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TSDJ CLO SC - 760013103007201900061-01-(22-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103007201900061-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Responsabilidad civil Demandante: Adiscomputo y Cía. S.A., en reorganización

Demandado: Epago de Colombia S.A.

Radicación: 76001-31-03-007-2019-00061-01

Asunto: Apelación de sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados de rigor 1, decídese el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante frente a la sentencia calendada 30 de julio del año pasado, proferida por el Juzgado Séptimo Civil de este circuito, que denegó las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

El soporte factual de los pedimentos indemnizatorios resiste la siguiente síntesis:

La sociedad Adiscomputo y Cía. S.A., en reorganización, demanda en acción de responsabilidad civil a Epago de Colombia S.A. , en orden a que se la condene a resarcir los perjuicios materiales causados a la primera, por cuanto “actuando de mala fe incumplió el acuerdo ” entre ellas alcanzado consistente en una alianza estratégica o de colaboración empresarial para operar en conjunto dos contratos – services e impuestos – que desde el año 1995 la demandante venía celebrando con el Banco de Bogotá de manera ininterrumpida – con prórrogas anuales mediante otrosí es -, pero que en el año 2016, pasaron a ser celebrados con la demandada, virtud al referido acuerdo, momento a partir del cual la convocada “cambi[ó[ unilateralmente

ininterrumpida – con prórrogas anuales mediante otrosí es -, pero que en el año 2016, pasaron a ser celebrados con la demandada, virtud al referido acuerdo, momento a partir del cual la convocada “cambi[ó[ unilateralmente los términos acordados hasta la fecha, al punto que se niega a elaborar y suscribir el mencionado contrato de colaboración empresarial ofrecido y acordado verbalmente ”, causando con ello perjuicios patrimoniales cuya indemnización se persigue n en este proceso (daño emergente y lucro cesante); de manera subsidiaria, se solicita con soporte “ en los mismo s argumentos de hecho y derecho narrados en esta demanda ”, se estudie y defina el lucro cesante reclamado conforme a la teoría de la p érdida de oportunidad.

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTYResponsabilidad civil – Apelación de sentencia Adiscomputo y Cía. S.A., en reorganización Vs. Epago de Colombia S.A.

Rad: 76001-31-03-007-2019-00061-01

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LAS EXCEPCIONES:

Tempestivamente el polo pasivo de la contención propuso los siguientes medios defensivos que calificó así: “Buena fe de Epago de Colombia S.A., terminación de los contratos de Adiscomputo y Cía. S.A., en reorganización por vencimiento del plazo, cobro de lo no debido, inexistencia de acuerdo en

medios defensivos que calificó así: “Buena fe de Epago de Colombia S.A., terminación de los contratos de Adiscomputo y Cía. S.A., en reorganización por vencimiento del plazo, cobro de lo no debido, inexistencia de acuerdo en los términos que presenta Adiscomputo y Cía. S.A., indebida valoración del daño” y la de “ Prescripción”, enderezados en lo medula r a sostener que su prohijada siempre ha actuado de buena fe en las relaciones trabadas con la demandante; que si bien es verdad el Banco de Bogotá celebró con su representada nuevos contratos, los cuales, en el pasado estaban siendo ejecutados por la dema ndante, fue bajo su entera voluntad y con total independencia; aduce que los referidos negocios de “services e impuestos” celebrados por la actora y la referida entidad bancaria terminaron no fue por razón distinta que por vencimiento del plazo y no fueron prorrogados por la contratante en ejercicio de su autonomía, sin que ninguna injerencia en esa decisión del banco hubiera tenido Epago de Colombia S.A.

Agrega que si bien entre las partes aquí en disputa llegaron a unos acuerdos para la ejecución de los mentados convenios, los términos ajustados no fueron como los presenta la demandante, sino que consistieron en que por la capacidad operativa que tenía Adiscomputo y Cía. S.A., en reorganización, se reconocería un 40% de la rentabilidad que generaran los nuevos contratos en el término de un año, acuerdo que enfatiza, desconoció la demandante, así como igualmente incumplió con los servicios contratados para la ejecución del contrato de impuestos; remata afirmando que en el hipotético evento de

en el término de un año, acuerdo que enfatiza, desconoció la demandante, así como igualmente incumplió con los servicios contratados para la ejecución del contrato de impuestos; remata afirmando que en el hipotético evento de considerarse que su representada desatendió algún débito prestacional , se desestimen los perjuicios reclamados, en tanto fueron valorados de manera exagerada con total desprecio de la realidad, amén de esta r desprovistos de acreditación cabal y suficiente, como es debido, en la medida que la responsabilidad civil al no s er fuente de enriquecimiento , únicamente se reconocen los daños ciertos, concretos y actuales, aspectos que aquí probatoriamente se echan de menos.

