CLO SC - 760013103007201800173-02-(02-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103007201800173-02-(02-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

+

República de Colombia

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Referencia 760013103007-2018-00173-02

Proceso: Verbal sobre Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Gerardo Lozada Moncayo.

Demandados: Radio Taxi Aeropuerto S.A. , Óscar Humberto

Jiménez Pereiro.

Asunto: Apelación Sentencia

Santiago de Cali, dos de mayo de dos mil veintidós (2022).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según act a No. 047.

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de este a los no apelantes en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda.

1. SÍNTESIS DEL LITIGIO

La pretensión principal de la acción aquiliana que se estudia es la declaración de responsabilidad a la Sociedad Radio Taxi S.A. – empresa a la que estaba afiliado el taxi VBZ 113 – y a Óscar Humberto Jiménez Pereiro – propietario de ese automotor–, del daño y los seculares perjuicios que padece Gerardo Loza da Moncayo –

empresa a la que estaba afiliado el taxi VBZ 113 – y a Óscar Humberto Jiménez Pereiro – propietario de ese automotor–, del daño y los seculares perjuicios que padece Gerardo Loza da Moncayo – conductor de la motocicleta XSS 52A – originados en el accidente deVerbal RCE, Gerardo Lozada Moncayo Vs. Radio Taxi S.A. y otro. Rad. 007-2018-00173-02 ________________________________________________________________________________________

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tránsito ocurrido el 21 de junio de 2010 a las 2 de la madrugada, en el kilómetro 4 de la vía que de Cali conduce al Corregimiento de Loboguerrero; como consecuencia, el demandante, Lozada Moncayo, pretende el resarcimiento del caso, ya que la lesión causada a raíz de ese suceso – PCL del 34.88% -, sup one un menoscabo de consideración en el ámbito patrimonial – daño emergente y lucro cesante – y extrapatrimonial – perjuicio moral y vida en relación –; por supuesto, solicita la condena en costas del proceso a su favor.

La causa petendi que sirve de puntal a las pretensiones aludidas, bien puede resumirse del siguiente modo : en la vía Cali – Loboguerrero, Kilómetro 4, el día 21 de junio de 2010 a eso de las 2 de la mañana, se presentó la colisión del automóvil tipo taxi de Placas VBZ – 113, afiliado a la empresa Radio Taxi S.A., de propiedad del señor Jiménez Pereiro con la motocicleta de Placas XSS 52A , conducida por el demandante, Lozada Moncayo; dentro de las hipótesis de l evento, en

afiliado a la empresa Radio Taxi S.A., de propiedad del señor Jiménez Pereiro con la motocicleta de Placas XSS 52A , conducida por el demandante, Lozada Moncayo; dentro de las hipótesis de l evento, en el IPAT se anotó la invasión del carril – sin precisarse en ese documento a ciencia cierta cuál fue el rodante que incurrió en esa transgresión –, sumado a la alter ación psicológica por embriagu ez del demandante; según la historia clínica que obra en el expediente, del accidente de tránsito devienen las lesiones cuyas consecuencias hoy día persisten – fractura diáfisis del fémur, la tibia y rodilla de la pierna izquierda que le reportó una incap acidad médica de 150 días y una pérdida de la capacidad laboral del 34.88% - que repercuten tanto en su vida personal – por la imposibilidad de realizar actividades que le producían placer en la esfera social y recreativa –, como en la laboral – antes del suceso se desenvolvía como comerciante informal y mensajero y después como diseñador gráfico, p or el impedimento de estar de pie por periodos prolongados han minado sus posibilidadesVerbal RCE, Gerardo Lozada Moncayo Vs. Radio Taxi S.A. y otro. Rad. 007-2018-00173-02 ________________________________________________________________________________________

