TSDJ CLO SC - 760013103007201900073-02-(01-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103007201900073-02-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAGISTRADO DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Divisorio (Incidente de Regulación de Honorarios)
Demandante: Álvaro Wenceslao González Basante Demandado: María Fernanda Blanco Toro y otra Radicación: 76001-31-03-007-2019-00073-02
Asunto: Apelación de Auto
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Wenceslao González Basante frente al auto datado 15 de junio postrero, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali resolvió de fondo el trámite incidental de regulación de honorarios propuesto por la abogada Martha Lucía Daza Rengifo.
II. ANTECEDENTES
1.- La abogada Martha Lucía Daza Rengifo, ante la revocatoria del poder por el demandante Álvaro Wenceslao González Basante, formuló incidente de regulación de honorarios con fundamento en el contrato de mandato conferido para obtener la división material del lote de terreno junto con el edificio de seis pisos ubicado en la carrera 42 No. 5 A – 29 de la actual nomenclatura urbana de esta ciudad, bien inmueble en el que, además del pretensor, son condueñas la señora María Fernando Blanco Toro y la hija menor de edad de esta última.
2.- La solicitante, en conformidad con el parágrafo del artículo 9° del Decreto
pretensor, son condueñas la señora María Fernando Blanco Toro y la hija menor de edad de esta última.
2.- La solicitante, en conformidad con el parágrafo del artículo 9° del Decreto 806 de 2020, envió el escrito incidental a la dirección electrónica del incidentado («alvarowgonzalez@gmail.com»1), con el fin de surtir el traslado a su contraparte sin necesidad de acto secretarial.
Llevado a cabo lo anterior y sin que se hubiese presentado oposición alguna, el recinto judicial, en auto del 19 de abril de 2021, declaró incorporadas las
1 Cuaderno Incidente de Regulación de Honorarios Rad. 007 -2019-00073, Archivo «01IncidenteRegulacionHonorarios», Página No. 1.Divisorio (Incidente de Regulación de Honorarios) - Apelación de Auto Álvaro Wenceslao González Basante Vs. María Fernanda Blanco Toro y otra Rad: 76001-31-03-007-2019-00073-02
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pruebas documentales adosadas al plenario y, más tarde, en proveído del 15 de junio de la misma anualidad, decidió regular los honorarios reclamados fijándolos en «veinte millones de pesos ($20.000.000.oo)», lo que, en concepto del funcionario, resultaba proporcional a la etapa del proceso hasta la q ue actuó y lo pactado ab initio en la suma de veintiséis millones trescientos treinta y cuatro mil noventa pesos m/cte ($26.334.090.oo).
3.- En forma tempestiva, el convocado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, afincando su desconcierto en que, a su juicio, el
3.- En forma tempestiva, el convocado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, afincando su desconcierto en que, a su juicio, el decurso estaba viciado al no habérsele «notificado» el escrito incidental, en tanto que en ninguna de sus direcciones electrónicas que suele utilizar («administracion@centrodvinci.com» o «dvincibellezaysalud@gmail.com») aparece “correo electrónico que provenga de la abogada Martha Lucía Daza Rengifo”, situación que, a la postre, le flagela su derecho de defensa y contradicción.
4.- El funcionario judicial de instancia, en providencia expedida el pasado 22 de julio, desestimó la nulidad procurada, con fundamento en que la dirección electrónica a la que fue remitid o el incidente de marras («alvarowgonzalez@gmail.com») “aparece reportada [en la demanda] como de aquellas donde se puede notificar al demandante Álvaro Wenceslao González Basante”, además, no hay elemento de juicio en el que se acredite que aquella “no pertenezca” al requerido y que las direcciones electrónicas “a que se hace referencia en el escrito de reposición sean las únicas disponibles para recibir notificaciones”.
III. CONSIDERACIONES
1.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si es procedente atender la alegación izada por el señor Álvaro Wenceslao González Basante, quien considera que el trámite de regul ación de honorarios debe ser enervado al no habérsele remitido el escrito incidental, para efectos de traslado, a alguna de sus direcciones electrónicas para tal fin.
Wenceslao González Basante, quien considera que el trámite de regul ación de honorarios debe ser enervado al no habérsele remitido el escrito incidental, para efectos de traslado, a alguna de sus direcciones electrónicas para tal fin.
2.- Preliminarmente, debe precisarse que, si la disonancia proviene de la forma en que el funcionario judicial dio trámite a la actuación (v. g. la ensayada falta de traslado del instrumento que origina esta actuación), la cuestión deja de ser in iudicando para tornarse in procedendo, reclamo que entonces ha de encauzarse necesariamente por vía de la nulidad.
