TSDJ CLO SC - 760013103007201800237-01-(08-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103007201800237-01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Santiago de Cali, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Pertenencia
Demandante: Productos Calima & Cía. Ltda.
Demandado: Herederos indeterminados de Rafael Navia Belalcázar y personas indeterminadas Radicación: 76001-31-03-007-2018-00237-01
Asunto: Apelación de sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados recíprocos se de satan los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales frente a la sentencia anticipada del 4 de noviembre pasado, proferida por el Juzgado Séptimo Civil de este Circuito, que accedió parcialmente a las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
La plataforma factual de los pediment os del escrito inaugural puede compendiarse así:
Pretende la sociedad Productos Calima & Cía. Ltda. , la declaración de pertenencia sobre dos lotes de terreno contiguos ubicados en la Carrera 12 Nro. 47-24 y Carrera 12 Nr o. 47-18 de la Ciudad de Cali, los cuales hacen parte de otro de mayor extensión signado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-49905 de la Oficina de Instrumentos Públicos de este círculo, por haber ejercido sobre ellos actos propios de dominio por el lapso previsto en la ley para hacerse a la propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Aduce que viene ejerciendo posesión de los mencionados fundos desde el año 1997 , luego de haber adquirido la misma mediante instrumento
la ley para hacerse a la propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Aduce que viene ejerciendo posesión de los mencionados fundos desde el año 1997 , luego de haber adquirido la misma mediante instrumento escriturario Nro. 1144 del 3 de julio de 1 997, realizando a partir de esa data actos de señorío, explotándolos económicamente , asumiendo los costos de mejoras y adecuaciones locativas para el funcionamiento de una unidad empresarial sobre producción y empacado de rosquillas, igualmente cancelando todos los gastos de mantenimiento y conservación, atendiendo la carga impositiva y servicios públicos. Sostiene que tales actos materiales de dominio los viene ejerciendo de manera pública y pacífica s in solución de continuidad hasta la fecha, es decir, por más del tiempo legalmente establecido para adquirir el dominio por prescripción.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTYPertenencia – Apelación de sentencia Productos Calima & Cía. Ltda. Vs. Herederos indeterminados de Rafael Navia y personas indeterminadas Rad: 76001-31-03-007-2018-00237-01
2
LAS EXCEPCIONES:
Surtidos los actos de enteramiento (emplazamientos) frente a herederos indeterminados del señor Rafael Navia Belalcázar, sin que concurriera algún heredero, se procedió a nombrar curador Ad Litem, quien tempestivamente contestó la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros, sin proponer medio defensivo alguno.
heredero, se procedió a nombrar curador Ad Litem, quien tempestivamente contestó la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros, sin proponer medio defensivo alguno.
En el decurso compareció la señora Olga Marina Alomia Muñoz por conducto de apoderado judicial, solicitando en primer lugar la suspensión del proceso por prejudicialidad, denegada mediante auto del 26 de noviembre de 2019; luego entró a disputar los bienes pretendidos, alegando ser la verdadera poseedora y que dicha condición la ostenta desde el año 1991. Debe precisarse que no contestó la demanda y como es apenas obvio, tampoco solicitó pruebas, como tampoco propuso ninguna excepción perentoria. Tampoco acudió a ningún instrument o en orden al reconocimiento de los derechos que afirma le asisten, como sería una intervención ad excludendum.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Delanteramente el juzgador de instancia abordó la verificación de los presupuestos procesales, que consideró satisfechos, al igual que el atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, luego pasó a elucidar el marco legal y jurisprudencial regulatorio de la institución de la usucapión como forma para adquirir la propiedad de las cosas, e n espec ial la prescripción extraordinaria, los presupuestos de tipo sustancial que debe acreditar la parte actora para su buen suceso, destac ó igualmente la obligatoriedad constitucional de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género como categoría de análisis en la administración de justicia.
Luego, se adentró en el escrutinio del caudal probatorio para concluir que en
constitucional de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género como categoría de análisis en la administración de justicia.