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de trabajar –, por lo que considera que el causante del daño, esto es, los demandados, están en la obligación de reparar.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda por auto interlocutorio del 5 de diciembre de 20181, los demandados se notificaron y contestaron el libelo así:

los demandados, están en la obligación de reparar.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda por auto interlocutorio del 5 de diciembre de 20181, los demandados se notificaron y contestaron el libelo así:

  1. Radio Taxi S.A. – fl. 271 y ss –, tuvo como punto de partida el no constarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, que deben ser probados por el actor en el asunto; seguidamente, defendió la tesis de no serle achacable responsabilidad alguna porque pese a estar afiliado el Taxi – VBZ – 113 – en esa empresa, virtud al contrato de afiliación, el mismo era administrado y gestionado por su propietario, esto es, el señor Jiménez Pereiro, como tampoco era guardián de la actividad, ni su controlador; en dicho sentido, se opone a las pretensiones de la demanda, promoviendo excepciones meritorias para dicho fin.
  1. Al demandado Óscar Humberto Jiménez Pereiro, le fue designado curador ad – litem, - fls. 307 y 309 – quien fundado en la documentación del expediente, aceptó lo concerniente al accidente de tránsito en sí, pero respecto a la declaración de responsabilidad dijo que debe acreditarse en el proceso.

Tanto la sociedad demandada, Radio Taxi S.A., como el curador ad litem, llamaron en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., virtud a la vigencia de la póliza # 8001030617 el día del suceso; ambos llamamientos recibieron el aval del Despacho y fueron replicados oportunamente por la aseguradora, a partir del desconocimiento de los

vigencia de la póliza # 8001030617 el día del suceso; ambos llamamientos recibieron el aval del Despacho y fueron replicados oportunamente por la aseguradora, a partir del desconocimiento de los

1 Ver folio 260Verbal RCE, Gerardo Lozada Moncayo Vs. Radio Taxi S.A. y otro. Rad. 007-2018-00173-02 ________________________________________________________________________________________

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pormenores del accidente de tránsi to y carga al demandante con la obligación de probar tal suceso; se fija en el IPAT para resaltar que se anotó como hipótesis del accidente, la embriaguez del conductor de la moto, por lo que hay culpa exclusiva de la víctima en el hecho con virtud de rom per el nexo causal; dice que al estar el lesionado en despliegue de una actividad peligrosa, debe aplicarse el artículo 2357 del C.C. sobre concurrencia de culpas; con fundamento en lo relatado, promovió varias excepciones de fondo.

A continuación , se ci tó a la audiencia prevista en el artículo 372 de C.G.P., y en el auto de la convocatoria se decretaron las pruebas solicitadas, surtidas en la audiencia de instrucción y juzgamiento , en ese escenario luego del cierre del debate probatorio, los abogados de las partes alegaron de conclusión para a renglón seguido y conforme lo previsto en el inciso 3º del numeral 5º del artículo 373 ídem, anunciarse por el Juez el sentido del fallo (condenatorio) y proferirl o escrituralmente en el tiempo allí indicado; sobre el pronunciamiento que definió la primera instancia, la Sala se refiere de la siguiente manera:

anunciarse por el Juez el sentido del fallo (condenatorio) y proferirl o escrituralmente en el tiempo allí indicado; sobre el pronunciamiento que definió la primera instancia, la Sala se refiere de la siguiente manera:

3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Previa auscultación de las particularidades procesales del asunto, sin encontrar vicio que pudiera entorpecer la expedició n de la decisión de fondo, amén de hallar comprobada la legitimación en la causa por activa y pasiva, el Juez de instancia, abordó la problemática puesta de presente, recalcando la necesidad de reparación ante la consumación de un daño, según lo prevé el a rtículo 2341 del C.C.; precisó que al estar inmerso el suceso del que dimana el daño ocasionado a la víctima, en desarrollo de dos actividades peligrosas, es necesario aVerbal RCE, Gerardo Lozada Moncayo Vs. Radio Taxi S.A. y otro. Rad. 007-2018-00173-02 ________________________________________________________________________________________