A su turno, Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía por la demandada, elevó excepciones de fondo tanto frente a las pretensiones de la demanda, como a las blandidas en el llamamiento en garantía: de cara a las primeras esgrimió las rotuladas como : “ inexistencia de acuerdo bajo las condiciones establecidas por la parte demandante, ausencia de daño, inexistencia de responsabilidad civil contractual, culpa del cocontratante que exonera de responsabilidad a Epago de Colombia S.A., inexistencia de la obligación de indemnizar en cabeza de Ep ago de Colombia S.A., inexistencia de los perjuicios, cobro de lo no debido” y la de “prescripción” y, frente a las segundas, las que apellidó : “falta de legitimación en la causa por activ a de Epago de Colombia S.A., para llamar en garantía a mi representada, ausencia de cobertura de la póliza, sujeción estricta alResponsabilidad civil – Apelación de sentencia

por activ a de Epago de Colombia S.A., para llamar en garantía a mi representada, ausencia de cobertura de la póliza, sujeción estricta alResponsabilidad civil – Apelación de sentencia Adiscomputo y Cía. S.A., en reorganización Vs. Epago de Colombia S.A.

Rad: 76001-31-03-007-2019-00061-01

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contrato de seguros ” y la de “ prescripción” cuya fundamentación tanto fáctica como jurídica milita en escrito que obra a folios 311 a 331 del Cdno. 3 digital.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

De entrada el funcionario judicial de primer grado abordó el examen de los presupuestos procesales, que encontró cumplidos, luego pasó al estudio de los hecho s y pretensiones aducid os en la demanda con el objetivo de determinar la naturaleza de la pretensión blandida, coligiendo que a pesar de invocarse en el escrito rector una responsabilidad precontractual, lo cierto es que de la correcta inteligencia, comprensión y literalidad de la narrativa plateada en dicho acto de postulación, no remite a duda que el caso presente se enmarca en una responsabilidad contractual, que no aquiliana o delictual, en tanto se alega como sustrato factual de las pretensiones que entre las partes se concretó una alianza o “ acuerdo de colaboración empresarial ”, y que el mismo fue incumplido por la demandada; de ahí que se afirme que se está en presencia de una relación negocial entre las partes y que se busca el resarcimiento del presunto perjuicio causado a la demandante como secuela de dicho desapego prestacional imputado a la accionada; así, concluyó sin

presencia de una relación negocial entre las partes y que se busca el resarcimiento del presunto perjuicio causado a la demandante como secuela de dicho desapego prestacional imputado a la accionada; así, concluyó sin hesitación alguna que el asunto debía analizarse y decidirse por dicha cuerda, es decir, la derivada del incumplimiento contractual.

Seguidamente incursionó en el laborío de valorar el haz probatorio actuante en el expediente, destacando en primer lugar que si bien el acto sinalagmático que vincula a las partes no se redujo a escrito, no hay dudas que el mismo se concertó de manera verbal al opera r en estas materias la regla de la consensualidad, que no solemnidad, al igual que dicho acuerdo de voluntades no recae sobre objeto y causa ilícitas, las partes son capaces legalmente para obligarse y, expresaron su consentimiento libre de vicios, por ende, supera el “test” mínimo de existencia y validez.

En segundo orden compendió a grandes rasgos los términos del convenio, en particular, aquel por el cual se definió que por los servicios que prestaría la demandante en condición de subcontratista de la demandada y por la capacidad instalada que aportaría en la ejecución de los contratos que la convocada celebró con el Banco de Bogotá – traslado de personal capacitado y entrenado para estos menesteres, plataforma tecnológica para el procedimiento de datos de impuestos, entre otros- ésta recibiría por parte de aquella un solo pago equivalente al 40% de las utilidades proyectadas del primer año de ejecución de dichos contratos – “services e impuestos” -, como así se desprende del cruce epistolar de correos electrónicos entre las partes

aquella un solo pago equivalente al 40% de las utilidades proyectadas del primer año de ejecución de dichos contratos – “services e impuestos” -, como así se desprende del cruce epistolar de correos electrónicos entre las partes del 17 de mayo de 2016, donde se advierte que la demandante, explícitamente, sin mácula de equivocidad, reafirma su consentimiento frente a este término del acuerdo tratado en los actos preliminares.Responsabilidad civil – Apelación de sentencia Adiscomputo y Cía. S.A., en reorganización Vs. Epago de Colombia S.A.