Luego, se adentró en el escrutinio del caudal probatorio para concluir que en esta causa se encuentran reunidos los presupuestos de la acción ensayada únicamente frente al predio ubicado en la Carrera 12 Nro. 47 – 24 de la actual nomenclatura de Cali, esto es, la posesión ma terial en cabeza de la demandante, que tal posesión se ejerció por el lapso recabado por la ley y además al no abrigar dubitación ning una respecto de que el bien es susceptible de adquirirse por este modo.
Atañedero al otro bien pretendido, afirmó que no se podría concluir lo mismo, por cuanto en el decurso procesal se presentó la señora Olga Marina Alomia Muñoz, declarando tener “un mejor derecho al estar en posesión material del mismo desde el año 1991 cuando ingresó para formar junt o con su compañero sentimental, Gustavo Hernández Pico… quien fuera representante legal de la sociedad aquí demandante, un hogar junto al hijo en común… para esa época recién nacido , con lo que se desconoce elPertenencia – Apelación de sentencia Productos Calima & Cía. Ltda. Vs. Herederos indeterminados de Rafael Navia y personas indeterminadas Rad: 76001-31-03-007-2018-00237-01
3 dominio(sic) de la sociedad demandante ”, declaración que aunada a los testimonios de los señores Fredy Alirio Quintero y Floresmiro Flor Navia, sumada a la declaración de contenido relevante vertida en la cláusula primera de la promesa de compraventa ce lebrada entre Gustavo Hernández Pico, el
testimonios de los señores Fredy Alirio Quintero y Floresmiro Flor Navia, sumada a la declaración de contenido relevante vertida en la cláusula primera de la promesa de compraventa ce lebrada entre Gustavo Hernández Pico, el 11 de mayo de 1993, con la señora María Luisa Cifuentes para adquirir los derechos de posesión del inmueble contiguo distinguido con el número 47 – 24, “ se logra crear un indicio fuerte de la relación sostenida por la concurrente con el representante legal de la demandante trascendía más allá de una mera relación de carácter laboral” (sic).
Con soporte en lo precedente, adujo que en este caso “ se estructuran elementos de peso que conllevar a aplicar un enfoque diferencial de género en pro de corregir la evidente discriminación hacia la concurrente, la posición de inferioridad en la que se ha encontrado durante todo el curso de este proceso y amparar los derechos que ella ostenta, evitando incurrir en un acto de desconocimiento de la verdad oculta por los hechos de la demanda, que parte del ocultamiento de la relación marital sostenida entre la señora Olga Marina Alomia Muñoz y el señor Gustavo H ernández Pico, quienes dicho sea de paso, convivieron en dicho inmueble con la convicción íntima de ejercer dominio sobre el mismo, constituyéndolo como su vivienda familiar”.
Disquisiciones precedentes que sirvieron de estribo para acceder parcialmente a las pretensiones, declarando dueña a la actora por haber adquirido el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble sito en la Carrera 12 Nro. 47 -24 de esta ciudad, y denegando las demás.