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partir de la incidencia o intervención causal, determinar cuál fue el agente causante del accidente, para lo cual, asido de la prueba recaudada – aceptación de cargos en la especialidad penal del chofer del taxi por el delito de lesiones personales culposas – señaló a los demandados como responsables , al comprobarse que el siniestro se presentó por la invasión de carril del automóvil de servicio público , incumpliendo así el imperativo legal de conducir por donde corresponde y en forma tal que no ponga en riesgo a los demás – arts. 55, 60, 61 y 68 Ley 769/2002 –; al definir la responsabilidad delictual

incumpliendo así el imperativo legal de conducir por donde corresponde y en forma tal que no ponga en riesgo a los demás – arts. 55, 60, 61 y 68 Ley 769/2002 –; al definir la responsabilidad delictual en el extremo pasivo y la obligación legal y contractual de la aseguradora de responder , pasó a evaluar lo concerniente al daño y su consecuente, esto es, los perjuicios, declarando probados los inmateriales en consideración a la aflicción y dol or que padeció el actor, sumado a la restricción para vivir en plenitud de condiciones por la privación o mengua de elementales placeres que confortan la existencia humana; en punto de los materiales, accedió al lucro cesante por el tiempo que duró la incapacidad médica que supuso el proceso de recuperación, negó el futuro porque en su sentir no quedó demostrado que la PCL sea valladar para la consecución de su manutención, máxime que confesó desempeñarse como diseñador gráfico; los valores de la condena están contenidos en parte resolutiva de la sentencia, al igual que el de las agencias en derecho.

4. DE LA APELACIÓN.

El apoderado judicial del demandante apeló oportunamente la decisión judicial de primera instancia para recriminar , i) la negación del luc ro cesante futuro en razón que, su pedimento está afincado sobre la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, el porcentaje de minusvalía que de por vida le impedirá desenvolverse a plenitud en laVerbal RCE, Gerardo Lozada Moncayo Vs. Radio Taxi S.A. y otro. Rad. 007-2018-00173-02 ________________________________________________________________________________________

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minusvalía que de por vida le impedirá desenvolverse a plenitud en laVerbal RCE, Gerardo Lozada Moncayo Vs. Radio Taxi S.A. y otro. Rad. 007-2018-00173-02 ________________________________________________________________________________________

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esfera laboral; ii) el componente del daño a la vida en relación y moral, porque las cifras determinadas por el Juez no son consecuentes con el padecimiento y limitaciones que han afectado la existencia del actor y iii) las agencias en derecho que en su sentir debieron ser más al tas, amén de pedir la correc ción del fallo por error en el nombre del beneficiario de la condena.

5. CONSIDERACIONES:

Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constit ución y desarrollo formal y v álido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.

Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

6. PROBLEMA JURÍDICO

El contexto fáctico del expediente, permite plantear l os siguientes problemas jurídicos: a) ¿La mera comprobación de la pérdida de capacidad laboral es suficiente para estructurar el componente de lucro cesante ?.; b) ¿Cuáles son los parámetros para cuantificar el daño extrapatrimonial – en el caso el moral y la vida en relación – padecidos por la víctima ?; c) ¿En la estimación de daño patrimonial –

lucro cesante ?.; b) ¿Cuáles son los parámetros para cuantificar el daño extrapatrimonial – en el caso el moral y la vida en relación – padecidos por la víctima ?; c) ¿En la estimación de daño patrimonial – lucro cesante, tiene incidencia la confesión del lesionado sobre el desarrollo de alguna actividad laboral?.Verbal RCE, Gerardo Lozada Moncayo Vs. Radio Taxi S.A. y otro. Rad. 007-2018-00173-02 ________________________________________________________________________________________