Rad: 76001-31-03-007-2019-00061-01

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Negocio jurídico que al menos se ejecutó hasta el 3 de agosto de 2016, fecha en la cual, la demandante decide interrumpir la prestación de los servicios, comunicando dicha determinación a la demandada vía correo electrónico, para luego el 6 del mismo mes, ofrecerle en venta el antedicho software a la accionada, incumplimiento éste en el que incurrió la actora que impide el buen suceso de las pretensiones.

Con estribo en lo precedentemente reseñado denegó los pedimentos principales aducidos en la demanda; no obstante, ordenó a la demandada pagar a la demandante la suma de $ 74.565.769.02 – valor actualizado hasta la fecha de la sentencia –, precisando que dicho emolumento no se reconocía a título de indemnización, sino como “saldo pendiente de pago”, frente a la cual exoneró a la compañía aseguradora llamada en garantía ante la ausencia de cobertura en los términos del contrato de seguro tomado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA

cual exoneró a la compañía aseguradora llamada en garantía ante la ausencia de cobertura en los términos del contrato de seguro tomado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA

Inconforme con la anterior determinación el demandante formuló recurso de apelación, cumpliendo con la s cargas de aducir sus reparos ante el juez de primera instancia y con la sustentación de los mismos en esta sede, los cuales se compendian en los siguientes términos.

Su principal reproche descansa en que el juzgador perdió el norte al disciplinar el asunto como si se tratara de una responsabilidad contractual, cuando, lo que emerge de bulto de libelo genitor, asevera, es que tanto la causa petendi como el petitum mismo señalan con claridad meridiana que lo perseguido en este proceso es que se declare una responsabilidad precontractual, a la sazón , extracontractual. En ese orden, existió una indebida hermenéutica de la demanda, lo que condujo igualmente a que se inaplicaran las normas sustanciales que resultaban procedentes y se incurriera en una grosera indebida valoración de las pruebas.

No se probó la situación económica que motivó al Banco de Bogotá cambiar de p roveedor de los servicios de Services y de Impuestos; tampoco se demostró que esa fuera la razón única, inequívoca y directa por la cual el banco mutó de proveedor de los ya reseñados servicios para que en su lugar fueran prestados por la demandada.

Sostiene que “ acuerdos preliminares” comenzaron a ejecutarse desde el 29 de abril de 2016 – traslado de personal de Adiscomputo a Epago -, que no el

fueran prestados por la demandada.

Sostiene que “ acuerdos preliminares” comenzaron a ejecutarse desde el 29 de abril de 2016 – traslado de personal de Adiscomputo a Epago -, que no el 17 de mayo siguiente como sin rubor y apoyo fáctico ni probatorio alguno lo coligió el juez de instancia; se aúna a lo anterior que la demandada comenzó a facturar al Banco desde el 1° de mayo del referido año, lo que deja entrever que la verdad es que la demandada inició la prestación de los servicios al Banco desde esa fecha y no como erradamente los consideró el juzgador, desde el 17 del señalado mes y año.Responsabilidad civil – Apelación de sentencia Adiscomputo y Cía. S.A., en reorganización Vs. Epago de Colombia S.A.

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Resalta que el testigo Carlos Eduardo García – Gerente Comercial de la demandada – “confesó” (sic) el hecho que entre las partes se estaba hablando de unas posibles alianzas, aspecto que debe mirarse de la mano con la presentación en power point y las actas elevadas 28 y 29 de abril de 2016. Igual aparece esa Alianza en el documento del 6 de julio de 2017 visible a folio 143 -245 a 146 -245 signado por el representante legal de la entidad demandada por el cual, EPAGO contesta el requerimiento que insistentemente estaba elevando su patrocinada. En dicho documento la convocada señala que, aunque hubo acercamientos entre las partes para una posible alianza estratégica, ésta nunca se llevó a cabo.

Respecto de la distribución de utilidades entre las partes hace énfasis que ,

convocada señala que, aunque hubo acercamientos entre las partes para una posible alianza estratégica, ésta nunca se llevó a cabo.