adquirido el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble sito en la Carrera 12 Nro. 47 -24 de esta ciudad, y denegando las demás.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICA
Inconforme con la anterior determinación ambos sujetos procesales apelaron y cumplieron las cargas de formular sus reparos ante el juez de primer grado y con la correspondiente sustentación en esta sede, los cuales se pueden abreviar así:
La sociedad demandante fustiga el desconocimiento de la fuerza persuasiva de la escritura pública No. 1144 del 3 de julio de 1997, otorgada en la Notaría Dieciséis del círculo Cali, suscrita entre el señor Gustavo Hernández Pico, en calidad de representante legal de la referenciada sociedad y la señora Olivia Quimbaya de García, a través de la cual la segunda transfiere a la primera la posesión que venía ejerciendo sobre el fundo materia de discordia incluido sus mejoras. Precisa que dicha negociación se dio en favor de la persona jurídica demandante, que no de su gerente, a título personal, y menos aún, a favor de la señora Olga Marina Alomia Muñoz; agrega que la descripción de los linder os relacionados en la cláusula primera de la promesa dePertenencia – Apelación de sentencia Productos Calima & Cía. Ltda. Vs. Herederos indeterminados de Rafael Navia y personas indeterminadas Rad: 76001-31-03-007-2018-00237-01
4 compraventa suscrita entre el mismo representante legal del ente societario y la señora María Luisa Peña Cifuentes, desconoce la verdadera voluntad de las partes suscribientes del mentado instrumento público, amén que la
4 compraventa suscrita entre el mismo representante legal del ente societario y la señora María Luisa Peña Cifuentes, desconoce la verdadera voluntad de las partes suscribientes del mentado instrumento público, amén que la señalada promesa no deja de ser más que un acto preparatorio, instrumental, que fenece con el contrato de compraventa.
Califica de indebida la valoración de los testimonios de Fredy Alirio Quintero y Floremiro Flor Navia y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandante, al suponer afirmaciones que nunca hicieron, en cuanto a que el señor Gustavo Hernández Pico, no vivió ni vivía en dichos predios, que sobre el punto tan solo existe la declaración de la misma señora Alomia Muñoz, que por ser parte interesada no le basta su propio dicho.
La señora A lomia Muñoz, no demuestra posesión anterior, como equivocadamente lo infiere el juzgador de instancia, pues la prueba ob rante en el plenario devela sin equivocidad ninguna que quien realmente la detenta y ha detentado es la sociedad Productos Calima & Cía. Ltda.
Con vehemencia sostiene que no se puede hablar de un acto de discriminación o violencia en contra de la señora compareciente por parte de la sociedad demandante, por cuanto los mismos son inexistentes, no se dieron y menos se probaron; añade que en todo el tiempo que estuv o vinculada laboralmente con la compañía se le respetaron y garantizaron sus derechos laborales.
Fustiga el desconocimiento de decisiones judiciales en firme que al dirimir sobre la posesión real y material que se desplegaban sobre los fundos
laboralmente con la compañía se le respetaron y garantizaron sus derechos laborales.
Fustiga el desconocimiento de decisiones judiciales en firme que al dirimir sobre la posesión real y material que se desplegaban sobre los fundos inmersos en la contienda, y particularmente sobre el inmueble ubicado en la carrera 12 Nro. 47 – 18 de esta Ciudad, se ha sentenciado de manera definitiva que la misma viene s iendo ejercitada por la sociedad Productos Calima, determinación que ha hecho tránsito a cosa juzgada y por tanto inmutable.
Con fundamento en lo anteladamente expuesto, solicita la revocatoria de los ordinales primero y tercero del fallo fustigado, y en su reemplazo, se acceda a las pretensiones respecto de bien ubicado en la Carrera 12 Nro. 4718.
Descorriendo el traslado la señora Olga Marina solicita que no sean acogidos los cargos lanzados por la actora, pues contrario a lo sostenido, la verdad es que la fustigada decisión tiene sólido anclaje en las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, las cuales conllevaron a determinar que su representada viene en posesión de los bienes desde 1991 cuando ingresó para conformar su hogar y vivienda famil iar con Gustavo Hernández Pico y su hijo común; anota que tampoco hubo desconocimiento e indebida valoración de los testimonios de Fredy Alirio Quintero y Floremiro Flor Navia quienes depusieron acerca de la relación marital sostenida con el mentado señorPertenencia – Apelación de sentencia Productos Calima & Cía. Ltda. Vs. Herederos indeterminados de Rafael Navia y personas indeterminadas
depusieron acerca de la relación marital sostenida con el mentado señorPertenencia – Apelación de sentencia Productos Calima & Cía. Ltda. Vs. Herederos indeterminados de Rafael Navia y personas indeterminadas Rad: 76001-31-03-007-2018-00237-01
5 Gustavo Hernández; destaca que actuó certeramente el juzgador al acudir al enfoque diferencial con perspectiva de g énero, pues evidente s son los distintos actos de discriminación a que se ha visto sometida su poderdante por la compañía demandante; alega finalmente, que en todo caso, la actora carece de legitimación pa ra demandar por cuanto ejerció posesión tan solo hasta el año 2013, que después su agenciada fue contratada laboralmente con otra persona jurídica, que también era de propiedad de Gustavo Hern ández, donde fungía igualmente como gerente.