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7. CASO SUB EXAMINE

Subraya la Sala delanteramente que sobre la temática de la declaración de responsabilidad civil en contra de los demandados no hubo reproche o embate alguno y en ese sentido, ninguna reflexión se hará sobre el particular, fundamentalmente por estar las partes - sobre todo el polo pasivo - de acuerdo con esa determinación del fallador de primera instancia; además, la causa civil es por regla general de claro tinte dispositivo, esto es, el que quiera aprovecharse de alguna situación en particular o al zarse contra algo que le resulta odioso, debe anunciarlo – art. 8 del C.G.P. –, más si se trata de una decisión judicial que tutela un derecho y trae aparej ada unas consecuencias económicas que permiten presuponer un agravio, para cuya reversión está instituida la apelación – ver inciso 1º del art. 320 y 322 del ibídem –; entonces, si tal como sucede en este evento, los llamados a desdecir el aserto judicial que definió la instancia no lo hacen y guardan silencio esa actitud debe y tiene que ser vista como de aceptación y sujeción a la decisión judicial.

–; entonces, si tal como sucede en este evento, los llamados a desdecir el aserto judicial que definió la instancia no lo hacen y guardan silencio esa actitud debe y tiene que ser vista como de aceptación y sujeción a la decisión judicial.

Ahora, en lo tocante a los cuatro reparos propuestos por el apelante, la normativa que regula la apelació n y algunos otros tópicos muy puntuales, dictan que la sustanciación de esta alzada se centra única y exclusivamente en la objeción que el apelante le hizo al fallo de primera instancia sobre el lucro cesante y el perjuicio moral y la vida en relación que fueron aspectos pedidos en la demanda, debatidos en el juicio y decididos por el servidor judicial en la forma enunciada en la parte resolutiva; no sucede lo mismo con el reparo de corrección de “…un error en la persona a favor de la cual debe paga rse la indemnización objeto de la condena, debiendo ser modificado… ” porque algo tan adjetivo, informal y de relativamente fácil solución laVerbal RCE, Gerardo Lozada Moncayo Vs. Radio Taxi S.A. y otro. Rad. 007-2018-00173-02 ________________________________________________________________________________________

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ley procesal le tiene un modo de superación y es el contenido en el artículo 28 6 del C.G.P., que no está atado a término alguno y bien puede tramitarse ante el Juez de la causa ; realmente con ese alegato no hay un ataque contra la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia que es la fuente o materia prima por excelencia de la alzada, sino la advertencia de un yerro acaso menor que tiene una forma de

no hay un ataque contra la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia que es la fuente o materia prima por excelencia de la alzada, sino la advertencia de un yerro acaso menor que tiene una forma de resolverse según lo anotado.

Otro punto de reparo, es acerca la estimación que hizo el a quo por concepto de agencias en derecho que, en sentir del recurrente son irrisorias, sobre tal particular útil es record ar que el escenario normativo de ese tipo de discusiones está proyectado para un capítulo posterior a la definición de las instancias – numeral 5º del artículo 366 – cuya ejecutoria – la de la segunda instancia en este caso – resulta imperativa – inciso 1º del artículo 366 –; así, según la actualidad procesal, el debate sobre agencias en derecho de si son altas o están por debajo de la preceptiva vigente, debe hacerse ante el Juzgado que conoció en primera instancia a través de “…los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”, por lo que, en sentir de esta Corporación, el alegato que plante a en este frente el abogado del demandante es extemporáneo por anticipación y por consiguiente, perfectamente descartable como en efecto se hará.

En lo que hace al reproche por no concesión del lucro cesante, desestimado en primera instancia y el aumento de la condena por daño extrapatrimonial pasa entonces a la Sala a darle solución en los siguientes términos:

El tráfico de las relaciones interpersonales se rige básicamente por un mandato supralegal, “…Respetar los derechos ajenos y no abusar deVerbal RCE, Gerardo Lozada Moncayo Vs. Radio Taxi S.A. y otro.

siguientes términos:

El tráfico de las relaciones interpersonales se rige básicamente por un mandato supralegal, “…Respetar los derechos ajenos y no abusar deVerbal RCE, Gerardo Lozada Moncayo Vs. Radio Taxi S.A. y otro. Rad. 007-2018-00173-02 ________________________________________________________________________________________

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los propios…”2 ya que de no ajustar la conducta y/o comportamiento a dicho precepto, eventualmente podría causar un menoscabo o d año del que dimana la obligación de reparar o restaurar. Podría decirse sin temor a equívocos, que la realización del canon constitucional en mientes, al menos desde la óptica del derecho privado, está en la escuela de la responsabilidad civil , contenida e n e l título XXXIV del Código Civil Colombiano, cuyo artículo 2341, manda a quien ha cometido “…un delito o culpa, que ha inferido daño a otro,…” , a salir a su resarcimiento.

El célebre tratadista Arturo Alessandri Rodríguez 3 sobre el punto destacó que en el “…derecho civil la expresión responsabilidad no se define por su fundamento, que puede variar, sino por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor. En este sentido se dice que un individuo es responsable c uando está obligado a indemnizar un daño. En derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el da ño sufrido por otra...”.

La cotidianidad del diario vivir implica per se , en el ejercicio de la

daño sufrido por otra. Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el da ño sufrido por otra...”.

La cotidianidad del diario vivir implica per se , en el ejercicio de la propia libertad del ser, estar expuesto, ya a contravenir de manera culposa una regla de conducta sobre la que se yergue un daño o menoscabo a un tercero, o qu izá, porque no, a ser víctima de esa misma situación; el hecho cierto y concreto es que la coexistencia de la persona, trae aparejada en sí misma, un riesgo que pendiendo de la posición en que se halle, puede ser menor o mayor. En todo caso, es

2 Numeral 1º del Artículo 95 Constitucional. 3 “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, Imprenta Universitaria, Estado 63, Santiago de Chile 1943, Pág. 11.Verbal RCE, Gerardo Lozada Moncayo Vs. Radio Taxi S.A. y otro. Rad. 007-2018-00173-02 ________________________________________________________________________________________

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imprescindible que se sepa que todo perjuicio derivado de un daño causado con culpa o dolo ipso iure ha de ser resarcido.

La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 4, explicó lo siguiente:

“…Al efecto la Corporación tiene por establecido que, “solo el reconocimiento de aquélla permite que el daño sufrido por la víctima dé lugar a una acción reparatoria en contra de la persona que lo produjo. De ahí que en los sistemas de derecho occidentales cada quien deba responder por el daño que produzca, a menos qu e haya

dé lugar a una acción reparatoria en contra de la persona que lo produjo. De ahí que en los sistemas de derecho occidentales cada quien deba responder por el daño que produzca, a menos qu e haya una razón jurídica para atribuirlo a una causa extraña o a un tercero.

Las libertades permiten a cada quien desarrollar su propio plan de vida, y en la medida en que una persona se beneficia de la convivencia deberá soportar recíprocamente los cost os que surgen de esas relaciones, es decir que tendrá que reparar los daños que ocasiona. Luego, no es por cualquier consecuencia imprevisible o incontrolable que se deriva de nuestros actos por lo que estamos llamados a responder, sino únicamente por aqué llos que realizamos con culpa o negligencia.

(…) Es por ello, precisamente, por lo que en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba. (…)”. (CSJ SC Sent. Dic 18 de 2012, radicación n. 2006-00094)...”.