En otras palabras , si el motivo de inconformidad pretende anonadar la actuación por circunstancias de tipo ritual y extrínsecas a la providencia que se fustiga, se revela como impropio y ajeno por completo a la técnica procesal que se acuda a los recursos de reposición y apelación para tratar de corregir el presunto yerro, pues, es lugar común, los medios de impugnación señalados seDivisorio (Incidente de Regulación de Honorarios) - Apelación de Auto Álvaro Wenceslao González Basante Vs. María Fernanda Blanco Toro y otra Rad: 76001-31-03-007-2019-00073-02
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encaminan a combatir errores in iudicando, entonces, lo correcto jurídicamente es hacer uso del mecanismo de la nulidad, valga redundar.
Para mayor ilustración, de acogerse por esta instancia los argumentos vertidos en el recurso de apelación, resultaría lógico que el pronunciamiento ad quem se perfilaría como enmendador de las supuestas irregularidades
Para mayor ilustración, de acogerse por esta instancia los argumentos vertidos en el recurso de apelación, resultaría lógico que el pronunciamiento ad quem se perfilaría como enmendador de las supuestas irregularidades surtidas en la actuación de primer nivel, pero, por lógicas razones, no podría discurrirse en torno a lo sustancial de la discusión, habida cuenta que el ataque del alzadista no se dirige fren te al auto en sí mismo que define de fondo la problemática, sino que arremete contra la senda procesal cursada.
3.- Al margen de lo anterior y en aras de dar respuesta jurisdiccional a la inquietud del inconforme, importa memorar que, en reiteradas oportunidades, la Sala se ha manifestado sobre el problema jurídico que hoy se plantea, así, ha dicho que los principios básicos que orientan el régimen de nulidades procesales son los de especificidad o taxatividad, protección y convalidación. El primero alude a que no puede haber vicio capaz de estructurar nulidad sin un texto específico que la establezca. El segundo atañe a la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho fue desconocido por el vicio, es decir que se haya irrogado un perjuicio, pues no existe la nulidad por la nulidad, y el tercero radica en que dichas nulidades, salvo excepciones, pueden ser saneadas por el consentimiento expreso o implícito de la parte afectada.
4. No remite a duda el carácter taxati vo de las nulidades , plasmado actualmente en el artículo 133 Código General del Proceso, que transcribe el adverbio “solamente” empleado en el relevado artículo 140 del Código de
4. No remite a duda el carácter taxati vo de las nulidades , plasmado actualmente en el artículo 133 Código General del Proceso, que transcribe el adverbio “solamente” empleado en el relevado artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y que fue declarado exequible previo cuestionamiento de inconstitucionalidad, pero bajo el entendido que , además de esas específicas y cerradas causales de nulidad, existía la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso contemplada en el artículo 29 Superior.
Dijo entonces la Corte:
“Es el legislador quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución . Por consiguiente, es válido , siempre qu e se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador . De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambioDivisorio (Incidente de Regulación de Honorarios) - Apelación de Auto Álvaro Wenceslao González Basante Vs. María Fernanda Blanco Toro y otra Rad: 76001-31-03-007-2019-00073-02
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constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia.
El Código de Procedimiento Civil [hoy C.G.P.] que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregul aridad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.” 2
Precisamente para evitar el derroche de jurisdicción por la proliferación infundada de incidentes o peticiones de nulidad, el mismo legislador dotó al juez, como supremo director del proceso, de ágiles y valiosas herramientas para evitar mecanismos dilatorios, entre ellas , se encuentra la de rechazar de plano la petición de nulidad que se funde en causal distinta de las enumeradas tax ativamente, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (inc. 4, art. 135 ibídem).
4.1.- En consideración de lo anterior, se tiene que la discusión surge cuando el sustrato histórico atiende el supuesto normativo, pues es claro que no basta con señalar la causal de nulidad, sino que es indispensable que los elementos fácticos que se alegan correspondan realmente a la misma; es pertinente
el sustrato histórico atiende el supuesto normativo, pues es claro que no basta con señalar la causal de nulidad, sino que es indispensable que los elementos fácticos que se alegan correspondan realmente a la misma; es pertinente mencionar, entonces, que lo importante no es la adjetivación o nomen iuris que se dé a la causal, sino su verdadero contenido factual o estructural.
De esta manera, si analizamos los hechos aducidos como constitutivos de nulidad, se advierte que los mismos no se enmarcan dentro de l as causales señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, como en ningún otro aparte del mismo compendio 3, ni mucho menos constituyen la nulidad contenida en el artículo 29 de la Carta Magna, pues esta únicamente se refiere a la prueba obtenida con violación del debido proceso, mism a que no se refiere sino a la publicidad y contradicción de la misma.