En cuanto interesa a su inconformidad solicita la revocatoria del numeral segundo del fallo que accedió a la pretensión de pertenencia, reiteran do que la actora carece de legitimación para demandar habida cuenta que no colma el tiempo requerido legalmente para usucapir, como de ello da n cuenta las pruebas obrantes en el plenario; agrega que el señor Gustavo Hernández Pico era el que ejecutaba a no mbre propio y no como gerente de la compañía demandante los actos positivos de posesi ón, lugar donde conformó su lugar de habitación en comunión con su representada y su hijo común; que luego del fallecimiento del señor Hernández continuaron viviendo en dichos bienes ejerciendo actos de señorío de manera pública, quieta e ininterrumpida, conservándolos aptos para vivir, pagando impuestos y servicios domiciliaros.
del fallecimiento del señor Hernández continuaron viviendo en dichos bienes ejerciendo actos de señorío de manera pública, quieta e ininterrumpida, conservándolos aptos para vivir, pagando impuestos y servicios domiciliaros.
A contrapelo, la sociedad demandante replica el recurso vertical solicitando que sean desestimadas las censuras elevadas, pues la verdad histórica y real es que su patrocinada desde el año 1997 viene ejerciendo la posesión pacífica e ininterrumpida sobre dichos bienes; que si bien es cierto Alomia Muñoz en el 2013 fue contratada con otra compañía - Productos La Tribu Calima S.A.S.- pasa por alto el alzadista que el cambio de empleador en nada desnaturaliza ni envilece la situación de facto que detenta y ejerce sin solución de continuidad su representada; hace especial énfasis en que todos, completamente todos los actos que desplegaba el señor Pico no los hacía a nombre propio, sino en su calidad de representante legal de su poderdante, Productos Calima & Cía. Ltda., como se advierte fácilmente de la valoración conjunta del abundante material probatorio que milita en el expediente; remata afirmando que no existe una sola prueba que demuestre que antes de septiembre de 2018, la mencionada señora haya ejercido actos de señora y dueña sobre los predio s objeto de demanda ; de opuesto modo sí hay abundante prueba que dichos actos de señorío han sido desplegados por parte de la persona jurídica Productos Calima y & Cía. Ltda., tanto es así, que dentro del trámite de interdicción a la posesión, adelantada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, frente a esta opositora, se decidió finalmente que
de la persona jurídica Productos Calima y & Cía. Ltda., tanto es así, que dentro del trámite de interdicción a la posesión, adelantada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, frente a esta opositora, se decidió finalmente que en efecto la sociedad venía siendo pertu rbada por Alomi a Muñoz en la posesión que detentaba sobre los predios hoy inmersos en la controversia. Acota que dicha decisión alcanzó ejecutoria y ha hecho tránsito a cosa juzgada, con las consecuencias que le son inherentes.Pertenencia – Apelación de sentencia Productos Calima & Cía. Ltda. Vs. Herederos indeterminados de Rafael Navia y personas indeterminadas Rad: 76001-31-03-007-2018-00237-01
6
V. CONSIDERACIONES
1.- Ninguna deficiencia acusan los adjetivados presupuestos procesales, al paso que no se advierte la concurrencia de vicio a lguno con la entidad de invalidar la actuación surtida, lo que habilita a la Sala proferir decisión meritoria.