4 Sentencia Casación del 15 de septiembre de 2016, M P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Rad. 25290 31 03 002 2010 00111 01; SC12994-2016.Verbal RCE, Gerardo Lozada Moncayo Vs. Radio Taxi S.A. y otro. Rad. 007-2018-00173-02 ________________________________________________________________________________________

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Del anterio r m arco es posible estimar que el protagonista estelar de

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Del anterio r m arco es posible estimar que el protagonista estelar de una acción civil como la atañera es el daño, pues solo en la medida de su efectiva comprobación cobra sentido, amén de columbrar la consiguiente reparación; sin aquél no hay forma de procurar por un a declaración semejante, por ello el detrimento o menoscabo es el pilar fundamental de la lex aquilia , no en balde el régimen de responsabilidad se centra precisamente en la constatación del daño para propender por su imputación, según puede comprobarse mutatis mutandi en el artículo 2341 del C.C., al intimar a aquél que infiere “…un daño a otro…” a resarcirlo; del mismo modo, cuando se acude a la responsabilidad civil contractual, es necesaria la presencia objetiva del menoscabo, pues sin este aquella no t endría razón de ser, más allá que acredite la relación o vínculo negocial.

Un tratadista colombiano en el campo del derecho civil, hizo la siguiente precisión sobre el particular5:

“…En ese orden de ideas, ha sostenido que un daño indemnizable es aquella lesión o afectación de carácter cierto, personal y directo, sobre un interés jurídico lícito…Frente a la certeza del daño, hace referencia a que las simples expectativas no son indemnizables, de modo que los daños meramente hipotéticos o eventuales no dar án lugar a reparación alguna. Así mismo, este requisito impone a quien solicita la indemnización la carga de probar la existencia del perjuicio, lo que no obsta para la existencia de ciertas presunciones establecidas por la jurisprudencia…”.

reparación alguna. Así mismo, este requisito impone a quien solicita la indemnización la carga de probar la existencia del perjuicio, lo que no obsta para la existencia de ciertas presunciones establecidas por la jurisprudencia…”.

Es decir, es de capital importancia para el interesado en la indemnización de un daño o detrimento, que no solo demuestre dentro

5 “El daño a la persona y su reparación”, Sergio Rojas Quiñones, primera edición, IARCE, Ed. Ibáñez, 2020, págs. 44 y 45.Verbal RCE, Gerardo Lozada Moncayo Vs. Radio Taxi S.A. y otro. Rad. 007-2018-00173-02 ________________________________________________________________________________________

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del proceso judicial su existencia como tal, sino además, la extensión del mismo, esto es, su real dimensión crematística, entre otras cosas , porque lejos está de la acción civil de responsabilidad civil enriquecer injustamente a la víctima ya que únicamente propende por su efectiva y justa reparación o lo que es lo mismo, que en lo posible tenga la misma o parecida condición de existencia ant es del evento dañoso; súmese que en todas las formas hay un imperativo legal: el artículo 1757 del C.C., aunado al artículo 167 del C.G.P., dictan la insoslayable tarea de probar lo que se pide, para el caso, si de liquidársele aquello que dejó o dejará de percibir con ocasión de la lesión y la minusvalía se trata, necesariamente debe aparecer fehacientemente acreditado en el proceso, tanto la actividad económica como el producto de la misma, sin que sea posible hacer inferencias o deducciones a partir de

se trata, necesariamente debe aparecer fehacientemente acreditado en el proceso, tanto la actividad económica como el producto de la misma, sin que sea posible hacer inferencias o deducciones a partir de analogías con situaciones semejantes o parecidas; la certeza de la existencia del daño y su dimensión o extensión, son imperativos en el ideal de restablecer a quien lo padeció a la condición o situación que vivía o tenía previa a la lesión.

Parte del quid del asunto pasa por determinar si la reflexión y conclusión a la que llegó el Juez de instancia para abstenerse de acceder a la condena por lucro cesante consolidado y futuro tras la declaración del actor en el interrogatorio de parte , en la que confesó ganarse la vida como diseñador gráfico con lo que, según el fallador no se acreditó “…que la pérdida de capacidad laboral padecida como consecuencia del accidente de tránsito le haya impedido trabajar luego de superada su incapacidad médico -laboral…”, se ajusta a la probática del proceso y las pautas jurisprudenciales que sobre tal aspecto ha trazado nuestra Corte Suprema Justicia en su Sala de Casación Civil.Verbal RCE, Gerardo Lozada Moncayo Vs. Radio Taxi S.A. y otro. Rad. 007-2018-00173-02 ________________________________________________________________________________________