Respecto de la distribución de utilidades entre las partes hace énfasis que , producto de la alianza empresarial, la accionante recibiría el mismo valor que venía recibiendo y, EPAGO por su parte, dada su condición de ser una empresa con carácter internacional, aumentaría los costos al Banco de Bogotá lo que en efecto realizó en casi un 10% tal como así lo expresó en audiencia tanto su Gerente Comercial (Carlos Eduardo García) como su financiero (Carlos Amaya) ; a reglón seguido destaca que la demandada cambió la fórmula de remuneración en un 60% de las utilidades para ellos y un 40% para Adiscomputo y Cía. en reorganización, pero con la expectativa y para compensar, de extender tales servicios a otras ciudades del país, situación que “aceptó mi poderdant e”, en tanto su interés se centró ya en expandir los servicios de Services y de Impuestos a otras ciudades de Colombia, como se había acordado.

No es cierto que el correo electrónico del 08 de agosto de 2016 sea prueba de la obligación de la demandante de poner su software al servicio de Epago de Colombia S.A., traduciéndose esta apreciación del señor Juez en su querer subjetivo y alejándose por ello de su deber de analizar la prueba con total independencia. Enfatiza que lo que verdaderamente demuestra dicho mensaje de datos es que inconforme la demandante con los cambios unilaterales realizados por la demandada y con “su negativa a elaborar el texto completo de los acuerdos logrados”, decidió no prestar más el servicio de Impuestos y

de datos es que inconforme la demandante con los cambios unilaterales realizados por la demandada y con “su negativa a elaborar el texto completo de los acuerdos logrados”, decidió no prestar más el servicio de Impuestos y ofrecer a Epago de Colombia S.A. en venta su Software, para lo cual remitió el memorado correo electrónico.

Respecto al supuesto arranque y comienzo de la alianza , pese a que no se formalizaron los acuerdos por escrito, sostiene que no se acepta esta apreciación del juez , pues lo que la práctica y los hechos cumplidos demuestran es que la demandante siempre estuvo dispuest a a cumplir los compromisos alcanzados en la etapa preliminar de conversaciones y acuerdos tendientes a firmar o realizar una Alianza estratégica o de c olaboración empresarial y por ello, brindó toda la información que requirió E pago de Colombia S.A. y, adicionalmente, con fecha de abril 29 de 2016, pasó su personal experimentado a favor de la entidad demandada, como está probado en autos ; agrega frente a este punto que e stá probado además que laResponsabilidad civil – Apelación de sentencia Adiscomputo y Cía. S.A., en reorganización Vs. Epago de Colombia S.A.

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convocada “cambió los términos de lo acordado al punto que jamás quiso elaborar o firmar el contrato que recogiera los pormenores de los acuerdos alcanzados”.

Señala que los fundamentos legales de la responsabilidad civil precontractual descansan en los artículos 863 y 871 del Código de Comercio , además del

alcanzados”.

Señala que los fundamentos legales de la responsabilidad civil precontractual descansan en los artículos 863 y 871 del Código de Comercio , además del 1603 del Código Civil, que no merecieron mención alguna por parte del juzgador y menos les dio la trascendencia que tenían para definir el litigio. De ahí que la calificación y la sustentación legal que se hizo en la sentencia recurrida no tienen aplicación al caso dirimido.

Remata cuestionando respecto de la costumbre comercial sobre el tiempo de duración de alianzas empresariales, que, si bien no es fácil establecer que alcanzan un mínimo de 5 años, tampoco puede decirse que sean de un año , debiéndose acoger para el efecto lo expuesto en el dictamen pericial aportado, que, por demás, sobre este particular punto no fue controvertido por la demandada, ni se aportó prueba en contrario.

Con fundamento en lo expuesto solicita se revoque el fallo fulminado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones ; subsidiariamente, en el evento de no prosperar las censuras izadas, peticiona se estudie la viabilidad de la pretensión subsidiaria blandida en la demanda concernida a que el lucro cesante se decida bajo la tesis de la pérdida de oportunidad; agrega al respecto que por no haber sido este punto objeto de decisión en la sentencia recurrida, no hay nada que cuestionar, salvo la omisión en la que se incurrió, sustrayéndose así de discurrir en argumentos adicionales a los historiados en el escrito rector.

A contrapelo , descorriendo el recurso de alzada, la demandada solicita se

sustrayéndose así de discurrir en argumentos adicionales a los historiados en el escrito rector.