2.- Igual pr edicamento habremos de decir del presupuesto material de la pretensión concernido a la legitimación en la c ausa activa y pasiva, si en cuenta se tiene que la declaración de pertenencia al tenor del numeral 1º del artículo 375 del CGP podrá ser intentada por todo aquél que pretenda haber adquirido los bienes por prescripción, y por pasiva se dirige la demanda frente a los causahabientes universales del titular del derecho de dominio y además frente a personas indeterminadas, por clara exigencia legal.
Contra toda ortodoxia procesal y marginando un mínimo de coherencia, el
a los causahabientes universales del titular del derecho de dominio y además frente a personas indeterminadas, por clara exigencia legal.
Contra toda ortodoxia procesal y marginando un mínimo de coherencia, el apoderado judicial de Olga Marina Alomia, aduce que frente a la actora se echa de menos el presupuesto material del que venimos comentando, extrañamente no cuestionando la calidad de poseedora de la demandante, sino alegando que la misma es exigua para hacerse a la propiedad de las cosas por el modo de la usucapión, como así se desprende fácilmente de la lectura desapasionada del escrito de sustentación de su recurso.
Es patente que pierde el norte el alzadista cuando fustiga ausencia de legitimación en la causa del extremo activo, pero su sustento lo hace gravitar en que no colmaría el tiempo necesario requerido por la ley para que pueda accederse la usucapión extraordinaria. Esta argumentación encierra en sí una contradicción ontológica insalvable para sostener el reparo, pues al paso que dice que el tiempo de la poseedora sería deficitario para hacerse a la pertenencia, ínsitamente admite o confiesa que sí tiene la calidad de poseedor, lo cual habilitaría per se para demandar la declaratoria de pertenencia, según perentorias voces del numeral 1º del Artículo 375 CGP, en tanto que podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción
Además, olvida el apelante que, en controversia judicial adelantada ante el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Cali, entre las mismas partes hoy contendientes y sobre la misma arista de la posesión y su retención o recuperación, se sentenció que la poseedora era la sociedad Productos Calima
Juzgado Quinto Civil de Circuito de Cali, entre las mismas partes hoy contendientes y sobre la misma arista de la posesión y su retención o recuperación, se sentenció que la poseedora era la sociedad Productos Calima y & Cía. Ltda, al paso que quien pretendía desconocer dicha situación era la demandada opositora.
Así las cosas, es incuestionable a estas alturas que la sociedad demandante sí es poseedora de los bienes objeto de la litis y por tanto está legitimada en laPertenencia – Apelación de sentencia Productos Calima & Cía. Ltda. Vs. Herederos indeterminados de Rafael Navia y personas indeterminadas Rad: 76001-31-03-007-2018-00237-01
7 causa para demandar la declaración de pertenencia. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
3.- Importa precisar que, pese a que apelaron ambas partes, la competencia de este Cuerpo Colegiado no es panorámica, sino que se contrae por expresa política legislativa, a resolver en estrictez, los puntales de inconformidad sustentados por cada uno de los impugnantes frente al fallo de primera instancia, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas que impongan adoptar medidas de oficio.
Ordena el Código General del Proceso que el recurso de apelación tiene como teleología que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los motivos de disenso elevados por los opugnantes para que el superior revoque o modifique la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia las aristas y conclusiones del fallo que no fueron fustigados quedan sustraídos de posterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda
superior revoque o modifique la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia las aristas y conclusiones del fallo que no fueron fustigados quedan sustraídos de posterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendra do postulado de la congruencia y el de la seguridad j urídica que se desprende de la fuerza inherente y legitima de las decisiones judiciales.
Así pues, atendiendo el expreso designio de los recurrentes, corresponde a la Sala determinar i) Si en verdad inasiste el presupuesto material de la legitimación en la causa activa, en los términos planteados por el mandatario censor; ii) Si están colmados los presupu estos axiológicos recabados por la ley y la jurisprudencia para el buen suceso de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio invocada, en especial la posesión y por el término de ley; o si, de opuesto modo, está ausente alguna exigencia que frustre dichos pedimentos cual lo sostiene la compareciente Olga María Alomia Muñoz.
4.- De entrada, conviene destacar que el primer reproche referido a la ausencia de la legitimación en la causa, ya fue analizado y despachado adversamente cuando nos ocupamos de verificar la presencia de estos presupuestos, que todo juzgador debe hacer por deber de oficio aun cuando no haya sido alegada, como antesala al estudio de la naturaleza de la pretensión. A ellos nos remitimos.
5.- Es bueno recordar que la prescripción contempla dos especies: adquisitiva y extintiva. La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales y, la segunda, tiene su órbita en la extinción de las
5.- Es bueno recordar que la prescripción contempla dos especies: adquisitiva y extintiva. La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales y, la segunda, tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones en general. A estas dos formas de prescripción se refiere el artículo 2512 del Código Civil, cuando establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos.Pertenencia – Apelación de sentencia Productos Calima & Cía. Ltda. Vs. Herederos indeterminados de Rafael Navia y personas indeterminadas Rad: 76001-31-03-007-2018-00237-01
8 Así entonces, cuando la prescripción asume la modalidad de adquisitiva, a su vez, puede ser ordinaria o extraordinaria. Respecto de esta última, p ara el buen suceso de la misma, está sujeta a la concurrencia y comprobación irrefragable de los siguientes presupuestos condición, a saber: (i) que se trate de un bien prescriptible, (ii) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y (iii) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente reclamado, por regla general, establecía el legislador en 20 años y, ahora en 10 de acuerdo con la modificación introducida por la ley 791 de 2002.
Pretende la ley en casos como este, sanear la posesión inicialmente deficiente, y perfeccionarla hasta el punto de constituirla en fuente eficaz de la
10 de acuerdo con la modificación introducida por la ley 791 de 2002.
Pretende la ley en casos como este, sanear la posesión inicialmente deficiente, y perfeccionarla hasta el punto de constituirla en fuente eficaz de la propiedad, para darles a los bienes inmobiliarios la función social prevista en la Constitución Política (art. 58), ya que es el poseedor del bien, quien mediante actos de dominio incorpora el mismo al beneficio de la comunidad.
En forma genérica se deduce que para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio pueda ser declarada judicialmente se requiere la posesión por el transcurso del tiempo. El hecho de poseer es el fundamento de la usucapión, porque desde el antiguo derecho romano se concebía la posesión cuando se conjugaba en un mismo sujeto el corpus y el animus, entendiéndose aquel como la aprehensión material del bien o el hec ho de poder ejercer sobre él actos de dueño, sin que sea preciso hacerlo siempre y éste, como la voluntad firme de considerarse dueño del bien, no la voluntad indecisa ni la simple creencia de serlo (animus domini rem sibi habendi); esto es la firme e inde clinable intención de ser dueño o de hacerse dueño, elemento intrínseco o subjetivo que escapa a la simple percepción a primera vista, corresponde al fuero interno del individuo, tal conclusión deberá extractarse de su misma posición conductual o comportam ental, es decir de la exteriorización de su ánimo o intención, esto último es toral.
6.- El confutado fallo acogió parcialmente las pretensiones por cuanto encontró satisfechos los r equisitos para el éxito de la declaración de
la exteriorización de su ánimo o intención, esto último es toral.
6.- El confutado fallo acogió parcialmente las pretensiones por cuanto encontró satisfechos los r equisitos para el éxito de la declaración de pertenencia únicamente frente al inmueble ubicado en la carrera 12 Nro. 4724 de la actual nomenclatura del Municipio de Santiago de Cali, y denegó la enfilada frente al bien contiguo, esto es, el de la carrera 12 Nro. 47 – 18, bajo el axial aserto, que la señora Olga Marina Alom ia Muñoz, ostenta una posesión anterior a la sociedad demandante , o en palabras del señor juez de instancia, un “mejor derecho”.