Por lo tanto, en armonía con el último segmento del artículo 135 de la obra procesal ibídem, el juez , más allá de resolver de fondo, estaba llamado a rechazar de plano la solicitud, al fundarse en causal distinta a las taxativamente admisibles por nuestro ordenamiento jurídico.
5.- En el hipotético e improbable evento en que fuese plausible analizar de fondo la «irregularidad», es lo cierto que los argumentos blandidos estarían llamados a su indefectible rechazo , por las razones que se expondrán a continuación.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 1995, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
llamados a su indefectible rechazo , por las razones que se expondrán a continuación.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 1995, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, M. P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.Divisorio (Incidente de Regulación de Honorarios) - Apelación de Auto Álvaro Wenceslao González Basante Vs. María Fernanda Blanco Toro y otra Rad: 76001-31-03-007-2019-00073-02
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5.1.- En efecto, una vez escrutadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que, a despecho de lo sostenido por el señor Álvaro Wenceslao González Basante, al presentar el escrito inaugural, señaló como dirección electrónica: «alvarowgonzalez@gmail.com» (la cual hoy tilda de errónea), para los fines del numeral 10° del artículo 82 de nuestro compendio procesal, es decir, para recibir comunicaciones o enteramientos judiciales por ese medio.
Ciertamente, el recurrente, durante el trámite del enjuiciamiento principal, ha indicado que otra de sus direcciones electrónicas es: «administracion@centrodvinci.com», sin embargo, ello no obsta para inferir que, en primer lugar, esta sea su único canal de comunicación para interactuar con los demás intervinientes y el juez , y que, en segundo lugar, el correo señalado en el introductorio esté deshabilitado para recibir heraldos judiciales o cualquier otro acto del proceso, o, simplemente, que haya dejado de ser de su dominio; por lo demás, no obra alg ún otro elemento de convicción que
señalado en el introductorio esté deshabilitado para recibir heraldos judiciales o cualquier otro acto del proceso, o, simplemente, que haya dejado de ser de su dominio; por lo demás, no obra alg ún otro elemento de convicción que acredite estas hipótesis.
Y es que, de acuerdo con numeral 5° del artículo 78 del Código General del Proceso, en armonía con el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 806 de 2020, se erige como deber de las partes : comunicar inequívocamente cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena que los noticiamientos se surtan válidamente en el anterior.
5.2.- De esa manera y cumpliendo con la exigencia del parágrafo único del artículo 9° del mencionado Decreto, la abogada promotora de este trámite, el día 27 de octubre de 2020, remitió el mensaje de datos que contenía el escrito génesis de este incidente a la dirección electrónica: «alvarowgonzalez@gmail.com», a riesgo de fatigar, porque era el lugar señalado ab initio para tal fin y sin que el interesado presentara novedad alguna respecto de su eficacia y autenticidad.
5.3.- Para abundar en razones, cabe relievar que al aquí convocado no le es dable hacer valer su propia incuria para beneficio propio, pretendiendo corregir su yerro y obtener del operador judicial el restablecimiento de la actuación, y luego, de ese modo, poder ejercer el derecho de defensa y contradicción que festinó, pues, es principio general del derecho que nadie pueda sacar provecho de su propia culpa ( nemo auditur propriam turpitudinem allegans)4.
contradicción que festinó, pues, es principio general del derecho que nadie pueda sacar provecho de su propia culpa ( nemo auditur propriam turpitudinem allegans)4.
De ahí que, en problemas jurídico relacionados como el que hoy se examina, el estatuto procesal civil prevenga en su artículo 135 que “[no] podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina”.
4 Corte Constitucional Sentencia T-1231 de 2008, M. P. Dr. Mauricio González Cuervo.Divisorio (Incidente de Regulación de Honorarios) - Apelación de Auto Álvaro Wenceslao González Basante Vs. María Fernanda Blanco Toro y otra Rad: 76001-31-03-007-2019-00073-02
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5.4.- A criterio de esta Sala, la diligencia llevada a cabo por la gestora debe tenerse por válida y eficaz, por ende, no puede ser tachada de irregular, al punto de invalidar todo el decurso incidental , así, comulgamos en un todo con la hermenéutica discurrida por el juzgador de instancia.
6.- Colofón de lo expuesto, no en cuentran abrigo los argumentos impugnativos, luego, habrá de confirmarse la provid encia fustigada ; asimismo, habrá de imponerse la consecuente condenación en costas, según voces del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.
de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.
Inclúyanse en la liquidación la suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado