🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103007201800205-01-(18-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103007201800205-01-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76001-31-03-007-2018-00205-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Rosa María Sandoval Fernández

Demandado: Sociedad Acostas & Cía S. en C.S.

Radicación: 76001-31-03-007-2018-00205-01

Asunto: Apelación de auto

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 11 de octubre de 2019 , proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Con fundamento en el acuerdo conciliatorio suscrito el 3 de julio de 2018, mediante el cual la sociedad Acosta s & Cía S. en C. S. se comprometió a pagar a Rosa María Sandoval Fernández la suma de $3.706’183.000, la acreedora formuló demanda ejecutiva. Por auto de 7 de diciembre de 2018, el juzgado a quo libró la orden de pago solicitada.

Enterada de la existencia del proceso, la sociedad ejecutada presentó un escrito en el cual aceptó como ciertos todos los hechos de la demanda, sin formular oposición alguna frente a la pretensión de pago.

Tras advertir que Rosa María Sandoval Fernández, actuaba a la

un escrito en el cual aceptó como ciertos todos los hechos de la demanda, sin formular oposición alguna frente a la pretensión de pago.

Tras advertir que Rosa María Sandoval Fernández, actuaba a la vez como demandante y como representante legal de la demandada, el juzgador de instancia, con fundamento en los artículos 42 (núm. 12) del

C. G. del P. y 839 del Código de Comercio, inadmitió la demanda paraRad. 76001-31-03-007-2018-00205-01

2 que dentro de los cinco días siguientes, la actora aportara la autorización expresa que la facultaba para actuar como contraparte de su representada; la ejecutante presentó un memorial intent ando subsanar la falencia advertida; sin embargo, el mismo resultó insuficiente para el juzgador de instancia, por lo que en auto de 11 de octubre de 2019, dispuso rechazar la demanda.

Frente a esa decisión, la actora formuló recurso de reposición, en subsidio apelación, alegando, en lo medular , que ella sí estaba autorizada para actuar como contraparte de la sociedad Acostas & Cía S. en C. S., dado que e n el poder general que le fue conferido por el socio gestor, se le otorgaron facultades dispositivas y administrativas irrestrictas; que la muerte del socio gestor no trae aparejada la revocatoria del mandato que le fue conferido y que el rechazo de la demanda, generaría un enriquecimiento injustificado de la demandada y el correlativo empobrecimiento de la demandante. F rustráneo el recurso horizontal, se concedió la alzada, la cual se apresta ahora a resolver el Tribunal.

CONSIDERACIONES

y el correlativo empobrecimiento de la demandante. F rustráneo el recurso horizontal, se concedió la alzada, la cual se apresta ahora a resolver el Tribunal.

CONSIDERACIONES

De entrada anuncia el suscrito Magistrado que modificará el auto apelado, para disponer, en vez del rechazo de la demanda, la terminación de la ejecución. Lo anterior, debido a la serie de irregularidades que se avizoran al efectuar una revisión minuciosa del expediente.

En efecto, en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Acostas & Cía. S. en C.S.1 se observa que la representación legal de la misma estaba en cabeza de su socio gestor, Hugo Alfredo Acosta López; este último, mediante escritura pública 2071 de 10 de junio de 2016, de la Notaría Octava de Cali, confirió poder a Rosa María Sandoval Fernández , para que asumiera todas sus funciones y

1 Páginas 203 a 210 del archivo denominado “CuadernoPrincipalDigitalizado”Rad. 76001-31-03-007-2018-00205-01

3 facultades de socio gestor, gerente y representante legal, de forma permanente, general y sin limitación alguna.

Se sabe, por la información aportada por la parte demandante 2, que el socio gestor, Hugo Alfredo Acosta López, falleció el 3 de septiembre de 2016.