Contra la antedicha decisión ambos sujetos procesales se alzaron, la actora alegando que frente al bien desestimado , contrario a lo considerado por el juzgador, ciertamente ha ejercido actos de señorío por el tiempo legalment e establecido para hacerse a su propiedad por el modo de la prescripción extraordinaria, como de ello da cuenta el haz probatorio actuante en laPertenencia – Apelación de sentencia Productos Calima & Cía. Ltda. Vs. Herederos indeterminados de Rafael Navia y personas indeterminadas Rad: 76001-31-03-007-2018-00237-01
9 foliatura, y que la multicitada señora lejos está de ser poseed ora de los mismos, pues siempre reconoció dominio ajeno; por su parte, el mandatario judicial de la opositora solicita la desestimación de todas la pretensiones, arguyendo, en términos generales, tener una posesión anterior sobre los aludidos bienes y no solamente el de la carrera 12 Nro. 47 – 18 de esta
judicial de la opositora solicita la desestimación de todas la pretensiones, arguyendo, en términos generales, tener una posesión anterior sobre los aludidos bienes y no solamente el de la carrera 12 Nro. 47 – 18 de esta Ciudad, como equivocadamente se estimó en el motejado fallo.
7.- Bajo este contexto, por razones de orden y de método imp orta precisar quién es la persona natural o jurídica que viene ejerciendo la posesión sobre los bienes afectos al proceso, para de ello establecer las consecuencias legales propias a este instituto.
7.1.- Lo primero que sorprende y extraña es que la referida señora Alomia no tiene claro desde cuándo inició a ejercer los actos rotulados como posesorios sobre los bienes disputados, pues en su escrito sustentatorio no sostiene un relato lineal, coherente y menos aún, creíble, en sentido contrario, se muestra ostensiblemente ambivalente, anfibológico y difuso. Así, al pretende r fundamentar su recurso de alzada afirma confesando que el señor Gustavo Hernández Pico era la persona que ejercía la posesión de los bienes, que luego de su fallecimiento los continuó det entando su compañera permanente conjuntamente con su hijo común, así asevera: “como se mencion ó en la alzada, la demandada Olga Marina Alomia Muñoz apenas fallece su compañero, continúa ejerciendo su calidad de poseedora en conjunto con su hijo de nombre Libardo Andrés Hernández Alomia, heredero del señor Gustavo Hernández Pico, toda vez que el señor Hernández Pico no está en la composición accionaria de la demandante…”(sic).
su hijo de nombre Libardo Andrés Hernández Alomia, heredero del señor Gustavo Hernández Pico, toda vez que el señor Hernández Pico no está en la composición accionaria de la demandante…”(sic).
La confusión sube de punto cuando acudimos al interrogatorio oficioso llevado a cabo en la au diencia inicial, pues en dicha diligencia sostuvo vehementemente que desde el año 1991 ingresó a los referidos bienes con la aquiescencia y beneplácito del señor Pico, que éste los adquirió con el fin de constituir ahí su lugar de habitación, conformar su hogar con el hijo común que tenía n; igualmente destaca que las mejoras, adecuaci ones y construcciones locativas eran regentados por el señalado Hernández Pico y que era la persona que asumía los gastos para la conservación y mantenimiento, pagaba los impuestos y servicios públicos respectivos, en fin, lo reputaba como señor y dueño de los inmuebles.
No obstante, en el citado escrito de sustentación , trastoca su versión y, en forma reiterativa a dmite que la demandante ejerció posesión de los bienes disputados hasta el año 201 3; adicionalmente agregó que estuvo vinculada laboralmente con la sociedad accionante hasta el año 2018 y que sus servicios los prestaba en las instalaciones o bienes que son materia de discusión, lugar donde funcionaba la unidad de negocio de la demandante en la producción y empacado de ros quillas horneadas, en fin, la contradicción es evidente yPertenencia – Apelación de sentencia Productos Calima & Cía. Ltda. Vs. Herederos indeterminados de Rafael Na