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Con antelación se explicó que la producción de un daño que implique la merma o mengua de algún bien jurídico es pasible de resarcimiento, esa es la teleología en términos generales del artículo 2341 y la razón de ser de un proceso de esta jaez; en el expediente está

la merma o mengua de algún bien jurídico es pasible de resarcimiento, esa es la teleología en términos generales del artículo 2341 y la razón de ser de un proceso de esta jaez; en el expediente está suficientemente documentado todo lo concerniente al accidente de tránsito – ver IPAT a folio 9 y s.s. – cuyo contenido no tuvo mayor contención en el proceso y aun cuando allí se dejaron anotadas unas presuntas hipótesis – como que el actor que conducía la motocicleta de placas XSS 52 A tenía alteración psicológica por embria guez – lo cierto del caso es que se determinó que el accidente de tránsito al margen del obrar antirreglamentario de la víctima en la conducción – en el interrogatorio de parte reconoció que momentos previos al accidente había consumido licor – tuvo como c ausa principal y exclusiva la invasión del carril del automotor tipo taxi de placas VBZ 113, lo que motivó la condena en primera instancia; e se panorama, lleva necesariamente a considerar el hecho incontrastable que, antes de ese traumático suceso el deman dante estaba en plenas condiciones fisiológicas para desarrollarse a plenitud en lo personal y laboral – 29 años de edad al momento del accidente, según la prueba documental –, de hecho a ese entonces según su confesión, respaldada de alguna manera con la declaración de los testigos Samuel Aguirre y Edwin Idárraga, se procuraba su manutención por cuenta de varias actividades, tales como comercio informal, mensajería o domiciliario y guarda de empresa de vigilancia privada, esa combinación de roles es enten dible por el vigor fruto de su juventud y la inmejorable condición fisiológica.

cuenta de varias actividades, tales como comercio informal, mensajería o domiciliario y guarda de empresa de vigilancia privada, esa combinación de roles es enten dible por el vigor fruto de su juventud y la inmejorable condición fisiológica.

Una vez ocurre el accidente – 21 de junio de 2010, IPAT, fls. 9 y s.s. la situación del demandante, obvio inferirlo – entre otras cosas el nexo de causalidad deducido de ese evento dañoso no fue objeto deVerbal RCE, Gerardo Lozada Moncayo Vs. Radio Taxi S.A. y otro. Rad. 007-2018-00173-02 ________________________________________________________________________________________

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reproche en la instancia – se complicó a raíz de las lesiones padecidas y que están reportadas en la historia clínica de atención que a espacio vasto obra en el expediente – fls. 13 al 162, Cdno. 1 –; según el registro de aten ción médico allí inscrito, el señor Lozada Moncayo tuvo fractura de diáfisis de tibia y fémur que en principio fue tratada por el servicio de urgencia de la Clínica Nuestra de esta ciudad el mismo día del siniestro a través de cirugía correctiva e implantación de osteosíntesis que le significó una hospitalización de más o menos un mes; con el tiempo y previo s controles de rigor fue sometido a otra s intervenciones en el ánimo de intentar alivianar las secu elas de l trauma osteo referido – en el reporte médico , h ay anotación de cirugías practicadas en los años 2010, 2011, 2013 y 2014 –.

Lo cierto del caso, es que, con ocasión del accidente, la condición

trauma osteo referido – en el reporte médico , h ay anotación de cirugías practicadas en los años 2010, 2011, 2013 y 2014 –.

Lo cierto del caso, es que, con ocasión del accidente, la condición física del actor mermó y no será la misma, prueba de ello , el informe pericial de clínica forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal – fls. 163 a 165, Cdno. 1 – que aparte de determinar una incapacidad médica de 150 dí

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