Mediante escritura pública 7011 de 12 de junio de 2018, de la Notaría Pública 43 de Zapopán, Jalisco (México)3, Rosa María Sandoval Fernández, actuando como representante legal de la sociedad Acostas

Mediante escritura pública 7011 de 12 de junio de 2018, de la Notaría Pública 43 de Zapopán, Jalisco (México)3, Rosa María Sandoval Fernández, actuando como representante legal de la sociedad Acostas & Cía. S. en C.S. otorgó poder general judicial para “pleitos y cobranzas” al abogado Alfredo Trujillo Anaya, facultándolo, entre otra s, para transigir, firmar toda clase de documentos, notificarse y allanarse a las pretensiones que se formulen contra la sociedad.

El 19 de junio de 2018, Rosa María Sandoval Fernández cita a audiencia de conciliación a la sociedad Acostas & Cía. S. en C.S., para obtener la devolución de unos dineros que dice le entregó en mutuo a la sociedad; la audiencia se realizó el 3 de julio de 2019, y a la misma compareció como apoderado judicial de la convocada, el abogado Alfredo Trujillo Anaya, quien reconoció que la sociedad le adeudaba $3.706’183.000 a la convocante, y se comprometió a efectuar el pago de esa suma dentro de los cinco días siguientes.

Con base en ese acuerdo conciliatorio, el juez a quo libró orden de apremio; una vez fueron enviadas las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del C. G. del P., el abogado Alfredo Trujillo Anaya, como apoderado de la sociedad Acostas & Cía. S. en C.S., presentó un memorial en el que aceptó como ciertos todos los hechos de la demanda, y frente a las pretensiones, no formuló excepción alguna4.

2 Página 16 del archivo denominado “CuadernoPrincipalDigitalizado”

presentó un memorial en el que aceptó como ciertos todos los hechos de la demanda, y frente a las pretensiones, no formuló excepción alguna4.

2 Página 16 del archivo denominado “CuadernoPrincipalDigitalizado” 3 Páginas 140 a 145 del archivo denominado “CuadernoPrincipalDigitalizado” 4 Páginas 137 a 139 del archivo denominado “CuadernoPrincipalDigitalizado”Rad. 76001-31-03-007-2018-00205-01

4 De lo dicho hasta ahora se advierte que , con fundamento en el poder general para “pleitos y cobranzas” conferido por Rosa María Sandoval Fernández al abogado Alfredo Trujillo Anay a, este último asistió a la audiencia de conciliación como apoderado de la sociedad Acostas & Cía. S. en C.S., y en la misma aceptó una deuda a cargo de su representada por valor de $3.706’183.000, y con base en ese mismo poder general, acudió a este trámite a allanarse a las pretensiones de la señora Sandoval Fernández, es decir, en connivencia con el apoderado Trujillo Anaya, la acá ejecutante confeccionó su propio título ejecutivo, y adicional a ello, para evitar oposición en este juicio ejecutivo, ese mismo mandatario acudió a notificarse y a presentar un memorial sin proponer excepción alguna.

Obviamente que ante tales circunstancias , el allanamiento que realizó la sociedad ejecutada, no podía ser aceptado sin más, sino que se imponía su rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 98 del C. G. del P., el cual faculta al juez a rechazar el

realizó la sociedad ejecutada, no podía ser aceptado sin más, sino que se imponía su rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 98 del C. G. del P., el cual faculta al juez a rechazar el allanamiento, “cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar”.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que “Los términos colusión y fraude llevan implícita una infracción a la normatividad vigente, en detrimento de determinada persona, bien natural ora jurídica, y así lo define el DRAE cuando dice que el primero es el «pacto ilícito en daño de tercero», mientras que el último es «acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros» (…) esas maniobras fraudulentas comportan (…) una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC125592014).

Como se ha venido reseñando, en este trámite resulta evidente la confabulación entre la acá ejecutante y el abogado Alfredo TrujilloRad. 76001-31-03-007-2018-00205-01

5

Como se ha venido reseñando, en este trámite resulta evidente la confabulación entre la acá ejecutante y el abogado Alfredo TrujilloRad. 76001-31-03-007-2018-00205-01

5 Anaya, para ocasionarle un perjuicio a la sociedad Acostas & Cía. S. en C.S., situación que, a la vez que imponía rechazar el allanamiento a las pretensiones, debe llevar a terminar la ejecución, pues un escenario como el proceso judicial, en el que deben campear la lealtad y la probidad de los intervinientes, no puede ser vir para orquestar pactos torticeros como el que acá salta de bulto.

Pero si lo anterior no resultara suficiente para frustrar la ejecución, se tiene que mediante oficio 20380 -01-02-1079 de 30 de agosto de 2019, la Fiscalía 70 Seccional de Cali, le remitió al juez a quo, copia del informe pericial rendido por la técnico profesional en documentología Johana Mosquera Montes, en el cual se concluyó que “las cuatro (4) firmas como el señor Hugo Alfredo Acosta López, obrante al anverso y reverso de los documentos PODER de Guadalajara Jalisco México del 19/05/2016 anexo a la Escritura Pública No. 2071 del 10/06/2016 de la Notaría Octava de Cali y del poder de Guadalajara Jalisco México de 07/03/2016 anexo a la Escritura Pública No. 965 del 18/03/2016 de la Notaría Octava de Cali (…), NO UNIPROCEDEN con las firmas indubitadas del señor Hugo Alfredo Acosta López ”5, dictamen que hace parte

del 18/03/2016 de la Notaría Octava de Cali (…), NO UNIPROCEDEN con las firmas indubitadas del señor Hugo Alfredo Acosta López ”5, dictamen que hace parte del material probatorio de la investigación que, por el delito de falsedad en documento privado, se adelanta en contra de la acá ejecutante.

Esto es, de acuerdo con el dictamen pericial aportado, la firma que aparece en la escritura pública 2071 de 10 de junio de 2016 de la Notaría Octava de Cali, mediante la cual se le confirió poder general a Rosa María Sandoval Fernández para representar a la sociedad Acostas & Cía. S. en C.S., no corresponde a la del socio gestor, información que resulta de gran trascendencia en este trámite, porque con base en el poder general que supuestamente le fue conferido a la señora Sandoval Fernández para representar a la sociedad, esta le confirió poder general al abogado Alfredo Trujillo Anaya para constituir el título ejecutivo base de la ejecución, poder que también usó dicho apoderado para notificarse de la orden de pago librada en este trámite y presentar un escrito allanándose a las pretensiones de la demandante.

5 Páginas 172 a 185 del archivo denominado “CuadernoPrincipalDigitalizado”Rad. 76001-31-03-007-2018-00205-01

6

Todas esas actuaciones defraudatorias que se evidencian en este trámite, que si bien no ameritaron pronunciamiento alguno por parte del juez a quo, imponen al Tribunal, de un lado, ordenar la terminación de la ejecución, y del otro, compulsar copias ante la Comisión Seccional de

trámite, que si bien no ameritaron pronunciamiento alguno por parte del juez a quo, imponen al Tribunal, de un lado, ordenar la terminación de la ejecución, y del otro, compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, con miras a que se adelante la investigación a que haya lugar, en orden a determinar si el abogado Alfredo Trujillo Anaya, incurrió en alguna falta disciplinaria al suscribir el acuerdo conciliatorio base de esta ejecución y el memorial de allanamiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión , MODIFICA el numeral primero del auto de 11 de octubre de 2019, para, en lugar del rechazo de la demanda, disponer la terminación de la ejecución. En lo demás se confirma el proveído apelado.

Conforme a lo dicho en la parte motiva, se ordena la compulsa de copias de este trámite ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, con miras a que se adelante la investigación a que haya lugar, con miras a determinar si el abogado Alfredo Trujillo Anaya, incurrió en alguna falta disciplinaria al suscribir el acuerdo conciliatorio base de esta ejecución y el memorial de allanamiento. Por la secretaría del Tribunal, remítase copia de todo el expediente.

Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas.

Devuélvase la actuación a la oficina de origen.

Notifíquese,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...