A contrapelo , descorriendo el recurso de alzada, la demandada solicita se mantenga la decisión combatida y se despachen adversamente los argumentos impugnativos izados por el recurrente, en tanto que el análisis bajo el marco de la responsabilidad contractual realizado por el a quo fue correcto, amén de certero, no solo porque hubo entre los extremos litigiosos un acuerdo que comenzó a ejecutarse, sino porque bajo ese planteamiento se formularon las pretensiones en la demanda ; que en todo caso, el análisis sugerido bajo la línea de la responsabilidad extracontractual - sin contar la evidente afectación al derecho de defensa del extremo pasivo -, en nada cambia el resultado de proceso, por cuanto tampoco se encuentran estructurados los presupuestos necesarios e indispensables para su buen recaudo, principalmente, porque no se aquilató en el decurso que la demandada hubiera desatendido algún deber de conducta reprochable a la luz del derecho civil.

Lo propio hizo la llamada en garantía, haciendo especial énfasis en que al habérsela liberado de toda responsabilidad en primera instancia y al no elevarse en esta sede reparo alguno al respecto , en procura de conservarResponsabilidad civil – Apelación de sentencia Adiscomputo y Cía. S.A., en reorganización Vs. Epago de Colombia S.A.

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vigente e intacta la congruencia de la sentencia, ningún análisis ni reevaluación sobre este tema debe acometer la Sala, al estar la competencia del superior reservada únicamente a decidir la pretensión impugnativa.

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vigente e intacta la congruencia de la sentencia, ningún análisis ni reevaluación sobre este tema debe acometer la Sala, al estar la competencia del superior reservada únicamente a decidir la pretensión impugnativa.

V. CONSIDERACIONES

1.- Ninguna deficiencia acusan los adjetivados presupuestos procesales, al paso que no se advierte la concurrencia de vicio alguno con la entidad de invalidar la actuación cumplida, lo que permite a la Sala emitir decisión meritoria.

2.- Respecto a l presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habremos de decir desde ahora que el mismo en ambos extremos de la contención se encuentra satisfecho, si en cuenta se tiene que la relación jurídico procesal se trabó entre quien se reputa acreedor de una indemnización por el incumplimiento de un acuerdo , como demandante y, la persona jurídica señalada como incumplidora y por ende responsable de los daños, como demandada. Arista que se abordará con mayor extensión y profundidad al abordarse las glosas izadas al fallo de primera instancia.

3.- En lo que atañe a la competencia de este Tribunal, no está de más recordar que por expresa política legislativa, la misma se contrae en estrictez a resolver los embates sustentados por el opugnante frente al fallo objeto de escrutinio. Tal es el sentido y nítido entendimiento que emerge del principio tantum devolutum quantum apelatum.

Ordena el Código General del Proceso que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación

Tal es el sentido y nítido entendimiento que emerge del principio tantum devolutum quantum apelatum.

Ordena el Código General del Proceso que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los puntales de disenso elevados por el apelante frente al fallo confutado para que el superior revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia las conclusiones de la sentencia que no fueron fustigad as quedan sustraídas de ulterior debate, es decir, que sobre el las fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia.

Siguiendo estos derroteros y atendiendo el expreso designio de las censuras elevadas por el recurrente, el problema jurídico sometido a composición de la Sala se contrae a determinar la naturaleza específica de la pretensión ejercitada por el demandante, esto es, si una de carácter contractual como lo entendió el juez de instancia, o una de tipología precontractual como ahora insiste el alzadista ; subsidiariamente deberá examinarse si se encuentran colmados los presupuestos axiológicos recabados para la reparación del lucro cesante por una supuesta pérdida de oportunidad suplicada.Responsabilidad civil – Apelación de sentencia Adiscomputo y Cía. S.A., en reorganización Vs. Epago de Colombia S.A.

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4.- Como se anotó, el punto neural de discusión en esta sede estriba en la calificación sustantiva que hizo el juzgador de primer nivel al asunto, pues

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4.- Como se anotó, el punto neural de discusión en esta sede estriba en la calificación sustantiva que hizo el juzgador de primer nivel al asunto, pues en el fallo se estimó que el caso debía disciplinarse por la senda de una responsabilidad contractual, al paso que el alzadista alega que correspondía por la s reglas de la responsabilidad precontractual , esto es, por aquellas disposiciones que disciplinan la responsabilidad común por las culpas.

En lo basilar, el cargo se sustenta en el supuesto de que la alianza y acuerdo de colaboración empresarial proyectado entre las p artes no se alcanzó a consolidar por la falta de lealtad y mala fe en que incurrió la demandada al negarse a “elaborar y suscribir los términos acordados verbalmente”, es decir, se quedó en la fase de actos preliminares. De ahí que afirme con vehemencia que el asunto se subsume en una responsabilidad precontractual y por ende debe regirse por las reglas que le son propias, esto es, por las de la responsabilidad extracontractual, como así lo tiene precisado al unísono la jurisprudencia y doctrina.

En estos términos, la controversia en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste razón al apelante que obstinadamente alega que el asunto debió calificarse como una responsabilidad precontractual – al cual le son aplicables las previsiones del artícu lo 863 del C. Co. - o si de opuesto modo, acertó el juzgador de primer nivel al encasillar el caso y decidirlo bajo el alero de una responsabilidad contractual.

son aplicables las previsiones del artícu lo 863 del C. Co. - o si de opuesto modo, acertó el juzgador de primer nivel al encasillar el caso y decidirlo bajo el alero de una responsabilidad contractual.

4.1.- De forma liminar, propicio resulta asentar, previamente, que el sistema jurídico dom éstico en términos generales hunde sus raíces en una tesis dualista de responsabilidad civil, partiendo de la consideración de que es preciso hacer una clara distinción entre los efectos que genera el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que se patentiza en el acuerdo de voluntades que es ley para las partes (el contrato) y los que se producen como consecuencia de un delito o culpa calificadas de antijurídicas desde el punto de vista del derecho civil de daños.

Así, la responsabilidad civil contractual ha sido definida en rasgos generales como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido 2. De tal manera que, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico, por aquello de la relatividad de los contratos; a su turno, la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un

2 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de marzo 1 996 M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta; postura decantada por el órgano de cierre de esta especialidad civil, entre muchas otras, en la sentencia SC 55852 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de marzo 1 996 M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta; postura decantada por el órgano de cierre de esta especialidad civil, entre muchas otras, en la sentencia SC 55852019, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Responsabilidad civil – Apelación de sentencia Adiscomputo y Cía. S.A., en reorganización Vs. Epago de Colombia S.A.

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incumplimiento obligacional, sino en el acto ya positivo ora negativo, considerado en todo caso, como un delito o ilícito de carácter civil.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en destacar la importancia que tiene en la práctica judicial diferenciar las antedichas instituciones, que va n más allá de propósitos académicos y teóricos. Así ha indicado que: “El Código Civil destina el título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y como se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas. (…) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en e l ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio”3.

De suerte tal que no remite a duda alguna que en el orden jurídico campea

importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio”3.

De suerte tal que no remite a duda alguna que en el orden jurídico campea una concepción dualista de responsabilidad, con tratamiento jurídico distinto, con causas y fuentes diversas, además de ostentar regulaciones propias, presupuestos y perfiles nítidamente diferenciados, hasta regímenes probatorios singulares, por ello, no se deben conjuntar, mezclar o anclar en un mismo concepto, pues ostentan contornos y tratamiento s legales bien diferenciados.

5.- Ahora bien, en el marco de un pleito judicial, es bien sabido que la demanda constituye la pieza cardinal del proceso, pues es allí donde el actor concreta su pretensión y enuncia los hechos que le sirven de fundamento. En ella se mide la tutela jurídica reclamada, y de alguna manera, según lo dice la doctrina, constituye un proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. De allí que por ley esté sometida a una serie de exigencias que no obedecen a un criterio meramente formalista, sino a la necesidad de revestirla de la precisión y claridad necesarias para tal fin, porque tampoco puede olvidarse que la demanda en forma se instituye como uno d e los presupuestos procesales.

Con base en lo determinado en ella ejerce el demandado su derecho a la defensa, y conoce el fallador los límites en los que ha de discurrir su actuar para la definición del litigio, límites que por lo mismo no le es permitido desbordar sin riesgo de adoptar una determinación incongruente con lo discutido en él.

la definición del litigio, límites que por lo mismo no le es permitido desbordar sin riesgo de adoptar una determinación incongruente con lo discutido en él.

Podrá argumentarse que no sólo es potestad del juzgador sino su deber el interpretar la demanda para no sacrificar inútilmente el derecho sustancial en tributo a un

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